LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
201º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001247
DEMANDANTE: FERNANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.082.088, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: NADIA DEL MASRI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.101.740, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro.1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nro.15, Tomo 020-A, y cuya refundición de su documento Constitutivo Estatutario, fue inscrito ante este mismo registro en fecha 29 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro.91, Tomo 140-A, y cambiada su denominación a la actual, según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nro.56, Tomo 1715 A , domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS ENRIQUE FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRÉS FEREIRA, DIANELA FERNÁNDEZ, LUIS ANGEL ORTEGA Y CARLA GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 y 141.654, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs.32.885,97
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Décimo de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dándosele entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue posible la mediación.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2011, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, y en la misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó mediante auto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día seis (06) de Febrero de 2012, a las 09:00 am.
En fecha 24 de Enero de 2012, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar documento poder consignado por el Profesional del Derecho ALEJANDRO FEREIRA.
En fecha seis (06) de Febrero de 2012, se recibió diligencia mediante la cual las partes intervinientes en la presente causa, a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo suspenden a causa por un lapso comprendido desde el 06/02/2012 hasta el 17/02/2012, amabas fechas inclusive, suspensión esta acordada por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2012, la ciudadana alguacil JHOSMARY BRACHO, consigna exposición mediante la cual deja expresa constancia que cumplió con la entrega del oficio librado a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. CARACAS DISTRITO CAPITAL, llevándolo al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; para el día dos (02) de Abril de 2012 a las 10:30 am, en virtud de haber vencido el lapso de suspensión de la causa.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2012, se recibe, se le da entrada y se ordena agregar a las actas, oficio dirigido a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. CARACAS DISTRITO CAPITAL, toda vez, que IPOSTEL no pudo realizar la entrega del mencionado oficio por falta de destinatario.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, la ciudadana MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, se recibió diligencia mediante la cual las partes intervinientes en la presente causa, a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo suspenden a causa por un lapso comprendido desde el 29/03/2012 hasta el 09/04/2012, amabas fechas inclusive, suspensión esta acordada por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha trece (13) de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; para el día veintinueve (29) de Mayo de 2012 a las 10:30 am, en virtud de haber vencido el lapso de suspensión de la causa.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija para el día 12/07/2012, a las 10:30 am, la nueva oportunidad para llevarse a efecto la audiencia de juicio oral y pública, toda vez que para la fecha fijada no hubo despacho, por ser el día del Trabajador Tribunalicio. En la misma fecha (30 de mayo de 2012), el ciudadano FERNANDO URDANETA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., representada por la ciudadana NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, todos previamente identificados, consignan escrito exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)
Por su parte, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señala en su artículo 19 lo siguiente:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple declaración de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarados su conformidad con lo pactado. Los funcionarios o funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (El subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que el accionante FERNANDO URDANETA, terminó la relación de trabajo que lo unía con la demandada, y que la transacción fue realizada por escritos sobre hechos litigiosos, motivando las partes los hechos que la motivan y los derechos comprendidos, y que además el trabajador acudió personalmente y asistido por la profesional del derecho NADIA EL MASRI, y la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a través de su apoderada judicial NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, todos previamente identificados, y que se evidencia esta última tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder (folio 16 al 18 del expediente), se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra el Banco Provincial, cheque Nro.10961269, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano FERNANDO URDANETA y la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra el Banco Provincial, cheque Nro.10961269, de fecha 23 de mayo de 2012, a nombre del accionante.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, seis (06) de junio de 2012.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.
La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA
MCG/BV/ES
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