REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000971
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO ARENAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.711.394, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: RAMÓN GUILLERMO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.715, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro.1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nro.15, Tomo 020-A, y cuya refundición de su documento Constitutivo Estatutario, fue inscrito ante este mismo registro en fecha 29 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro.91, Tomo 140-A, y cambiada su denominación a la actual, según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nro.56, Tomo 1715 A , domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS ENRIQUE FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRÉS FEREIRA, DIANELA FERNÁNDEZ, LUIS ANGEL ORTEGA Y CARLA GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 y 141.654, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DAÑO MORAL
MONTO
RECLAMADO: Bs.130.000,oo
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de Marzo de 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dándosele entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue posible la mediación.
En fecha 2 de Abril del año que discurre, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 23 de Mayo de 2012, a las 10:30am.
En fechas 16 y 30 de Abril de 2012, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, HÉCTOR RINCÓN, deja expresa constancia de haber cumplido con las notificaciones relativas a pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES Y A LA UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA.
En fecha 25 de Mayo de 2012, se procedió a recibir resultas de PRUEBAS INFORMATIVAS, libradas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ordenándose agregar a las actas a los fines legales pertinentes.
Posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; para el día 26 de Junio de 2012 a las 10:30 am, toda vez que para la fecha fijada en este Tribunal no hubo despacho, de conformidad con la Resolución dictada por la Coordinación Laboral de fecha 02 de Mayo de 2012, por presentar la ciudadana Jueza que lo preside quebrantos de salud.
En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano MARCOS ANTONIO ARENAS ORTEGA, asistido por el profesional del derecho RAMÓN GUILLERMO SILVA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., representada por la ciudadana NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, todos previamente identificados, y consignan escrito exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción).
Igualmente señala el artículo 19 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
De manera que al constar que el accionante MARCOS ANTONIO ARENAS ORTEGA, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho RAMON GUILLERMO SILVA, y la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a través de su apoderada judicial NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, todos previamente identificados, y que se evidencia esta última tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder (folio 29 al 31 del expediente), se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra el Banco Provincial, cheque Nro.10961609, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARENAS ORTEGA y la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra el Banco Provincial, cheque Nro.10961609, de fecha 29 de mayo de 2012, a nombre del accionante.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cinco (05) de junio de 2012.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000047.
La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA
Exp.VP01-L-2011-000971
MC/BV/ES.-
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