REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000519
ASUNTO: NP11-R-2012-000113
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa PREMIER FITNESS CENTER, C. A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 06/03/1998, bajo el Nº 23, Tomo 7-A.-; representada por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.897, según consta de sustitución de Poder que riela en Autos, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Febrero de 2012, que declaró Con Lugar el Procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por la Ciudadana IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.791.767, y de este domicilio, representada por la Abogada YASMORE PEÑA, Procuradora de los Trabajadores del Estado Monagas e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.152 y de este domicilio.
ANTECEDENTES
Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 29 de febrero de 2012, la Jueza A quo ordenó la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes en fecha 1° de marzo de 2012.
En fecha 1 de marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la Accionante diligencia en el proceso, configurándose con ello su notificación tácita.
En fecha 26 de abril de 2012, mediante Auto, se aboca al conocimiento de la causa un nuevo Juez, el cual ordena notificar a ambas partes de dicho Acto, librando los correspondientes Carteles de Notificación en fecha 30 de abril del año en curso.
La Secretaria del Tribunal deja constancia que fueron efectuadas ambas notificaciones en fecha 3 de mayo de 2012, y en fecha 7 de este mismo mes y año, consta la notificación tácita del Abocamiento de la parte actora y la constancia de dicha notificación puesta por la Secretaria del Tribunal de la parte demandada.
El Recurso de Apelación es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 18 de mayo de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 5 de junio de 2012, cuya Audiencia tuvo lugar el día 11 de junio del presente año, siendo que en ese mismo Acto procesal quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:
Inicia su defensa alegando que el motivo de su apelación versa sobre dos puntos específicos, sólo en cuanto a la condena recaída a favor de la Ciudadana IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUERA.
Alegando la apoderada judicial recurrente, que apelaba de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Juicio, por considerar que la Jueza A Quo, violó el contenido de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que la violación de dicha norma, así como las contenidas en los artículos 158 y 159 del Código de Procedimiento Civil, son normas procesales de orden público, por lo que argumentó en base y para su defensa; que de las pruebas promovidas por ambas partes, se evidencian los contratos de trabajo a tiempo determinado; y que en este sentido la Jueza al momento de darle su valoración, le otorgó todo el valor probatorio a las misma, asimismo le otorgo pleno valor de prueba a las documentales presentadas por su representada, como fueron las liquidaciones de pagos, liquidaciones éstas que la Jueza recurrida al momento de valorar indicó, que eran adelantos de prestaciones sociales, no liquidaciones, considerando con ello la violación a las normas antes preceptuadas.
En este mismos orden continuó en su defensa la parte recurrente, al indicar que la Jueza A Quo, incurrió en violación al orden procesal, ya que al momento de publicar la sentencia, no lo hizo dentro de los 05 días como establece la norma, sino que la publica al sexto día (6to), considerando con tal actuación, que el Tribunal recurre en violación de las normas de orden público, ya que de conformidad con sentencia de Sala Casación Social con ponencia de la Magistrado Elvigia Porra, de fecha 07 de Julio de 2009, quedó establecido que este tipo de situaciones las califica la Sala como errores inexcusable.
Consideró con ello, el quebrantamiento del orden público procesal, y por ello, que solicita a esta Alzada se le restituya la situación jurídica infringida y se declare nula la sentencia dictada por la Jueza de la Primera Instancia.
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:
Quien alegó, que consideraba ajustada la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y que efectivamente si se habían valorado las pruebas aportadas al proceso, pero que con ello no quería decir, que la trabajadora fue liquidada en sus prestaciones sociales; ya que fueron adelantos de prestaciones sociales los que se le efectuaron, indicando ante esta Alzada el hecho que en la audiencia de falta no se estaba debatiendo o valorando conceptos de prestaciones sociales, sino, lo relativo a si el despido efectuado a su representada fue justificado o no, y que este hecho no quedo demostrado, que la empresa demandada no logró demostrar que despidió a la actora en forma justificada.
Con respecto al segundo punto argumentado, manifiesta que efectivamente la sentencia fue dictada en tiempo útil, y que lo que salió fuera de lapso fue la publicación, por lo que consideró que la Jueza A Quo obró ajustada a derecho ya que inclusive notificó a las partes sobre la publicación de la misma, y que en todo caso lo que pudiese tomarse como violatorio es el lapso correspondiente a la apelación, considerando que tampoco fue violentado ya que la parte accionada ejerció oportunamente el mismo.
