LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001615
DEMANDANTE: DERLYS ROSALEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.977.211, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL SUÁREZ MEDINA, DANIELA MATOS ACOSTA, RAFAEL SUÁREZ VALLES, y KEEN LOREN SUÁREZ VALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.404, 148.292, 150.982 Y 150.981, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADAS: Sociedad mercantil DETALES MARACAIBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 19848, quedando registrada bajo el Nro.32, Tomo 41-A-sgdo.; y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 15 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el Nro.33, Tomo 115-A sgdo.
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, quedando registrada bajo el Nro.56, Tomo 34-A-sgdo.; y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 01 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nro.2, Tomo 122-A sgdo.
Sociedad mercantil PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974, quedando registrada bajo el Nro.110, Tomo 2-A; y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 10 de marzo de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 2010, bajo el Nro.25, Tomo 204-A sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: ANA ISABEL FALCON BARALT, LUIS GARCÍA y JAZIR CAMINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.97.270,63.377, y 126.427, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs.842.684,52
PRELIMINARES
Ocurre el profesional del derecho RAFAEL SUAREZ VALLES, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en nombre de la ciudadana DERLYS ROSALES MUÑOZ, contra de las entidades de trabajo DETALES DEL LAGO, C.A., ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A. y PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certifica que fueron realizadas todas las notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se realizó la distribución pública de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, dejando constancia el juez que la parte demandante compareció personalmente y las demandadas a través de apoderado judicial, instalándose la audiencia preliminar y recibiéndose los escritos de pruebas.
En fecha 11-01-2012 culminó la fase de mediación sin lograrse la autocomposición procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas.
En fecha 18 de enero de 2012, las demandadas contestan la demanda, la cual es ordenada agregar en la misma fecha a los fines legales pertinentes.
En fecha 20 de enero de 2012, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 23 de enero de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal, se le dio entrada y se ordenó su tramitación conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de febrero de 2011, es recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública para el día 19 de marzo de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, día y hora fijada para la audiencia de juicio, oral y pública, esta fue suspendida a los efectos de que las partes manifestaran si existen causales de recusación en contra de la jueza temporal designada para cubrir la falta del juez titular de este despacho. En fecha 30 de abril de 2012, se instaló la audiencia de juicio, la cual fue prolongada para otra sesión en fecha 12 de junio de 2012; y en esta última fecha concluyó la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo oral del juicio, para el 5to día hábil siguiente, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que fue contratada en la ciudad de Maracaibo por la sociedad mercantil DETALES DEL LAGO, C.A., para que prestara sus servicios como vendedora, y que en el desempeño de sus funciones fue fiel cumplidora de todas y cada unas de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.
Que para desempeñar sus funciones no tenía un horario determinado, pues conocía a las horas en las que estas comenzaban, pero no sabía cuando terminaban, debiendo culminar a las 06:00 p.m., por lo que muchas veces le eran canceladas horas extras.
Que las funciones que desempeñaba al inicio de la relación de trabajo eran las de vendedora, y como tal estaba obligada contractualmente, a vender la mercancía (denominada seca) propiedad de la empresa PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., en el entendido que se está en presencia de una unida económica.
Que trabajaba desde los días lunes hasta los días sábados, ambos días inclusive, y en su salario como vendedora devengaba además de un salario básico un salario a comisiones por ventas.
Que tenía un salario fijo y también una parte variable, que esa parte variable debía ser incluida para calcular todos y cada uno de los beneficios derivados de la relación de trabajo, y que para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía ser tomado en cuanta para cancelarle los días de descanso y feriados.
Que en el caso particular esa obligación se traduce en el pago de los días de domingos y feriados, además de con la parte fija del salario con la parte variable.
Que ello no se traduce en el hecho que haya trabajado los días domingos y feriados, sino en el pago de los días no laborados.
Que durante el decurso de la relación de trabajo la accionada jamás le canceló, los días domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, por lo que le adeuda este conceptos durante 20 años, 4 meses y 2 días.
Que su mandante comienza a prestar sus servicios personales para DETALES DEL LAGO, C.A., y posteriormente en una sustitución de patronos, comienza a cancelarle sus salarios esto es desde el 01 de abril de 1992, la sociedad mercantil COMERCIAL JEAN VERDE, C.A., vale decir, hubo una sustitución de patronos.
Que las empresas demandadas forman un grupo económico, pues tienen una administración común.
Que en el ínterin de la relación de trabajo y por su buen desempeño en sus labores habituales de trabajo le dan el cargo con la denominación de encargada, de la tienda o local donde laboraban.
Que la demandada le cancelaba a su mandante un salario por comisiones por ventas, que alcanzaban el 2%, pero ya no solo de las ventas que realizaba en forma directa y personal, sino del total de las ventas que efectuaba el local.
Que de ese total del 2% de comisiones, le descontaban el 0,25% para que cancelara, las piezas o unidades que pudieran faltar al momento de efectuar un inventario, que este descuento es contrario a derecho, y luego le era devuelta la suma del salario restante, siempre que cubriera el pago de las unidades o piezas que faltaren, por que sino debía cancelarlo con su salario.
Que el hecho narrado en el párrafo precedente constituye un abuso de derecho, sino que además de no cancelarle la totalidad de su salario, no lo tomaba en cuenta para cancelarle los beneficios derivados de la relación laboral.
Que en fecha 31 de marzo de 2011, la accionada decide dar por terminada la relación laboral que mantenía con la accionante, debido a que obedece a una reducción de personal, de acuerdo al artículo 4 del Decreto Nro.7914, de fecha 16 de diciembre de 2010, y por tal razón le deja de pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que efectivamente desempeñaba el cargo de encargada, pero como tal no estaba facultada para ejecutar ningún acto que obligara al patrono, vale decir no podía despedir personal, contratarlo, no ejecutaba ninguna actividad comercial que obligara al patrono, por lo que no encaja en ninguno de los supuestos que tiene que ver con el personal de dirección o de confianza.
Que ninguna persona que desempeñe un cargo de dirección o confianza devenga solo Bs.400 más que el salario mínimo nacional, por lo que la accionada está obligada a cancelarle el lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que los salarios está formado por varios conceptos legales: 1) Salario básico Bs.1.800,oo mensuales; 2) Comisiones de los últimos 12 meses efectivamente prestados Bs.58.115,05; 3) Salarios por concepto de días domingos y feriados, de los últimos meses efectivamente laborados Bs.12.345; 4) Salario por la alícuota del bono vacacional Bs.447,51 mensuales; 5) Salarios por la alícuota de los beneficios de utilidades Bs.1.278,87. Todo para un total de bs.9.398,05.
Que la accionada le cancela por utilidades y bono vacacional el 16,67% del total de los salarios obtenidos.
Que el salario mensual promedio del último año es de Bs.9.398,05 mensuales y diarios de Bs.313,27.
Que la demandada solo le canceló la 727 días, cuando debió cancelar 986 días de salario, por lo que legalmente le adeuda 259 días, en el entendido que esos días corresponden a los últimos años de servicio, adeudándole la cantidad de Bs.81.113,93, que resulta una cantidad mayor a la que le canceló.
Que otro hecho que se debe tomar en cuanta para determinar que estamos en presencia de un grupo económico tenemos el hecho cierto que el cheque con el cual le cancelaron sus prestaciones sociales emana de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A., y no la sociedad mercantil DETALES DEL LAGO, C.A.
