Tribunal Séptimo de Juicio Para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO : VH02-X-2012-000030.
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2012-000068.
PARTE SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYSS., integrado por la empresa PRECOMIDO C.A., compañía mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita el día 12 de Marzo de 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 235, Tomo 1-D.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Róselin Cabrales Vicuña, Mila Barboza Fernández, Esther Mora, Rina Paola Chacín Ortega, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.560, 87.842, 108.534 y 129.533 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 0065/12, DE FECHA 12/03/2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulado por la representación judicial de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, en el escrito contenido del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Nro.- VP01-N-2012-000068, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria, dictada en fecha 30 de mayo de 2012, ordenó aperturar cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señaló: Que en el presente recurso se puede observar, de expediente administrativo elementos probatorios que constatan indiciadamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, que se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, por violaciones de derechos constitucionales, con lo que se persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos de la empresa
Seguidamente invocó los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, señaló que en razón del hecho, al haber cometido la Providencia administrativa impugnada violación manifiesta a una jornada jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan las expectativas invocadas por el trabajador que hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito del recurso.
2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indicó: Que los tramites normales que rigen al procedimiento van a causar a la empresa perjuicios que por la definitiva se le causarían, si mientras dura el recurso tenga que cancelarles los salarios caídos al reclamante, que no tendría más consecuencia que cancelar los salarios caídos, tener que cancelar subsiguientes salarios sin prestación de servicios ya que no se tiene lugar o sitio donde reubicarla (SIC), debido que la obra que prestaba servicios el reclamante se encuentra ejecutada en un 100%, que primero sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare la inexistencia del reenganche y pago de salarios caídos, pueda recuperar el patrimonio del trabajador todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubiere ilegítimamente recibido y la empresa pagado por lo que considera que constituiría un perjuicio de magnitudes impresionante puesto que sólo en salarios caídos podría haber acumulado una gran cantidad de dinero, tomando en cuenta el salario que gana el trabajador, asimismo agregó la incidencia en la antigüedad que el aumento también es considerable.
Que no existe la menor duda, que la permanencia de los efectos del acto recurrido, les causa un daño irreparable por la definitiva.
Para finalizar invocó el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0065/12, de fecha 12-03-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró “… Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del Ciudadano ALEXANDER PIÑERZ, en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, ordenando a la patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Asi se establece.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO” (Providencia Administrativa No. 0065/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgador observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que se puede observar elementos probatorios que constatan indiciadamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, que se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, por violaciones de derechos constitucionales, con lo que se persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos de la empresa. Que aunado a ello los tramites normales que rigen al procedimiento van a causar a la empresa perjuicios que por la definitiva se le causarían, si mientras dura el recurso tenga que cancelarles los salarios caídos al reclamante, que no tendría más consecuencia que cancelar los salarios caídos, tener que cancelar subsiguientes salarios sin prestación de servicios ya que no se tiene lugar o sitio donde reubicarla (SIC), debido que la obra que prestaba servicios el reclamante se encuentra ejecutada en un 100%, que primero sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare la inexistencia del reenganche y pago de salarios caídos, pueda recuperar el patrimonio del trabajador todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubiere ilegítimamente recibido y la empresa pagado por lo que considera que constituiría un perjuicio
Sin embargo, de una revisión del expediente, observa este Juzgador que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que sea obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0065/12, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALEXANDER PIÑEREZ en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la profesional del derecho ESTHER MARIA MORA, en su condición de apoderada judicial del CONSORCIO PRECOWAYSS, referida a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 0065/12, de fecha 12 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, expediente Nro. 0042-2011-01-001339, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER PIÑEREZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sue.
En la misma fecha, y siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
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