RESOLUCION N° 1175-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, ABG. MANUEL ARAUJO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la Defensora Pública, por parte de la ABG. JACKIE DELGADO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DEIVY JOSE RANGEL PABON debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA, ABG. JACKIE DELGADO. Acto seguido se concede la palabra al FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MEREDITH FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DEIVY JOSE RANGEL PABON, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MERCEDES FERNANDEZ HERNANDEZ. El referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quienes exponen: “Siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando me encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Moto M-0974 en compañía del OFICIAL N° 5460 CARLOS ROJAS, a bordo de la unidad Moto M-096, cuando se reporto la Central de Comunicaciones (CECOM) informando que a! parecer en el sector el Samide específicamente en el Barrio El Araguaney, cerca del deposito FRANLUMAR, la propia comunidad del sector tenia sometido a un ciudadano ya que el mismo había intentando abusar de una adolescente, por tal motivo nos dirigimos hasta el lugar antes mencionado al llegar efectivamente la comunidad enardecida estaba linchando a un ciudadano, nosotros cumpliendo con nuestro trabajo procedimos apaciguar los ánimos y a resguardar la integridad física de dicho sujeto, a quien procedimos según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que mostrara lo que tuviese entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera nos entrevistamos con la ciudadana: JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien dijo ser la progenitora de la adolescente de nombre : CARMEN MERCEDES FERNANDEZ HERNÁNDEZ, y al ver que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedimos a la detención del ciudadano basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención tal como lo establecen los artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo establecido en el articulo 33 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando identificado como: DEIVY RANGEL PABON, C.l- 20.276.125 de 25 años de edad, vestido con una chemis de rayas azul con verde , pantalón negro y cotizas negras con azul, siendo trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 6, en compañía de la adolescente y su representante, donde al llegar le fue tomada denuncia verbal a la adolescente: CARMEN MERCEDES FERNANDEZ HERNÁNDEZ, Mediante Oficio N° 1206-12, de fecha 01/05/2012, posterior a esto procedimos a efectuarle llamada telefónica a el fiscal treinta y tres en materia de delito común DR. MEREDY FERNANDEZ, quien nos manifestó que realizáramos las diligencias al caso para que a la adolescente le fueran practicados los exámenes médicos legales correspondientes, en vista de tal situación se le hizo entrega a la adolescente de una cita a Medicatura forense con el oficio Nº 1290-12, cabe mencionar que de igual manera se realizo una inspección ocular según lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe mencionar que dicho ciudadano fue trasladado al Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni donde fue atendido por el DR HEBERTO RODRÍGUEZ COMEZU 9356 MPPS 46.274, quien le diagnostico politraumatismo leve, dicho ciudadano fue verificado por (SIIPOL) indicándonos el OFICIAL AGREGADO N° 5148 ALEXIS PASTRANA, que el mismo se encontraba sin novedad en el sistema, posterior !e informamos la novedad a la Central De Comunicaciones (CECOM) recibiendo la información la OFICIAL N° 5287
ZULIMAR MONTIEL, Trasladando posteriormente al Ciudadano detenido a la Sede de la Dirección de investigaciones y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a la Disposición del Ministerio Público, es todo”, por lo cual le SOLICITO:1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales: 5° , 6° y 13° de la Ley Especial y por último solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: DEIVY JOSE RANGEL PABON, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:48 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO, quien expuso: “Analizada como han sido las actas que conforman el expediente esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y el Estado de Libertad, en cuanto a las presentaciones solicito que las mismas sean lo mas extensa posibles, solicito se le practique examen medico forense, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MERCEDES FERNANDEZ HERNANDEZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DEL CPEZ DE FECHA 01-06-2012, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 01-06-2012, 3) INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-06-2012 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES AL IMPUTADO DE AUTOS, De Fecha 02-06-12 5) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 01-06-2012 6) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 01-06-2012, OFICIO DEL CPEZ DE FECHA 01-06-2012; las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DEIVY JOSE RANGEL PABON, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MERCEDES FERNANDEZ HERNANDEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, se acuerdan las contenidas en el ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo, a partir del 04-06-2012. Y ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y residencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° Y 13°, del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Asistir al Equipo Interdisciplinario ubicado en este tribunal, a partir del día 08-06-2012, a las (08:30 AM). SE ORDENA REMITIR al imputado de autos, para la medicatura Forense, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, para la practica de un EXAMEN PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO, para el día 05-06-2012 el cual debe ser remitido a este juzgado. ASI SE DECLARA.