Que en razón de los hechos antes expuestos acuden ante su competente autoridad para demandar a las sociedades DETALES MARACAIBO, C.A., ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A., y PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., a cancelarle los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs.75.184,8 por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Días domingos y feriados, la cantidad de Bs.301.423,75, es decir, Bs.12.345,oo por cada periodo anual efectivamente laborado; 3) Participación en los beneficios, la cantidad de 30 días de salarios desde el año 1993 hasta el año 1999, del año 200 al 2002 la cantidad de 45 días de salarios y desde el año 2003 en adelante la totalidad de 60 días de salarios devengados, esto es el 16,67% del total de los servicios obtenidos, para un total de Bs.190.827,oo; 4) Que ciertamente la accionada le canceló la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero solo deposito 727 días cuando debió cancelar 986 días, lo que arroja una diferencia de Bs.263.151,22; 5) Por retenciones el 0,25 del total de los salarios que suman la cantidad de Bs.10.806,oo; 6) Comisiones del mes de marzo de 2011, Bs.1.291,57, cantidad que reclama por este concepto.
Que todos los conceptos ascienden a Bs.842.684,52.
DE LOS ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS
De los hechos que admite la codemandada DETALES MARACAIBO, C.A., que entre ella y la accionante existió una relación de trabajo.
Que con motivo de la relación de trabajo que lo vinculó a la demandante, esta se desempeñaba como encargada.
Que la relación de trabajo se inició en fecha 11 de agosto de 1999, y terminó en fecha 31 de marzo de 2011.
Que el motivo de ruptura del contrato de trabajo fue el despido.
Que la demandante prestó servicios desde los días lunes hasta los días sábados.
Que el día sábado era un día hábil para el trabajo y que el descanso semanal era únicamente los domingos de cada semana.
Que la demandante no trabajó los días de descanso y feriados.
Que la accionante devengo un salario básico y uno por comisiones.
Que las comisiones se calculaban sobre la base del 2% de las ventas.
Que el salario básico al momento de terminación del contrato de trabajo era Bs.1.800 (31-03-2011).
Hecho admitidos por la codemandada ADMINISTRADORA DE DETALES W., C.A.
Que no le ha cancelado a la demandante los días de descanso semanal y feriado, pues la demandante no prestó servicios en forma alguna para su representada y por ello nunca hubo alguno ni de salario, ni ningún otro beneficio.
Hechos admitidos por la codemandada PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.,
Que entre las empresas DETALES DEL LAGO, C.A., y COMERCIAL JEAN VERDE, C.A., existió un contrato de trabajo.
Que con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las empresas DETALES DEL LAGO, C.A., y COMERCIAL JEAN VERDE, C.A., la accionante se desempeñó en los siguientes cargos: vendedora y encargada.
Que la accionante comenzó a prestar servicios para la empresa DETALES DEL LAGO, C.A., en fecha 28 de octubre de 1986 hasta el 31-03-1992.
Que en fecha 31 de marzo de 1992 y con motivo de la sustitución de patronos ocurrida entre DETALES DEL LAGO, C.A. y COMERCIAL JEAN VERDE, C.A., la demandada comenzó a prestar servicios para esta última.
Que la accionante prestó servicios a la empresa COMERCIAL JEAN VERDE, C.A., desde el 01-04-1992 hasta el 10-08-1999.
De los hechos Negados y rechazados por la codemandada DETALES MARACAIBO, C.A.:
Que la demandante no haya tenido un horario determinado de labores como falsamente afirma en su libelo, pues la demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo tuvo conocimiento cierto de su horario de trabajo, a saber, lunes en la mañana libre y en las tardes de 02:00 p.m a 06:00 p.m., de martes a sábado de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. para descansar los días domingo d e cada semana.
Que la demandante haya devengado un salario promedio de ruptura del contrato de trabajo de Bs.3.398,05, pues su salario promedio hasta la fecha de ruptura del contrato de trabajo era de bs.6.460,oo.
Que la demandante haya devengado un salario promedio a la fecha de ruptura del contrato de trabajo de Bs.9.398,05, pues su salario promedio para de Bs.6.460,oo.
Que a la demandante se le haya cancelado horas extras en muchas oportunidades pues, las pocas horas extras canceladas fueron debidamente canceladas, pero fueron muy pocas.
Que la accionante haya desempeñado el cargo de vendedora para su representada, pues, las funciones que desempeñó fueron siempre las de encargada.
Que la mercancía que la demandante debía vender haya sido propiedad de su representada, pues la demandante no tenía la obligación de vender mercancía y tampoco la mercancía que se vende en las instalaciones de su representada es propiedad de PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.
Niega que su representada gire bajo una administración común con las empresas codemandadas.
Niega, rechaza y contradice que las comisiones canceladas a la demandante haya dependido de las ventas que hubiese realizado en forma directa y personal, pues las comisiones canceladas a la demandada no dependían en forma alguna de las ventas que haya podido realizar, pues dentro de las funciones como encargada no estaba la de vender mercancía, ni tampoco venta alguna, toda vez que dichas comisiones se cancelaban sobre la base de las ventas realizadas por los vendedores de la tienda.
Que el salario de la accionante estaba formado por un salario fijo, más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se podía calificar como salario variable, sino que era un salario oscilante por efecto de las comisiones que ya incluye el pago de los días feriados y de descanso semanales.
Niegan que el salario que las comisiones devengadas por la demandante por las ventas realizadas por la tienda en la cual era encargada deban ser consideradas en el salario base para el cálculo del día de descanso semanal, pues se trata de un salario fluctuante.
Niega, rechaza que la base de calculo que realiza la demandante en su libelo de demanda para determinar la incidencia salarial de los días de descanso semanales y feriados, pues diachas comisiones tenga la alegada incidencia salarial, dichas bases son erradas al ser realizadas sobre la base de un numero inferior de días de la semana en las cuales se causaron dichas comisiones, pues dichas comisiones se causan de lunes a sábado, empero, en alguno de los meses del año como en los meses de diciembre y otros meses (según los recibos de pago) las comisiones se causan de lunes a domingo, por ello, en el caso negado que dichas comisiones sean consideradas como incidencia salarial para cancelar los días de descanso semanales y feriados, se deben calcular mes a mes según los días del mes que se hayan causado.
Niega que jamás le haya cancelado a la demandante los días de descanso y feriados, pues, el pago de dichos días estaba considerado en la parte fija del salario y en las comisiones canceladas, razón por la cual se considera un salario oscilante en el cual ya están incluidos el pago de los días de descanso y feriados.
Niega y rechaza que en entre su representada y la sociedad mercantil COMERCIAL JEAN VERDE, C,A, haya ocurrido una sustitución de patronos en fecha 11-08-1999, ni en ninguna otra fecha, tal y como falsamente lo alega la demandante en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que DETALES DEL LAGO, C.A., CONFECCIONES ARARAT, C.A. y COMERCIAL JEAN VERDE, C.A., formen un grupo económico.
Niega, rechaza ay contradice que le haya descontado a la demandante el 0,25% de las ventas, ni que le haya descontado parte del salario.
Niega, rechaza y contradice que dentro de las funciones como encargada no haya realizado actos que obligara a su representada, pues la demandante actuaba como representante frente a los trabajadores, contrataba personal, despedía personal, tenía las llaves de la sede de su representada, representaba frente a terceros, tenía secretos comerciales, tenía personal a su cargo.
Niega, rechaza y contradice que la demandante se acreedora a cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del trabajo, pues desde el inicio de la relación de trabajo esto es, desde el 11-08-1999 hasta el año 2007 la demandante devengaba por concepto de utilidades 40 días de salario y desde el año 2008 hasta la ruptura de la relación de trabajo 31-03-2011, devengaba por concepto de utilidades 60 días de salario.
Niega y rechaza que los días de descanso semanales trabajados por la demandante deban ser considerados como parte del salario base del salario normal.
