REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-002299
DEMANDANTE: MARIO RAFAEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.736.753, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: GLENNYS URDANETA, abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.98.646, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Entidad Federal ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTES JUDICIALES: IRONU MORA, ZULAY CHIRINOS, FANNY VELARDE, OSCAR ALCALÁ y MARÍA FABIOLA KIBBE, 89.828, 50.231, 18.154, 30.887 y 85.265, respectivamente, en el carácter de abogados sustitutos de Procurador del Estado Zulia, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO DEMANDADO: Bs.40.800,38
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano MARIO RAFAEL RANGEL, ya identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en fecha 20 de octubre de 2010 por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos.
En la misma fecha anterior, dicha causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.
En fecha 21 de octubre de 2010, la causa fue recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitiendo la demanda en fecha 22 de octubre de 2010 y ordenando la notificación de la demandada.
En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano Ronny Viloria, alguacil de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, expuso que se trasladó a la sede de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de entregar oficio Nro. T5-SME-2010-4370.
En fecha 28 de enero de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la notificación de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de febrero de 2011, se realizó la distribución pública de causas, a los fines de la realización de la fase de mediación, correspondiéndole conoce al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se aperturó la audiencia preliminar compareciendo la representación de la parte accionante, y asimismo, asistió la abogada IRONÚ MORA, como abogada sustituta del Procurador del Estado, terminando la audiencia preliminar sin lograrse la mediación de las partes en fecha 07 de octubre de 2011, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose el día 18 de octubre de 2011 la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de octubre de 2011, fue distribuido el expediente entre los tribunales de juicio para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibe el presente asunto.
En fecha 29 de octubre de 2011, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, providencia las pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, fijó la audiencia de juicio para el día martes 09 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m., a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 22 de marzo de 2012, se abocó a la causa la jueza Marinés Cedeño, designada para cubrir la falta temporal del Juez titular del Tribunal Miguel Graterol, suspendiendo la causa y ordenando notificar del abocamiento al Procurador del Estado Zulia.
En fecha 12 de abril de 2012, el alguacil Jim Keyler Salas Trejo, expuso que se trasladó a la sede de la Procuraduría del Estado Zulia, ubicada en la Avenida 4 con la calle 96, edificio Don Diego, piso 3, sector Casco Central, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de entregar oficio de notificación al Procurador del Estado Zulia.
En fecha 18 de abril de 2012, vista la notificación a la Procuraduría del Estado Zulia, el Tribunal Octavo de primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija la celebración de la audiencia de juicio para el 31 de mayo de 2012.
En fecha 31 de mayo de 2012 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral el día 08 de junio de 2011. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU) , en fecha 31 de enero de 2007, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 01:00 p.m a 04:00 p.m. devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.891,oo, es decir, un salario básico de Bs.29,70.
Que es el caso ciudadano Juez, que en fecha 31 de diciembre de 2008, fui despedido por la ciudadana Dalcira Suarez, quien funge o fungía como Jefe de Administración de Personal de la Institución, pese a estar amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Nro.5.752, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del trabajo sede General Rafael Urdaneta a solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de sus salarios caídos.
En fecha 16 de abril de 2009, fue dictada providencia administrativa Nro.00090-09, que declara con lugar el reenganche, la cual fue notificada el 07 de mayo de 2009, y en el mismo acto la patrona, manifestó su negativa a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 17 de diciembre de 2009, fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta.
En fecha 21 de enero de 2010, fue practicada la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa, en las instalaciones del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, donde la funcionaria del trabajo fue atendida por la ciudadana Yusbeliz Primera en su carácter de Supervisora de Recursos Humanos de Fontur, en el cual manifestó que para el momento de asignación de los peajes Fontur, fueron absorbidos los trabajadores activos que para la fecha laboraban en el peaje.
