Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: Nro.: VP01-L-2010-001399.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: FLOR MARIA PÉREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.285.994, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO y MOTIGUA GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 19.523,49.920, 42.926 y 140.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA. institución educacional oficial autónoma, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Zulia, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de Los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha universidad, y cuya reapertura se efectuó por decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.035 del 15 de junio de 1946.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ALIX AGUIRRE ANDRADE, LEONARDO MORALES GONZÁLEZ, TIBISAY AÑEZ DE SÁNCHEZ, ISABEL MORALES BALLESTERO, ALEJANDRA ALFONSO COLINA, MYRIAM ACOSTA, JUAN GERARDO ÁVILA, ESTEBAN SÁNCHEZ, DANIEL ATENCIO, SILVESTRE ESCOBAR Y MARÍA TERESA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, 60.570, 60.526, 56.917, 89.848, 109.510, 69.842 Y 24.765 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO MARÍA LUISA LOSSADA, Entidad Civil sin fines de lucro Registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 1.993, bajo el Nro. 50, Tomo 9, Protocolo 1ro.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, constituida el 10 de mayo de 1.968 POR ANTE LA Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quedando debidamente Registrada bajo el Nro. 66, Tomo 3, Protocolo 1ro.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, RONALD ALFONZO ROLDAN BRACHO, GABRIELA DUARTE CABALLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 83.449, 49.327, 103.455 y 140.624 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que ostenta el Grado de Técnico Superior Universitario en Educación Pre-Escolar.
Que se desempeñó como Auxiliar Rotativa de Docente de Aula, en el Complejo Educativo “María Luisa Lossada”, adscrito al Vice Rectorado Administrativo de LUZ, desde el 01/09/1999.
Que cumplía una jornada ordinaria de trabajo de 7:00 a.m., a 12 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., es decir dos turnos de tiempo completo, cada uno en forma permanente e ininterrumpida.
Que percibía el pago de la cantidad de Bs. 250.800,00, (hoy Bs. 250,80), como sueldo o salario básico mensual, por cada turno de jornada laboral de tiempo completo, para el mes de septiembre de 2004.
Que la relación de trabajo que defendió y que se debe de tener por concluida en fecha 28/09/2009, cuando venció el lapso para formalizar el Recurso de Casación que instó contra el fallo de fecha 20/05/2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto del trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que su patrono cierta e inequivocadamente es la Universidad del Zulia y su dependencia de adscripción es el complejo Educativo “María Luisa Lossada”, el cual a su vez está adscrito al Vice Rectorado Administrativo de Luz.
Que desde el 01-09-199, cuando comenzó prestar servicios para la Universidad del Zulia, en el Complejo EDUCATIVO “María Luisa Lossada”, adscrito al Vice Rectorado administrativo de luz, y hasta la presente fecha la Administración Universitaria de LUZ, ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cancelándole solo un sueldo o salario mensual inferior al que realmente le corresponde por su función como auxiliar rotativa de docente de aula.
Que en razón a la naturaleza de sus funciones y a la responsabilidad que las mismas le imponen y demás características propias del cargo que ha desempeñado y tomando en consideración su estatus de empleada o de personal administrativo y por ende atendiendo la categorización y escala salarial respectiva, que para el 01-09-199, el manual de cargos vigente establecía la categorización de las funciones del cargo, atendiendo a la denominación del cargo desempeñado.
Que su categorización indefectiblemente habría de ser, para ese momento, la de docente de Aula I, II o II, dependiendo el grado de responsabilidades de sus funciones; y siendo que la escala salarial era de menor a mayor, en una escala del 1 al 23, debía corresponderle el grado salarial 19, como mínimo.
Que dada la relación de trabajo que le ha vinculado con la Universidad del Zulia, establece un conjunto de Beneficios y derechos laborales de conformidad a la Ley y al contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, que su patrono o empleador debe cancelarle.
Que en cuanto a sus fundamentos legales y contractuales de su pretensión en el sentido de que su patrono o empleador la Universidad del Zulia cumpla su obligación de cancelarle las cantidades de dinero que le adeuda por los conceptos, beneficios y derechos laborales que le corresponden percibir y disfrutar como trabajadora a su servicio, desde el 01/09/1999 hasta el 28/09/200.
Que para los cálculos presentados ha empleado operaciones matemáticas, correspondientes señalados en el cálculo particularizado de cada concepto, en relación con el periodo respectivo.
Para el año 1999 DEL 01-09 AL 31-12-1999.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.397.760,00 más incremento Salarial del 50% según acuerdo Federativo de Bs. 198.880,00= Bs. 596.640,00x 2 = BS. 1.193.280,00 X 4 MESES = Bs. 4.773.120,00.
• Prima por hogar (Cláusula 93): Bs. 42.000,00.
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 10% de su salario básico Bs. 477.312,00.
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 1.175.934,67.
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 1.175.934,67.
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 1.284,00.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 2.000,00.
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 1998-1999): Bs. 440.316,00.
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 1998-1999): Bs. 637.644,00..
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 1999, suman la cantidad Bs. 9.725.545,34.