Niega, rechaza y contradice que la acciónate haya devengado las comisiones alegadas por ella, pues las comisiones efectivamente devengadas son las siguientes:
a) Enero de 2011, Bs.1.099,76
b) Febrero 2010, Bs.16.563,84
c) Octubre 2010, Bs.3.279,37
d) Septiembre 2010, Bs.2.705,97
e) Julio 2010, Bs.1951,88.
Niega que exista diferencia alguna a favor de la demandante en el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad por considerar en la base de cálculo de dichos beneficios la incidencia salarial de comisiones por ventas, pues en el pago de dichas comisiones, ya está incluido el pago de los descanso semanales y feriados, ello por tratarse de una salario fluctuante.
Hechos negados por la empresa ADMINISTRADORA DE DETALES W. C.A.
Que la demandante haya prestado servicios en forma alguna a su representada, y que sea procedente el pago de conceto alguno por la negada relación de trabajo.
Niega que forme un grupo económico con las empresas codemandadas y con las empresas DETALES DEL LAGO, C.A. CONFECCIONES ARAT, C.A. y COMERCIAL JEAN VERDE, C.A.
Niega que DETALES DEL LAGO, C.A. CONFECCIONES ARAT, C.A. y COMERCIAL JEAN VERDE, C.A. giren bajo una administración común.
Hechos negados por la codemandada PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.
Que haya tenido la denominación comercial CONFECCIONES ARARAT, C.A., pues nunca ha tenido esa denominación comercial.
Que la mercancía que debía vender la demandante haya sido propiedad de su representada como falsamente alega en su libelo de la demanda.
Que la accionante haya prestado servicios en forma alguna a su representada, ni en las fechas indicadas en el libelo de la demanda, ni en ninguna otra fecha.
Niega la procedencia de algún concepto laboral, pues la acciónante no labora nunca para ella.
Niega que gire bajo una administración común con las empresas DETALES DEL LAGO, C.A., CONFECCIONES ARARAT, C.A. y COMERCIAL JEAN VERDE, C.A.
Niega que haya ocurrido una sustitución de patronos.
Alega la prescripción de las acciones contra las empresas DETALES DEL LAGO., C.A. y COMERCIAL JEAN VERDE, C.A..
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pago de salarios de la demandante DERLYS ROSALES MUÑOZ, que en doscientos noventa (290) folios útiles rielan en copias al carbón. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que por Ley debe ser entregados por la patronal a sus trabajadores, se presumen auténticos al no haber sido impugnados por la parte contraria, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Liquidación final de contrato de trabajo suscrito entre la accionante DERLYS ROSALEZ MUÑOZ, y la sociedad mercantil DETALES MARACAIBO, C.A., que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 301 de la pieza de pruebas de la parte actora. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria (codemandada DETALES MARACAIBO, C.A.) como suscrito por ella, al no haberla desconocido se entiende como reconocido, razón por la cual es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.-Recibo de devolución de comisiones retenidas suscritos por la accionante DERLYS ROSALEZ MUÑOZ, y la sociedad mercantil JEAN VERDE, C.A. y DETALES MARACAIBO, C.A. que en originales rielan del folio 302 al 323 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscrito por ellas, al no haberlos desconocido se entienden como reconocidos, razón por la cual son valorados por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Acta suscrita entre DETALES DE MARACAIBO, C.A., y los ciudadanos JOSÉ NAVA, JHONNY VALERO, HECTOR SALCEDO, DERLYS ROSALES y ROCKSANA COLMAN, que en un (1) folio útil riela en copia simple en el folio 328 de la pieza de pruebas de la parte actora. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público administrativo no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valoradao por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Liquidación de vacaciones periodos: 1986-1987, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1999-2000, 199-2000, 2000-2001 Y 2001-2002, que suscritas entre la ciudadana DERLYS ROSALES, y las codemandada DETALES DEL LAGO, C.A., COMERCIAL JEAN VERDE, C.A, y DETALES MARACAIBO, C.A. en originales rielan en el folio 325 al 335 y del 337 al 340de la pieza de pruebas de la parte actora. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ellas, al no haberlos desconocidos se entienden como reconocido, razón por la cual son valorados por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Liquidación de contrato de trabajo del periodo 28-10-1986 al 10-08-1999, suscrita entre la ciudadana DERLYS ROSALES y la empresa JEAN VERDE, C.A., que en original riela en el folio 336 de la pieza de pruebas de la accionante. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haberla desconocido se entiende como reconocido, razón por la cual es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Memorando sobre el incremento de los días de pago de utilidades y vacaciones, de fecha 29-04-2008, que en un folio útil riela en el folio 341 de la pieza de pruebas de la parte actora. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haberla desconocido se entiende como reconocido, razón por la cual es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Cheque suscrito por la empresa ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A. a favor de la acciónante DERLYS ROSALES, de fecha 31-03-2011, por la cantidad de Bs.50.839,67, que en copia riela en el folio 342 de la pieza de pruebas de la parte actora, al no ser atacado este medio de prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
1.9.- Recibos de pago de salarios de la demandante DERLYS ROSALES MUÑOZ, suscritos por la empresa DETALES MARACAIBO, C.A., DETALES DEL LAGO, C.A. y COMERCIAL JEAN VERDE, que rielan en copias al carbón del folio 343 al folio 510 de la pieza de pruebas de la parte actora. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que por Ley deben ser entregados por la patronal a sus trabajadores, se presumen auténticos al no haber sido impugnados por la parte contraria, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES JURADAS:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ORLIBETH RAMIREZ, YANEIRA PEREZ, ROSAURA DE GUIMAREY, ORLIBETH RAMIREZ, MARIUTH HERRE y DENNISON HERNANDEZ.
