REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

Maracaibo, 29 de junio de 2011



EXPEDIENTE: VP01-L-2010-002454


DEMANDANTE: NOYRA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.688.621, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GLADYS REYES SANCHEZ y LEONELA LOPEZ FLORIDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.146.079 y 128.612, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Entidad Federal ESTADO ZULIA


APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: OSCAR ALCALÁ SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.887, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.50.017,76

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana NOYRA SOTO, asistida por la profesional de derecho GLADYS SANCHEZ, ya identificados, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del ESTADO ZULIA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, y oficiando a la Procuraduría del Estado Zulia.

En fecha 14 de enero de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dejó constancia que las notificaciones se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 82 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de enero de 2011, fue distribuida la causa para la fase de mediación correspondiéndole al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose la audiencia preliminar, y la parte demandada entregó escritos de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2011, concluyó la audiencia preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, se agregaron las pruebas, y siendo que la demandada no contestó la demanda en el lapso previsto en la Ley, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 06 de octubre de 2011, fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas, y en fecha 19 de octubre de 2011, se fijó para el día treinta (30) de noviembre de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 am) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 29 de noviembre de 2011, las partes solicitan la suspensión del proceso, la cual es acordada por el Tribunal, suspendiendo la causa hasta el día 09 de diciembre de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fijándose para el día 31 de enero de 2012, a las 09:00 a.m.

En fecha 06 de febrero de 2012, en virtud que el día 31 de enero del mismo año no hubo despacho en virtud de la apertura del año judicial, se fijó nueva oportunidad para el día 13 de marzo de 2012, a las 02:00 p.m.

En fecha 13 de marzo de 2012, las partes solicitan la suspensión de la causa, la cual es acordada por el Tribunal en auto de la misma fecha.

En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada MARINES CEDEÑO, jueza temporal designada para cubrir la falta del juez titular de este despacho, se aboca al conocimiento del asunto, y reprograma la audiencia de juicio para el día 04 de mayo de 2012.

En fecha 27 de abril de 2012, las partes solicitan la suspensión de la causa, la cual es acordada por el Tribunal en auto de la misma fecha.

En fecha 30 de mayo de 2012, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, se fija para la celebración de la audiencia de juicio el día 22 de junio de 2012, alas 10:30 a.m.

En fecha 22 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral y pública, sin la asistencia de la demandada, dictándose el fallo oral, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 17 de marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales en la Oficina de Información del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, como periodista.

Que sus funciones consistían en monitorear canales de televisión, prensa e información de la Gobernación, en un horario de lunes a viernes de 06:30 a.m.a 01:30 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.

Que devengaba un salario de Bs.1.700,oo
Que en fecha 30 de diciembre de 2009 la patronal por intermedio del ciudadano EDWARD RODRIGUEZ, quien funge como Director de OIPEEZ, le informó que estaba despedida, sin expresar motivo justificado por la Ley.

Que motivado a ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que gozaba de inmovilidad laboral.

Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar a través de providencia administrativa Nro.313, de fecha 31 de agosto de 2010, la cual fue desacatada por la patronal en fecha 17 de septiembre de 2010, siendo infructuosos los intentos para lograr el reenganche.

Que en virtud de la imposibilidad de obtener el reenganche no le quedó otra vía que renunciar a su inamovilidad y acudir a la jurisdicción.

Que solicita la aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el tiempo transcurrido en el procedimiento de calificación de despido se computa a los efectos del cálculo de los conceptos laborales.

