REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VH02-X-2012-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR

PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 41, Tomo 127-A Sgdo., y modificada por última vez mediante documento inscrito en el citado registro mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: EDGAR LÓPEZ, MELITZA PEÑA, FELIX GUERRA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR, MAIROBIS NAVA y VERONNA CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo y la última en la ciudad de Caracas.

OBJETO DE LA MEDIDA: Suspensión de los efectos que genera el Acto Administrativo dictado por el ciudadano Billy Gasca Inspector del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, de fecha 05-02-2010, que ordena el reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.276.467, domiciliado en la ciudad de Maracaibo.


ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRDD), al haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad dictada por este juzgado.

En fecha 16 de Febrero de 2011 se dio por recibida la presente causa, y posteriormente en fecha de veintidós (22) de febrero de 2011, razón por la cual se procedió a admitir el recurso de nulidad en fecha 04 de abril de 2011, asimismo se ordenó la apertura de cuaderno por separado para resolver sobre medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de junio de 2012, la parte recurrente solicita nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro. 0050-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en San Francisco.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a la medida cautelar preventiva solicitada, presentado por el Abogado en ejercicio FELIX GUERRA, actuando con el carácter de actas, el Tribunal lo hace, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

A los fines de proceder con el análisis de la tutela cautelar solicitada y dado que la misma sólo tiene su procedencia de estar colmados los clásicos extremos de ley como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para ello el Juez debe hacer un examen, en sede cautelar, tanto de los argumentos expuestos, como de los elementos de prueba que han sido acompañados con la solicitud de la medida, para verificar con ello la pertinencia de la misma.
En cuanto a los argumentos empleados por la recurrente para solicitar la Medida Cautelar en cuestión, los observa esta Juzgadora del escrito libelar contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, No. 00050-10, en el que se manifiesta, entre otras razones, que: En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO); que el referido ciudadano prestó servicios de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, CA.). Que la Sala de Fueros mediante Cartel de Notificación, notifica a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un ciudadano que nunca fue trabajador de la solicitante, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Que la mencionada Inspectoría del Trabajo incurre en un error garrafal cuando practica una notificación en la sede de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., confundiendo con ello personas jurídicas completamente distintas. Que la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) no existe.
Con respecto a la solicitud, se basa en los siguientes hechos, que: es imposible el cumplimiento de la misma por parte de la solicitante toda vez que el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ, nunca prestó servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por lo que resulta difícil reponer o reenganchar al referido ciudadano a un puesto de trabajo en sede de la misma, ya que su ejecución ocasionaría graves perjuicios económicos a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, ya que el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ, nunca prestó servicios para su representada, alegando que su verdadero patrono fue ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A, que no obstante los alegatos de defensa realizados en el correspondiente procedimiento administrativo, el Inspector Jefe del Trabajo, declaró con Lugar el procedimiento y ordenó a PDVSA (Astilleros del Golfo, C.A), a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos, lo que a su decir hace inejecutable el acto administrativo, ya que no existe esa sociedad mercantil. Que no se evidencia de las actas que fue notificado el patrono principal del accionante, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), de manera tal que fueron violentados los derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Que conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos en su Artículo 4, la hoy solicitante nunca tuvo control sobre el personal de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A. Igualmente, se desprende de la solicitud efectuada en e, escrito contentivo del Recurso de Nulidad: Que ha sido un hecho público y notorio que a la presente fecha no ha habido EXPROPIACION por parte de la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., de la referida empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., por lo que mal puede ser responsable solidaria y menos aun en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que EL EJECUTIVO NACIONAL NO HA DECRETADO LA EXPROPIACION de la referida empresa, según lo previsto de conformidad en el articulo 6 eiusdem.
En resumidas cuentas, sostiene la solicitante que, asimilados todos los alegatos expresados en el Recurso de Nulidad y en la solicitud de fecha once (11) de Junio, junto con las pruebas que acompañan al mismo, se puede advertir con meridiana claridad la presunción del buen derecho invocado como requisito para que se declare procedente la Medida Cautelar peticionada. Con relación a la presunción del buen derecho se observa que la misma consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los hechos alegados en la solicitud conjuntamente con los elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y siendo que la medida cautelar peticionada se solicitan a fin de para garantizar el eventual derecho de socorro que le pudiera corresponder a la parte solicitante.
De seguidas, señala la peticionante que: Una vez declarada Con Lugar la providencia administrativa se instaría a su representada a reenganchar y pagar los salarios caídos al referido ciudadano, en un puesto de trabajo inexistente, toda vez que el mencionado ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ, prestó servicios fue para la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A, y como consecuencia se impondría a su representada una obligación imposible de cumplir, causándole perjuicios graves. Que la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta o presto servicios directamente, sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal; ya que la obligación patronal de reenganchar se materializa por ante un solo patrono.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Resolución No. 00050-10 de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, cuyos efectos solicitó la parte accionante sean suspendidos, en su parte dispositiva, refiere lo siguiente:

“Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, en uso de las atribuciones legales conferidas en la ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR, en consecuencia PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V- 3.273.467, en contra de la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO). ASÍ SE DECIDE.”(Negrita de este Tribunal)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es importante destacar que este procedimiento no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal. En cuanto a las medidas cautelares refiere sea cual fuere su especie, nominadas o innominadas, según palabras de Campo (1974), estas “surgen como garantías que tienen los particulares o ciudadanos, para que los efectos de la sentencia se cumplan o se hagan efectivos; por ello el particular, para que no se vea burlado después de un proceso largo y difícil, en el que finalmente le son estimadas y apreciadas positivamente sus pretensiones, la ley le facilita unas medidas que debe poner en marcha a fin de asegurar los efectos de la sentencia”.
Estas medidas cautelares o también llamadas providencias cautelares tienen una amplia forma de clasificarse, la mayor parte de la Doctrina Venezolana clasifica dichas medidas en dos grandes grupos, en primer lugar tenemos las medidas Nominadas o Típicas, son aquellas previstas de forma expresa en la ley, podemos encontrarlas establecidas en la primera parte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar tenemos las medidas Innominadas o Atípicas, entendiendo estas como aquellas medidas que no se encuentran señaladas expresamente en la ley, el mismo Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le otorga la potestad al Tribunal para acordarlas en determinadas circunstancias, se cita:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
…(omisis)…

Por lo anteriormente expuesto es necesario que este Juzgado determine, en sede cautelar, que tipo de medida es la que se está solicitando y cual es el procedimiento aplicable a la misma. En este sentido esta Juzgadora luego de analizar el escrito de demanda en el cual se solicita la medida, ha podido determinar que la misma es una providencia o medida cautelar Innominada o Atípica, ya que la parte accionante peticiona sea declarada procedente una medida de Suspensión de los Efectos de un Acto o Providencia Administrativa, y este tipo de medidas no se encuentra establecido de forma expresa en la primera parte de el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, por lo que no se considera una Medida Cautelar Nominada o Típica, sino que por el contrario encontramos en el Primer Parágrafo del mismo artículo la potestad que se le otorga a los Tribunales para acordarlas en los casos que fuere estrictamente necesario para evitar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ut supra.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que una vez demostrado el fundado temor de que una de las partes pueda causar daños a los derechos de la otra, el Juez, que conozca del caso principal, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, a los fines de evitar ese posible daño o lesión a los derechos de la parte.
Es menester mencionar, ya que la Solicitud de Medida se realiza en el contexto contencioso administrativo, siendo el procedimiento principal un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula de forma directa la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual se cita:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

El precitado artículo establece la competencia de este Tribunal para acordar medidas, a solicitud de parte, como garantía a las resultas del proceso, siempre y cuando se demuestre la apariencia del buen derecho que se reclama. En este punto es importante destacar que aunque este Juzgado por ley tenga la competencia para acordar medidas cautelares, en resguardo de las resultas del proceso, el solicitante debe cumplir una serie de requisitos para que esta medida sea procedente, estos requisitos se encuentran determinados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrita de este Tribunal).

El artículo precedentemente señalado determina de forma expresa los requisitos que deben ser colmados, por el solicitante de la medida, para que la misma sea declarada procedente, estos son el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris. En relación al Periculum In Mora o el peligro en el retardo, entendemos que se define en palabras de Ortiz-Ortíz (1997) como: ”La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”
En cuanto al otro requisito de procedencia de la medida cautelar antes mencionada, el Fumus Boni Iuris o la verosimilitud del derecho, entendemos que no es necesario comprobar la existencia del derecho que se reclama, puesto que esto debe realizarse en el juicio principal, en esta sede cautelar basta solo con que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

Es menester mencionar que la demostración de estos extremos, anteriormente desarrollados, determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.


Es importante destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.


En criterio jurisprudencial aprobado en el Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación, en este aspecto es oportuno transcribir, parte de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

En concordancia al criterio anteriormente señalado, se transcribe extracto de Sentencia Nº 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio de la Sala en referencia, respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, se cita:

“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”


Inmediatamente, luego de haber establecido una serie de consideraciones previas que deben señalarse para el decreto de la cautela solicitada, este Tribunal pasa a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido indica:


El Jurisdicente competente para conocer de los Recursos de Nulidad, ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.


En consecuencia, de una revisión de las actas y sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, en relación al fumus boni iuris, a juicio de esta Juzgadora, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa en cuestión. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, específicamente del contenido de la Providencia Administrativa No. 00050-10 de fecha 05 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “sede General Rafael Urdaneta”, consignada conjuntamente con el escrito de demanda y consignado posteriormente en copia simple la totalidad del expediente signado bajo la nomenclatura VP01-N-2011-000021, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ.


Se reitera que observó esta operadora de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que constan en actas, y en un análisis de probabilidades, que está acreditada de manera presuntiva el fumus boni iuris, por lo menos en este estudio de la petición cautelar. ASI SE DECLARA.


Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto que la recurrente, efectuase el reenganche y pago de salarios caídos, sería altamente difícil que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, del ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ, las cantidades que pudiesen recibir aquellos producto de la ejecución de la Providencia Administrativa, destacando el hecho de que la Recurrente es una empresa del sector público, vale decir, que si bien se trata de una persona jurídica de derecho privado, tampoco es menos cierto que el Estado Venezolano es su único accionista y por lo tanto, en criterio de esta Juzgadora, se encuentran inmersos en la presente causa, intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.


Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa esta Jurisdicente, realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para potencialmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada. ASÍ SE ESTABLECE.


A juicio de esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el legislador, resulta PROCEDENTE la petición de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00050-10 de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.00050-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, solicitada por la Recurrente, la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar, se SUSPENDEN los efectos de la mencionada Providencia Administrativa No. 00050-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.


CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. MARINES CEDEÑO GOMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA.


MCG/BV.-