Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: VP01-L-2011-000667.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Parte Demandante: Ciudadano HEBERTO JOSÉ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-7.762.628, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ y ROBERTH SOTO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.715 y 72.701, respectivamente.
Parte Demandada: SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, actualmente en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Apoderados Judiciales de de la demandada: LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, DANIELA FERNÁNDEZ GUERRERO, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS y CARLA CRISTINA GARCÍA FERRER abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.8747, 117.288, 115.732, 120.257 y 141.654 respectivamente.
Motivo: DAÑO MORAL.
Antecedentes Procesales
Presente en fecha 14/03/2011, el ciudadano HEBERTO JOSÉ ROMERO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ, arriba identificados, interpuso pretensión por DAÑO MORAL, contra de la empresa SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., mediante la cual solicitó el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.130.000,00), por concepto de DAÑO MORAL; la cual correspondió el conocimiento, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 15/03/2011, ordenándose la notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Seguidamente una vez certificada la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), llegada la oportunidad para dar inicio a la correspondiente audiencia preliminar, en fecha 13/04/2011, se realizó la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21/09/2011, no habiendo logrado la mediación entre las partes dio por concluida la audiencia preliminar; ordenó agregar los escritos de pruebas y, en fecha 26/09/2011 la demandada presentó escrito de contestación, el cual fue ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 29/09/2011, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por Distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03/10/2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO PROCESO LABORAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03/10/2011, fue recibido el expediente de conformidad y como lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 05/10/2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; y en fecha 10/10/2011, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 22/11/2011.
En fecha 21/11/2011, las partes de común acuerdo suspenden la causa y una vez vencida la suspensión el Tribunal se fijó para el día 13/02/2012, la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio, en fecha 08/02/2012, 30/03/2012 y 09/05/2012 las partes nuevamente acordaron suspender la causa, en fecha 17/05/2012, el Tribunal fija para el día 03/07/2012, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 04/06/2012, presente ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial laboral, el ciudadano HEBERTO ROMERO representado por el abogado en ejercicio RAMÓN SILVA, y la abogada en ejercicio NANCY FERRER en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentaron transacción judicial, con la finalidad de poner fin al presente Juicio, por lo que ambas partes haciéndose reciprocas y mutuas concepciones, convienen en fijar una formula transaccional, de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle, mediante el pago único por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (15.000,00), para ser entregado en ese mismo acto, en cheque gerencia Nro. 10961648de fecha 29/05/2012, a la orden del demandante HEBERTO ROMERO, de lo cual el actor declaró estar conforme con la oferta realizada, aceptando el monto y el modo de pago, lográndose en este sentido un acuerdo amistoso entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Del caso de marras, corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano HEBERTO JOSÉ ROMERO, así como, la facultad de la representación judicial de la demandada la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la abogada NANCY FERRER, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a ésta, que riela en los folio veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente y examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano HEBERTO JOSÉ ROMERO, debidamente asistido, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, conjuntamente con la representación judicial de la parte demandada, la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (15.000,00), la parte demandada realiza pagó único, a favor del accionante, quien recibió a su entera satisfacción.
En consecuencia es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que cumplida como se encuentra la obligación contraída se da por terminado el presente asunto y por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano HEBERTO JOSÉ ROMERO, Y LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (15.000,00), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que se da por terminado el presente asunto dado el cumplimiento de la obligación contraída entre las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,
Abg. William Sué.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.)
El Secretario,
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