Por lo que solicitó se declarase sin lugar el recurso de apelación, y se mantuviese firme la decisión de reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y la audiencia oral y pública que se celebra en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Expuso la Apoderada Judicial de la Accionada en la Audiencia de Alzada, su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, por consideración violación al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando concluye la jueza de juicio que hubo un despido injustificado, por efecto de valoración de las pruebas sobre las liquidaciones del contrato de trabajo, indicando que la sentencia había abonado merito a los pagos realizados, considerando que esas liquidaciones no son adelantos de prestaciones sociales sino la constancia de los finiquitos de la relación de trabajo, en cada uno de los periodos en los cuales fue contratada la demandante.
En segundo lugar manifestó, la violación del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar como error inexcusable el hecho que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, todo ello en virtud de la violación a las normas de orden público.
A los fines de verificar dichos alegatos, esta Alzada procede al análisis de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que intentara la Ciudadana IVELICE DEL VALLE HERNÁNDEZ FIGUEROA, contra la empresa PREMIER FITNESS CENTER, C. A.; ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, condenó a la empresa demandada a reincorporar a la Trabajadora despedida a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos, a razón de dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 2.854,00) mensuales, es decir, a razón noventa y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 95,13) diarios, contados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales.
De la sentencia recurrida se pudo observar lo que a continuación se expresa, considerando al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada y objeto del primer punto apelado:
“.-Marcado “E”, Constante en 8 folios útiles constancia de liquidación de las prestaciones sociales. (Folios 213 al 220).
Respecto a los marcado “D” y “E”, el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abonan en méritos de los pagos realizados por la empresa por concepto de prestaciones sociales. Así se decide. ”
Y posteriormente, en la parte motiva de la Sentencia, expresa:
“A criterio de quien decide, de la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas aportadas tanto por la parte demandante como por la empresa PREMIER FITNESS CENTER, C.A, y con la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en primer término, se debe dejar establecido, que la actora reclamante ostentó un cargo de confianza, tanto desde el punto de vista de la denominación “GERENTE de Recursos Humanos” como desde el punto de vista de las funciones por ella desempeñadas, lo cual quedó demostrado con todo el acervo probatorio analizado y apreciado en todo su valor por esta juzgadora, no obstante, a los efectos del amparo de la estabilidad laboral a tenor del artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo, dicho aspecto, no fue discutido, aunado al hecho, independientemente haya sido trabajador de confianza goza de estabilidad a la luz de la Ley y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que la accionada no logra demostrar las circunstancias alegadas en contra de la hoy demandante, y menos que se puedan encuadrar en causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo estudio, no hay elementos de juicio suficientes que creen convicción real de los hechos que se le imputan a la actora, lo que ha quedado claro para quien decide, es que entre las partes surgió alguna desavenencia, pero inclinando la balanza hacia la trabajadora reclamante, por cuanto lo alegado por la actora en su solicitud de calificación de despido, y que dejó demostrado con prueba documental analizada y valorada por este Tribunal, es que no fue tomada en cuenta para beneficiarla con el aumento de sueldo como sí ocurrió, para el resto de sus compañeros de trabajo, presupuesto que tiene a favor en virtud de la confesión de la accionada al no dar contestación a la demanda, dado que la empresa demandada tenía la carga de desvirtuar, y no lo hizo, sólo se mantuvo en su tesis de que ésta había abandonado el trabajo, y que no había vuelto; sin embargo, en cuanto al momento del acontecimiento suscitado a la entrega de la nómina por parte de la actora IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ FIGUEROA al ciudadano CARLOS JOSE PACHECO PEREZ, Gerente General de la mencionada empresa demandada, lo cual ocurrió el día 29 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., tal como lo declaró el mismo ciudadano, en su declaración rendida al Tribunal, lo cual encuadra con lo señalado por la propia actora, y que lleva a concluir a quien decide, que la reclamante en efecto, ese día cumplió a cabalidad con lo ordenado por su patrono y espero hasta la hora señalada para solicitar respuesta en cuanto a su situación, lo que a entender de quien decide, lleva implícito el verdadero proceder de la empresa, cuando en lugar de decirle a la trabajadora que no le correspondía aumento, simplemente le ordena trabajar en dicho informe de nómina, y por otro lado, quedó claro que el momento de la entrega de esa nómina, dichos hechos ocurrieron en la Oficina, lo cual al decir de una de la testigo, era rutina de trabajo hacerlo de esta manera, y encontrándose en desventaja la actora su patrono investido de poder sobre ésta la despide, y observado el resto del acervo probatorio analizado y valorado, además del valor que arroja la declaración rendida por la actora reclamante de autos y el representante de la empresa; quien sentencia ha de concluir que la actora fue despedida injustificadamente, no logrando demostrar la empresa demandada de autos, que la misma haya abandonado y que no regreso a la empresa. Así se decide.”