Que hasta el momento no han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que ante la actitud contumaz de la empresa reclamada acude al Tribunal a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por el pago de sus prestaciones sociales por la prestación de servicios personales para la demandada, por espacio de a años, 11 meses y 21 días computado hasta la ejecución forzosa del procedimiento de reenganche.
Que le adeuda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: La cantidad de Bs.7.024,23; 2) Vacaciones vencidas y no canceladas: periodo 2008-2009, le corresponden 16 días a razón de Bs.29,7, resulta la cantidad de Bs.475,2; 3) Vacaciones Fraccionadas del 31-01-2009 al 21-01-2010, le corresponden 15,62 días a razón de Bs.29,7, suma la cantidad de Bs.463,91. 4) Bono Vacacional Vencido y no cancelado del periodo 31-01-2008 al 31-01-2009, le corresponde la cantidad de Bs.1.485,oo; 5) Bono Vacacional Fraccionado, del 31-01-2009 al 21-01-2010 le corresponden 45,87 días a razón de Bs.29,7, lo que resulta la cantidad de Bs.1.362,34; 6) Utilidades Vencidas, le corresponde 120 días, a razón de Bs.29,7, resulta la cantidad de Bs.3.564,oo; 7) Utilidades Fraccionadas, el equivalente a 110 días a razón de Bs.29,7, le corresponde la cantidad de Bs.3.267,oo; 8) Indemnización sustitutiva de Preaviso, el equivalente a 60 días a razón de u n salario integral de Bs.43,73, suma la cantidad de Bs.2.623,8; 9) Indemnización por Despido, el equivalente a 90 días a razón de Bs.42,73, resulta la cantidad de Bs.3.935,7; 10) Beneficio Alimentario, no percibido durante el tiempo del procedimiento de reenganche, equivale a Bs.5.135,oo; 11) Salarios Caídos, la cantidad de Bs.386 días, a razón de Bs.29,7, resulta la cantidad de Bs.11.464,2.
Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de Bs.40.800,38.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó los alegatos de la forma que se específica a continuación:
Que la relación laboral con el ciudadano MARIO RAFAEL RANGEL, era por tiempo determinado y culminó por expiración del tiempo convenido en el contrato y no por despido como lo afirma el accionante en el escrito libelar.
Que la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a los argumentos que a nombre de su representada, entidad federal ESTADO ZULIA, realizó, por lo que siendo evidentes y justificadas las causas para el retiro del trabajador, no fueron tomadas en cuenta por la Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha 16 de abril de 2009, se publica providencia administrativa Nro.00090-09, declarando con lugar el reenganche, notificándose en fecha 07 de mayo de 2009, sin que fuera reenganchado a su puesto de trabajo, dejándose en actas la negativa, siendo que la terminación de la relación de trabajo se configuró por la expiración del tiempo convenido en el segundo contrato.
Que en fecha 17 de diciembre de 2009, fue ordenada la ejecución forzosa, siendo practicada el 21 de enero de 2010, en las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta, administradas para el momento sus instalaciones por FONTUR, en cuanto a la administración, mantenimiento y cuido, conjuntamente con el personal que venía laborando con anterioridad a la reversión de las competencias atribuidas al Estado que incluyó al Puente General Rafael Urdaneta.
Que FONTUR es patrono novado pues con los efectos de la sustitución patronal, más cuando al momento de interposición de la demanda había transcurrido más de una año de la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia.
Que materialmente resulta imposible para el SARMIPGRU, servicio autónomo suprimido en fecha 08 de agosto de 2009, Gaceta Oficial del Estado Zulia, Extraordinaria Nro.1327, cumplir con la orden administrativa de reenganche, por no haber sido practicada la ejecución forzosa bajo la administración del SARMIPGRU y no existir en tiempo presente una novación patronal, derivada de las competencias transferidas al Estado Zulia.