La ciudadana YANEIRA PÈREZ, manifestó que conoce a la ciudadana DERLYS ROSALES porque trabajaron juntas en Wrangler que comercialmente era DETALES MARACAIBO, C.A., que DERLYS ROSALES era la encargada de la tienda, y que como encargada tenía que abrir la tienda, que ocasionalmente cuando estaban sus vendedores ocupados podía vender a algún cliente, que cuando llegaba mercancía de Caracas ella era quien la recibía, y verificaba qué cantidad llegaba o no llegaba; que la cajera le entregaba el dinero de la venta a ella y ese dinero lo guardaba en la caja fuerte, y que por lo tanto debía de saber la clave de la caja. Manifestó igualmente que quien tenía la potestad de contratar y de despedir personal era Caracas, que si sucedía algo con algún empleado ella era quien lo planteaba a Caracas. Que ella (Yaneira Pèrez), era su supervisora. Que Caracas enviaba la relación con los correspondientes pagos y el encargado le pagaba a cada quien y le entregaba su voucher. Que laboró como supervisora de la Zona de Maracaibo durante 13 años, que laboró no solo para DETALES MARACAIBO sino para varias compañías que tienen, tales como: ADMINISTRADORA W, DETALES DEL LAGO, COMERCIAL JEAN VERDE y JEAN ROJO, y que se desempeñó primero como vendedora después como cajera y finalmente como supervisora, que coincidió con la trabajadora aproximadamente en el año 2000. Que la persona de confianza era la encargada y que si había alguna situación con algún empleado la encargada lo manifestaba a Caracas. Con respecto a los dichos de esta testigo, al no haber incurrido en contradicciones, al constarle los hechos por haberlos percibido a través de sus sentidos de forma directa, y al ser coincidentes sus declaraciones con la de otras testigos y documentales, es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la testimonial de la ciudadana MARIUTH HERRE, esta manifestó que conoció a la ciudadana DERLYS ROSALES, cuando trabajaba en DETALES DEL LAGO, que está ubicada en el Centro Comercial Caribe, que eran vendedoras en la empresa DETALES DEL LAGO, ubicada en el Centro Comercial Caribe, que cuando comenzaron Derlys era vendedora, y ella era vendedora también pero eventual, que luego DERLYS ROSALES fue promovida a encargada de la tienda en JEAN VERDE, que está ubicada en el Centro Comercial Delicias Norte y luego fue promovida como encargada en DETALES MARACAIBO, que está en Plaza Baralt y que hasta última instancia estuvo ahí, y que ella comenzó a trabajar para DETALES DEL LAGO en el año 88 y que posteriormente en el año 89, la ascendieron a cajera para Plaza Baralt, que en el año 90 la vuelven a colocar como cajera en DETALES DEL LAGO y que en el año 90 renunció. Que el trabajo de encargado era como su nombre lo indica encargarse de la tienda, que todo funcionara bien, las ventas, el orden de los inventarios; que en algunas oportunidades vio a Derlys vender, que ella tenía un número asignado que era como la venta de la tienda, que la encargada era el puente de comunicación con el departamento de personal que para ese entonces estaba en Caracas, quienes tenían la potestad de botar o emplear o tomar cualquier decisión sobre el personal. Que cuando trasladaron a DERLYS ROSALES a DETALES DE MARACAIBO ya ella no estaba en la empresa, pero que le constan sus traslados porque ella seguía visitando la tienda como cliente; que para Diciembre de 2001, ella le hizo las vacaciones a la cajera que estaba en Plaza Baralt y que por eso le consta la funciones de DERLYS como encargada en DETALES MARACAIBO. Con respecto a los dichos de este testigo, al no haber incurrido en contradicciones, al constarle los hechos por haberlos percibido a través de sus sentidos de forma directa, y al ser coincidentes sus declaraciones con la de otras testigos y documentales, es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la testimonial del ciudadano DENNISON HERNÀNDEZ, éste manifestó que conoce a DERLYS ROSALES, ya que fue empleado de la Empresa Jean Verde y luego de Detales de Maracaibo, que tiene conocimiento que DERLYS ROSALES vendía ya que recibía una comisión por venta general, y que por eso tenía que tener mayor empeño de venta global, que si los vendedores que era ellos no mantenían el estatus de venta, obviamente la mas interesada que se vendiera era ella para poder recibir su comisión. Que a èl cuando lo contrataron lo llamaron de Caracas, que como vendedor le cancelaban comisiones, que en los meses más fuertes noviembre, diciembre le retenían sus comisiones y que observó que a DERLYS ROSALES también se las retenían. Este testigo fue tachado por cuanto tiene procesos en contra de la empresa, ante tal situación la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer su declaración, aperturándose el procedimiento de tacha establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se aperturó el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura VH02-X-2012-000019, dejando constancia en relación a la tacha de los siguientes antecedentes procesales:
En fecha 25/05/2012, la representación judicial de la parte demandada promovente de la tacha de testigo promovió las siguientes pruebas instrumentales:
- Marcado “1” cartel de notificación de fecha 07/01/2010 emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, relativo al Procedimiento de Reclamo del ciudadano DENNISON HERNÁNDEZ, con el objeto de demostrar que con la existencia de dicho reclamo dicho testigo no es objetivo y que en sus declaraciones disponga ocultar la verdad.
- Marcados “2” “3” y “4”, certificado de incapacidad, oficio Nro. 516-09D y oficio Nro. 0064-09RM, con el objeto de demostrar que el testigo tachado es capaz de mentir, para obtener un provecho de sí mismo, y que por ellos suponen que no es un testigo objetivo.
- Marcado “5”, Sentencia de fecha 28/09/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de demostrar que el testigo tachado ha sustanciado un procedimiento judicial contra su representada, y que por ello tiene un interés en las resultas del presente juicio.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 28/05/2012, procedió a admitir las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, fijando la oportunidad para la evacuación de las mismas para el día 12 de Junio de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 am).
Posteriormente en la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas admitidas, la parte actora indicó que dichas documentales no hacen plena prueba para tachar un testigo, insitiendo la parte demandada promovente de la tacha en todo el valor probatorio de las mismas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y CONSIDERACIONES PARA DECIR LA INCIDENCIA DE TACHA
Esta juzgadora, analizadas como han sido las pruebas promovidas y su objeto, desecha dichas documentales, por considerar que las mismas no hacen plena prueba para demostrar que el testigo tachado tenga un interés en las resultas del proceso.
Al respecto se hace necesario señalar que La Tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; y como bien lo señala el procesalista HUMBERTO LA ROCHE: “(omissis). Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito”.
En este orden, esta Juzgadora considera oportuno señalar, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponde en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio, pues conforme al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, en el desempeño de sus funciones, tiene por norte de sus actos la verdad, está obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la existencia de un proceso laboral entre la demandada y el trabajador citado como testigo no significa que exista enemistad entre ambos o interés especial, porque los procesos judiciales se dan entre dos o más personas para que sus controversias respecto a determinadas materias sean dilucidadas por un árbitro imparcial que es el juzgador; de modo que someterse al arbitrio de un juez no significa convertirse en enemigos; de lo contrario el propio demandante que ha ofrecido al testigo también sería considerado enemigo por la demandada, cuando se trata sólo de un trabajador que pretende el cumplimiento de los derechos que le otorga la ley.
Por ende, ni la normativa procesal laboral ni la normativa procesal civil establecen como causal de tacha del testigo el hecho que éste se encuentre litigando contra la empleadora demandada, pues este hecho, por sí mismo, sin adminicularse con otros factores, no resta eficacia a sus dichos ni por ello corresponde descontar de plano sus testimonios, y su declaración debe apreciarse y valorarse con el necesario rigor crítico y precisión.
