Asunto VP01-O-2012-000026
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
202° y 153°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veintiséis (26) de junio del dos mil doce (2012)
EXPEDIENTE: VP01-O-2012-000026
PRESUNTO
AGRAVIADO: FERMÍN SEGUNDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.845.191, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS DEL PINO, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.126.431, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2012, constante de ciento treinta y siete (137) folios en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2012-000026, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
En fecha 07 de marzo de 2012, este tribunal se declara competente y admite la presenta acción de amparo constitucional, y se ordenaron las notificaciones del MUNICIPIO MARACAIBO en la personal de su Alcaldesa EVELING TREJO DE ROSALES, del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y del MINISTERIO PÚBLICO.
Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día martes diecinueve (19) de junio de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 .a.m.) de la mañana.
Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia de la asistencia del MUNICIPIO MARACAIBO, a través de su apoderada judicial VERONICA VILLALOBOS, inscrita el Inpreabogado Nro.120.293, como apoderados judiciales de la presunta agraviada, del ciudadano FERMÍN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.845.191, el abogado CARLOS DEL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.126.431 y del Dr. FRANCISCO FOSSI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Zulia, en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Fundamentales.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA FUNDAMENTA SU
SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que comenzó a prestar servicios en fecha veintiséis (26) de junio de 1985, para el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA desempeñando el a cargo de Supervisor General, que para el momento de su despido inició el procedimiento de desmejora de funciones, pues lo colocaron a prestar servicios en el depósito de la ALCALDÍA ubicado en la Zona Industrial, solamente cumpliendo el horario, sin realizar ningún tipo de labor.
Que en el referido lugar realizaba sus labores en condiciones de trabajo insalubres, y le dejaron de cancelar los beneficios adquiridos desde hacia más de tres (03) años, como lo era el bono de disponibilidad y bono de permanencia, causando una disminución grave en su patrimonio y en sus condiciones de trabajo.
Que devengaba un último salario mensual de Bs. 2.073,93 en una jornada de comprendida de lunes a viernes de 08:00 am a 12 m., y de 01:00 p.m. a 08:00 p.m., y que todo ello ocurrió amparado bajo el Decreto vigente para ese momento Nro.5752 y por fuero sindical, ya que poseía el cargo de tercer vocal en la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
Que desde la fecha señalada fue desmejorado razón por la cual acudió por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2009, para dar inicio al correspondiente procedimiento de DESMEJORA LABORAL, sin embargo muy a pesar de haber sido declarado CON LUGAR el referido procedimiento, según se evidencia de providencia administrativa Nro.0043, de fecha 25 de febrero de 2010, la ALCALDÍA se negó a reincorporarlo en sus labores habituales.
Que resultaron infructuosas las gestiones efectuadas para la reposición en su sitio habitual de trabajo para la ALCALDÍA DE MARACAIBO, en acta de ejecución en fecha 05 de marzo de 2010, bajo la orden de servicio 00457.
Que la actitud contumaz y rebelde de la representación patronal, antes descrita, trasgredí sus derechos consagrados en la disposiciones constitucionales, previstos en los artículos 89, 93 y 91 de la Constitución Nacional.
Que solicita sea declarado con lugar y su derecho de laboral en su sitio habitual de trabajo.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Durante la audiencia constitucional oral y pública, el MUNICIPIO MARACAIBO, alegó los siguientes hechos:
Indica que la parte demandante pretende con su amparo el cumplimiento de la providencia administrativa 0043, del 25-02-2010, donde se ordena el restablecimiento de sus condiciones de trabajo, y el pago de cantidades de dinero.
Que el accionante luego de intentar el procedimiento de desmejora intenta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que a juicio del MUNICIPIO MARACAIBO se entiende que tácitamente el accionante en amparo desistió del procedimiento de desmejora, por considerar la actitud del MUNICIPIO MARACAIBO ya no una desmejora sino un despido.
Que en fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano FERMÍN SEGUNDO JIMÉNEZ, intenta amparo constitucional ante el Juzgado Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar en fecha 20 de enero de 2011, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos.
Que ellos alegaron en ejecución que la providencia era de imposible ejecución por habérsele otorgado la jubilación convencional a petición del accionante, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Obreros, según resolución 803, de fecha 10 de octubre de 2009, que fuera publicada en versión final.
Que el tribunal de ejecución se trasladó a ejecutar la providencia administrativa, y dejaron constancia de la reincorporación del accionante.
Que es cierto que el MUNICIPIO MARACAIBO le retiró los bonos de disponibilidad y eficiencia, pero esto debido a que el quejoso ya no realiza las mismas funciones, y además en su escrito de amparo no señaló el sitio de trabajo que ocupaba antes de la supuesta desmejora.
Que desconoce el fuero sindical alegado por el quejoso pues dice desempeñarse como 3er.,vocal en la organización sindical, y la Ley Orgánica del Trabajo otorga inamovilidad solamente a la Junta Directiva.
Que desde la jubilación el accionante es acreedor de 100% del salario mínimo de acuerdo a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Obreros.
DE LA OPINIÓN FISCAL
La Constitución Nacional es progresista en el goce y ejercicio de los derechos laborales, y que es cierto que consagra la Jubilación como un derecho social de justicia para los trabajadores, pero que no obstante a ello hay que realizar un paréntesis sobre el asunto debatido.
Que el accionante en amparo alega la violación constitucional al haberlo trasladado a otro sitio de trabajo en condiciones de trabajo inferiores, y además con un desmejoramiento en las asignaciones salariales.
