Asunto VP01-N-2012-0000012


TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° Y 152°
Maracaibo, 10 de febrero de 2012

EXPEDIENTE: VP01-N-2012-000012

RECURRENTE: INVERSIONES BRACHO LEAL C.A. (IMBLECA), sociedad mercantil, inscrita EN EL Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro.42, Tomo 62-A; siendo la última modificación de sus estatutos, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de junio de 2009, e inscrita por ante la referida oficina de registro el 26 de enero de 2012, anotada bajo el Nro.22, Tomo 7-A, RM No.485, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO
ADMINISTRATIVO Providencia Administrativa No.956, del 21 de junio de 2011, dictada en el expediente administrativo No.042-2010-01-00956.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2011, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 956, dictada el 21 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constante de ciento Cincuenta y seis (156) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2012-000012 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el ciudadano EUTIMIO MANUEL BRACHO LUZARDO, procediendo con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BRACHO LEAL, C.A..
El 07 de febrero de 2012, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad, pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado pasará a examinar que no se verifique ninguno de los supuestos de Ley, que impiden la admisión del recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, en relación a la CADUCIDAD del recurso de nulidad, encontramos que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No.956, de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo fue dictada y publicada fuera del lapso legal para ello, razón por la cual en el texto de la providencia administrativa se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2011, se realizó informe de asistencia por parte del comisionado especial para la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social Erain Bravo, cédula de identidad No.14.523.097, adscrito a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, por orden de servicio Nro.1065 emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de fecha 22 de junio de 2011, para dar el ejecútese de la providencia administrativa No.956, se trasladó a la sede de la empresa INVERSIONES BRACHO LEAL, C.A., y la ciudadana María Alejandra de Bracho, cédula de identidad No.12.622.292, en su condición de esposo del propietario expuso que esa era una casa de familia, procediéndose a retirarse y dejar constancia de que no lo dejaron entrar a las instalaciones y consideró esa conducta como un desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.
En fecha 12 de junio de 2011, la representación judicial del trabajador JORGE HUMBERTO LANDAETA, realizó una actuación judicial y pidió copia del expediente, solicitando asimismo la ejecución forzosa de la providencia administrativa.
En fecha 02 de agosto de 2011, se ordenó la ejecución forzosa de la providencia administrativa, para el segundo (02) día hábil siguiente.
En fecha 04 de agosto de 2004, día indicado para la ejecución forzosa de la providencia administrativa No.956 de 2011, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa INVERSIONES BRACHO LEAL, C.A., y siendo informada del motivo de su presencia a la ciudadana MARIA LEAL DE BRACHO, esposa del propietario, esta manifestó que por instrucciones emanadas por vía telefónica de la abogada JOHANNA CACIQUE, no acatarían la orden de reenganche y procedería a intentar la acción de nulidad de ese acto administrativo.
En fecha 05 de octubre de 2011, la abogada JOHANNA CACIQUE, representante del trabajador solicita copias certificadas del expediente.
En fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano EUTIMIO BRACHO LUZARDO, presidente de la empresa INVERSIONES BRACHO LEAL, C.A., asistido por la abogada Bettis Díaz de Hernández, manifiesta que se da por notificado de la providencia administrativa No.956, de fecha 21 de junio de 2011.
Así las cosas, se verifica que si bien la providencia administrativa ordenó expresamente la notificación de las partes, consta en el expediente que se procedió directamente a su ejecución, siendo que quedó notificada la representación judicial del ciudadano JORGE LANDAETA en fecha 12 de junio de 2011, cuando solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa; y por su parte, la empresa patronal quedó notificada en fecha 04 de agosto de 2011 en el acto de ejecución forzosa, donde la ciudadana MARIA ALEJANDRA LEAL, cédula de identidad No.12.622.292, accionista del 50% de las acciones de la compañía y Vicepresidente de la misma, según se evidencia del acta constitutiva que riela en el expediente del folio 42 al 47 del expediente, manifestó que por ordenes de su apoderada judicial no acatarían la orden de reenganche y que procedería a intentar la acción de nulidad contra la misma.
De manera pues, que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo debió notificar de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche del ciudadano JORGE HUMBERTO LANDAETA DELGADO, la parte recurrente de este recurso, tuvo conocimiento fehaciente e inequívoco de la resolución de la calificación del despido en su contra, en fecha 19 de junio de 2011, pero como procesalmente la parte contraria no se encontraba notificada, desde considerarse que fue en fecha 04 de agosto de 2011, que quedó notificada validamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
De un computo desde el 04 de agosto de 2011, a la fecha de interposición de este recurso a saber 06 de febrero de 2012, se evidencia que transcurrieron ciento noventa (190) días continuos, y siendo que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos para su interposición, se evidencia que la presente acción se encuentra caduca. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, al estar esta acción de nulidad (acción contra un acto de efectos particulares) caduca, está incurso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que fue interpuesto fuera de los 180 días establecidos en la Ley; consecuencia SE INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EUTIMIO MANUEL BRACHO LUZARDO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BRACHO LEAL, C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 956, dictada el 21 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-01-0956.
2. INADMITE, el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 956, dictada el 21 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-01-956.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


MIGUEL GRATEROL.

LA SECRETARIA,


BERTHA LY VICUÑA.

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200010

LA SECRETARIA,


BERTHA LY VICUÑA