LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)
201º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-002571
DEMANDANTE: JOSÉ GONZALEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.v-7.756.833, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana TRINA SARMIENTO LEÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.996, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), inscrita
en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo
de 2004, bajo el No. 45, Tomo 29-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARGARITA ASSENZA, NELISSA VILLALOBOS, LISSETH MOGOLLON Y MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 126.821,131.580, 123.733 y 129.554, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO RECLAMADO: Bs.11.634, 01
SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES PROCESALES:
Ocurre el ciudadano JOSÉ GONZALEZ DURÁN, antes identificado, asistido por la profesional del derecho Trina Sarmiento, antes identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de las sociedades mercantiles VIGILANTES ZULIANOS, C.A., y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de las demandadas, ordenando la comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora le solicita al Tribunal se sirva librar exhorto de notificación.
En fecha 21 de enero de 2009, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora Abg. Trina Sarmiento, y visto el auto dictado por el Tribunal en fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal instó a la parte solicitante a dirigirse al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral, a los fines de verificar el estado en que se encuentra dicha comisión.
En fecha 23 de marzo de 2009, el alguacil Rubén Darío Veliz Calles, alguacil adscrito a este Circuito, expuso que el día 11 de febrero de 2009 se trasladó a la Avenida 15 Delicias, Centro Comercial Luz i Sol, local Nro.6, a los fines de notificar a la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (SEGUINTECA), en la persona de Nelson Finol, en sentido, informó que una vez en dicha dirección le informaron que la referida empresa no funcionaba en ese local, razón por la cual no pudo efectuar la notificación.
En fecha 04 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna nueva dirección de la empresa SEGUINTECA, a los fines de que sea practicada la notificación.
En fecha 05 de mayo de 2009, vista la consignación de nueva dirección de la empresa demandada SEGUINTECA, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena librar nuevamente los carteles de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2009, el alguacil Jesús Salazar, expone que se trasladó a la sede de la demandada SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y luego de exponer el motivo de su presencia solicitó al ciudadano Nelsón Bracho, en su condición de Presidente, siendo atendido por Jessica Faria, que informó que el referido ciudadano no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió, firmó y selló, los recaudos de notificación, por lo cual el alguacil procedió a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de la sede de la demandada.
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió la resulta de la comisión efectuada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, en la cual el alguacil JOKSAN PACHECO se expuso que le fue imposible practicar la notificación de la empresa VIGILANTES ZULIANOS, C.A., razón por la cual devolvió los carteles de notificación.
En fecha 02 de julio de 2009, la apoderada judicial de la accionante en la cual solicita copia mecanografiada de la demanda, en la misma fecha se ordenó la expedición de las copias certificadas.
En fecha 30 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicita copia certificada de la demanda y del auto de admisión, y en la misma fecha se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas.
En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte demandante reforma totalmente la demanda.
En fecha 20 de enero de 2010, visto que trascurrieron más de noventa (90) días desde la notificación de la demandada, lo que hace que se pierda la estadía a derecho de las partes, se ordenó librar nuevamente nuevos carteles de notificación a la demandada SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y se excluye a la sociedad mercantil VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., en virtud de la reforma de la demanda efectuada.
En fecha 01 de febrero de 2010, el alguacil Pedro Parra, expuso que practicó la notificación de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de febrero de 2010, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Laboral del Estado Zulia, dejó constancia en el expediente que la notificación realizada a la demandada asociación SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de febrero de 2010, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 14 de enero de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación de las partes, razón por las cuales se ordenó incorporar las pruebas promovidas.
En fecha 21 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de enero de 2011, dejó constancia de que la demandada dio contestación a la demanda, y ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 27 de enero de 2011, fue distribuido el expediente entre los Tribunales de juicio correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de enero de 2011, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
En fecha 07 de febrero de 2011, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija la audiencia de juicio para el día 21 de marzo de 2011, a la 01:30 p.m.
En fecha 16 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se libren nuevos oficios para las pruebas informativas promovidas.
En fecha 17 de marzo de 2011, se ratificaron las pruebas informativas y se difirió la audiencia de juicio para el miércoles 04 de mayo de 2011.
En fecha 18 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se practique inspección judicial en la sede de la empresa FAGA BOVINELLI, C.A., a los fines de dejar constancia de los hechos que indica en la solicitud.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la solicitud de inspección judicial, y le informa a la parte solicitante que el lapso de promoción de pruebas precluyó.
