REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)
201° y 153°
Demandante: ABDON AROCHA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.709.267, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial: WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.42.921, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: GIRO SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nro.19, Tomo 29-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial: FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.89.798, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Monto Reclamado: Bs.67.003,19
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ya identificado actuando en nombre y representación del ciudadano ABDON AROCHA SANDOVAL, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil GIRO SERVICIOS, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 11 de octubre de 2011, el alguacil Jesús Salazar, expuso que se trasladó a la sede de la empresa GIRO SERVICIOS, C.A., ubicada en la Avenida 10, con calle 66 sector Tierra negra, Residencias Ana Cristina, apartamento A-23, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, y realizó la notificación de la demandada, en los términos que señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de octubre de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la notificación efectuada por el alguacil Jesús Salazar a la sociedad mercantil GIRO SERVICIOS, C.A., en la causa VP01-2011-2109, se efectuó en los términos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de octubre de 2011, se efectuó la distribución del expediente para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se aperturó la audiencia preliminar, y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 01 de marzo de 2012, se concluyó la fase de mediación sin haberse logrado la misma, y fue presentado escrito de contestación por la demanda GIRO SERVICIOS, C.A., ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 06 de marzo de 2012, fue recibido escrito de contestación a la demanda, ordenándose su entrada a los fines legales pertinentes.
En fecha 12 de marzo de 2012, se realizó la distribución pública de los expedientes para la fase de juicio.
En la misma fecha anterior, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 14 de marzo de 2012, se pronunció el Tribunal sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 19 de marzo de 2012, en virtud de la falta temporal del ciudadano MIGUEL GRATEROL, se avocó al conocimiento de la causa la jueza temporal designada, abogada MARINES CEDEÑO, y reprogramó la audiencia de juicio para el día 27 de abril de 2012, a las 9:00 a.m.
En fecha 27 de abril de 2012, se celebró audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 31 de mayo de 2012, tribunal dicta el dispositivo de la sentencia oral, y estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la GIRO SERVICIOS, C.A. por el ciudadano ABDON AROCHA SANDOVAL, identificado ut-supra el Tribunal observa en su pretensión que la accionante expresó lo siguiente:
Que fue contratado por la empresa mercantil GIRO SERVICIOS, C.A., para desempeñar el cargo de representante de ventas, obteniendo para la data un salario básico mensual de Bs.2.299,86.
Que en los primeros días del mes de abril de 2008, fue aumentado su salario en la cantidad de Bs.3.125,6, y luego su salario sufrió variaciones considerable a consecuencia que sus ingresos dependías del volumen de ventas de mercancía mensual.
Que el último salario devengado lo recibió en el mes de diciembre de 2010, el cual fue de Bs.2.400,03.
Que al inicio de la relación laboral estaba obligado a cumplir una jornada laboral, tal y como lo establece el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia on el artículo 195 eiusdem.
Que si no asistía a la empresa realizaba llamadas telefónicas al patrono, éste le señalaba el itinerario de la jornada laboral a realizar, ya que por la naturaleza del trabajo debía realizar visitas periódicas a sus clientes con el propósito de ofrecer los productos que vendía la empresa tales como: repuestos para camiones de carga pesada y pastillas para frenos.
Que en fecha 31 de diciembre de 2010 la sociedad mercantil giro servicios, toma la decisión de prescindir de sus servicios laborales, comunicándole a través del Director Gerente David Martínez que estaba despedido.
Que mantuvo una relación de trabajo con su patronal de 2 años, 10 meses y 21 días de servicios.
Ahora bien ciudadano juez, inútiles han sido las gestiones administrativas agotadas para lograr el pago de las acreencias laborales a favor del trabajador, por lo que acude a demandar las indemnizaciones laborales por despido injustificado, las cuales son las siguiente: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.30.445,29 por concepto de la totalidad del tiempo de servicio; 2) Indemnización por despido, la cantidad de Bs.13.120,oo; 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.8.746,06; 4) Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.2.050,05; 4) Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.2.186,72; 5) Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.4.236,77; Vacaciones fraccionadas Bs.1.845,oo; 6) Bono Vacacional la cantidad de Bs.956,69; 7) Bono Vacacional Bs.1.093,oo; 8) Bono Vacacional fraccionado Bs.922,50; 9) Utilidades año 2008, la cantidad de Bs.1.537,5; 10) Utilidades 2009, la cantidad de Bs.2.050,oo; 11) Utilidades 2010, la cantidad de Bs.136,76.