Para el año 2000 del 01-01 AL 31-12-2000.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.596.640,00 x 2 = BS. 1.193.280,00 más incremento salarial del 25%, según acuerdo Federativo 2000-2001, de Bs. 298.320,00= Bs. 1.49.600,00 x 12 meses = Bs. 17.899.200,00.
• Prima por hogar (Cláusula 93): Bs. 157.500,00.
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 10% de su salario básico Bs. 1.789.920
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 4.409.754,96
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 4.409.754,96
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 4.815,00.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 7.500,00.
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-0001): Bs. 1.651.185,00.
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 797.055,00.
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2000, suman la cantidad Bs. 31.126.684,92.

Para el año 2001 del 01-01 AL 31-12-2001.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.764.230,00 x 2 = Bs. 1.528.460,00 X 12 meses = Bs. 18.341.520,00
• Prima por hogar (Cláusula 93): Bs. 377.152,00
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 10% de su salario básico Bs. 1.834.152,00.
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 5.976.586,25.
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 5.976.586,25.
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 4.815,00.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 7.500,00..
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 1998-1999): Bs. 1.902.168,00.
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 1998-1999): Bs. 2.754.624,00.
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2001, suman la cantidad Bs. 37.175.103,50.

Para el año 2002 del 01-01 AL 31-12-2002.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.917.096,00 x 2 = Bs. 1.834.192,00 X 12 meses = Bs. 22.010.304,00.
• Prima por hogar (Cláusula 93): Bs. 337.152,00.
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 10% de su salario básico Bs. 2.201.030,40.
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 7.186.028,00.
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 7.186.028,00.
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 4.815,00.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 7.500,00..
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 200-2001): Bs. 1.902.168,00.
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 2.754.624,00.
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2002, suman la cantidad Bs. 43.589.649,40.

Para el año 2003 del 01-01 AL 31-12-2003.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.917.096,00 x 2 = Bs1.834.192,00 X 12 meses = Bs. 22.010.304,00.
• Prima por hogar (Cláusula 93): Bs. 377.152,00
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 10% de su salario básico Bs. 2.201.030,40.
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 7.186.028,00.
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 7.186.028,00.
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 4.815,00.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 7.500,00..
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 1.902.168,00.
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 2.754.624,00.
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2001, suman la cantidad Bs. 43.589.649,40.

Para el año 2004 del 01-01 AL 31-12-2004.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.917.096,00 + incremento del 36,25% según normas de homologación 2004-2005 = Bs.1.249.543 x 2 = Bs. 2.499.086,60 X 12 meses = Bs. 29.989.039,20.
• Prima por hogar (Cláusula 87): Bs. 459.369,60
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 100 % de su salario básico Bs. 2.998.903,92.
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 10.409.098,19
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 10.409.098,19.
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 6.560,44.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 10.218,75.
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 2.591.703,90..
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 3.753.175,20.
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2001, suman la cantidad Bs. 60.627.167,39.