En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instala la audiencia de juicio, dejando constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, ordenando el Tribunal de forma oficiosa la prueba de informes a la empresa FAGA BOVINELLI, C.A., y CENTRO MEDICO OCCIDENTE, C.A., y ordena la prolongación de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigna documento explicativo de incomparecencia a la audiencia de juicio.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena agregar el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora e informa que se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva.
En fecha 12 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta recurso de apelación del auto de fecha 04 de mayo de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la apelación.
En fecha 06 de junio de 2011, se recibe prueba de informes proveniente del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A., siendo agregado en la misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2011, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa hasta el 30 de junio de 2011, la cual es acordada por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal reprograma la audiencia para el día 05 de agosto de 2011 a la 01:30 p.m.
En fecha 05 de agosto de 2011, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa por 5 días hábiles, la cual es acordada por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija la audiencia de juicio para el día 28 de octubre de 2011.
En fecha 28 de octubre de 2011, se celebra prolongación de la audiencia de juicio, y en virtud de faltar las resultas de la informativa solicitada a la sociedad mercantil FAGA Y BOVINELLI, C.A., ordenándose librar nuevo oficio.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el alguacil expuso que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil FAGA Y BOVINELLI, C.A., y entrego el oficio Nro. T8PJ-2011-5296.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se anunció la prolongación de la audiencia de juicio, constatándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte accionante, declarando desistida la acción.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante apela la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el asunto principal el escrito de apelación de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2011, es recibido oficio proveniente de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., en el cual da respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el tribunal escucha recurso de apelación, y ordena remitir el asunto al juzgado Superior que por distribución corresponda.
En fecha 01 de diciembre de 2011, es distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole el asunto al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de diciembre de 2011, se celebró audiencia de apelación, difiriendo el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando parcialmente con lugar la apelación y reponiendo la causa al estado que el Tribunal fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio, revocando el fallo apelado, y en fecha 10 de enero de 2010, es publicado la sentencia escrita.
En fecha 19 de enero de 2012, se ordenó la remisión de del expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de enero de 2012 es recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fijó para el día 05 de marzo de 2012, a las 02:00 p.m.
En fecha 02 de marzo las partes solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, fue fijada la continuación de la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2012, a las 09:00 a.m.
En fecha 13 de abril de 2012, se aboca la nueva jueza MARINÉS MILAGROS CEDEÑO GÓMEZ, designada para cumplir la falta temporal del juez titular del tribunal, suspendiéndose la causa.
En fecha 20 abril de 2012, vencido el lapso de suspensión acordado por el Tribunal se fijó la audiencia para el día 26 de abril de 2006, sin necesidad de notificación de las partes.
En fecha 26 de abril de 2012, en el marco de la prolongación de la audiencia de juicio, presidida por la nueva Jueza ciudadana MARINÉS CEDEÑO, se procedió a continuar la audiencia de juicio, haciéndole saber a las partes, que si bien el principio de inmediatez o inmediación que rige nuestro proceso laboral, supone que el juez que presencia la evacuación de las pruebas es quien debe proferir la sentencia que recaiga sobre la causa en cuestión, existen situaciones o supuestos excepcionales, en los cuales el mismo no debe prevalecer sobre la el derecho a las partes a ejercer su defensa, ni sobre el principio preclusivo de los actos procesales, y de esta manera salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso, por lo que en estricto acatamiento a la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2012, se le otorgaría a las mismas la oportunidad para que realicen alguna observación sobre la resulta de la prueba informativa requerida a la sociedad mercantil FAGA Y BOVINELLI C.A., a lo cual las partes manifestaron expresamente su conformidad, procediendo este Tribunal, a continuar la audiencia de juicio, en el estado la cual se encontraba antes de declararse el desistimiento de la acción, en fecha 22-11-11. En tal sentido, las partes ejercieron el control de la prueba informativa antes indicada y expusieron las observaciones o conclusiones finales, manifestando expresamente ante el Tribunal su intención de ratificar la validez de las documentales promovidas, por lo que escuchadas las exposiciones de las partes, se difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 25 de mayo de 2012, fue dictado el dispositivo del fallo, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que el ciudadano JOSÉ GONZALEZ DURÁN, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de marzo de 2007, para la sociedad mercantil VIZUCA (Vigilantes Zulianos, C.A.), constituida originalmente como Vigilancia MUNICHE.
Que laboraba en un horario de trabajo de guardias nocturnas y en algunas ocasiones hacía guardias diurnas de 6:00 p.m. a 06:00 a.m. y de de 06.00 a.m a 6:00 p.m.; laborando en los últimos meses solo en horario nocturno con un (1) día de descanso semanal.
