LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)
201º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000635
DEMANDANTE: MARÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.733, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO GÓMEZ MOLINA Y SILBANA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.417 y 42.595, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad mercantil VENSERVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de diciembre de 2004, bajo el Nro.27, tomo 80A,
REPRESENTANTES
JUDICIALES: WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.921, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MONTO
DEMANDADO: Bs.30.146,87
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Püblica, estando presentes en la misma la ciudadana Jueza Marinés Cedeño, la Secretaria del Tribunal BERTHA LY VICUÑA, la ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ CHIRINOS, ya identificado, representada por los profesionales del derecho SILBANA PIRELA Y ALBERTO GÓMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.595 y 48.417, respectivamente de este domicilio, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil: VENSERVI, C.A, representada por el profesional del derecho WOLFGAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.921, todos previamente identificados.
Una vez aperturada la Audiencia de Juicio, tal y como lo dispone el articulo 151 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza como Rectora del Proceso, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Jueza social instó a las partes revisadas las actas que conforman el presente asunto, a un posible arreglo por vía de CONCILIACIÓN, en tal sentido le concedió la palabra a la representación judicial de la empresa demandada, quien ofreció cancelar a la ciudadana demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para ser cancelados en dos (02) cuotas, la primera para ser cancelada en fecha 29 de junio de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) y la segunda para ser cancelada en fecha 16 de julio de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), procediendo de seguidas a preguntarle a la parte demandante ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ, si estaba de acuerdo con el ofrecimiento efectuado, explicándole que con este acuerdo conciliatorio la empresa demandada nada queda a deberle, y que dicho acuerdo cubre todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda, manifestando la demandante estar de acuerdo con el ofrecimiento efectuado.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud del acuerdo celebrado por vía de conciliación, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que la accionante MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ, acudió personalmente y representada por los profesionales del derecho ALBERTO GÓMEZ Y SILBANA PIRELA, y la parte demandada VENSERVI, C.A., través de su apoderado judicial WOLFGAN RODRIGUEZ, todos previamente identificados, y que se evidencia este último abogado tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder que riela en los autos, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, Y SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO libremente por las partes lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo conciliatorio celebrado entre la ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ y la Sociedad Mercantil VENSERVI, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en actas el cumplimiento efectivo del pago acordado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintinueve (29) días del mes de junio de 2012.
La Jueza Suplente,
_______________________
MARINES CEDEÑO
La Secretaria,
________________
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000067.
La Secretaria,
____________________
BERTHA LY VICUÑA
Exp.VP01-L-2011-000635
MC/BV/ES.
|