Para el año 2005 del 01-01 AL 31-12-2005.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.917.096,00 + incremento del 36,25% según normas de homologación 2004-2005 = Bs.1.249.543 x 2 = Bs. 2.499.086,60 X 12 meses = Bs. 29.989.039,20.
• Prima por hogar (Cláusula 87): Bs. 459.369,60
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 100 % de su salario básico Bs. 2.998.903,92.
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 10.409.098,19
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 10.409.098,19.
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 6.560,44.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 10.218,75.
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 2.591.703,90..
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 3.753.175,20.
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2001, suman la cantidad Bs. 60.627.167,39.

Para el año 2006 del 01-01 AL 31-12-2006.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.917.096,00 + incremento del 36,25% según normas de homologación 2004-2005 = Bs.1.249.543 x 2 = Bs. 2.499.086,60 X 12 meses = Bs. 29.989.039,20.
• Prima por hogar (Cláusula 87): Bs. 459.369,60
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 100 % de su salario básico Bs. 2.998.903,92.
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 10.409.098,19
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 10.409.098,19.
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 6.560,44.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 10.218,75.
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 2.591.703,90..
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 3.753.175,20..
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2001, suman la cantidad Bs. 60.627.167,39.

Para el año 2006 del 01-01 AL 31-12-2006.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.917.096,00 + incremento del 36,25% según normas de homologación 2004-2005 = Bs.332.447,30 = Bs.1.249.543,30 x 2 = Bs. 2.499.086,60 X 12 meses = Bs. 29.989.039,20.
• Prima por hogar (Cláusula 87): Bs. 459.369,60.
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 100 % de su salario básico Bs. 2.998.903,92.
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 10.409.098,19
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 10.409.098,19.
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 6.560,44.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 10.218,75.
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 2.591.703,90..
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 3.753.175,20.
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2001, suman la cantidad Bs. 60.627.167,39.

Para el año 2007 del 01-01 AL 31-12-2007.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.1.249.543,00 + incremento del 30% según normas de homologación 2007-2008 = Bs.332.447,30 = Bs.1.249.543,30 x 2 = Bs. 2.499.086,60 X 12 meses = Bs. 38.985.744.
• Prima por hogar (Cláusula 87): Bs. 597.168,00
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 100 % de su salario básico Bs. 4.225.303,92.
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 17.109.473,60.
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 17.109.573,60.
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 8.528,52
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 13.284,33.
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 3.369.215,15.
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 4.879.127,76.
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2001, suman la cantidad Bs. 86.297.518,88.
Que las cantidades correspondientes a los años 199 hasta 2007, suman la cantidad de Bs.432.385.653, 61, equivalente a la cantidad de Bs. F. 432.385,65.

Para el año 2008 del 01-01 AL 31-12-2008.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.1.760,54 + incremento del 30% según normas de homologación 2007-2008 = Bs.528,16 =Bs. 2.288,70 x 2 = Bs. 4.577,40 x 12 meses = Bs. 54.928,80.
• Prima por hogar (Cláusula 87): Bs. 7.763,18
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 100 % de su salario básico Bs. 5.492,88.
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 22.242,42.
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 22.242,42.
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 1,.108,69.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 1.726,92.
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 4.379,88.
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 6.342.84.
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2001, suman la cantidad Bs. 126.228,03.

Para el año 2009 del 01-01 AL 31-12-2009.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.2.288,70 + incremento del 30% según normas de homologación 2009-2010 = Bs.686,61 =Bs. 2.975,31 x 2 = Bs. 5.950,62 x 12 meses = Bs. 71.407,44.
• Prima por hogar (Cláusula 87): Bs. 10.092,00
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 100 % de su salario básico Bs. 7.140,76
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 28.915,20.
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 28.915,20.
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 1.441,32.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 2.244,96.
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 5.693,76.
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 8.245,68.
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2001, suman la cantidad Bs. 164.096,32.