De los extractos anteriores se observa que la A quo le dio valor probatorio a las documentales de liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales tomó como adelantos de prestaciones y no como liquidaciones, que la empresa demandada no logró demostrar el despido injustificado, ni el abandono del trabajo, que el contrato efectuada a la trabajadora era a tiempo determinado.
A los fines de resolver el presente Recurso y verificar si la Jueza de Juicio realizó una falsa valoración de la prueba documental alegada por la recurrente, este Juzgador observó el desarrollo de la Audiencia de Juicio a través de las grabaciones audiovisuales, así como el análisis de los elementos que rielan en Autos.
Tomando en consideración que en el caso bajo análisis, la parte demandada no presentó su escrito de contestación de demanda, por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica de la confesión; constatándose que efectivamente la ciudadana IVELICE HERNÁNDEZ, inició su relación laboral con la accionada bajo la modalidad de contratada, el día 01 de octubre de 2004, y que de dicha relación laboral se suscitaron una serie de contratos a tiempos determinado, observándose por demás, que en cada uno de los contratos celebrados entre las partes, realizaba la parte patronal una liquidación de prestaciones sociales, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual establecía en este sentido, que, cuando un trabajador celebraba más de 2 contratos, se le consideraba a tiempo indeterminado, regulando la forma y durabilidad de la terminación de los contratos a tiempo determinado, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer, que concluirán con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de dos (2) o más prórrogas; convirtiéndose en consecuencia en contratos a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, en el caso bajo estudio, se observa que hubo una interrupción de 31 días, entre uno y otro contrato, para un total de seis (06) contratos, considerando quien hoy emite pronunciamiento de Juzgamiento, que realmente por el cargo que desempeñaba la trabajadora Ivelice Hernández, -Gerente de Administración- y la continuidad con la que se celebraron los contratos, considera este Juzgador que la intención del patrono era realmente relacionarse con la trabajadora, sostener una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
En tal sentido, como puede apreciarse de las pruebas valoradas, la demandante de autos celebró con la demandada un total de 6 contratos de trabajo, contratos éstos que evidenciaron la prestación del servicio en forma ininterrumpida; conclusión a la que llega esta Alzada de la audiencia de juicio y de los fundamentos de la apelación expuesto por la representación judicial de la accionada; en la que se reconoce la condición de contratada (aunque la califica a tiempo determinado); es por ello, que en el orden expuesto y tomando en consideración que el régimen jurídico aplicable a la demandante de autos, es la legislación laboral dada su condición de contratada, y tomando en consideración que dicho régimen aplicable lo prevé el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al garantizar la estabilidad en el trabajo, limitando toda forma de despido injustificado, aunado a lo contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual prevé la conversión de los contratos a tiempo determinado en indeterminados, siempre y cuando éstos estén sujetos a dos (02) o más prórrogas, celebrándose 06 contratos entre las partes, y consideración el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores previstos en el régimen jurídico aplicable al caso de marras, tanto por el texto constitucional como por la legislación laboral, llevan a este Tribunal a concluir que la demandante de autos se encuentra amparada por la estabilidad laboral relativa prevista en la legislación laboral, así como, que la conversión del contrato fue ha tiempo indeterminado.