Finalmente, y analizando en extremo la figura de marras, indica quien decide que tener como causal de tacha el ofrecimiento de un testigo que litiga contra la empleadora demandada, implicaría abrir las puertas para el ejercicio irregular de la tacha por parte de ésta, debido a que dada la particular situación de subordinación del trabajador citado como testigo podría ser conminado por su empleadora a iniciar un proceso laboral para simular una situación de controversia y litigio que pueda ser luego alegada como sustento de la tacha, por todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consideración de lo expuesto los dichos de este testigo, al no haber incurrido en contradicciones, al constarle los hechos por haberlos percibido a través de sus sentidos de forma directa, y al ser coincidentes sus declaraciones con la de otras testigos y documentales, es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSAURA DE GUIMAREY, ORLIBETH RAMIREZ, los cuales no asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual con respecto a estos testigos no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
3.1.- De documento marcado 333 por la parte accionada, que en un (1) folio útil riela en el folio 340 del la pieza de pruebas de la parte actora. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un original, no se cumple con los requisitos establecidos en la Ley para este tipo de prueba, pues no se le puede mostrar el original a la parte contraria, si el documento sobre el que versa el medio probatorio es el original, por consiguiente, se entiende como mal promovido. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- PRUEBA DE INFORMES:
4.1.- Contra el Banco Mercantil a los fines que informe sobre el titular de la cuenta, numero de cuenta, persona a nombre de la cual se emitió el cheque que riela marcado 335 en el folio 342 de la pieza de pruebas de la parte actora. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada antes de la audiencia de juicio, y al no haber insistido la parte promoverte en la necesidad del medio probatorio se entiende como tácitamente desistida, razón por la cual no hay material probatorio sobre le cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pagos de salarios básicos, que en originales rielan en trescientos noventa (390) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que por Ley deben ser entregados por la patronal a sus trabajadores, se presumen auténticos al no haber sido impugnados por la parte contraria, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Recibos de pagos de utilidades, que en originales y en veintiséis (26) folios útiles rielan en la pieza de pruebas B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritas por ella, al no haberlos desconocidos se entienden reconocidos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, que en originales y en veintiséis (25) folios útiles rielan en la pieza de pruebas B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritas por ella, al no haberlos desconocidos se entienden reconocidos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Recibos de pago de antigüedad (viejo régimen de prestaciones sociales) y compensación por transferencia, que en originales y en tres (3) folios útiles rielan en la pieza de pruebas B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritas por ella, al no haberlos desconocidos se entienden reconocidos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Recibos de pago de intereses de prestaciones sociales, que en originales y en quince (15) folios útiles rielan en la pieza de pruebas B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritas por ella, al no haberlos desconocidos se entienden reconocidos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Recibos de pago de antigüedad adicional, que en originales y en dos (2) folios útiles rielan en la pieza de pruebas B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritas por ella, al no haberlos desconocidos se entienden reconocidos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Liquidación final del contrato de trabajo, que en original y en un (1) folios útil riela en la pieza de pruebas B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haberlo desconocido se entiende reconocidos, y es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Cartel de horario de trabajo, que en original y en un (1) folios útil riela en la pieza de pruebas B. Al ser el objeto de esta prueba un hecho no controvertido, no es valorado por esta Sentenciadora, por ser impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Aceptación del cargo de encargada, que en original y en un (1) folios útil riela en la pieza de pruebas B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haberlo desconocido se entiende reconocidos, y es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.10.- Recibos de comisiones retenidas, que en originales y en cuarenta y cinco (45) folios útiles rielan en la pieza de pruebas B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella, al no haberlos desconocidos se entienden reconocidos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.12.- Carta de renuncia, que en original y en un (1) folios útil riela en la pieza de pruebas B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haberlo desconocido se entiende reconocidos, y es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.13.- Certificados de incapacidad, que en originales y en tres (3) folios útil riela en la pieza de pruebas B. Al ser el objeto de esta prueba un hecho no controvertido, no es valorado por esta Sentenciadora, por ser impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS OFICIOSAS POR PARTE DEL TRIBUNAL
1.- Declaración de parte correspondiente a la ciudadana DERLYS ROSALES, quien contestó manifestó que comenzó a trabajar en Detales del Lago en el año 1986, que en ese momento estaba el señor Alfredo Cardenas, como supervisor, casualmente el estaba en esa fecha en Maracaibo, y le informaron que iba a comenzar a trabajar como vendedora, que ella solicitó el empleo porque la Universidad estaba parada, le informaron que como vendedora su principal función es atender al cliente, mantener los estante arreglados, tenia que limpiar estar pendiente de la personas que entraban. Igualmente expresó que posteriormente fue trasladada a Comercial Jean Verde, para efectuar ese traslado los reunieron y les hicieron firmar la renuncia para así comenzar a trabajar en la otra empresa, porque en esa oportunidad fueron varios los trasladados, y que efectivamente ella firmó la renuncia con la condición de que al siguiente día comenzaría a trabajar en la otra empresa, que era Comercial Jean Verde, y le fue cancelada una liquidación simple, que al principio en Jean Verde estaba como vendedora y posteriormente casi al año o antes del año de estar en Jean Verde retiraron al encargado, para ese entonces se estaba tomando en cuenta al personal de las misma tiendas, que anteriormente cuando se necesitaba un encargado, el encargado era traído de afuera, desde ese entonces la empresa había cambiado de política, y en los primeros que pensaba eran en los que estaban ahí, que ella fue sugerida como encargada, y que efectivamente le dieron ese cargo y ella lo aceptó, que lo único que cambió fue la forma de pago, que a los encargados siempre le pagaban un poquitico mas que a los vendedores, que fue informada que le correspondería a trabajar horas extras y tenía la responsabilidad de la llave de la empresa, que si se presentaba alguna situación con la cajera o con el personal ella lo tenia que notificar a Caracas, que ella ni contrataba ni despedía que no tenia esa autoridad, que el proceso para contratar personal era a través de una planilla de empleo que era enviada a Caracas, expresó: la empresa es quien decide que es lo que se hace con las tiendas, una vez que las planillas llegan a Caracas posteriormente le avisaban que alguien va a comenzar a trabajar. Señaló que posteriormente fue trasladada a tiendas Wrangler pero con el nombre de Detales de Maracaibo, porque sacaron al encargado que estaba en la tienda lo enviaron a Detales del Lago, que sus funciones eran verificar el deposito, arreglar los estantes, los muchachos limpiaban, que ella como encargada vendía y tenia un número por ventas grandes, para clientes que compraban al mayor, de esta manera se impulsaba que la tienda vendiera. Dijo que cuando iba a cobrar sus comisiones le retuvieron una parte del 0,25% y el 25% para efectos de que si había faltante y le quieran contar a tienda, al momento que hacían el cruce de inventario y piezas, si faltaban piezas les descontaban ese dinero, igualmente expuso que en relación a dichas deducciones se quejaron de en varias ocasiones y la empresa respondía que esa era la manera de la empresa cuidarse las espalda para que no los robaran. En cuanto al horario de trabajo manifestó que entraba a las 8:00 am y salía a las 5:00pm, 5:30pm o a las 6:00pm, que la tienda la cerraban a las 12:00pm y la abrían a las 2:00pm, entre otros aspectos señalados. Esta declaración será adminiculada con el resto de las pruebas que constan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- El ciudadano Francisco Sola: manifestó ser el apoderado de la empresa procesadora Textil Tarma, que es como la matriz que maneja las otras empresas, que a su vez tiene las tiendas, por ejemplo Detales del Lago, Jean Verde, y que directamente el no manejaba eso, que actualmente ejerce el cargo de jefe de personal de Procesadora Textil Tarma o de la Wrangler que es la marca que tiene el Jean que elaboran, que obviamente tiene una relación con las tiendas por ser por ser el Jefe de Personal. Expresó, que la Sra Derlys es una persona honorable y que la mayoría de las cosas que dijo son verdad, que no esta de acuerdo con algunas, porque el las conoce y sabe como .funcionan las tiendas aunque directamente no las maneja, pero que tiene cierto conocimiento de cómo funciona, que el tiene entendido que unas de las tiendas que mas faltante tenia era la que manejaba la Sra. Derlys que se extraña que ella emplee la palabra robar, que todas las tiendas tienen un sistema de seguridad, que el encargado de la tienda era el responsable de la mercancía, que la empresa lo que hacia era retener parte del sueldo y luego cuando se hacia los inventarios se determinaba el faltante y se cobraban las piezas que faltaban, manifestando que la empresa nunca a negado la antigüedad de la trabajadora que entro en el año 1986 y se retiró mas o menos hace un año, par un total de tiempo de servicio de: veinticuatro (24) años y cinco (05) meses y la empresa le entregó sus liquidaciones por toda esa antigüedad, que si una empresa reconoce la antigüedad de los trabajadores es porque es una empresa honesta y esta cumpliendo con las normativas legales, que ofreció ponerle fin al presente asunto mediante un acuerdo, que la empresa valoraba y que la trabajadora no puede decir que es una mala empresa y que la perjudicaba, que la trabajadora echa polvo royal e imagina cosas que en la realidad o en la practica no son, que la empresa siempre ha estado en disposición de llegar a un arreglo. Esta declaración será adminiculada con el resto de las pruebas que constan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora DERLYS ROSALES y las codemandadas DETALES DE MARACAIBO, C.A., ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A. y PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En el presente asunto la parte accionante manifiesta que mantuvo una única relación de trabajo pues las sociedades mercantiles DETALES DE MARACAIBO, C.A., ADMINISTRADORA DE DETALES W. C.A. y PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., forman parte de un grupo de empresas, afirmando que su relación de trabajo comenzó en fecha 28 de octubre de 1986 y concluyó en 31 de marzo de 2011, por su parte las empresas demandadas niegan la existencia de un grupo de empresas. Así las cosas corresponde a esta Sentenciadora determinar si existe continuidad en la relación laboral (una única relación de trabajo) al conformar las referidas empresas un grupo, correspondiéndole a la parte accionante probar que son un grupo de empresas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la existencia de un grupo de empresas entre DETALES DE MARACAIBO, C.A., ADMINISTRADORA DE DETALES W. C.A. y PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A,, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 21 lo siguiente:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’. (las negritas y el subrayado son del Tribunal)
En relación a ello, la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.78.258,22)siguiente:
“Sin Embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo). (Resaltado del Tribunal)
Tomando en consideración en criterio en referencia, se evidencia de los instrumentos poderes notariados traídos al proceso para acreditar el mandato del abogado LUIS RAFAEL GARCÍA, que las codemandadas se encuentran sometidas a un control común, el cual es ejercido, entre otras personas, por los ciudadanos BRAULIO ANTONIO GARCÍA LOPEZ y SALVADOR GUARDALA CALCAGNO, con los carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para cada una de las codemandadas. Asimismo, del documento que riela en el folio 106 de la pieza de pruebas de la parte actora, se evidencia que aunque efectivamente la accionante había comenzado en la empresa DETALES DE MARACAIBO, C.A., la empresa “JEAN VERDE, C.A., “asume” todo el tiempo de servicio hasta el 10-08-1999, para comenzar presuntamente el 11-08-1999 en la empresa DETALES DE MARACAIBO, C.A., por lo que a juicio de quien sentencia, estamos en presencia de un agrupo de empresas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08-04-2009, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. (en el juicio seguido por el ciudadano GEORGE KASTNER, contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA), estableció lo siguiente:
(…) el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.
Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’
Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.”
Pues bien, a mayor abundamiento se puede expresar, que es evidente la proliferación del fenómeno económico de la concentración de capitales, a fin de controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.
Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríquez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).
Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid. España).
En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.
Esta sentenciadora hace suyas las precedentes motivaciones, y concluye que las sociedades mercantiles codemandadas, forman un grupo de empresas pues tienen órganos de dirección comunes, por consiguiente se entiende que la relación de trabajo que unió a la ciudadana DERLYS ROSALES MUÑOZ, con estas sociedades mercantiles es una sola, por lo que su tiempo de servicio comprende todos periodos de forma continua, y todas las codemandadas son solidarias en las acreencias laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, a saber que estamos en presencia de una sola relación de trabajo, la defensa de prescripción alegada por las codemandadas en periodos diferenciados, no resultan procedentes. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral se tiene que es el 28 de octubre de 1986 y la finalización es el 31 de marzo de 2011, que contiene todos los periodos trabajados para las codemandadas en forma continua. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, alega la demandante que su salario era mixto y estaba compuesto por el salario básico, y las comisiones directas y de la tienda, mientras que por su parte las codemandadas reconocen que el salario este compuesto por estos conceptos, pero alega que las comisiones por ser producto de la venta de los vendedores de la tienda en total y no del trabajo directo de la accionante, debe entenderse como un salario fluctuante. Sobre este particular se evidencia de los recibos de pagos que ciertamente el salario estaba compuesto por una parte fija y una correspondiente a las comisiones, y que evidencia además que desde la accionante comenzó a trabajar en JEAN VERDE comenzó como encargada de tienda, y que desde esa fecha generaba comisiones al total, y ya no comisiones al detal.
Esta diferenciación dadas por las partes en el desarrollo de la relación de trabajo, de comisiones al detal y comisiones al detal que las devengó en el cargo de encargada de tienda, se traducen a juicio de quien sentencia en que entre las funciones de la accionante ya no estaba las de vendedora, pues como lo afirman los testigos esta solo vendía a veces, pues era la responsable de la tienda y el personal. Por lo que en efecto estamos en presencia de lo que la doctrina contemporánea ha llamado salario fluctuante u oscilante, que no es más que el salario que no es producto del esfuerzo individual, sino de un colectivo o grupo de personas determinadas. Con respecto a este tipo de salario el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. de fecha 26 de marzo de 2007, caso Carlos Ochoa Terán contra Canal TV EASA, S.A y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C.A. ha señalado, lo siguiente:
“…De ello se infiere que las ventas de la publicidad cobradas a cuales se le calculaba el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de trabajo oscilante por efecto de las comisiones que incluye el pago de los días feriados y de descanso.”
De allí que conforme a la jurisprudencia de la Sala Social parcialmente transcrita, al tener las comisiones al total las características de un salario fluctuante u oscilante no se consideran salario variable para el pago de los días de descanso, sino que en el se encuentra incluido el pago de estos días, por ello, en el presente caso desde el mes de octubre de 1993, fecha en la que la accionante estableció como aproximada en su declaración y en la que constan recibos la mención de la comisión al total, se tiene que desde esa fecha están bien pagados por parte de las codemandas los días de descanso y feriados no laborados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada afirma que fue despedida, mientras que las codemandadas afirman que la accionante era una empleada de dirección y que no gozaba de estabilidad, por lo que las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso que reclama por despido, no son procedentes. En cuanto al cargo que detentaba la accionante al momento de culminación de la relación de trabajo, ambas partes son constestes con el hecho que la accionante se desempeñaba como encargada de la tienda, y a este respecto de la documental que corre inserta en el folio 111 de la pieza B del expediente que la actora reconoce que es la persona que tiene las llaves de la tienda, y es la responsable del dinero, objetos, mercancía de la tienda, y las testigos traídas al proceso son contestes en el hecho que era la responsable de la tienda y así es reconocido por ella en su declaración, por ello, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene que es una empleada de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.-
De seguidas se pasará a verificar la procedencia y determinar el quantun de los conceptos peticionados por la ciudadana DERLYS ROSALES, conforme a los hechos que fueron establecidos precedentemente:
1.- ANTIGÜEDAD: Le corresponde el pago de 5 días de antigüedad por cada mes a partir de junio de 1997, calculado al salario integral del mes respectivo (salario básico, días de descanso y feriados, y comisiones, más las alícuotas del bono vacacional y utilidades, lo que suma la cantidad de Bs.49.853,35, más la antigüedad adicional de Bs.17.781,34 , de los cuales recibió la cantidad de Bs.22.245,92 según consta en las documentales, quedando a deber la demandada por este concepto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.39.556,39) tal como se muestra en el cuadro siguiente:
PERIODO
SALARIO
BASICO
COMISIONES
ALIC UTILIDADES
ALIC BONO VACACIONAL
SALARIO INTEGRAL DIARIO
ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUALMENTE
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
ADELANTOS
DE ANTIGUEDAD
Jun-97 48 99,7 0,18 0,08 5,48 27,39
Jul-97 69 97,95 0,26 0,11 6,36 31,82