Para el año 2007 (Sic) del 01-01 AL 30-06-2010.
Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.2.975,31 + incremento del 30% según normas de homologación 2009-2010 = Bs.892,59 =Bs. 3.867,90 x 2 = Bs. 7.735,80 x 6 meses = Bs. 46.414,80
• Prima por hogar (Cláusula 87): Bs. 6.559,80.
• Aporte a la caja de ahorros (cláusula 89), equivalente al 100% del aporte del Trabajado, que es el 100 % de su salario básico Bs. 4.641,48.
• Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73): Bs. 37.589,40.
• Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75): Bs. 37.589,40
• Bono Alimentario (Cláusula 63): Bs. 936,84.
• Bono de Transporte (Cláusula 61): Bs. 1.459,20.
• Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 3.700,94.
• Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001): Bs. 5.359,68
Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2001, suman la cantidad Bs. 144.251,55.
Que las cantidades correspondientes a los años 199 hasta 2007, suman la cantidad de Bs. 434.575,90.
Que las cantidades adeudadas a los años 01-09-1999 hasta 30-06-2010, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON 55/100 (Bs. 886.961,55).
Reclama adicionalmente la Antigüedad por la cantidad de Bs. 137.827,80; y Auxilio de Cesantía por la cantidad de Bs. 137.82,80. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 275.655,60 y lo reclama conforme a lo prescrito en sus respectivas cláusulas contractuales.
Que los conceptos y cantidades que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA ha debido cancelarle desde el 01-09-199 hasta la presente fecha, suman la cantidad de Bs. 1.142.617,15, la cual debe deducirse las cantidades de dinero que le han sido canceladas de manera variable, medianotes cheque emitidos contra la cuenta corriente Nro.- 0116-0151-12-2151002466, abierta por la Universidad del Zulia, para el complejo Educativo María Luisa Lossada, en el Banco Occidental de Descuento (BOD).
Que con Fundamento en las prescripciones de los artículos 89, 91 y 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y solidariamente a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ) y al COMPLEJO EDUCATIVO “MARIA LUISA LOSSADA”, para que cumplan su obligación de cancelar la suma adeudada de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.142.617,15), más las cantidades de dineros causadas por concepto de intereses de Prestaciones Sociales, mas la Mora la indexación o Corrección Monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).
En primer lugar opone formalmente como defensa de fondo LA COSA JUZGADA.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana FLOR PÉREZ NAVA, ostentara el grado universitario de licenciada en educación como docente de aula al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con carácter permanente hasta la presente fecha.
Sobre la realidad de los hechos indico que el complejo educativo MARIA LUISA LOSSADA, no es una dependencia universitaria, es una institución autónoma e independiente de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Que existe una falta de legitimación pasiva de LUZ, en la presente demanda, que quien fungió como patrono de la demandante, era la Sociedad de padres y representantes de dicho complejo educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia e independiente de la Universidad.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana FLOR PÉREZ NAVA, le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, prima profesional, prima asistencial, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin de año, otros establecidos en la contratación colectiva y en los acuerdos federativos.
Que la realidad de los hechos, es que la ciudadana FLOR PÉREZ NAVA, no óbstenla la cualidad de funcionario publico y por ende la actora bajo ningún concepto puede reclamar los beneficios laborales previstos en el contrato colectivo LUZ ASDELUZ, debido a que no existió una relación de trabajo entre la actora y su representada.
Niega rechaza y contradice que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la ciudadana actora, así mismo niega, rechaza y contradice que la cuenta corriente Nro. N 0116 0151 12 2151002466, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), agencia indio mara, pertenezca a una dependencia universitaria
Que la realidad de los hechos es que si en algún momento se efectúo pago a la ciudadana FLOR PÉREZ NAVA, estos fueron realizados por el referido COMPLEJO EDUCATIVO, elemento este indispensable que determina la existencia de la relación laboral entre patrono y trabajador que al no ser el complejo MARIA LUISA LOSSADA, una dependencia Universitaria, el mismo nunca ha sido manejado por la administración universitaria, ni esta facultado para manejos de tipo financiero y económico de esta institución, aunado a esto que el departamento de nomina de dicha UNIVERSIDAD, nunca ha realizado ningún tipo de retención de salario bien sea como profesora, obrera u empleada a la referida ciudadana.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA y DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LUZ ASDELUZ