Que es cierto que existió una vinculación patrono-trabajador entre el reclamante y el SARMIPGRU, siendo menester destacar que su representada generaba sus propios ingresos, derivados de la recaudación del peaje del puente, con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento, entre ellos los gastos de personal.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante actor hubiera sido despedida de forma justificada, siendo que la finalización de la relación de trabajo expiro por la terminación del tiempo convenido, en el contrato suscrito entre las partes.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad se adeude la cantidad total de Bs.7.024,23, por estar erróneo el calculo del escrito libelar, ya que la fecha de ingreso no concuerda con la utilizada en el calculo realizado en el cuado A, asimismo las alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año empleadas para el calculo del salario integral de la prestación de antigüedad no están ajustadas a derecho y por haber recibido cada año durante la relación de trabajo adelantos de la prestación de antigüedad de la patronal, las que si bien no estaban incluidas en el fideicomiso contratado por el SARMIPGRU y el BOD, le eran liquidadas anualmente conforme lo establece la LOT.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones vencidas adeude la cantidad de Bs.475,91, ya que las mismas fueron cancelada en la oportunidad que nació el derecho.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.463,91, toda vez que dicho concepto se encuentra mal calculado tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso del trabajador.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado, la cantidad de 50 días, para un total de Bs.1.485,oo , siendo que para la fecha fueron canceladas las del año 2009, a razón de 40 días y no 50 como falsamente alega el trabajador en su reclamación.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.463,91, toda vez que dicho concepto se encuentra mal calculado tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso del trabajador.
Niega, rechaza y contradice que por utilidades vencidas, es decir bonificación de fin de año, fundamentada en el artículo 184 de la LOT, se adeude 120 días, para un total de Bs.3564,oo correspondientes al periodo 31-01-2008 al 31-01-2009, siendo que la patronal para el momento de la terminación de la relación de trabajo, había cancelado el concepto en referencia, no habiendo quedado a deber cantidad alguna por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones fraccionadas, es bonificación de año fraccionada, fundamentada en el artículo 184 de la LOT, adeude 110 días, para un total de Bs.3.267,oo, correspondientes al 31-01-2009 a 21-01-2010, siendo que para la fecha de terminación laboral, había cancelado el concepto en referencia.
Niega, rechaza y contradice que por indemnización sustitutiva de preaviso se le adeude la cantidad de 60 días para un toral de Bs.2.623,80, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la expiración del tiempo convenido.
Niega, rechaza y contradice que por indemnización por despido se le adeude la cantidad de 90 días para un total de Bs.3.935,7, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la expiración del tiempo convenido.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Alimentación para Trabajadores, se adeude cantidad de dinero alguna causada durante el procedimiento de reenganche por la cantidad de Bs.5.135,oo.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de salarios caídos, se adeude la cantidad de 386 días de salarios derivados del reenganche a su favor en providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, ya que la terminación de la relación de trabajo concluyó por expiración del termino convenido en el contrato, y en el supuesto negado que le correspondieran salarios caídos deberán ser calculados desde enero de 2009 a diciembre de 2009, es decir 365 días.