Que reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.12.527,78; 2) Intereses de Antigüedad, la cantidad de Bs.2.564; 3) Utilidades fraccionadas 2010 la cantidad de Bs.4.675,oo; 4) Vacaciones fraccionadas 2010 la cantidad de Bs.642,22, 5) Bono Vacacional Fraccionado Bs.2.266,67; 6) Indemnizaciones del artículo 125 LOT, 7) Salarios dejados de percibir, el equivalente a 9 meses a razón de Bs.15.300,oo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA ESTADO ZULIA

La demandada entidad federal ESTADO ZULIA, no presentó escrito de contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pagos que en dos (2) folios útiles rielan marcados A1 hasta la A2. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos que conforme a la Ley debe entregar la patronal a sus trabajadores al no haber sido desconocidos por la parte contraria se tienen como auténticos, en razón de ello son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Carta de despido de fecha 30 de diciembre de 2009, que riela en el folio útil en el expediente marcado con la letra B. Con respecto a esta documental que fue promovida por la parte accionante en copia simple, al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene por autentica, razón por la cual es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana NOYRA SOTO en contra de la demandada ESTADO ZULIA, que en copia certificada y en treinta y cinco (35) folios útiles riela en el expediente marcado con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue tachado o atacado en ninguna forma en derecho, es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:
2.1.- De los recibos de pagos que fueron presentados en copia simple marcados A1 y A2, y todos los demás que se encuentren en poder de la demandada. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que conforme a la Ley debe entregar la patronal a sus trabajadores, se presume legalmente su existencia, en razón de ello al no haberlos exhibidos la patronal los datos contenidos en ellos se presumen ciertos. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2.- De los contratos de trabajo suscritos por la trabajadora NOYRA SOTO y la demandada ESTADO ZULIA. Con respecto a este medio de prueba, al solicitarse la exhibición de una documental de la cual no hay pruebas de su existencia, no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo para su promoción, en razón de ello, esta prueba se tiene como no promovida. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.3.- De la carta de despido que en copia simple riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba, al solicitarse la exhibición de una documental de la cual no hay pruebas de su existencia, no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo para su promoción, en razón de ello, esta prueba se tiene como no promovida. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAYRA BOLIVIA DE PEREZ, LEONARDO NAVA CARRUYO y MIRIAM SANTANA FERRER, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber acudido los testigos a la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- INFORMATIVAS:
4.1.- Contra el Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista a los fines de que informe: 1) Si la ciudadana NOYRA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro.16.688.621, tiene o tuvo cuenta de ahorro signada con el Nro.01160172350007884850, 2) Que empresa ordenó aperturar dicha cuenta. En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento, en el que informaban que los requerimientos de información sobre las operaciones pasivas y activas de los usuarios y usuarias del sector bancario deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En razón de lo expuesto, al no haberse evacuado la prueba conforme lo dispone las normativas bancarias, no fue suministrada la información requerida por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes y de los antecedentes procesales.

En la presente causa la parte actora no presentó escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente prevé:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 eiusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; y siendo que las entidades territoriales o Estados gozan de estos privilegios procesales, se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde a la demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, por lo que pasa de seguidas esta Sentenciadora, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.-

Con respecto a la existencia de la relación laboral, en los autos corren insertas dos recibos de pagos, en los cuales se señala que la ciudadana NOYRA SOTO tiene el cargo de periodista e ingreso a laborar en fecha 17 de marzo de 2008, y asimismo riela copia certificada de expediente de solicitud de reenganche y salarios caídos en la cual se evidencia en el folio 60 que la demandada ESTADO ZULIA reconoce la condición de trabajadora de la referida ciudadana, en consecuencia quedó plenamente probado la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al quedar acreditada la existencia de una relación de tipo laboral se invierte la carga de la prueba en los restantes alegatos que tienen conexión con la relación laboral: fecha de inicio de la relación de trabajo, los salarios devengados y fecha de terminación de la misma, y en razón de que en los autos no consta ningún medio de prueba que contrarié los alegatos de la actora, se entiende que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de marzo de 2009 y que los salario son los alegados por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora alegó que demandada la despidió ilegalmente en fecha 30 de diciembre de 2009, y que solicitó reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 17 de septiembre de 2010, pero no obstante ello, no fue reenganchada por desacato de la demandada, y en efecto consta el expediente administrativo estos hechos, teniéndose por consiguiente como fecha de terminación de la relación de trabajo el 04 de noviembre fecha en que la demandante interpuso la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar EL ESTADO ZULIA, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. ASÍ SE ESTABLECE