La representación judicial de las codemandadas, como punto previo opone como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta en contra de sus representadas, invoca los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPT.
De la contestación de la demanda, la representación judicial de las codemandadas, ratifico que la demandante presto servicios, personales, directos y subordinados única y exclusivamente para el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, a partir del primero 01 de septiembre de 1999, hasta el 17 de enero de 2005, fecha en que termino la relación laboral, por despido de la trabajadora, quien efectivamente desempeño el cargo de auxiliar docente.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante de autos fuese trabajadora o estuviese vinculada laboralmente de alguna manera con la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ), por ningún concepto derivado de la relación que unió a la demandante con su patrono el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA.
Niega, Rechaza y contradice que su representada el complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA, sea una dependencia adscrita a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, como lo afirma la parte actora, por cuando su representada es una Asociación Civil con carácter de Plantel Educativo Privado debidamente Inscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte.
Niega rechaza y contradice que el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA y la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ), le adeude cantidades dinerarias alguna por concepto de beneficios y derecho laborales contemplados en la ley y el contrato colectivo de trabajo LUZ ASDELUZ 1990 1992, por canto0 la relación de trabajo que mantuvo la trabajadora demandante con el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, desde el primero 01 de septiembre de 1999, hasta el 17 de enero de 2005 fecha en la cual culmino, que su relación laboral cuando fue despedida por su patrono, se rige por lo establecido en la ley y el contrato colectivo de trabajo la cual nada tiene que ver con la citada relación laboral y por lo tanto no aplica al caso.
Niega, rechaza y contradice que sus representadas le adeuden las cantidades dinerarias reclamadas en el libelo, lo cual detalla de la siguiente manera:
Año 1999 Del 01-09 AL 31-12-1999.
• Sueldo o Salario Básico Mensual: Bs.97.760,00 más incremento Salarial del 50% según acuerdo Federativo de Bs. 198.880,00= Bs. 596.640,00x 2 = BS. 1.193.280,00 X 4 MESES = Bs. 4.773.120,00.
• Prima por hogar (Cláusula 93): Bs. 42.000,00.
• La cantidad de Bs. 477.312,00, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 1.175.934,67, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de Bs. 1.175.934,67 por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75):
• La cantidad de Bs. 1.284,00, por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 440.316,00, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 1998-1999):
• La cantidad de Bs. 637.644,00, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 1998-1999):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 1999, suman la cantidad Bs. 8.725.545,34, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante.

Año 1999 Del 01-01 AL 31-12-2000.
• La cantidad de Bs. 17.899.200,oo, por concepto de sueldo o salario básico mensual, mas un monto del 25%. según acuerdo federativo 2000 2001
• La cantidad de Bs. 157.500,00 por concepto de Prima por hogar (Cláusula 93):
• La cantidad de Bs. 1.789.920,00, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 4.409.754,96, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de Bs. 4.409.754,96, por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75):
• La cantidad de Bs. 4.815,00, por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 1.651.185,00, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):
• La cantidad de Bs. 797.055,00, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 1999, suman la cantidad Bs. 31.126.684,92, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación que sostuvo con le complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA.

Año 2001 Del 01-01 AL 31-12-2001.
• La cantidad de Bs. 18.341.520, por concepto de sueldo o salario básico mensual,
• La cantidad de Bs. 377.152,00, por concepto de Prima por hogar (Cláusula 93):
• La cantidad de Bs. 1.834.152,00, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 5.976.586,25, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de Bs. 5.976.586,25, por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75):
• La cantidad de Bs. 4.815,00, por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 1.902.168,00, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):
• La cantidad de Bs. 2.754.624, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 1999, suman la cantidad Bs. 37.175.103,50, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación que sostuvo con le complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA.