Que el total de los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.67.003,19, más la cantidad de Bs.5.282,02 por concepto de intereses de mora.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, la sociedad mercantil GIRO SERVICIOS, C.A., procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:
Alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto no es cierto que el accionante estuviera ligado a su representada a través de un nexo laboral, pues jamás ha sostenido relación de trabajo alguna de la cual pudieran derivar las cantidades dinerarias reclamadas.
Que su representada GIRO SERVICIOS, C.A., no ha tenido la condición de patrono frente al ciudadano ABDON AROCHA SANDOVAL, por lo que carece de interés material para mantener el proceso como accionada.
Niega que el accionante haya comenzado una relación laboral en fecha 10 de febrero de 2008, como representante de ventas.
Niega que su salario básico mensual haya sido la cantidad de Bs.2.299,86.
Niega que en los primeros días del mes de abril de 2008, se la haya realizado un aumento de su salario a la cantidad de Bs.3.125,60.
Niega que con el transcurrir de los meses el salario devengado por el actor haya sufrido variaciones considerables a consecuencia de que sus ingresos dependían del volumen de venta de mercancía mensual, dando como consecuencia un salario variable mensual.
Niega que el último salario devengado recibido durante el mes de diciembre de 2010, haya sido la cantidad de Bs.2.400,03.
Niega que el accionante realizase una llamada telefónica al patrono señalándole la jornada laboral a realizar.
Niega que el accionante tuviese que realizar visitas periódicas a sus clientes con el propósito de ofrecer productos que vendía su representada, tales como los repuestos para camiones de carga pesada y pastillas para frenos.
Niega que al final de la jornada asistiese a la sede de su representada a los efectos de rendir cuentas sobre la jornada laboral realizada.
Niega que en fecha 31 de diciembre de 2010, su representada haya prescindido de los servicios laborales del accionante mediante un despido injustificado a través del Director Comercial David Martínez Villarroel.
Niega que el accionante haya estado vinculado con su representada a través de una relación laboral que haya tenido una duración de 2 años, 10 meses y 21 días de servicio.
Que su representada adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.30.445,29 por concepto de la totalidad del tiempo de servicio; 2) Indemnización por despido, la cantidad de Bs.13.120,oo; 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.8.746,06; 4) Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.2.050,05; 4) Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.2.186,72; 5) Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.4.236,77; Vacaciones fraccionadas Bs.1.845,oo; 6) Bono Vacacional la cantidad de Bs.956,69; 7) Bono Vacacional Bs.1.093,oo; 8) Bono Vacacional fraccionado Bs.922,50; 9) Utilidades año 2008, la cantidad de Bs.1.537,5; 10) Utilidades 2009, la cantidad de Bs.2.050,oo; 11) Utilidades 2010, la cantidad de Bs.136,76.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, en nombre de su representada solicita se sirva declarar sin lugar la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- DOCUMENTALES.