Aunado al hecho que la causa de terminación de la relación laboral no fue la expiración del término, sino el despido injustificado del cual fue notificada la actora el día 29/03/2011, puesto que tal despido no obedeció a causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se pudo observar, que la accionada tramitó ante la Inspectoría del Trabajo, la calificación por falta, pero no obstante a ello, es de fácil comprobación que al proceso no consta documental alguna sobre Providencia Administrativa, donde el Inspector del Trabajo haya autorizado o haya decidido a favor de la empresa la calificación de falta, tampoco consta en actas, que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, la trabajadora haya cobrado o hecho efectivo algún pago de prestaciones sociales, no consta en autos, que se haya demostrado la causal de despido invocada por el empleador, es por ello, que le es forzoso coincidir para este Tribunal Superior, con lo expuesto por la A Quo y que procede la calificación de su despido como injustificada, por lo que se ordena su readmisión a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del irrito despido, con el consecuente pago de los salarios caídos causados durante el presente proceso hasta su definitiva readmisión. Así se decide.
En el segundo punto apelado, relativo a la violación en la cual incurrió la A Quo, al considerar como error inexcusable el hecho de que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, todo ello en virtud de la violación a las normas de orden público. Este sentenciador debe realizar el siguiente análisis previo a su pronunciamiento.
Se constata, que corre inserto al folio 248, auto de recibo del expediente por parte del Tribunal de Juicio; asimismo, en auto de fecha 19 de septiembre de 2011 consta auto mediante cual se procedió a dar cumplimiento con el articulo 163 de la Ley Adjetiva Laboral -folio 250-, por lo que procedió la Jueza de Juicio a fijar la correspondiente audiencia oral y pública, en la cual las partes ejercerían su derecho a la defensa y el correspondiente debate probatorio, observando un total de 03 audiencia de juicio celebrada, siendo la última de éstas, en fecha 13 de febrero de 2012 conforme consta al folio 301, en la cual se puede leer de dicha acta levantada a tal efecto lo siguiente:
“(omitido) Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, se les dio la palabra a los apoderados judiciales de las partes a los fines de que realizarán las observaciones a la declaración de parte realizada en la audiencia anterior, asimismo se realizaron las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo en consecuencia este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día viernes diecisiete (17) de Febrero del año dos mil doce (2012) a las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.). Quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado por el Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.”
Asimismo se constata, que efectivamente en la fecha indicada por la Jueza de Juicio en el Acta levantada y transcrita textualmente, se celebró la audiencia de juicio y se procedió a dictar la correspondiente sentencia a la cual había llegado la Juzgadora de la Primera Instancia, conforme a su apreciación, evacuación y sana crítica, ahora bien, el Artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral se dispone:
Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, en forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
De igual forma no puede pasar por alto esta Alzada lo contenido en el artículo 160 de la Ley en comento.
Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Curando sea condicional o contenga ultrapetita.
De las normas antes transcritas y de las actas de audiencias de juicios, levantadas tanto en fecha 13 como en fecha 17 de febrero de 2012, la Jueza en primer término indicó en la misma audiencia oral y pública cuando dictaría el dispositivo del fallo, el cual se evidencia del acta levantada en fecha 13 de febrero de 2012 folio 300, siendo este el cuarto (4to.) día hábil de despacho, de los cinco (5) que indica el articulo 158 de la Ley Adjetiva, por cuanto consideró que por la complejidad del asunto debatido, difirió la oportunidad para dictar la sentencia, la cual se evidencia que lo hizo en tiempo hábil y útil, por lo que en consideración de ésta Alzada la Jueza a quo decidió dentro del lapso legal, lo que evidencia este Sentenciador, es que la Jueza de la Primera Instancia publicó la sentencia fuera del lapso legal que indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los cinco (05) días hábiles siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia; más sin embargo, ordenó la notificación de ambas partes en virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, lo cual hizo analógicamente, por disposición procesal establecida en el ordenamiento jurídico, articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente. En consecuencia considera este Tribunal que la Jueza si bien es cierto publicó fuera de lapso, actuó ajustada a derecho y en resguardo al derecho a la defensa que tienen las partes, tan es así, que una vez notificadas la última de ellas se ejerció el presente recurso de apelación.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y Confirma la Sentencia recurrida; conforme lo motivado por la A Quo en su Sentencia. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada PREMIER FITNESS CENTER, C. A SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dando por reproducido tanto en los hechos como en derecho lo condenado por la A Quo.
Se condena en costas del Recurso a la parte demandada recurrente de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abg. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH
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