Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000017.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., debidamente inscrita el día 01 de septiembre de 1976, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 59, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ, VARINIA HERNÁNDEZ, JOSÉ LORETO RIVAS, MANUEL RINCÓN, OSCAR PÉREZ LA CRUZ y OSCAR PÉREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 25.918, 9.193, y 90.602, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 06 de enero de 2011, signado con el Nº 2010-001, que declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de los extrabajadores JOSÉ MANUEL NÚÑEZ VILLANUEVA, MORWIN ANTONIO VERA MARTÍNEZ, ESTIVEN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y JOHAN BRACHO CAMPOS, portadores de las cédulas Nos. 17.581.130, 16.468.629, 20.169.053 y 17.186.804, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa.-

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, con Sede San Carlos del Zulia, en fecha 06/01/2011, Expediente Nro. 0063-2010-01-00086, que acordó medida preventiva a favor de los trabajadores JOSÉ MANUEL NÚÑEZ VILLANUEVA, MORWIN ANTONIO VERA MARTÍNEZ, ESTIVEN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y JHOAN DANIEL BRACHO CAMPOS, en la que se ordenó la reincorporación de los mencionados trabajadores a sus labores habituales, consignando escrito libelar en fecha 09/02/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-N-2011-000017, correspondiéndole por distribución su conocimiento procedimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 10/02/2011, se admitió el recurso de Nulidad del acto administrativo, en fecha 15/02/2011, mediante sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal.
Ahora bien, es el caso que en fecha 22/06/2012, el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente la empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A. por una parte y por la otra los ciudadanos JOHAN DANIEL BRACHO CAMPOS y MORWIN ANTONIO VERA MARTÍNEZ, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ VARGAS, presentaron, por ante la Unidad de Recepción de Documentes (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, transacción celebrada entre ellos, constante en tres (3) folios útiles, asimismo consigna copia de cheques constante en dos (02) folios útiles, y solicita el cierre definitivo del presente expediente.
Este Juzgador, pudo constatar la manifestación expresa de los ex- trabajadores, ciudadanos JOHAN DANIEL BRACHO CAMPOS y MORWIN ANTONIO VERA MARTÍNEZ, en la mencionada transacción, de poner fin a la relación laboral de trabajo que le unía con la parte recurrente la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA.
La presente causa, se tramita como proceso ordinario laboral, que tiene por objeto primordial la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa, resoluciones que causen estado que se refieran a derechos laborales del régimen privado o público previo agotamiento de la vía administrativa.
Sin embargo y por cuanto se observa de lo presentado por las partes, la manifestación expresa de los ciudadanos JOHAN DANIEL BRACHO CAMPOS y MORWIN ANTONIO VERA MARTÍNEZ, de ponerle fin a la relación laboral que le unía con la parte recurrente, así como, la voluntad de este, en celebrar acuerdo de auto composición procesal, con su ex - patronal la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, hoy parte recurrente, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte recurrente de autos (LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.), abogado MANUEL RINCÓN PIRELA, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en el folio trece (13) y su vuelto, del presente expediente, y la de los ex - trabajadores ciudadanos JOHAN DANIEL BRACHO CAMPOS y MORWIN ANTONIO VERA MARTÍNEZ, quien se encontraban debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ VARGAS, se evidencia de la referida transacción arriba indicada, que la mismo actúo en función de asistencia de los ciudadanos JOHAN DANIEL BRACHO CAMPOS y MORWIN ANTONIO VERA.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente: auto composición procesal.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, pasa éste Juzgador a decidir la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada por las partes, para lo cual observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1.714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”.
Al respecto, quien aquí decide observa que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que los ciudadanos JOHAN DANIEL BRACHO CAMPOS y MORWIN ANTONIO VERA celebraron acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte recurrente LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.; así entonces, visto la cancelación al ex - trabajador ciudadano JOHAN DANIEL BRACHO CAMPOS, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 8.799,77), el cual se canceló en un solo pago, mediante cheque girado en contra de la entidad bancaria BANCO BANESCO Banco Universal, signado bajo el número 37041596, y al ex - trabajador ciudadano MORWIN ANTONIO VERA, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 8.799,77), el cual se canceló en un solo pago, mediante cheque girado en contra de la entidad bancaria BANCO BANESCO Banco Universal, signado bajo el número 20041599.
Ahora bien en el caso bajo examen, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público, y que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes, resulta procedente homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes, ordenando el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos JOHAN DANIEL BRACHO CAMPOS y MORWIN ANTONIO VERA y la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente y se ordena el archivo tanto física como sistemáticamente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,

Abg. William Sue.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
El Secretario,