Que a partir de aproximadamente en el mes de abril de 2008, hubo una sustitución de patronos de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de 1997, ya que según vendieron la empresa, pero al trabajador no lo afectó en nada por cuanto siguió trabajando en el mismo puesto de trabajo, los mismos horarios y el mismo salario, lo único que cambió fue el patrono.
Que el jefe de Recursos Humanos le indicó que saldría de vacaciones a partir del 08 de agosto de 2008, hasta el 23 de agosto de 2008, y trabajó normalmente hasta que el 10 de septiembre de 2008, cuando fue despedido indirectamente sin ninguna causa que lo justificara.
Que el 18 de septiembre de 2008 fue como siempre con el supervisor a que le indicara el lugar del trabajo donde desempeñaría la guardia ya que después de las vacaciones lo pusieron a trabajar como avance, fue cuando entonces el jefe de operaciones le indicó que se fuera a su casa por cuanto no había servicio disponible para asignarlo, que volviera al día siguiente.
Que así lo tuvo durante 4 días continuos, al 5to día, el 23 de septiembre le comunicó que pasará por la oficina de personal de la empresa para que le pagaran sus prestaciones sociales por lo que estaba despedido; pero esta nunca le canceló por cuanto no quiere asumir las obligaciones de la empresa VIZUCA.
Que tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de 1 año, 4 meses, las cantidades de dinero que le corresponden por prestaciones sociales, son la siguientes: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.3.083,14; 2) Preaviso, el equivalente a 45 días a razón del salario normal, la cantidad de Bs.1.764,44; 3) Vacaciones Fraccionadas 6,25 x 44,11, resulta la cantidad de Bs.275,69; 4) Cesta Tickect, se le adeudan los últimos 6 meses, a razón de 26 días por mes, resulta la cantidad de Bs.2.714,oo; 5) Diferencia de Salario, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de Bs.17,20 por mes resulta la cantidad de Bs.172,01; 6) Ultima quincena no cancelada Bs.316,oo.
Que en total le adeuda la cantidad de Bs.11.634,01.
ALEGATOS CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VIZUCA en fecha 01-03—07, toda vez que de la realidad de los hechos se evidencia que el mismo comenzó a prestar servicios para su representada en la empresa SEGINTECA, en fecha 16-07-08 hasta el 31-07-08, es decir, que sólo trabajó una quincena.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ GONZALEZ laborara en un horario de trabajo de guardias diurnas y nocturnas, en un horario de trabajo de 06: p.m. a 06:00 a.m. y de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y que en los últimos meses trabajó sólo en un horario nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. con un día de descanso semanal.
Que a todo evento niega, rechaza y contradice que en el mes de abril de 2008, hubiere una sustitución de patrono de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que en relación a una supuesta venta de la empresa VIZUCA a su representada SEGINTECA, no se evidencia de las actas que exista relación alguna que las una.
Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy actor haya seguido laborando en el mismo puesto de trabajo que detentó en la empresa VIZUCA, toda vez que no es cierto, y resulta increíble que el trabajador solo haya cambiado de patrono.
Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que con ocasión de las vacaciones anuales alegadas al actor en la demanda correspondientes al año 2008, la Jefa de Recursos Humanos la haya indicado al actor que saldría de vacaciones a partir del día 08 de agosto de 2008 hasta el día 23 de agosto de 2008, y que haya regresado normalmente ese día cuando fue despedido indirectamente, sin ninguna causa que lo justificara, toda vez que el motivo de la relación laboral, fue el abandono intempestivo por parte del trabajador a su puesto de trabajo, luego de cumplir solo 15 días de trabajo para su representada.
Que desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que cuando el ciudadano JOSÉ GONZALEZ regresó de sus vacaciones, lo hayan puesto a trabajar de avance y que el jefe de operaciones le indicó que se fuera a su casa por cuanto no había servicio para el, y que al quinto día le hayan informado que pasará por la oficina de personal de la empresa para que le pagaran sus prestaciones sociales por que estaba despedido.
Alega que la parte actora señala en su escrito libelar una supuesta negada sustitución de patrono de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo este supuesto no es cierto, ya que nunca hubo venta ni traspaso de empresas, lo cual se puede evidenciar del Registro de la empresa demandada en el presente asunto.