Que en la providencia administrativa se determinó que el accionante había sido desmejorado al dejarle de cancelar beneficios laborales adquiridos, como lo son el bono de permanencia y el bono de disponibilidad.
Que estos beneficios salariales pueden incidir en la pensión de jubilación a la que pudiera hacerse acreedor el accionante, por lo que incluso pudiera prosperar un ajuste en la misma.
Que el Ministerio Público ha sido testigo de las denuncias del ciudadano FERMÍN JIMÉNEZ, las cuales si bien es cierto han tenido respuesta las mismas no han sido satisfactorias.
Que en virtud que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acordó que el accionante había sido desmejorado y ordenó el pago de los bonos de disponibilidad y permanencia, y al no haberlo realizado EL MUNICIPIO MARACAIBO desconoció el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo de efectos particulares, en violación del derecho a un salario justo y a la estabilidad laboral.
Que al estar llenos los extremos para solicitar el amparo para el cumplimiento de la providencia administrativa por vía judicial, el amparo debe ser declarado con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante FERMÍN SEGUNDO JIMÉNEZ interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 43 de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el, y en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable traer a colación el recién criterio de fecha 23-09-2010 Nro 955 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el cual entre otros aspectos índicó:
“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el restablecimiento de las condiciones de trabajo como en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia a del Estado Carabobo y José Gregorio Carmen Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43 de fecha 25 de febrero de 2010, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento desmejora incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del informe que riela al folio treinta y tres (33) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 43 dictada en fecha 25 de febrero de 2010, trasladándose por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la accionada a los fines de materializar la orden de restitución de condiciones de trabajo ordenadas en la providencia contra desmejoras llevada en el expediente Nro.042-2010-06-0351, obteniendo la negativa de la patronal de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, restablecer las condiciones laborales desmejoradas, con el pago correspondiente de los beneficios dejados de pagar; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue admitido por la sala de sanciones.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado la ejecución forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo, entra este tribunal a conocer de la presunta infracción de los derechos constitucionales presuntamente violados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, EL MUNICIPIO MARACAIBO acudió a la audiencia constitucional, alegando por medio de su apoderada judicial, que el quejoso no solo había intentado un procedimiento por desmejora sino que posteriormente había intentado un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual el MUNICIPIO MARACAIBO entiende que el quejoso desistió del procedimiento de desmejora laboral.
En este sentido debe advertir este Tribunal Octavo de Juicio en sede Constitucional que los dos procedimientos administrativos persiguen fines diferentes, ya que el procedimiento de desmejora laboral tiene como finalidad el reestablecimiento de las condiciones de trabajo y salariales que ilegalmente han sido afectadas, mientras que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se busca reintegrar al trabajador que ha sido despedido ilegalmente; por ello, los dos procedimientos fueron llevados en paralelo por la Inspectoría del Trabajo. De manera que no es cierto que ambos procedimientos se excluyan, y en el caso que ello fuera cierto, esta defensa tendría que alegarse en la jurisdicción por vía ordinaria.
Por otra parte, la presunta agraviante alega que el quejoso se encuentra en estatus jubilado, por haber solicitado la jubilación convencional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros, por lo que le corresponde es el 100% del salario básico como pensión de jubilación, conforme al artículo 43 de dicha convención colectiva, y no el salario básico más los bonos de disponibilidad y de permanencia. Y a este respecto, es de hacer acotar que las partes están contestes en el hecho que el accionante se encuentra laborando, y siendo que el salario es una retribución dineraria por el trabajo efectuado, le corresponde devengarlo mientras se encuentre fácticamente activo, pues no puede el MUNICIPIO MARACAIBO pretender evadir el cumplimiento de la providencia administrativa de desmejora cambiando el estatus en nómina a jubilado, y ello es así por que el quejoso será acreedor de la pensión de jubilación cuando pase a estatus de jubilado en la realidad de los hechos, pues está implica el cese de la prestación de servicios y el pago de una pensión de jubilación, que no tiene carácter salarial.
Así las cosas, si bien es cierto que el accionante se encuentra en el proceso de jubilación y en cualquier momento pasaría a ser jubilado, a saber, a dejar de prestar sus servicios y recibir la pensión de jubilación por parte del MUNICIPIO MARACAIBO, que conforme a la Ley le corresponda, mientras se encuentre prestando sus servicios tiene derecho a su salario con todas sus incidencias (bonos).
De allí, que conforme fue decidido en la providencia administrativa el MUNICIPIO MARACAIBO debe cancelarle los bonos de disponibilidad y de permanencia, desde el 15 de diciembre de 2008, hasta la fecha que se de el efectivo cumplimiento de la orden de restablecimiento de los beneficios laborales, y sus desacato constituye una violación de los derechos constitucionales del ciudadano FERMIN JIMENEZ, a saber, al derecho a la protección de su salario contenida en el artículo 93 del referido texto fundamental.
Es por ello, que en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena al MUNICIPIO MARACAIBO, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATO E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 0043 de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de restablecimiento de condiciones laborales por desmejora, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERMÍN SEGUNDO JIMÉNEZ en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0043, de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría de Maracaibo, a saber el pago de los bonos de disponibilidad y permanencia que le fueron dejados de cancelar al quejoso desde el 15 de diciembre de 2008, y al traslado a su sitio de trabajo que tenía antes que fuera trasladado a los galpones o depósitos del MUNICIPIO MARACAIBO, ubicados en la Zona Industrial.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente,
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MARINÉS CEDEÑO
La Secretaria
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BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000063.
La Secretaria,
_________________
BERTHA LY VICUÑA
MCG/BV/ES.-
Exp.VP01-O-2012-000026
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