Que finalmente en nombre del Estado Zulia, por los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, se sirva declarar sentencia ajustada a derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Expediente administrativo signado con el Nro.059-2009-01-00064, de la Inspectoría del trabajo sede General Rafael Urdaneta, que en copia certificada corre inserto en 71 folios útiles, marcado de la A1 a la A71. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copia certificada de un documento público administrativo que no fue atacado, ni desvirtuado con ninguna prueba del proceso el mismo es valorado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Recibos de pago emanados de SARMIPGRU, que en 23 folio útiles riela marcado desde la B a la B22. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados de los que la Ley Orgánica del trabajo ordena a la patronal entregar a los trabajadores, al haber sido opuesta como suscrita por ella y al no haberla desconocido, se tiene por reconocida, y es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibos de pago de las remuneraciones percibidas durante el decurso de la relación de trabajo, desde el 31-01-2007 al 31-12-2008. Con respecto a este medio de prueba, si bien es cierto que se trata de documentos privados de los que la Ley Orgánica del trabajo ordena a la patronal entregar a los trabajadores, al no haber señalado los datos o información que deben contener los recibos de los periodos en los que no constan recibos, solo pueden ser valorados los recibos consignados, teniéndose como cierto, lo contenido en ellos, razón por la cual son valorados por quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- De la planilla forma 14-02 de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la fecha de ingreso y cargo del accionante. Con respecto a esta documental al ser el objeto de prueba la fecha de ingreso y cargo, al no estar controvertido estos hechos en el proceso la misma deviene de impertinente, en razón de ello no es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- De la planilla forma 14-03 de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la forma de egreso. Con respecto a esta documental al ser el objeto de prueba la fecha de egreso, al no estar controvertido este hecho en el proceso la misma deviene de impertinente, en razón de ello no es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
La demandada entidad federal ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMPGRU), no promovió prueba alguna. ASÍ QUEDE ESTABLECIDO.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, establece que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)
En este sentido, las partes convienen en la existencia de una relación laboral, la existencia de una providencia administrativa a favor del accionante que ordena su reenganche, que el trabajador no fue reenganchado por la negativa de la patronal y que las competencias del SAMIPGRU fueron revertidas al gobierno nacional, y están controvertidos los siguientes hechos: los salarios, el pago de los conceptos: Antigüedad, vacaciones (vencidas y fraccionadas), bono vacacional (vencido y fraccionado), bono de alimentación (cesta tickets), indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades (vencidas y fraccionadas) y salarios caídos, así como los periodos en los cuales se generaron estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de los alegatos de las partes y sus defensas, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, le corresponde a la demandada probar: El monto de los salarios devengados, el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; asimismo, el tribunal verificará la procedencia de los conceptos peticionados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, en cuanto a los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral, se evidencia la existencia de veintiún (21) recibos de pago, que no abarcan todos los pagos que debió efectuarle la patronal, en virtud de ello, se tienen como probados con dichos recibos los salarios devengados, y en los periodos que no existan recibos se tienen como ciertos los salarios devengados por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama el pago de la antigüedad, calculada desde el 31-01-2007 al 21 de enero de 2010; por su parte la demandada afirmó que el cálculo efectuado por el accionante no es el correcto pues no utiliza los salarios correctos, ni el tiempo de servicio conforme a la Ley; alegando además su pago, no obstante ello, no trajo a los autos ninguna prueba de haber cancelado este concepto. En este sentido, la patronal está obligada a cancelar este concepto resultando procedente su reclamo, debiéndose calcular a los salarios, que fueron establecidos en el párrafo anterior, a razón de 5 días de salario integral por cada mes, a los cuales serán adicionadas las alícuotas (40 días de bono vacacional y 90 de utilidades) y 2 días de prestación de antigüedad adicional a partir del 2 año, y hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido ilegalmente, siendo que a pesar de la orden de reenganche, el trabajador no volvió a prestar servicios al haber desistido de su derecho al reenganche. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, el accionante reclama el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, alegando que la demandada no les ha cancelado dichos conceptos, por su parte, la demandada aunque alegó el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos, no trajo al proceso ninguna prueba de ello, razón por la cual al no haber probado la demanda su pago resultan procedentes, no obstante ello, el periodo transcurrido en el juicio de reenganche y pago de salarios caídos, no se genera vacaciones, pues a juicio de quien sentencia de la interpretación del artículo 219 de la LOT de 1997 (aplicable al caso de autos) su procedencia exige la prestación del servicio, razón por la cual en este periodo no se causan las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, el accionante reclama el pago de utilidades, alegando que la demandada no le ha cancelado dicho concepto, por su parte, la demandada aunque alegó el pago de las utilidades, no trajo al proceso ninguna prueba de ello, razón por la cual al no haber probado la demanda su pago resulta procedente, no obstante ello, el periodo transcurrido en el juicio de reenganche y pago de salarios caídos, no se genera utilidades a favor del trabajador, pues a juicio de quien sentencia de la interpretación del artículo 174 de la LOT de 1997 (aplicable al caso de autos) su procedencia exige la prestación del servicio, razón por la cual las utilidades en este periodo resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
El accionante reclama el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, y siendo que quedó convenido en el proceso que el accionante tiene a su favor una providencia administrativa que la patronal se negó a acatar, y que desistió de su derecho a ser reenganchado, su actitud se entiende como un retiro justificado, y en consecuencia se aplican las mismas consecuencias patrimoniales de un despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la LOT de 1997, aplicable al caso concreto, razón por la cual las indemnizaciones resultan procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
El trabajador reclama salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2008, fecha del despido ilegal efectuado sin autorización de la Inspectoría del Trabajo, hasta la última fecha de la ejecución forzosa, a saber el 21 de enero de 2010. Con respecto a este punto, la demandada se excepcionó con el hecho de que no despidió injustificadamente al trabajador, sino que hubo entre ellos fue la expiración del contrato a tiempo determinado que habían convenido, y debe acotar categóricamente esta juzgadora que en los juicios laborales por prestaciones sociales, no se discute la legalidad o no de una providencia administrativas, pues la parte afectada tiene los recursos de Ley a los fines de anular la misma en el caso que se encuentre viciada, que no es el caso de autos, razón por la cual esta defensa resulta desajustada a derecho.
Por otra parte, en el caso especifico de autos la demandada en virtud de la reversión de las competencias que ostentaba hacia otro organismo del Poder Público, fue suprimido dejando se existir su personería jurídica y en consecuencia el puesto de trabajo, sobreviniendo una imposibilidad de ejecutar la providencia administrativa, pero sobreviviendo la responsabilidad económica del ESTADO ZULIA, pues no existe en estos casos una sustitución patronal. En virtud de lo expuesto, los salarios caídos se calcularán desde el 31-12-2008 hasta el 08 de agosto de 2009, fecha esta última en la fue suprimido el SARMIPGRU, mediante Gaceta Oficial del Estado Zulia, Extraordinaria Nro.1.327, que conoce esta Sentenciadora en virtud del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, en lo que se refiere a la solicitud del bono de alimentación o cesta tickets, durante el tiempo que duró el procedimiento, en el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores su artículo 19, se establece la procedencia del servicio cuando la no prestación del servicio se deba a causas no imputables al trabajador, considera quien sentencia que si bien es cierto que no es imputable al trabajador la no prestación del servicio durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, esta Sentenciadora se acoge a la sentencia del TSJ , en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, caso Oduardo Enrique Zamora vs Comercial Diademas Unidas, C.A., que estableció que la negativa del patrono a pagar los cesta tickets al tiempo que duró el procedimiento de reenganche, no vulnera las normas de orden público, ni la doctrina reiterada de la Sala al encontrar que es correcta esta interpretación, en consecuencia -se repite acogiéndose al referido criterio- declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, pasa calcular los conceptos peticionados por la parte accionante:
1.- ANTIGÜEDAD: De un tiempo de servicio de 1 año y 11 meses (del 31-12-2007 al 31-12-2008), es la cantidad de TRES MIL SEIS CIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.623,28) conforme se evidencia del calculo en el cuadro siguiente:
PERIODO SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALIC BONO
VACACIONAL ALIC
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO DIAS
ACREDITADOS
MENSUALMENTE ANTIGÜEDAD
MENSUAL
Feb-07 660 22 2,44 5,50 29,94 0 0,00
Mar-07 660 22 2,44 5,50 29,94 0 0,00
Abr-07 660 22 2,44 5,50 29,94 0 0,00
May-07 660 22 2,44 5,50 29,94 5 149,72