Que la empresa VIZUCA nunca fue vendida, ni traspasada a la empresa SEGINTECA y una no tiene nada que ver con la otra, son empresas distintas con distintos dueños; asimismo, desconocer si los actores generaron prestaciones sociales para la empresa VIZUCA y de ser así mal pueden pretender que ella les cancele el pago de unas prestaciones que nunca generaron en un tiempo de servicio que no le es imputable a ella. Igualmente indica que tampoco hubo transferencia de trabajadores.
En consecuencia, niega que le adeude al ciudadano JOSÉ GONZALEZ la cantidad de Bs.11.634,01, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar, pues al haber laborado solo por 15 días estos no se generaron.
Que en razón de las causas antes expuestas solicita se declare sin lugar la demanda.
DE LA CONFESIÓN POR LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., no compareció a la audiencia de juicio (primera sesión, pues la misma fue prolongada por necesidad de una prueba); ante este escenario a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, respetando las cargas probatorias según correspondan, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho.
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora de seguidas a indicar los hechos controvertidos en la presente causa, para poder determinar posteriormente las cargas probatorias:
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
De conformidad de las precedentes consideraciones, al realizar un estudio en las actas procesales, se evidencia que en el presente caso, la parte accionante manifiesta haber trabajado para dos sociedades mercantiles alegando la existencia de una sustitución patronal, indicando el periodo laborado para cada una de las mismas. De allí que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar si hubo o no sustitución patronal, para así determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, como quiera que la parte demandada, manifestó en su contestación que el demandante laboró durante el período comprendido desde el 16 de Julio de 2008 al 31 de Julio de 2008 (sic), es por lo que esta Sentenciadora concluye que corresponde a la demandada, conforme a los parámetros establecidos por nuestra Casación Social, demostrar tales hitos temporales, y por ende el tiempo de servicios prestados por el demandante, la jornada cumplida, el horario ejecutado, los salarios devengados por el trabajador, la causa de terminación de la relación de trabajo, y los conceptos y cantidades que a su parecer corresponden al demandante, alegados en su litiscontestación. Por consiguiente, constituye carga de la parte actora, demostrar la existencia de la sustitución patronal alegada, deviniendo de este hecho, la procedencia o no de la fecha de inicio alegada, y los salarios indicados por el trabajador accionante como aquellos devengados para este período, todo por efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda. Así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pago a favor del ciudadano JOSÉ GREGORO GONZALEZ, suscritas por la sociedad mercantil VIZUCA, en veinticinco (25) folios útiles. Con respecto a estas documentales se evidencia que las mismas fueron opuestas a la demandada SEGUINTECA como emanadas de VIZUCA, supuesta empresa patronal sustituida, y siendo que el proceso no quedó acreditada tal circunstancia, esa empresa resulta un tercero en la causa, razón por la cual estas documentales no son valoradas por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Recibo de pago de vacaciones a favor del ciudadano JOSÉ GREGORO GONZALEZ, suscritas por la sociedad mercantil VIZUCA, en un (1) folio útil. Con respecto a esta documental se evidencia que la misma fue opuesta a la demandada SEGUINTECA como emanada de VIZUCA, supuesta empresa patronal sustituida, y siendo que el proceso no quedó acreditada tal circunstancia, esa empresa resulta un tercero en la causa, razón por la cual esta documental no es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Libelo de demanda y auto de admisión de la presente demanda, registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de agosto de 2009, quedando inscrito bajo el Nro.29, folio 98, Tomo 45 del Protocolo de Trascripción. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento publico que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, con el mismo se acredita que el accionante registro la demanda y el auto de admisión en fecha 25 de agosto de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibos de pago de salarios del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, de toda la duración de la relación de trabajo. Con respecto a este medio de prueba al no haber indicado los datos que deben contener estos documentos presuntamente en poder de la parte contraria, ni haber traído copias de los mismos, la promoción de este medio de prueba no cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello no puede ser valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos ALFONZO FERNANDEZ, DARWIN COLINA y JOHAN GRATEROL, con respecto a este medio de prueba, al no haberse evacuado las testimoniales en la audiencia de juicio, en virtud de la incomparencia de los mismos, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibo de pago perteneciente al ciudadano JOSÉ GONZALEZ, emitido por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrita por ella, y que no fue desconocida en juicio, la misma se tiene como reconocida, probándose con la misma que el ciudadano JOSÉ GONZALEZ, recibió remuneración por Bs.233,58 por los conceptos descritos en el recibo, por haber trabajado en el periodo 16-07-2008 al 31-07-2008; documental que es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (SEGINTECA). Con respecto a este medio de prueba al no ser atacado en alguna forma en derecho, por tratarse de un instrumento público, esta Sentenciadora le da a la misma pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMATIVA:
