TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2012-000069.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos IVÁN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, AMÉRICO JOSÉ BARRETO MONTILLA, EUDYS ERNESTO SUÁREZ ÁVILA, ALIRIO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO y CARLOS LUÍS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.748.762, 10.438.39, 17.085.773, 12.515.409 y 16.355.029 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MÓNICA TORRES MELÉNDEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.590.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: las ciudadanas: VANESA NÚÑEZ en su carácter Inspectora del Trabajo de Maracaibo y la ciudadana MARIA LORENA STAGG, en su carácter de Coordinadora Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por los presuntos agraviados ciudadanos IVÁN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, AMÉRICO JOSÉ BARRETO MONTILLA, EUDYS ERNESTO SUÁREZ ÁVILA, ALIRIO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO y CARLOS LUÍS REYES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MÓNICA TORRES MELÉNDEZ, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/06/2012, se le asignó el No. VP01-O-2012-000069, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en fecha 05/06/2012, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ahora bien, fundamenta los accionantes su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 23/02/2012, presentaron ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “PROYECTO DE SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ).
Que en esa misma fecha la ciudadana Inspectora ordenó la notificación de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA.
Que por auto de fecha 02/03/2012, la Inspectoría de Trabajo Maracaibo ordena corregir los errores encontrados en el proyecto de sindicato para lo cual otorga un plazo de 30 días.
Que estando dentro del lapso legal, en fecha 20/03/2012, consignaron ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo escrito de subsanación en el cual se corrigieron los errores, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento en cuanto a ello, para lo cual solicitaron a la Inspectora del trabajo de Maracaibo Vanesa Núñez, en reiteradas oportunidades se sirva emitir pronunciamiento al respecto.
Seguidamente, indicó la competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional.
Fundamento el Hecho y el Derecho que hacen admisible la presente acción de amparo Constitucional, invocando el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales, así como el criterio jurisprudenciales de la Sala Política Administrativa sentencia de fecha 05/11/1992 (Caso: Jorge E Alvarado), señalo el contenido de los artículos 51, 52, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 353, 357 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores.
Que la pretensión de amparo Constitucional deviene de la conducta omisiva por parte de la Inspectora del Trabajo de Maracaibo de emitir pronunciamiento oportuno en cuanto al Registro del PROYECTO DE SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ).
Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que denunciaron la violación del derecho a la libertad de Organización Sindical y su Constitución, el derecho a la Seguridad Jurídica; el derecho a Dirigir Peticiones y derecho a Obtener Oportuna Respuesta; y el derecho a la Asociación.
Asimismo, conceptualizó la Libertad Sindical, invocando los artículos 117 y 113 ejusdem.
Para finalizar solicitaron que sea admitida y sustanciada el presente Recurso de Amparo, ordenando a la ciudadana VANESA NÚÑEZ en su carácter de Inspectora del Trabajo de Maracaibo, se sirva emitir pronunciamiento sobre el registro del PROYECTO DE SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ). Asimismo se le ordene a la ciudadana MARIA LORENA STAGG en su carácter de COORDINADORA ZONA ZULIA, se abstenga de realizar actuaciones que impliquen actos antisindicales.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del 30 de julio de 2002, donde se establece que:
““En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.“
Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar o decidir:…”
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
El articulo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la presente acción de amparo, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la ciudadana VANESA NÚÑEZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo de Maracaibo y la conducta de la ciudadana MARIA LORENA STAGG en su carácter de Coordinadora Zona Zulia, con su omisión de pronunciamiento en sus actuaciones, que a su decir impiden el ejercicio del derecho a asociación y a la formación de sindicato.
En consecuencia, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere a la omisión por parte del Órgano Administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, específicamente la conducta de las ciudadanas VANESA NÚÑEZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo de Maracaibo y la conducta de la ciudadana MARIA LORENA STAGG en su carácter de Coordinadora Zona Zulia, de no haber emitido pronunciamiento en relación a la subsanación del Proyecto presentado por ante este Instituto de Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Pepsi Cola Venezuela del Sur del Estado Zulia (SINTRABOPURZ). Es por ello, que este Juzgador, considera competente en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora, bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, considera necesario señalar, que la presente Acción está fundamentada en la manifestación expresada por la parte presunta agraviada sobre la conducta omisiva por parte de la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, ciudadana VANESA NÚÑEZ, de omitir pronunciamiento oportuno en cuanto al Registro del PROYECTO DE SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), así como la conducta de la ciudadana MARIA LORENA STAGG en su carácter de Coordinadora Zona Zulia, encuadrándose dentro de los supuestos establecidos en el articulo 362, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores así como la violación del derecho a la Sindicalización contenido en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
De acuerdo a lo manifestado por la parte presunta agraviada en su solicitud de amparo constitucional, se observa la falta de agotamiento por parte de los presuntos agraviados de la vía contencioso administrativa, es decir, de acudir a la llamada Jurisdicción contencioso administrativa e interponer el Recurso correspondiente, esto es, EL RECURSO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO; por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, tampoco justificó o puso en evidencia las razones por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, y no habiéndose agotado por parte del presunto agraviado la vía ordinaria, y siendo que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues que no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas.
En este orden de ideas, debe citarse el alcance que la Sala Constitucional le ha dado a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre del 2001 (caso: Mario Téllez García), en la cual se adoptó el siguiente criterio:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, es necesario citar sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional:
(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…) (Resaltado del Tribunal)
Del artículo y la jurisprudencia citada, se puede determinar el hecho que los accionantes haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, es decir, que los accionantes puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas por lo que, resultaría inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En atención a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos IVÁN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, AMÉRICO JOSÉ BARRETO MONTILLA, EUDYS ERNESTO SUÁREZ ÁVILA, ALIRIO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO y CARLOS LUÍS REYES contra de las ciudadanas VANESA NÚÑEZ en su carácter Inspectora del Trabajo de Maracaibo y la ciudadana MARIA LORENA STAGG, en su carácter de Coordinadora Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los CIUDADANOS IVÁN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, AMÉRICO JOSÉ BARRETO MONTILLA, EUDYS ERNESTO SUÁREZ ÁVILA, ALIRIO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO Y CARLOS LUÍS REYES CONTRA DE LA CIUDADANA VANESA NÚÑEZ EN SU CARÁCTER INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO Y LA CIUDADANA MARIA LORENA STAGG, EN SU CARÁCTER DE COORDINADORA ZULIA. (todos plenamente identificados en actas procesales).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por no haber sido temeraria la presente acción, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sue.
En la misma fecha siendo tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,
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