LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)
201º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002529


DEMANDANTE: CARLOS LUIS LUGO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.062.865, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.10.451.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.140.461, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: FUNDACION PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA, fundación sin fines de lucro cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nro.4, Tomo 11, protocolo primero.


APODERADA
JUDICIAL: MARIA FABIOLA KIBBE FERNANDEZ, abogada, titular de la cédula de identidad No.5.852.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.85.265, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.50.943,71


ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano CARLOS LUIS LUGO PUCHE, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio GERVIS DANIEL MEDINA, también identificado, e introdujo pretensión por COBRO DE PRESTACIONES en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ); correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, asimismo, en fecha 03 de diciembre de 2010, se amplió dicho auto y se ordenó oficiar al Procurador General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2010, el alguacil ARGENIS OLIVEROS, expuso que se trasladó a la sede de la Gobernación del estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega del oficio No.T11-SME-2009-4416, dirigido al precitado organismo, informando que fue atendido por la ciudadana Yohana Arcila, que funge como secretaria, que leyó, selló y conforme recibió el mencionado oficio.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el alguacil Denis Cardozo, expuso que el día 14 de diciembre de 2009, se trasladó a la sede de la demandada FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RIARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA, y realizó la notificación conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En fecha 07 de octubre de 2010, visto el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de noviembre de 2009, se amplió el referido auto, por ser la demandada un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y se suspendió la causa por quince (15) días hábiles.

En fecha 25 de octubre de 2010, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que la notificación del Procurador se efectuó en los términos del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la notificación de la demandada FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE., se realizó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de noviembre de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, instalándose la misma con la asistencia de ambas partes, dejándose constancia de que la parte demandante consignó escrito de prueba.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se ordenó notificar al Procurador del Estado Zulia, de la admisión de la demanda por encontrarse involucrados los intereses patrimoniales directos o indirectos de la entidad federal del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo cuanto sea necesario para formarse criterio.

En fecha 09 de febrero de 2011, el alguacil Argenis Oliveros expuso que se trasladó a la sede del Procurador General de la República, ubicada en el Edificio Don Diego, piso 3, diagonal a la Plaza Bolívar, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega del oficio T06-SME-2010-5253, de fecha 03-12-2010, dirigido al precitado funcionario.

En fecha 14 de febrero de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que la notificación del Procurador del Estado Zulia se efectuó en los términos del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la notificación de la demandada FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA., se realizó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de febrero de 2011, se procedió a realizar la distribución pública de causas para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fechas 28 de febrero, 29 de marzo, 05 de mayo, 28 de junio de 2011, se celebraron prolongaciones de la audiencia preliminar, acudiendo ambas partes a través de apoderados judiciales, dándose por concluida la audiencia preliminar en esta última fecha, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas.

En fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que la demanda consignó escrito de contestación a la demanda, y ordenó en fecha 08 de julio de 2011, remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de julio de 2011, fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día cuatro (04) de octubre de 2012 a las 09:00 a.m.

En fecha 10 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y se dictó el fallo escrito. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió prueba informativa proveniente del Banco Occidental de Descuento, en el cual dan respuesta a lo solicitado en el oficio Nro. T8PJ-2011-3956.

En fecha 27 de septiembre de 2011 a la 01:30 p.m., día y hora para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora, se realizó el llamado en la Sala de Juicio, dejando constancia el alguacil adscrito DENNYS CARDOZO, que la parte promovente de la inspección no se encontraba presente, razón por la cual fue declarada desistida conforme lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2011, fue recibido oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por el Tribunal en oficio Nro.T8PJ-2011-3956.

En fecha 04 de octubre de 2011, la representación de la parte actora, la abogada sustituta del Procurador del Estado y el representante judicial de FUNDAGRAEZ, solicitan la suspensión de la causa.

En la misma fecha anterior, proveyó conforme a lo solicitado y acuerda la suspensión de la causa por un lapso de quine (15) días hábiles, vencido ese lapso, al día hábil siguiente se fijará en auto por separado día y hora para la celebración para la audiencia de juicio.

En fecha 01 de noviembre de 2011, vencido el lapso de suspensión de la causa, el Tribunal fijó la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2011.

En fecha 04 de octubre de 2011, la representación de la parte actora, y el representante judicial de FUNDAGRAEZ, solicitan la suspensión de la causa.

En la misma fecha anterior, proveyó conforme a lo solicitado y acuerda la suspensión de la causa por un lapso del 13-12-2011 al 07-02-2012, vencido ese lapso, al día hábil siguiente se fijará en auto por separado día y hora para la celebración para la audiencia de juicio.