1.1.-Comprobante de pago y reportes de comisiones emitidas y selladas por la sociedad mercantil, que en treinta y cuatro (34) folios útiles en copias al carbón riela del folio 31 al folio 60 del expediente. Con respecto a estas documentales que rielan en el expediente en copias al carbón, las mismas se encuentran expedidas por el accionante, facturándole unos servicios de ventas, pero no se encuentran suscritas por la parte a la que le fue opuesta en juicio como suscrita por ella, y al haber negado la parte contraria esta circunstancia, la misma no puede valorarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CRISTOPHER ROLANDO LEIVA HERRERA, ALEJANDRO RIVERA, JOSÉ RAMÓN CRIOLLO MINOPRIO, FREDDY JOSÉ PEREZ PEROZO y JUAN ALBERTO BASTARDO SALAZAR, venezolanos, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
El ciudadano CRISTOPHER ROLANDO LEIVA HERRERA, manifestó que le consta que prestaba servicios pues ambos son comerciantes, y el vende lubricantes y el ciudadano ABDON AROCHA repuestos para camiones, por lo que el le refirió clientes, por eso le consta que trabajaba para Guía Servicios. C.A.. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial se evidencia que el testigo no presenció de forma directa una prestación de servicio personal o algún otro elemento de la relación de trabajo, razón por la cual no es posible acreditar con sus declaraciones esta circunstancia, por lo que su testimonial no es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
El ciudadano JOSÉ RAMÓN CRIOLLO MINOPRIO, manifestó a las parte desde hace 4 ó 5 años, que le constaba que trabajaba para GIRO SERVICIOS, C.A., ya que en las mañanas siempre pasaba por el frente de la sede de la empresa y veía la camioneta del ciudadano ABDON AROCHA, y que él al igual que el accionante era comerciante y se pasaban clientes. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial se evidencia que el testigo no presenció de forma directa una prestación de servicio personal o algún otro elemento de la relación de trabajo, pues manifestó incluso que laboraba para otro patrono (Guía Services, C.A.) razón por la cual no es posible acreditar con sus declaraciones esta circunstancia, por lo que su testimonial no es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
El ciudadano FREDDY JOSÉ PEREZ PEROZO, manifestó que le consta que prestaba servicios pues ambos son comerciantes, y le refirió clientes específicamente de transporte, y el lo vio en varias oportunidades y sabe que trabaja para Compres Servicios, C.A., por eso le consta que trabajaba para Guía Servicios. C.A.. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial se evidencia que el testigo no presenció de forma directa una prestación de servicio personal o algún otro elemento de la relación de trabajo, pues manifestó incluso que laboraba para otro patrono ( Compres Servicios, C.A.) razón por la cual no es posible acreditar con sus declaraciones esta circunstancia, por lo que su testimonial no es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEJANDRO RIVERA y JUAN ALBERTO BASTARDO SALAZAR, al no haber cumplido la parte promovente la carga procesal de haberlos presentados en la audiencia oral de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos REINALDO VARGAS, LEANDRO GARCIA, ALBERTO ANGARITA y JOSÉ NAVA, venezolanos, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no obstante ello, al no haber cumplido la parte promovente la carga procesal de haberlos presentados en la audiencia oral de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En razón de ello, visto que la representación judicial de la sociedad mercantil GIRO SERVICIOS, C.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano ABDON AROCHA, el reconocimiento de beneficios laborales de la sociedad mercantil GIRO SERVICIOS, C.A., los cuales solo proceden en contra de la persona que haya sido su patrono, pasará este Tribunal a determinar está circunstancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa que no es otra cosa que la negación de pretendida relación laboral.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la parte demandante la pretensión de servicios a los fines de que quede configurada una relación de tipo laboral y quede desechada la falta de cualidad alegada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, de las pruebas que constan en autos no se puede evidenciar que el accionante haya prestado efectivamente servicios personales a favor de la demandada, requisito sine qua non para que nazca la presunción de laboralidad a favor del accionante, pues no hay ninguna prueba pertinentes, ni validas en el proceso. De modo que al haber quedado demostrado en los autos la inexistencia del elemento esencial de la relación laboral o contrato de trabajo como es la prestación del servicio; en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales no es procedente en derecho, y en consecuencia prospera la falta de cualidad alegada por la parte demandada GIRO SERVICIOS, C.A., lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la accionada GIRO SERVICIOS, C.A.
SEGUNDO: SIN CON LUGAR LA DEMANDA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano ABDON AROCHA SANDOVAL, en contra de la sociedad mercantil GIRO SERVICIOS, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el Nro. PJ07-12012000052.
LA SECRETARIA,
BERTHA LY VICUÑA
VP01-L-2011-002109
MC/ BV/ES
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