RESOLUCION: 1168-2012
LA JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ.
LA SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 2° ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: ENDRIANA VANESSA ACOSTA
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. ZORAIDA GONZALEZ y ABG. YOLANDA GALBAN.
IMPUTADO: LUIS RICARDO MATOS DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-12-1988, de estado civil CASADO, de profesión u oficio CASADO, portador de la cédula de identidad V.-19.072.529, hijo de LAURA DIAZ Y NESTOR MATOS, con domicilio en Urbanizacion Villa San Isidro numero de la casa 9-B, Municipio Enrique Losada ESTADO ZULIA. Teléfono: 0424-6274464.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS RICARDO MATOS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENDRIANA VANESSA ACOSTA.

En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal 11) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se solicita sean impuestas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales: 3, 5, 6°, y 13° de la Ley Especial y por último solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano LUIS RICARDO MATOS DIAZ, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 31-05-2012, la cual riela al folio (03) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 31-05-2012 tomada por funcionarios adscritos a la Policía de Municipio de Maracaibo, por su presunta participación activa en los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, todo lo cual refiere: Expuso: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 30/05/2012 las 10: 00 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa en la Urbanización la Victoria edificio los Combinados de la Victoria, edificio piso 2 apartamento 2 A, en mi habitación con mi esposo cuando sonó mi teléfono celular porque me había llegado un pin de una amiga con la cual estaba conversando mientras él hacia lo mismo con su teléfono, el me pregunto quién era yo le respondí que era ANYINETH, que quería, que explicara finanzas y no me creyó quiso revisar mi celular y como no se lo permití porque tampoco permite que yo toque su teléfono, comenzamos a forcejear el logró quitármelo y lo estrello contra el suelo, yo quería quitarle el del y él me golpeo en la boca partiéndome un poco, tengo unas lesiones leves en los brazos, en esta oportunidad porque solo forcejeamos, yo presumo que eso solo fue una excusa para maltratarme porque el quería tener relaciones conmigo y yo me negué porque tengo el período; tenemos casi cinco años viviendo juntos y uno de casados, tenemos dos hijos uno de 2 años y el otro de año de edad, el siempre ha sido un hombre maltratador tanto físico como verbalmente siempre que tiene oportunidad me dice que soy una inútil, una zorra, puta, que no sé hacer nada que tiene que pagar para todo, en realidad cuando empezamos a vivir juntos no sabía hacer nada pero por amor a el aprendí hacer las cosas, tal vez no a la perfección pero si he aprendido; me golpeo embarazada en fin ha sido mucho maltrato; en algún momento me atreví a revisar su teléfono y encontrado evidencia de infidelidad también recibí golpes de su parte; no me había atrevido a denunciarlo pensando que en algún momento las cosas podían cambiar porque quería que mis hijos crecieran en una familia funcional, pero ya me di cuenta que las cosas no cambiaran”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 3° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “ Si voy a declarar, siendo las 4:15 PM, expone: “si deseo declarar, durante los cuatro años que tenemos de relación siempre me he dedicado a trabajar por mis hijos y esposa visto que no tiene trabajo yo proveo por los alimentos de mis hijos y para la casa, aparte de eso pago sus estudios les doy los gustos que cada mujer se merece es decir le doy sus cosas y bueno considero que he sido responsable en lo que tiene que ver con la convivencia familiar durante esos cuatro años hemos tenido diferencias como cualquier pareja hemos ido a terapia de pareja y aparte de eso he tratado de manejar la inmadurez de cada uno de nosotros, Es todo”

La defensa privada por su parte expuso: “ Nosotras actuando como apoderadas judiciales del imputado nos oponemos a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico solicitamos se le concede una Medida Cautelar no Privativa de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la presente es un delito menor y demostraremos durante el juicio la inocencia del ciudadano LUIS MATOS, plenamente identificado en actas, ya que el ciudadano no representa ninguna amenaza, ya que un ciudadano trabajador no agresivo, y que por el contrario se le podría aplicar el numeral 6 del mismo articulo, ya que nuestro defendido es inocente de lo que se le imputa y solicitamos que nos expida por secretaria copia simple, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENDRIANA VANESSA ACOSTA, precalificación ésta que quien decide comparte.



En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 31-05-2012 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 31-05-2012 3) OFICIO DE MEDICATURA FORENSE DE FECHA 01-06-2012 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE FECHA 31-05-2012, 5) INSPECCION TECNICA DE FECHA 31-05-2012, 6) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 31-05-2012, emanada del Hospital Central Urquinaona, EMERGENCIA, suscrita por el medico LUIS GERARDO ANTEQUERA, entre otras cosas TRAUMA FACIAL LEVE, TRAUMA CERVICAL CERRADO SINDROME DEL LATIGAZO”, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS RICARDO MATOS DIAZ, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la victima ENDRIANA VANESSA ACOSTA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se debe tomar en consideración lo que prevee el primer aparte del articulo 243 de la norma adjetiva penal señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”. Principio que consagran la libertad personal, lo que corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda Persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el articulo 8 la norma Adjetiva Penal: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.” En consecuencia se acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda la estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor LUIS RICARDO MATOS DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-12-1988, de estado civil CASADO, de profesión u oficio CASADO, portador de la cédula de identidad V.-19.072.529, hijo de LAURA DIAZ Y NESTOR MATOS, con domicilio en Urbanizacion Villa San Isidro numero de la casa 9-B, Municipio Enrique Losada ESTADO ZULIA. Teléfono: 0424-6274464. POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL DÍA DE HOY VIERNES (01) DE JUNIO DEL 2012 A LAS CUATRO Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (04:50 PM) HASTA EL DIA DOMINGO 03 DE JUNIO DE 2012 A LAS 4:50 DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD PLENA OFICIESE. CUMPLASE. En consecuencia se declara parcialmente con lugar, la solicitud del Ministerio Publico, por cuantos con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° 8° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos La remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, para el día 08-06-2012. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.