En fecha 08 de febrero de 2011, vencido el lapso de suspensión de la causa, el Tribunal fijó la audiencia de juicio para el día 21 de marzo de 2011, a las 10:30 a.m.
En fecha 21 de marzo de 2012, los representantes judiciales de la parte actora y demandada, solicitan avocamiento de la jueza temporal nombrada en la presente causa.

En la misma fecha anterior, la jueza temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, suspende la audiencia fijada para esa fecha, ordena la notificación del Procurador del Estado del avocamiento efectuado, y pasados, tres (3) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a fijar por auto por separado oportunidad para la celebración de la audiencia, oral y pública.

En fecha 21 de marzo de 2012, el alguacil Jim Keyler Salas Trejo, expuso que se trasladó a la sede de la Procuraduría del Estado Zulia, fue recibido por el abogado Oscar Alcalá quien se desempeña como abogado sustituto del Procurador del estado Zulia, quien recibió la notificación.

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m., sin necesidad de notificación de las partes intervinientes.

En fecha 30 de mayo de 2012, se celebró audiencia de juicio oral y pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, para la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), como músico, con una jornada de libre disponibilidad.

Que su contrato de trabajo se renovó continuamente por más de dos (2) veces por lo cual se convirtió en un contrato a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que desde el 01 de mayo hasta el 30 de junio de 2009, sin dar ningún motivo le dejaron de cancelar su salario, por lo cual solicitó información de las razones y le notificaron que estaba despedido de la Fundación, sin motivación alguna.

Que por haber sido despedido sin justificación, se considera despedido injustificadamente, razón por la cual tiene derecho a cobrar las indemnizaciones por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que posteriormente en diversas fechas se ha dirigido a FUNDAGRAEZ, con el fin de que diera una oportuna respuesta en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales.

Que por lo antes expuesto reclama el pago de sus prestaciones sociales, por una relación de trabajo del 02-01-2006 al 30-06-2009, con un tiempo de servicio de 03 años y 6 meses, con un salario de Bs.1.300,oo, los siguientes conceptos: a) Antigüedad; la cantidad de Bs.11.366,88, a saber 230 días, a los salarios que se señalan en el anexo A: b) Intereses de Antigüedad; la cantidad de Bs.3.534,26, conforme se detalla en el cuadro A; c) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, el equivalente a 60 días de salario integral de Bs.55,49, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs.3.329,40; d) Indemnización por despido Injustificado, el equivalente a 120 días a razón de bs.55,49, lo que resulta la cantidad de Bs.6.658,8; e) vacaciones Vencidas y no disfrutadas, durante todo el tiempo que prestó servicios para la patronal, no disfruto sus vacaciones, por lo que le adeudan los periodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (fraccionado), a razón del último salario normal de Bs.43,33 en virtud que nunca las disfrutó, lo que suma la cantidad de Bs.3.900,oo; f) Bono Vacacional, le adeudan los periodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (fraccionado), a razón del último salario normal de Bs.43,33 en virtud que nunca las disfrutó, lo que suma la cantidad de Bs.1.473,33, g) Bonificación de Fin de año de 2009 (fraccionada) el 90 días a razón de Bs.43,33, le corresponde Bs.1.949,85; h) Cesta tickets, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para trabajadores, le corresponde el equivalente a 882 días; i) Salarios Pendientes, le adeudan 2 meses de salario a razón de Bs.1300,oo cada uno, y J) Indemnización por paro forzoso, de acuerdo con la jurisprudencia del 27 de febrero de 2009, estableció el deber de la patronal de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Registro e Información de la Seguridad Social, para que este pueda obtener el certificado de cesantía, le corresponden 22 semanas de indemnización a razón de Bs.6.672,82, a este resultado se le saca el 60%, dando un total de Bs.4.003,69.

Que todos los conceptos suman la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.50.943,71).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FUNDAGRAEZ Y
LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA
Admite que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa FUNDACIÓN PARA LA ACADEMÍA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de enero de 2006.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido suspendido de su salario del 01 de mayo de 2009 hasta nuevo aviso y que luego en virtud de ello se consideró despedido desde el 30 de junio de 2009.

Que no es cierto que haya efectuado el despido del ciudadano CARLOS LUGO, ni en forma verbal, ni escrita, ni el 01 de mayo de 2009, ni el 30 de junio de 2009, y tampoco lo suspendió de sus labores habituales de trabajo, ya que mal podría su representada por voluntad unilateral despedir al trabajador existiendo inamovilidad laboral o prohibirle su derecho al trabajo y a percibir su salario.