Fecha de Ingreso: 13 de marzo de 2008
Fecha de Egreso: 02 de diciembre de 2010
Causa de Terminación de la relación laboral: Muerte
Tiempo de servicio: 2 años
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

Salario Básico: Bs.73,33 ( convenido por las partes)
Devengado por Utilidades: 60 días anuales (no contradicho por la demandada)
Ultimo salario integral: Bs.87,17 que esta formado por Bs.73,33 de salario básico + Bs.1,62 alic de bono vacacional (calculados a 8 días anuales) + Bs.12,22 (calculados a 60 días anuales)

1.- ANTIGÜEDAD: Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días de salario integral por cada mes efectivamente trabajado, más 2 días adicionales a partir del segundo año. De manera que al haber laborado del 02-12-2008 al 02-12-2010 el tiempo efectivo de servicio es de 2 años, correspondiéndole por prestación de antigüedad el equivalente a 107 días del salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos a razón del salario integral de Bs.87,17. para un total de DOCE MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. Bs.12.002,31). ASÍ SE ESTABLECE.-

PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.
Mar-08
Abr-08
May-08
Jun-08 1500 50,00 8,33 12,50 70,83 5 354,17
Jul-08 1500 50,00 8,33 12,50 70,83 5 354,17
Ago-08 1500 50,00 8,33 12,50 70,83 5 354,17
Sep-08 1500 50,00 8,33 12,50 70,83 5 354,17
Oct-08 1500 50,00 8,33 12,50 70,83 5 354,17
Nov-08 1500 50,00 8,33 12,50 70,83 5 354,17
Dic-08 1500 50,00 8,33 12,50 70,83 5 354,17
Ene-09 1500 50,00 8,33 12,50 70,83 5 354,17
Feb-09 1500 50,00 8,33 12,50 70,83 5 354,17
Mar-09 1500 50,00 8,33 12,50 70,83 5 354,17
Abr-09 1500 50,00 8,33 12,50 70,83 5 354,17
May-09 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Jun-09 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Jul-09 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Ago-09 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Sep-09 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Oct-09 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Nov-09 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Dic-09 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Ene-10 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Feb-10 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Mar-10 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39 158,98
Abr-10 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
May-10 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Jun-10 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Jul-10 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Ago-10 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Sep-10 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Oct-10 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39
Nov-10 1700 56,67 9,44 14,17 80,28 5 401,39 321,11

SUB TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs.11.522,22 Bs.480,09

TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs.12.002,31

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Al estar la antigüedad acreditada en la contabilidad de demandada, le corresponde conforme lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica de 1997 (aplicable al caso de autos) los intereses de antigüedad calculadas a la tasa promedio entre la pasiva y la activa establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes respectivo, la cual será calculada por una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que será designado por acuerdo entre las partes o en su defecto por el Juez. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden por 8 meses completos del último periodo vacacional, el equivalente a 11,33 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, a razón del último salario normal de Bs.56,67, lo que resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2908,89). ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber quedado establecido que la accionante intentó procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y salarios caídos y que fue declarado con lugar y que en virtud del desacato de la demandada a reengancharla, dio por terminada justificadamente la relación de trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado; que es la cantidad de Bs.80,28, que multiplicados por los 150 días referidos anteriormente, suma la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.088,89). ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- SALARIOS CAÍDOS: Le adeuda los salarios caídos transcurridos desde el ilegal despido y hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, el día 14 de noviembre de 2010, suman 310 días, a razón de Bs.56,67 cada uno, lo que suma la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.17.567,7). ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, la patronal le adeuda a la ciudadana NOYRA SOTO, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.44.667,79). ASÍ SE ESTABLECE.-

Intereses de Mora: Por cuanto la expresadas cantidades condenadas a pagar a la ciudadana NOYRA SOTO, no fueron canceladas por la patronal en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 04-11-2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda intentada por prestaciones sociales incoada por la ciudadana NOYRA SOTO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.44.667,79), por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena la indexación y la corrección monetaria, de la forma como se determinó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, por gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas de la República.
Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000069.

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA


Exp. VP01-L-2010-002454
MAG/BV/es.-