Jun-07 660 22 2,44 5,50 29,94 5 149,72
Jul-07 660 22 2,44 5,50 29,94 5 149,72
Ago-07 660 22 2,44 5,50 29,94 5 149,72
Sep-07 660 22 2,44 5,50 29,94 5 149,72
Oct-07 660 22 2,44 5,50 29,94 5 149,72
Nov-07 660 22 2,44 5,50 29,94 5 149,72
Dic-07 660 22 2,44 5,50 29,94 5 149,72
Ene-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
Feb-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
Mar-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
Abr-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
May-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
Jun-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
Jul-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
Ago-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
Sep-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
Oct-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
Nov-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
Dic-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 5 202,13
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.3.623,28
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El accionante solicita el pago de los intereses de antigüedad, y siendo que el proceso no quedó acreditado que la patronal los haya cancelado, debe cancelarlos conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT de 1997 (aplicable al caso de autos), por encontrarse la antigüedad en la contabilidad de la empresa, sumando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.558,56), conforme se detalla en el cuadro siguiente:
PERIODO ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA APLICABLE INTERES DEVENGADO MENSUALMENTE
Feb-07 0,00 12,82 0,00
Mar-07 0,00 12,53 0,00
Abr-07 0,00 13,05 0,00
May-07 149,72 13,03 1,63
Jun-07 299,44 12,53 3,13
Jul-07 449,17 13,51 5,06
Ago-07 598,89 13,86 6,92
Sep-07 748,61 13,79 8,60
Oct-07 898,33 14,00 10,48
Nov-07 1048,06 15,75 13,76
Dic-07 1197,78 16,44 16,41
Ene-08 1399,90 18,53 21,62
Feb-08 1602,03 17,56 23,44
Mar-08 1804,15 18,17 27,32
Abr-08 2006,28 18,35 30,68
May-08 2208,40 20,85 38,37
Jun-08 2410,53 20,09 40,36
Jul-08 2612,65 20,30 44,20
Ago-08 2814,78 20,09 47,12
Sep-08 3016,90 19,68 49,48
Oct-08 3219,03 19,82 53,17
Nov-08 3421,15 20,24 57,70
Dic-08 3623,28 19,65 59,33
TOTAL INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs.558,76
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Las correspondientes al periodo vacacional 2007-2008, a razón de Bs.29,7 que es el último salario normal devengado por el accionante, a razón de 15 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, para un total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.633,5).
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Las correspondientes al periodo vacacional 2008-2009, el equivalente a 11 meses completos, a razón de Bs.29,7 que es el último salario normal devengado por el accionante, a razón de 16 días de vacaciones y 36,66 días de bono vacacional, para un total de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.089,oo).
5.- UTILIDADES: Del año 2007 y 2008, a razón de 90 días por cada año, el equivalente a 82,5 días por los 11 meses completos del año 2007, y 90 días por el año completo 2008, las del año 2007 a razón de Bs.22, que suma la cantidad de Bs.1.815,oo y 90 días a razón de Bs.29,7, que suma la cantidad de Bs. 2.673, lo que suma un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.4.488,oo).
6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREVISO: Le corresponden por un tiempo de servicio de 1 año y 11 meses, 60 días y 30 días, respectivamente, a razón de un salario de Bs.29,7, suman la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2673,oo).
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS) Quedó establecido precedentemente que este concepto resulta improcedente. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
8.- SALARIOS CAÍDOS: Le corresponden del 31-12-2008 al 08-08-2009, a saber, 7 meses y 7 días, del 31-12-2008 al 08-08-2009 razón de un salario diario de Bs.29,7 (el salario mínimo es inferior a este salario), para un total de 217 días a razón de Bs.29,7, suman la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.6.444,9).
El total de los conceptos adeudados suman la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.20.510,44), que serán cancelados por la demandada entidad federal ESTADO ZULIA, tal y como establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.20.510,44), los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 108, literal c) del la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL RÁNGEL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a pagar al ciudadano MARIO RAFAEL RANGEL la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.20.510,44).
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora de la cantidad señalada en el numeral segundo de este dispositivo, que serán calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente,
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MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ,
La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta dos minutos de la tarde (02:32 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712012000057
La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA
MC/BV/es.-
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