Que no obstante lo anterior, prestó efectivamente servicios hasta el 01 de mayo de 2009, y es esa fecha la que reconocen como de terminación de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que por tiempo ininterumpido de trabajo se le adeude al trabajador 3 años y 6 meses, puesto que lo que realmente le corresponde es por un tiempo de servicio de 3 años y 4 meses.

Niega, rechaza y contradice que la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ) adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.11.366,88, toda vez que lo que realmente le corresponde al trabajador por dicho concepto es la cantidad de 191 días, multiplicados por el salario variable, resulta la cantidad de bs.7.255,15.

Niega, rechaza y contradice que la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), adeude por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs.3.534,26, toda vez que lo que realmente le corresponde al actor por dicho concepto es la cantidad de Bs.2.153,38.

Niega, rechaza y contradice que la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), adeude al trabajador por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.3.329,40, toda vez que su representada no efectuó ningún despido.

Niega, rechaza y contradice que la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), adeude al trabajador por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs.6.658,8, toda vez que su representada no efectuó ningún despido.
Niega, rechaza y contradice que la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE, adeude por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs.3.900,oo, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el pago de 15 días de salario y un día de salario adicional por cada año sucesivo, y no de la forma como lo calculó el actor.

Niego, rechazo y contradigo que la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE, adeude por concepto de fin de año fraccionado la cantidad de Bs.1.949,85, toda vez que lo que le corresponde al actor por dicho concepto es la cantidad de Bs.866,06, el cual resulta de multiplicar 20 días de bonificación fraccionada, pues el su representada paga 60 días de bonificación y no 90 días como alega el actor.

Niega, rechaza y contradice que la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA, adeude al actor por concepto de salarios pendiente de los meses de mayo y junio la cantidad de Bs.2.600,oo, toda vez que la relación de trabajo culminó en mayo y mal podría cancelarle meses que no trabajó.

Niega, rechaza y contradice que la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA, adeude al trabajador por concepto de paro forzoso la cantidad de Bs.4.003,69, pues solo le adeuda es la cantidad de Bs.694,32, ya que dicho concepto solo se exige si hay despido el cual no es el caso, pues nunca efectuó el despido.

Niega, rechaza y contradice que FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA, adeude por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.50.943,71, pues los cálculos no están ajustados a derecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Documentales:
a) Constancias de trabajo a favor del ciudadano CARLOS LUGO PUCHE, de fechas 23-04-2008 y 02-01-2006, expedidas por la demandada, que en originales y en un (1) folio útil riela marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestas a la demandada como suscritas por ella, y al no haber sido desconocidas se tiene como legalmente reconocidas, acreditándose con las mismas la relación de trabajo que unió al accionante CARLOS LUGO PUCHE, con la demandada FUNDAGRAEZ tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

2.1.- De los recibos de pagos de salarios del demande CARLOS LUIS LUGO PUCHE. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de reproducciones de documentos privados que por Ley deben ser entregados por la patronal al trabajador a los fines de informar los conceptos y montos cancelados, a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no es necesario probar su existencia, no obstante ello debe señalarse al tribunal los datos e información que estos contienen a los fines que se puedan establecer los datos que se tienen como ciertos, en razón de ello este medio de prueba no puede ser valorado, por no haber cumplido la parte promovente con esta carga y en consecuencia, no es valorada por no cumplir la promoción los requisitos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIMONIAL:
3.1.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana RUBI MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado la parte promovente al testigo en la audiencia de juicio, no fue posible que rindiera su declaración, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1.- En la sede de la demandada ubicada en la Avenida 24 entre calles 69 y 69ª al lado del Colegio José Vicente Fortoul de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia del expediente personal del ciudadano CARLOS LUGO. En fecha 27 de septiembre de 2011 a la 01:30 p.m., día y hora fijada para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia que al momento del anuncio en la Sala de Juicio, la parte promovente no se encontraba presente, razón por la cual se declaró desistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- INFORMES:
5.1.- Contra la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, en la oficina ubicada en la Avenida Bella Vista, diagonal a Farmatodo, a los fines de que informe a lo siguiente: 1) Si la cuenta bancaria Nro.0116-014054-0186586434 pertenece al ciudadano CARLOS LUIS LUGO, 2) Si la referida cuenta corriente es cuenta nómina de la demandada FUNDAGRAEZ. Con respecto a este medio de prueba en fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió la informativa proveniente del Banco Occidental de Descuento, C.A., informando que la cuenta en referencia pertenece al ciudadano CARLOS LUIS LUGO PUCHE, titular de la cédula de identidad Nro.4.062.865, y que la cuenta conforme a los registros es de tipo nómina de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), hechos que son valorados por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE, no presentó escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las parte actora, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En la presente causa en virtud Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en lo que se refiere al motivo de la terminación de la relación de trabajo, en la contestación de la demanda la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma que terminó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nro.1.161 del 4 de julio de 2006 (caso Williams Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión Nro.765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en el cual se dejó asentada la doctrina siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en los casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principio tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)

