INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 01 de Junio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, según resolución Nº 1047-12 de fecha: 16 de Mayo de 2012, y cuyo asunto fuera declinado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de fecha 31 de Mayo de 2012, y cuyas actuaciones fueron remitidas a este Despacho Judicial, por cuanto este juzgado no había despacho en fecha 31-05-2012; en relación al asunto instruido en contra del ciudadano: ANDRÉS JOSÉ RONDON MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, identificado con la cedula de identidad No. V- 7.977.563; fecha de nacimiento 11-05-1965, de estado civil casado , Profesión u oficio obrero , hijo de los ciudadanos MARITZA VIVAS Y ANGEL , con residencia Zona Industrial, en el barrio Los Robles, calle 111, casa 68-12 cerca del Deposito de Licores Olí-rob, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de Teléfono: 0426.5601880, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NURY CAROLINA MATOS RONDON. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: MILENA RAMIREZ, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión del hecho denunciado por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: ANDRÉS JOSÉ RONDON MARQUEZ, fue detenido en razón de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, según resolución Nº 1047-12 de fecha: 16 de Mayo de 2012, y cuyo asunto fuera declinado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de fecha 31 de Mayo de 2012, y cuyas actuaciones fueron remitidas a este Despacho Judicial, por cuanto este juzgado no había despacho en fecha 31-05-2012, Siendo entonces presentado por ante este Despacho Judicial por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, acto en el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano fue oído junto por su abogada defensora MILENA RAMIREZ. Seguidamente el Tribunal, una vez escuchada todas las partes y vista las actas, y comprobada la orden de aprehensión librada en contra del imputado ANDRÉS JOSÉ RONDON MARQUEZ, por cuanto se evidencia de las actas que en fecha 11 de agosto del año 2011, se realizó Acto de Audiencia Preliminar donde se acordada la Suspensión Condiconal del Proceso, por el lapso de un año, donde se le impusieron las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada Sesenta (60) días; B) El Acusado deberá realizar cuatro actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 3: 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia de la victima ORDINAL 5: Se prohíbe al acusado de autos acercarse a la victima en su residencia, trabajo o lugar de estudio. ORDINAL 6: Se prohíbe al acusado generar actos de intimidación, persecución u acoso a la mujer victima o algunos de sus familiares, ni por medio de si ni por terceras personas. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem; Ahora bien en fecha 29-03-2012, la Fiscalia segundo en fecha 29-03-2012, solicita a este Juzgado la Revocatoria de la Suspensión Condiconal del Proceso, por cuanto la ciudadana NURY MATOS, en fecha 25-02-12 colocara denuncia ante el despacho fiscal, donde informaba el incumpliendo de las obligaciones impuesta en la audiencia preliminar, afirmando entre otras cosas “ quiero manifestar que el día de ayer viernes 24-02-2012, a las dos y treinta de la mañana, cuando yo me encontraba con mi bebe de ocho años de edad, el llego a mi casa y de afuera llamo al niño para darle los cobres e la escuelita cuando estaba en la reja con el candado el niño abrió la reja para habar con su papá y este aprovecho y entro a la fuerza indicando que el podía entrar allí las veces que el quiera porque el mandaba ahí que esa casa también era de él , dentro del forcejeo me lesiono con su manos, en mis brazos y después entro mi otro hijo de 18 años a decirle queme dejara quieta y fue cuando el se calmo”, situación esta que con llevo al juzgado a fijar para el día 11-05-12, audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11-05-2012, día fijado para el acto, vista la incomparecía del acusado de autos la representación fiscal solicito Orden de Aprehensión, debido a la reticencia del mismo a someterse al proceso. En consecuencia el Juez especializado acuerda la Orden de Aprehensión según resolución Nº 1047-2012. este Juzgador para valorar verificada la orden de aprehensión, pasa a valorar lo siguiente: En fecha 30-05-2012, se presenta voluntariamente el acusado ANDRÉS JOSÉ RONDON MARQUEZ, ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar su respectiva asistencia, una vez en el equipo la psicóloga Iole Bastianelli, verificando el sistema se percata que sobre el ciudadano pesa solicitud de orden de aprehensión, por lo que procedió a notificar al departamento del alguacilazgo y proceden a su detención, lo que demuestra que el ciudadano se presenta voluntariamente ante el tribunal, consignando la defensa cinco (05) citas o constancias que reflejan la asistencia al mencionado equipo, lo que demuestra la sujeción al proceso, variando las circunstancia que motivaron su detención. Declarándose SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración lo que prevee el primer aparte del articulo 243 de la norma adjetiva penal señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”. Principio que consagran la libertad personal, lo que corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda Persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el articulo 8 la norma Adjetiva Penal: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.” En este sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en el artículo 256 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas ORD 6: El acusado de autos tiene prohibido comunicarse con la victima o acercarse a la ciudadana NURY CAROLINA MATOS RONDON en su condición de victima, y ORD. 9: Se concatena con las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Genero, en consecuencia: No puede ingresar a la vivienda o residencia de la victima, prohibido al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia. En relación a la Medida de Protección y Seguridad solicitada para proteger a la victima, se decretan las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 3 ejueden, este juzgado especializado garante de los derechos de la victima, acuerda la prevista en el articulo 87 ordinal 8 ejusdem consistentes en: ORDINAL 3: Se ratifica la orden de salida inmediata de la residencia de la victima por parte del acusado de autos, independientemente de su titularidad; ORDINAL 5: Se prohíbe al acusado de autos acercarse a la victima en su residencia, trabajo o lugar de estudio. ORDINAL 6: Se prohíbe al acusado generar actos de intimidación, persecución u acoso a la mujer victima o algunos de sus familiares, ni por medio de si ni por terceras personas. ORDINAL 8°: se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la victimas agredida por el tiempo que se considere conveniente. ORDINAL 13: La prohibición para el imputado de autos de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se fija AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 26/06/2012 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM,) quedando las partes presentes notificadas. Se deja SIN EFECTO SOLICITUD DE ORDEN DEAPREHENSION, según resolución Nº 1047-12 de fecha: 16 de Mayo de 2012 y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se proceda a excluir al imputado del sistema de información policial SIPOL. ASI SE DECIDE.-
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