2.1- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Registro Mercantil Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas pruebas, no constaban en el expediente dichas resultas, motivo por el cual esta sentenciadora, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ TORREALBA; DARÍO MELEAN y RAFAEL GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS OFICIOSAS DEL TRIBUNAL
1.- PRUEBAS DE INFORMES:
1.1.- Contra la sociedad mercantil FAGA BOVINELLI, C.A., a los fines que informara sobre los hechos litigiosos. En fecha 29 de noviembre de 2011 fue recibida informativa por parte de la referida sociedad mercantil, en la que informaba que mantuvo contratos de vigilancia con las empresas VIGILANTES ZULIANOS, C.A., (VIZUCA) y la empresa SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., la primera de ellas de septiembre de 2007 al 15 de julio de 2008, y la segunda de ellas de julio 2008 a noviembre de 2008. Y que el ciudadano JOSÉ GONZALEZ, fue reportado como vigilante por la empresa VIGILANTES ZULIANOS, C.A. (VIZUCA), en fecha 26 de junio de 2008, según el registro del Departamento de Protección de Bienes de su representada, información esta que es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Contra la sociedad mercantil Centro Medico de Occidente, C.A., a los fines que informara sobre los hechos litigiosos. En fecha 06 de junio de 2011 fue recibida informativa por parte de la referida sociedad mercantil, en la que informa que la empresa SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., mantuvo un contrato de servicios de vigilancia desde julio de 2008 a octubre de 2009, y desconocen el personal que trabajó para esa empresa, información esta que es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Respecto a la figura jurídica “Sustitución del Patrono”, prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88 y 89 establece lo siguiente:
“Artículo 88. Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Artículo 89 eiusdem. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
Igualmente, establecen los artículos 90, 91 y 92 de la referida Ley Sustantiva, que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes, siendo el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono hasta por el lapso de 1 año (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), y que en el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.
Nuestra Casación, en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...”.
Por ello, cabe destacar que se debe hacer alusión a un requisito de suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual constituye un requisito sine qua non, y no es otro más, que la existencia previa de un contrato de trabajo, que ulteriormente trató la jurisprudencia al retomar el tema.
Posteriormente, en sentencia del 15 de diciembre de 1987, nuestro máximo Tribunal volvió sobre esta materia, para señalar: “en materia laboral, para que haya la sustitución de patronos, se requiere para ello que exista un contrato de trabajo entre un trabajador y un patrono (sustituido), e igualmente se requiere la presencia de un nuevo patrono (sustituto). Por tratarse de dos personas jurídicas diferentes, tiene que existir un elemento vinculante entre el patrono sustituido, el sustituyente y el trabajador, ya que no se trata de dos contratos de trabajo diferentes, sino de un solo contrato en el cual se produce un cambio de patrono”.
Igualmente señala la Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro.263, de fecha 21 de marzo de 2011, lo siguiente: “Por su parte, disponen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que de seguidas se trascribe.
Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
De la reproducción efectuada, colige esta Sala que para que exista la sustitución de patronos, deben converger dos situaciones de orden concurrente, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales”.
En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según las sentencias antes señaladas, los podemos desglosar de la siguiente manera:
a. La existencia de un contrato previo entre el trabajador y el patrono sustituido.
b.- Cambio de patrono.
c.- Continuidad de la actividad empresarial.
d.- Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa.
Así las cosas, en el caso de autos, no se evidencia de actas prueba alguna de la que se desprenda que existió una sustitución de patrono, entre la empresa VIZUCA Y SEGINTECA, es decir, que la empresa VIZUCA haya transmitido su propiedad, titularidad o explotación a la empresa SEGINTECA, o en su defecto que esta última continuara en el ejercicio de la actividad ejercida anteriormente por VIZUCA, con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, igualmente la parte actora junto con su representante judicial, manifestaron al Tribunal que no existía en los Registros Mercantiles documento alguno, donde se evidenciara algún traspaso o venta, entre las Sociedades Mercantiles VIZUCA Y SEGINTECA, tal y como se puede verificar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; quedando demostrado especialmente de las pruebas informativas requeridas de las sociedades mercantiles FAGA Y BOVINELLI y CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, que el demandante laboró en forma separada y/o autónoma para dos personas jurídicas y patronos diferentes e independientes el uno del otro, durante períodos de tiempo distintos. Por consiguiente, este Tribunal, declara improcedente en derecho el alegato referido a la sustitución patronal alegada por la parte actora por no haber probado la sustitución patronal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, y pasa en consecuencia a verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada a todo evento del pago liberatorio de las mismas, toda vez que quedó admitida la existencia de una relación laboral con el accionante.