Así las cosas, según la citada jurisprudencia, la carga de la prueba con respecto al despido corresponde al trabajador, y siendo que de las pruebas que cursan en los autos no se evidencia que este haya ocurrido, se debe tener en el proceso que el despido no se efectuó, y siendo que el actor afirmó no haber acudido a trabajar después de esa fecha, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el abandono de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, el accionante afirmó haber trabajado hasta el 30 de junio de 2009, y la demandada afirmó que la relación de trabajó concluyó en fecha 01 de mayo de 2009, no trayendo al proceso la demandada ningún medio de prueba al respecto, por lo que conforme a la distribución tradicional de la carga de la prueba, debe quedar acreditado en el proceso que la duración de la relación laboral fue hasta el 30 de junio de 2009, tal y como fue afirmado por la parte demandada en su escrito liberal ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, en lo que respecta a los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral se evidencia que la parte accionante señala diversos salarios, mientras que la parte demandada en su litiscontestación afirmó que estaba mal calculada pero no alegó, ni probó ningún salario, en razón de ello, al no quedar probado en los autos salario alguno, por carga procesal establecida legalmente se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecidos los hechos anteriores, procede de seguidas a esta Sentenciadora a verificar los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia:

1.- ANTIGÜEDAD: La accionante reclama el pago de la antigüedad, y al no haber demostrado la demandada su pago, correspondiéndole a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado y al salario integral devengado en el respectivo mes, a partir del tercer mes, conforme a los salarios alegados por la actora; más dos (2) años de servicio a partir del segundo año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suma la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.6.216,27). ASÍ SE ESTABLECE.-

SALARIO MENSUAL SALARIO
DIARIO CT UTILIDADES CT B/V SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD ANT ADICIONAL
Ene-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50
Feb-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50
Mar-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50
Abr-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50 137,48
May-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50 137,48
Jun-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50 137,48
Jul-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50 137,48
Ago-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50 137,48
Sep-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50 137,48
Oct-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50 137,48
Nov-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50 137,48
Dic-06 800 21,66 5,42 0,42 27,50 137,48
Ene-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
Feb-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
Mar-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
Abr-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
May-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
Jun-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
Jul-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
Ago-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
Sep-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
Oct-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
Nov-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
Dic-07 1000 21,66 5,42 0,48 27,56 137,78
Ene-08 1000 33,33 8,33 0,83 42,50 212,50 45,93
Feb-08 1000 33,33 8,33 0,83 42,50 212,50
Mar-08 1000 33,33 8,33 0,83 42,50 212,50
Abr-08 1000 33,33 8,33 0,83 42,50 212,50
May-08 1300 43,33 10,83 1,08 55,25 276,25
Jun-08 1300 43,33 10,83 1,08 55,25 276,25
Jul-08 1300 43,33 10,83 1,08 55,25 276,25
Ago-08 1300 43,33 10,83 1,08 55,25 276,25
Sep-08 1300 43,33 10,83 1,08 55,25 276,25
Oct-08 1300 43,33 10,83 1,08 55,25 276,25
Nov-08 1300 43,33 10,83 1,08 55,25 276,25
Dic-08 1300 43,33 10,83 0,84 55,01 275,05 220,84
SUB TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.5.949,50
SUB TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs.266,77
TOTAL ANTIGUEDAD Bs.6.216,27

