Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: VP01-L-2011-001636.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Parte demandante: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CARREÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.442.257, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados, OVIDIO RIVAS FRANQUIS y LEONARDO MATHEUS MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 16.504 y 160.820, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SÚPER MONCHERO, C.A., (SUPERMONCA), empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2006, anotado bajo el Nro. 26, tomo 29-A.
Apoderados Judiciales de de la demandada: YANIRA GONZÁLEZ, NIDIA BRACHO ARRIETA y MIGUEL DAVID QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 52.937, 53.662 y 143.347, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Antecedentes Procesales
Presente en fecha 28/06/2011, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CARREÑO, debidamente asistido por los profesionales del derecho OVIDIO FRANQUIS y LEONARDO MATHEUS, arriba identificados, interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de la empresa SÚPER MONCHERO, C.A., (SUPERMONCA), mediante la cual solicitó el pago por la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.056,80), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual correspondió el conocimiento, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 06/07/2011, ordenó la subsanación del escrito libelar y una vez subsanado admitió la demanda en fecha 05/03/2012, ordenándose la notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Seguidamente una vez certificada la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), llegada la oportunidad para dar inicio a la correspondiente audiencia preliminar, en fecha 30/03/2012, se realizó la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08/05/2012, no habiendo logrado la mediación entre de las partes dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó agregar los escritos de pruebas; seguidamente en fecha 14/05/2012, la demandada presentó escrito de contestación, el cual fue ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 16/05/2012, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por Distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17/05/ 2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO PROCESO LABORAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete 17/05/2012, fue recibido el expediente de conformidad y como lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 04/06/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en esa misma fecha, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 25/06/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (25-06-2012), el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo amistoso, por lo que la representación judicial de la empresa demandada SÚPER MONCHEROS (SÚPER MONCA), abogadas YANIRA GONZÁLEZ y NIDIA DE JESÚS BRACHO, quien aras de dar por terminado el presente procedimiento ofrece cancelar al ciudadano demandante JOSÉ ANTONIO GARCÍA CARREÑO, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para ser cancelados el día SEIS (06) DE JULIO DE (2012), mediante cheques de Gerencia emitidos de la siguiente manera: un cheque por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), a favor del ciudadano accionante JOSÉ ANTONIO GARCÍA CARREÑO, antes identificado y otro cheque por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), a favor de los ciudadanos apoderados judiciales de la parte actora identificados ut supra; por lo que el actor manifestó estar de acuerdo con la cantidad ofrecida y la forma de pago y siendo que los apoderados judiciales de la demandada tiene facultad para transigir, se logró un acuerdo amistoso entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Observa este Tribunal que el mocionado medio de autocomposición procesal (transacción), fue celebrado por las partes en fecha 25 de junio de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CARREÑO, quien estuvo debidamente asistido por los abogados LEONARDO MATHEUS y OVIDIO RIVAS, así como, la facultad de la representación judicial de la demandada la empresa SÚPER MONCHEROS, C.A., (SÚPER MONCA), las abogada YANIRA GONZÁLEZ y NIDIA DE JESÚS BRACHO, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en los folio veintiséis (26) y su vuelto que se encuentra en el presente expediente y examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CARREÑO, debidamente asistido, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada la empresa SÚPER MONCHEROS, C.A., (SÚPER MONCA); y aceptado como se evidencia por la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CARREÑO, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que una vez que conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída se dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CARREÑO, y la empresa SÚPER MONCHEROS, C.A., (SÚPER MONCA); todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (5.000,00), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída el Tribunal dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,
Abg. William Sué
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. William Sue
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