Ago-97 69 60,61 0,26 0,11 5,12 25,59
Sep-97 69 84,69 0,26 0,11 5,92 29,61
Oct-97 69 99,51 0,26 0,11 6,42 32,08
Nov-97 69 145,74 0,26 0,11 7,96 39,78
Dic-97 69 482,19 0,26 0,11 19,17 95,86
Ene-98 69 225,78 0,26 0,11 10,62 53,12
Feb-98 140 50,45 0,52 0,22 7,97 39,84
Mar-98 140 71,15 0,52 0,22 8,66 43,29
Abr-98 140 30,45 0,52 0,22 7,30 36,51
May-98 140 69,6 0,52 0,22 8,61 43,04
Jun-98 140 86,8 0,52 0,22 9,18 45,90
Jul-98 140 79,48 0,52 0,22 8,94 44,68
Ago-98 140 71,85 0,52 0,22 8,68 43,41
Sep-98 140 20,86 0,52 0,22 6,98 34,91
Oct-98 140 47,59 0,52 0,23 7,94 39,69
Nov-98 140 124,17 0,52 0,23 10,49 52,45 536,11
Dic-98 140 464,52 0,52 0,23 21,84 109,18
Ene-99 140 175,16 0,52 0,23 12,19 60,95
Feb-99 140 33,1 0,52 0,23 7,46 37,28
Mar-99 140 42,48 0,52 0,23 7,77 38,84
Abr-99 140 43,41 0,52 0,23 7,80 38,99
May-99 140 110,41 0,52 0,23 10,03 50,16
Jun-99 140 100,34 0,52 0,23 9,70 48,48 19,97
Jul-99 180 70,03 0,67 0,30 10,50 52,51 250
Ago-99 180 155,26 0,67 0,30 13,34 66,71
Sep-99 180 0,67 0,30 8,17 40,83
Oct-99 180 0,67 0,32 8,25 41,25
Nov-99 180 0,67 0,32 8,25 41,25
Dic-99 180 0,67 0,32 8,25 41,25
Ene-00 180 41,9 0,67 0,32 9,65 48,23
Feb-00 180 179,31 0,67 0,32 14,23 71,14
Mar-00 180 233,26 0,67 0,32 16,03 80,13
Abr-00 180 280,21 0,67 0,32 17,59 87,95
May-00 180 332,94 0,67 0,32 19,35 96,74
Jun-00 180 368,89 0,67 0,32 20,55 102,73 51,38
Jul-00 180 288,42 0,67 0,32 17,86 89,32
Ago-00 180 0,67 0,32 8,25 41,25
Sep-00 180 442,38 0,67 0,32 23,00 114,98
Oct-00 180 437,19 0,67 0,35 22,99 114,95
Nov-00 180 661,07 0,67 0,35 30,45 152,26
Dic-00 180 1860,24 0,67 0,35 70,42 352,12
Ene-01 180 270,38 0,67 0,35 17,43 87,15
Feb-01 180 163,67 0,67 0,35 13,87 69,36
Mar-01 180 269,24 0,67 0,35 17,39 86,96
Abr-01 180 314,09 0,67 0,35 18,89 94,43
May-01 180 302,22 0,67 0,35 18,49 92,45 800
Jun-01 180 397,21 0,67 0,35 21,66 108,29 140,35 200
Jul-01 180 287,69 0,67 0,35 18,01 90,03
Ago-01 200 513,99 0,74 0,39 26,48 132,42
Sep-01 200 396,29 0,74 0,39 22,56 112,81
Oct-01 200 408,79 0,74 0,41 23,07 115,35
Nov-01 200 678,44 0,74 0,41 32,06 160,30
Dic-01 200 1814,97 0,74 0,41 69,94 349,72
Ene-02 200 250,51 0,74 0,41 17,79 88,97
Feb-02 200 149,84 0,74 0,41 14,44 72,20
Mar-02 200 179,4 0,74 0,41 15,42 77,12
Abr-02 200 136,94 0,74 0,41 14,01 70,05 1000
May-02 200 210,07 0,74 0,41 16,45 82,23
Jun-02 200 223,38 0,74 0,41 16,89 84,45 191,42
Jul-02 200 244,38 0,74 0,41 17,59 87,95
Ago-02 200 223,17 0,74 0,41 16,88 84,42
Sep-02 200 482,45 0,74 0,41 25,53 127,63 1908
Oct-02 200 432,19 0,74 0,41 23,85 119,25
Nov-02 200 956,15 0,74 0,41 41,32 206,58
Dic-02 200 889,89 0,74 0,41 39,11 195,54
Ene-03 200 50,89 0,74 0,41 11,14 55,70
Feb-03 200 115,7 0,74 0,41 13,30 66,51
Mar-03 200 222,04 0,74 0,41 16,85 84,23
Abr-03 200 245,17 0,74 0,41 17,62 88,08 500
May-03 200 242,36 0,74 0,41 17,52 87,62
Jun-03 200 304,3 0,74 0,41 19,59 97,94 216,91
Jul-03 200 383,57 0,74 0,41 22,23 111,15
Ago-03 200 0,74 0,41 9,44 47,22
Sep-03 200 588,7 0,74 0,41 29,07 145,34
Oct-03 200 703,02 0,74 0,43 32,97 164,86 987,73
Nov-03 200 1334,85 0,74 0,43 54,03 270,16
Dic-03 200 0,74 0,43 9,54 47,69
Ene-04 200 101 0,74 0,43 12,90 64,52
Feb-04 200 205,48 0,74 0,43 16,39 81,93
Mar-04 200 349,9 0,74 0,43 21,20 106,00
Abr-04 200 387,65 0,74 0,43 22,46 112,29
May-04 300 424,36 1,11 0,64 28,45 142,25
Jun-04 300 378,49 1,11 0,64 26,92 134,61 285,60
Jul-04 300 658,57 1,11 0,64 36,26 181,29
Ago-04 300 1,11 0,64 14,31 71,53
Sep-04 300 526,73 1,11 0,64 31,86 159,32
Oct-04 300 532,78 1,11 0,67 32,20 161,02 1881,89
Nov-04 300 1511,53 1,11 0,67 64,83 324,14
Dic-04 300 2782,49 1,11 0,67 107,19 535,97
Ene-05 300 185,59 1,11 0,67 20,63 103,15
Feb-05 300 187,74 1,11 0,67 20,70 103,51
Mar-05 300 264,32 1,11 0,67 23,26 116,28
Abr-05 300 264,32 1,11 0,67 23,26 116,28
May-05 600 296,61 2,22 1,33 38,78 193,88
Jun-05 600 504,52 2,22 1,33 45,71 228,53 535,48
Jul-05 600 361,74 2,22 1,33 40,95 204,73
Ago-05 600 2,22 1,33 28,89 144,44
Sep-05 600 336,19 2,22 1,33 40,10 200,48 300
Oct-05 600 587,43 2,22 1,39 48,75 243,74 1838,18
Nov-05 600 1375,12 2,22 1,39 75,00 375,02
Dic-05 600 3200,77 2,22 1,39 135,86 679,30
Ene-06 600 256,49 2,22 1,39 37,72 188,58
Feb-06 600 265,56 2,22 1,39 38,02 190,09
Mar-06 600 343,1 2,22 1,39 40,60 203,02
Abr-06 600 2,22 1,39 29,17 145,83
May-06 720 2,67 1,67 35,00 175,00
Jun-06 720 660,33 2,67 1,67 57,01 285,06 809,41
Jul-06 720 534,24 2,67 1,67 52,81 264,04
Ago-06 720 2,67 1,67 35,00 175,00
Sep-06 720 633,33 2,67 1,67 56,11 280,56 500
Oct-06 720 850,41 2,67 1,67 63,35 316,74 2906,85
Nov-06 720 2535,98 2,67 1,67 119,53 597,66
Dic-06 720 3547,21 2,67 1,67 153,24 766,20
Ene-07 720 327,98 2,67 1,67 45,93 229,66
Feb-07 720 475,32 2,67 1,67 50,84 254,22
Mar-07 720 794,88 2,67 1,67 61,50 307,48
Abr-07 720 846,82 2,67 1,67 63,23 316,14
May-07 864 1328,29 3,20 2,00 86,28 431,38
Jun-07 864 1284,87 3,20 2,00 84,83 424,15 1308,97
Jul-07 864 778,91 3,20 2,00 67,96 339,82
Ago-07 864 3,20 2,00 42,00 210,00
Sep-07 864 1054,8 3,20 2,00 77,16 385,80 500
Oct-07 864 1161,04 3,20 2,08 81,10 405,51 1317,97
Nov-07 864 2584,14 3,20 2,08 128,54 642,69
Dic-07 864 4265,74 3,20 2,08 184,59 922,96
Ene-08 864 234,7 3,20 2,08 50,22 251,12
Feb-08 864 299,1 3,20 2,08 52,37 261,85
Mar-08 864 724,04 3,20 2,08 66,53 332,67
Abr-08 864 614,76 3,20 2,08 62,89 314,46
May-08 1200 969,42 6,67 2,89 93,43 467,13
Jun-08 1200 869,91 6,67 2,89 90,11 450,54 1538,51
Jul-08 1200 6,67 2,89 61,11 305,56
Ago-08 1200 6,67 2,89 61,11 305,56
Sep-08 1200 1330,12 6,67 2,89 105,45 527,24
Oct-08 1200 2019,06 6,67 3,00 128,97 644,84 5821,19
Nov-08 1200 3512,16 6,67 3,00 178,74 893,69
Dic-08 1200 7276,57 6,67 3,00 304,22 1521,10
Ene-09 1200 368,2 6,67 3,00 73,94 369,70
Feb-09 1200 293,23 6,67 3,00 71,44 357,21
Mar-09 1200 1750,88 6,67 3,00 120,03 600,15
Abr-09 1200 1070,59 6,67 3,00 97,35 486,77
May-09 1440 1673,65 8,00 3,60 129,79 648,94
Jun-09 1440 1365,25 8,00 3,60 119,51 597,54 2661,37
Jul-09 1440 1919,04 8,00 3,60 137,97 689,84
Ago-09 1440 8,00 3,60 74,00 370,00
Sep-09 1440 2312,26 8,00 3,60 151,08 755,38
Oct-09 1440 3004,88 8,00 3,73 174,83 874,15
Nov-09 1440 6428,47 8,00 3,73 288,95 1444,75
Dic-09 1440 10011,53 8,00 3,73 408,38 2041,92
Ene-10 1440 1254,13 8,00 3,73 116,47 582,36
Feb-10 1440 1065,98 8,00 3,73 110,20 551,00
Mar-10 1440 1284,13 8,00 3,73 117,47 587,36