En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el mismo accionante confiesa haber comenzado a laborar en fecha 01 de marzo de 2007 para la empresa VIGILANTES ZULIANOS, C.A., (tercero a la causa conforme a la improcedencia de la sustitución patronal) y luego haber laborado para la empresa SEGUINTECA.
De tal manera, que en este orden de ideas, tenemos que de la informativa realizada por la empresa FAGA BOVINELLI, C.A., informó que en fecha 26 de junio de 2008, el accionante de autos efectuó labores de vigilancia bajo subordinación y dependencia de la sociedad mercantil VIGILANTES ZULIANOS, C.A.
De otro lado, quedó evidenciado de recibo de pago de salarios de fecha 16-07-08, que el trabajador demandante laboró para la empresa SEGUINTECA desde esta fecha. En consecuencia, evidenciados los hechos anteriores, y ante los alegatos y los medios de prueba existentes, esta Sentenciadora concluye que la relación de trabajo con SEGUINTECA comenzó en fecha 16 de julio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo que la accionada no demostró mediantes sus probanzas el motivo o causa de la terminación de trabajo alegado en su contestación, este Tribunal toma como cierta la fecha de egreso o culminación alegada por la parte actora, toda vez que en la presente causa operó la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como firme que la relación de trabajo bajo examen culminó en fecha 23 de septiembre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, establecido lo anterior, el tiempo de servicios prestados por el trabajador el de dos (02) meses y siete (07) días. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo referente al motivo de terminación de la relación de trabajo, al haber quedado firme el hecho referido a la existencia de la relación de trabajo, y no constar en los autos prueba que desvirtúe los dichos de la parte accionante, queda entendido por efecto de la carga probatoria, que el motivo de terminación de la relación de trabajo es el despido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detallada cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: al haber quedado establecido que la duración de la relación de trabajo fue del 16-07-2008 al 23-09-2008, es decir, por espacio de 2 meses y 7 días, no le corresponde este concepto de conformidad con lo establecido ene le artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: al haber quedado establecido que la relación de trabajo duró por espacio de 2 meses y 7 días, el accionante no gozaba de estabilidad laboral, en razón de ello no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) UTILIDADES FRACCIONADAS: al haber quedado establecido que la relación de trabajo duró por espacio de 2 meses y 7 días, le corresponde en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su artículo 174, por 2 meses completos de servicios, el equivalente a 2,5, a razón de Bs. 26,64, para un total de Bs. 66,6. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: al haber quedado establecido que la relación de trabajo duró por espacio de 2 meses y 7 días, le corresponde en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su artículo 225, por 2 meses completos de servicios, el equivalente a 2,5 y 1,16, respectivamente, para un total de 3,66 días a razón de Bs.26,64, para un total de Bs.97,68. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) CESTA TICKETS: al haber quedado establecido que la relación de trabajo duró por espacio de 2 meses y 7 días, y no constar en el expediente que la demandada le haya cancelado este beneficio durante el decurso de la relación de trabajo, le corresponden 59 días (26 días por mes y 7 días de la fracción tal y como quedó acreditado en virtud de la confesión ficta), a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales serán calculados por experticia complementaria al fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) DIFERENCIA DE SALARIO: el accionante reclama una diferencia salarial de Bs.17,02, mensuales, y al no haber probado la demandada su pago, le corresponden Bs.34,4. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) PAGO DE ULTIMA QUINCENA: el accionante reclama el pago de la última quincena laborada, y al no haber probado la demandada su pago, le corresponden Bs.316,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados al ciudadano JOSÉ GONZALEZ DURAN, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.514,68), más la cantidad que resulte del calculo de los cesta tickets. ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses de Mora: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, calculados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT de 1997, aplicable al casos de autos, calculadas del 23 de septiembre de 2008 (finalización de la relación de trabajo) hasta la fecha que se haga efectivo el pago; dicho calculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (SEGINTECA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (SEGINTECA), a cancelar a la parte accionante ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ DURAN la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.514,68), más el concepto de cesta tickets, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales serán determinados mediante experticias complementarias al fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo le Nro. PJ0712012000048.
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA LY VICUÑA
MC/BV/ES-
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