Año 2002 Del 01-01 AL 31-12-2002.
• La cantidad de Bs. 22.010.304,00, por concepto de sueldo o salario básico mensual,
• La cantidad de Bs. 377.152,00, por concepto de Prima por hogar (Cláusula 93):
• La cantidad de Bs. 2.201.030,40, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 7.186.028,00 , por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de Bs. 7.186.028,00, por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75):
• La cantidad de Bs. 4.815,00, por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 1.902.168,00, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):
• La cantidad de Bs. 2.754.624, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 1999, suman la cantidad Bs. 43.589.649,40, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación que sostuvo con le complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA.

Año 2003 Del 01-01 AL 31-12-2003.
• La cantidad de Bs. 22.010.304,00, por concepto de sueldo o salario básico mensual,
• La cantidad de Bs. 377.152,00, por concepto de Prima por hogar (Cláusula 93):
• La cantidad de Bs. 2.201.030,40, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 7.186.028,00 , por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de Bs. 7.186.028,00, por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75):
• La cantidad de Bs. 4.815,00, por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 1.902.168,00, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):
• La cantidad de Bs. 2.754.624, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 1999, suman la cantidad Bs. 43.589.649,40, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación que sostuvo con le complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA.

Año 2004 Del 01-01 AL 31-12-2004.
• La cantidad de Bs. 29.989.039,20, por concepto de sueldo o salario básico mensual,
• La cantidad de Bs. 459.369,60, por concepto de Prima por hogar (Cláusula 93):
• La cantidad de Bs. 2.998.903,92, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 10.409.098,19 , por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de Bs. 10.409.098,19, por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75):
• La cantidad de Bs. 6.560,44, por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 10.218,75, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 2.591.703,90, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):
• La cantidad de Bs. 3.753.175,20, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 1999, suman la cantidad Bs. 60.627.167,39, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación que sostuvo con le complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA.

Año 2005 Del 01-01 AL 31-12-2005.
• La cantidad de Bs. 29.989.039,20, por concepto de sueldo o salario básico mensual,
• La cantidad de Bs. 459.369,60, por concepto de Prima por hogar (Cláusula 93):
• La cantidad de Bs. 2.998.903,92, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 10.409.098,19 , por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de Bs.10.409.098,19, por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75):
• La cantidad de Bs. 6.560,44, por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 10.218,75, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 2.591.703,90, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):
• La cantidad de Bs. 3.753.175,20, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 1999, suman la cantidad Bs. 60.627.167,39, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación que sostuvo con le complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA.

Año 2006 Del 01-01 AL 31-12-2006.
• La cantidad de Bs. 29.989.039,20, por concepto de sueldo o salario básico mensual,
• La cantidad de Bs. 459.369,60, por concepto de Prima por hogar (Cláusula 93):
• La cantidad de Bs. 2.998.903,92, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 10.409.098,19 , por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de Bs.10.409.098,19, por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75):
• La cantidad de Bs. 6.560,44, por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 10.218,75, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 2.591.703,90, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):
• La cantidad de Bs. 3.753.175,20, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 1999, suman la cantidad Bs. 60.627.167,39, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación que sostuvo con le complejo Educativo “MARIA LUISA LOSSADA”.

Año 2007 Del 01-01 al 31-12-2007.
• La cantidad de Bs. 38.985.744,00, por concepto de sueldo o salario Basoco mensual,
• La cantidad de Bs. 597.168,00, por concepto de Prima por hogar (Cláusula 93):
• La cantidad de Bs. 4.225.303,92, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 17.109.573,60 , por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de 17.109.573,60, por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75):
• La cantidad de Bs. 8.528,52, por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 13.284,33, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 3.369.215,15, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):
• La cantidad de Bs. 4.879.127,76, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 1999, suman la cantidad Bs. 86.297.518,88, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación que sostuvo con le complejo Educativo “MARIA LUISA LOSSADA”.
Que las cantidades correspondientes a los año desde 1999 hasta 2007, suman un total de Bs.F. 432.385,65, cantidad esta que NIEGAN y RECHAZAN en nombre de sus representadas por no ser ciertos dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas, por no ser aplicable la convención colectiva reclamad a la relación laboral que sostuvo con el complejo Educativa “MARIA LUISA LOSSADA”. Aunado al hecho que la accionante trabajo hasta el 17 de enero de 2005, fecha esta que se ratifica como culminación de la relación de trabajo.