Abr-10 1440 1257,79 8,00 3,73 116,59 582,97
May-10 1440 1926,36 8,00 3,73 138,88 694,39
Jun-10 1800 2394,19 10,00 4,67 173,14 865,70 4015,92
Jul-10 1800 1951,88 10,00 4,67 158,40 791,98
Ago-10 1800 10,00 4,67 93,33 466,67
Sep-10 1800 2705,97 10,00 4,67 183,53 917,66
Oct-10 1800 3279,37 10,00 4,83 203,48 1017,40 1000
Nov-10 1800 9803,57 10,00 4,83 420,95 2104,76
Dic-10 1800 16563,84 10,00 4,83 646,29 3231,47
Ene-11 1800 1099,76 10,00 4,83 130,83 654,13
Feb-11 1800 1616,19 10,00 4,83 148,04 740,20
Mar-11 1800 10,00 4,83 94,17 470,83 6006,06
TOTAL ADELANTO DE ANTIGÜEDAD Bs. 28.078,3
TOTAL DE ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUALMENTE 49853,35
TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs.17.781,34
TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 39.556,39
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
Al estar la antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa, le corresponde conforme lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica de 1997 (aplicable al caso de autos) la tasa promedio entre la pasiva y la activa establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes respectivo, la cual será calculado por un experto contable que será designado por las partes de mutuo acuerdo, o en su defecto por el tribunal, y de acuerdo a lo acreditado por la antigüedad según el numeral anterior. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber quedado establecido precedentemente que la accionante es una empleada de dirección, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no goza de estabilidad laboral, en razón de ello, no le corresponde el pago de estas indemnizaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS: Quedó establecido precedentemente que la acciónate comenzó a laboral en fecha 28-10-1986 y que desde octubre de 1993 comenzó a desempeñarse como encargada con una salario fluctuante, por lo que se calcularán los días de descanso y feriados no laborados (la diferencia por la incidencia de las comisiones) hasta el mes inmediatamente anterior, calculadas al salario promedio del ultimo mes de servicios, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social, Nro.0597, de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para un total de 312 domingos, y 90 feriados, es decir un promedio de 5.58 días de descanso al mes, a razón de un salario promedio diario de Bs. 66,18 (promedio mensual de Bs.1.616,19), resulta la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.26.604,36). ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Por la incidencia de las comisiones en los días domingos y feriados no trabajados (descansos) y por las comisiones. Con respecto a este concepto considera esta sentenciadora que no existe diferencia, ya que las comisiones forman parte del salario integral al igual que sus incidencias, razón por la cual no forman parte del salario base para el calculo de este beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- RETENCIONES INDEBIDAS DE COMISIONES: La parte accionante manifiesta que la patronal le retenía de sus comisiones el 0,25%, a los fines de descontarle las piezas que faltaran en el inventario (hurtadas, perdidas o diferencia de inventario), y después le eran devueltas dichas comisiones. La patronal reconoció este hecho en la audiencia de juicio, y señaló que era como medida de seguridad para evitar o disminuir las perdidas materiales, y siendo que este sistema es ilegal, esta Sentenciadora considera que lo solicitado por la actora por este concepto debe ser concedido por razones de justicia, pues no se puede permitir a los patronos que abusando del poder de jerarquía y económico que tienen sobre sus trabajadores, le retengan, descuenten cantidades de dinero que no constituyen obligaciones, pues derivan de hechos ajenos a la conducta de la trabajadora, en razón de ello concede lo solicitado por este concepto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.10.806,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- La acciónante reclama por comisiones no canceladas de marzo de 2011, la cantidad de Bs.1.291,57, y siendo que la patronal no trajo a las actas que haya pagado este salario, debe declararse procedente su reclamo, por lo que debe cancelarle la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.291,57). ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Esta Juzgadora en relación al concepto de diferencia de vacaciones no pretendida en el libelo de la demanda, pero que fue reclamado en la audiencia de juicio, declara improcedente el mismo, toda vez que no fue reclamado en libelo de la demanda y que la parte demandada no se allanó a dicho pedimento y no tuvo la oportunidad de traer pruebas al proceso, en consecuencia, dicho pedimento es violatorio al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.
El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.78.258,22), a los cuales se les calcularán los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigos alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DERLYS ROSALES MUÑOZ, contra de las sociedades mercantiles DETALES DE MARACAIBO, C.A., ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A., PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.
TERCERO: Se condena a pagar a las sociedades mercantiles DETALES DE MARACAIBO, C.A., ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A., PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.78.258,22), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se condena a pagar a las sociedades mercantiles DETALES DE MARACAIBO, C.A., ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A., PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. la cantidad que resulte del calculó de los intereses de antigüedad y de mora, que serán calculadas en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.
CUARTO: No procede la condena en costas de las codemandadas por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo veintisiete (27) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO,
La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.PJ0712012000065.
La Secretaria,
________________
BERTHA LY VICUÑA
MCG/BV/ES.-
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