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa.
En los siguientes cuadros se expresan la antigüedad acumulada del mes respectivo, la cual es multiplicada por el porcentaje de la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela (dividida entre 12 para obtener la mensualidad proporcional), según se explica en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA PROMEDIO ENTRE LA ACTIVA Y PASIVA INTERESES
12,71
0,00 12,76
0,00 12,31
137,48 12,11 1,39
274,96 12,15 2,78
412,44 11,94 4,10
549,92 12,29 5,63
687,40 12,43 7,12
824,89 12,32 8,47
962,37 12,46 9,99
1099,85 12,63 11,58
1237,33 12,64 13,03
1375,11 12,92 14,81
1512,89 12,82 16,16
1650,67 12,53 17,24
1788,45 13,05 19,45
1926,24 13,03 20,92
2064,02 12,53 21,55
2201,80 13,51 24,79
2339,58 13,86 27,02
2477,36 13,79 28,47
2615,14 14,00 30,51
2752,93 15,75 36,13
2890,71 16,44 39,60
3103,21 18,53 47,92
3315,71 17,56 48,52
3528,21 18,17 53,42
3740,71 18,35 57,20
4016,96 20,85 69,79
4293,21 20,09 71,88
4569,46 20,30 77,30
4845,71 20,09 81,13
5121,96 19,68 84,00
5398,21 19,82 89,16
5674,46 20,24 95,71
5949,50 19,65 97,42

TOTAL INTERESES Bs.1.234,19


El total de los intereses de antigüedad suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.234,19). ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: Las que corresponden a los periodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. De una revisión de los autos se evidencia que no consta en los autos pago por este concepto por lo que se tienen como no disfrutadas ni pagadas las vacaciones, correspondiéndole por vacaciones 15 y 7 días, 16 y 8 días, 17 y 9 días y 9 y 5 (fraccionado) respectivamente, para un total de 86 días por vacaciones y bono vacacional de los periodos señalados a razón del último salario normal devengado durante de la relación laboral, a saber Bs.43,33, para un total de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.726,38), que la adeuda la patronal por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 (fraccionada). El accionante reclamó la bonificación del último periodos laborado, y siendo que la demandada no probó que hubiere pagado este beneficio, debe ser cancelado el equivalente a 60 días por cada año, pues la parte demandante no probó que le correspondieran 90 días; y se calcularán a razón del último salario normal de ese periodo. Así tenemos que el salario normal fue de Bs.43,33, salarios que al multiplicarlos por los 30 días de utilidades (fracción por 6 meses completos de servicio), suma la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.299,9). ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante reclama la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de 1997, estas indemnizaciones proceden solo en el caso de despido injustificado, y siendo que en el proceso quedó acreditado que la causa de la terminación de la relación de trabajo es diferente al despido injustificado, no son procedente estas indemnizaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO: El accionante reclama la indemnización por paro forzoso, y siendo que este tipo de beneficio solo procede en el caso de despido injustificado, y siendo que en el proceso quedó acreditado que la causa de la terminación de la relación de trabajo es diferente al despido injustificado, no es procedente esta indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- CESTA TICKETS: El accionante reclama el beneficio de alimentación a los que se hizo acreedor en el decurso de la relación de trabajo, a razón de 21 días por mes, y siendo que la parte demandada no probó que el accionante no hubiera laborado los días que alega haber trabajado y que la demandada no probó su pago, por carga probatoria se tiene en el proceso que el accionante fue acreedor de 21 tickets por mes para un total de 882 tickets, a razón del 25% del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento de su pago, lo cual será calculado en esa oportunidad, mediante experticia complementaria al fallo, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley del beneficio de Alimentación para Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- SALARIOS PENDIENTES: El accionante reclama el pago de dos meses de salarios del periodo 01-05-2009 al 30-06-2009, a razón de Bs.1300,oo por mes; y siendo que quedó establecido que la relación de trabajo terminó el 30 de junio de 2009, y que la demandada no probó el pago de estos dos (2) meses de salario, por carga probatoria se tiene en el proceso que la demandada adeuda estos dos (2) meses a razón de Bs.1300,oo cada uno, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,oo) . ASÍ SE ESTABLECE.

El total de los conceptos adeudados al ciudadano CARLOS LUIS LUGO PUCHE, totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 27.553,48), más lo que resulte del calculo del pago del beneficio de alimentación o cesta tickets, su condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 27.553,48), los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 108, literal c) del la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

- Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CARLOS LUIS LUGO PUCHE contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ) pagar al accionante CARLOS LUIS LUGO PUCHE la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 27.553,48), más lo que resulte del calculo del pago del beneficio de alimentación o cesta tickets. Dicha cantidad será indexada (excluyendo al beneficio de alimentación) en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Se ordena la indexación y la corrección monetaria, de la forma como se determinó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Oficiese al Procurador del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO,


La Secretaria,

______________________
BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712012000051.


La Secretaria,

________________
BERTHA LY VICUÑA



MC/BV/es.-