Año 2008 Del 01-01 AL 31-12-2008.
• La cantidad de Bs. 54.928,80, por concepto de sueldo o salario básico mensual,
• La cantidad de Bs. 7.763,18, por concepto de Prima por hogar (Cláusula 93):
• La cantidad de Bs. 25.492,88, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 22.245,42, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de Bs. 22.245,42 por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75)
• La cantidad de Bs. 1.108,69 por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 1.726,92, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 4.379,88, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):
• La cantidad de Bs. 6.342,84, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2008, suman la cantidad Bs. 126.228,03, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación que sostuvo con le complejo Educativo “MARIA LUISA LOSSADA”. Aunado al hecho que la accionante trabajo hasta el 17 de enero de 2005, fecha esta que se ratifica como culminación de la relación de trabajo.

Año 2009 Del 01-01 AL 31-12-2009.
• La cantidad de Bs. 71.407,44, por concepto de sueldo o salario básico mensual,
• La cantidad de Bs. 10.092,00, por concepto de Prima por hogar (Cláusula 93):
• La cantidad de Bs. 7.140,76, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 28.915,20, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de Bs. 28.915,20 por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75)
• La cantidad de Bs. 1.441,31 por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 2.244,96, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 5.693,76, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):
• La cantidad de Bs. 8.245,68, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2009, suman la cantidad Bs. 164.096,32, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación que sostuvo con le complejo Educativo “MARIA LUISA LOSSADA”. ” Aunado al hecho que la accionante trabajo hasta el 17 de enero de 2005, fecha esta que se ratifica como culminación de la relación de trabajo.

Año 2010 Del 01-01 AL 31-12-2010.
• La cantidad de Bs. 46.414,80, por concepto de sueldo o salario básico mensual,
• La cantidad de Bs. 6.559,80, por concepto de Prima por hogar (Cláusula 93):
• La cantidad de Bs. 4.641,48, por concepto de aporte a la caja de ahorros (cláusula 89),
• La cantidad de Bs. 37.589,40, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 73)
• La cantidad de Bs. 37.589,40 por concepto de Bonificación Fin de Año o Aguinaldo Fraccionado (Cláusula 75)
• La cantidad de Bs. 936,84, por concepto de Bono Alimentario (Cláusula 63).
• La cantidad de Bs. 1.459,20, por concepto de Bono de Transporte (Cláusula 61)
• La cantidad de Bs. 3.700,94, por concepto de Prima Profesional (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):
• La cantidad de Bs. 5.359,68, por concepto de Prima Asistencial (Acuerdo Federativo CNU-FENATESV 2000-2001):

Los conceptos y montos antes especificados, correspondientes al año 2010, suman la cantidad Bs. 144.251,55, cantidad esta que NIEGAN Y RECHAZAN, en nombre de sus representadas, por no ser dichos montos ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus representadas por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación que sostuvo con le complejo Educativo “MARIA LUISA LOSSADA”. Aunado al hecho que la accionante trabajo hasta el 17 de enero de 2005, fecha esta que se ratifica como culminación de la relación de trabajo.
Que por concepto de Antigüedad, la trabajadora reclama cantidad de Bs. 137.827,80; asimismo reclama por Auxilio de Cesantía por la cantidad de Bs. 137.82,80, estos dos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 275.655,60, cantidad esta que Niegan y Rechazan por no ser ciertos dichos montos que le correspondan cancelarlo a sus representadas por cuanto sencillamente no se deben a la demandante por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación laboral. Aunado al hecho que la accionante trabajo hasta el 17 de enero de 2005, fecha esta que se ratifica como culminación de la relación de trabajo.
Niega y rechaza que ala ciudadana FLOR MARÍA PÉREZ NAVA, se le adeude la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.142.617,15), por no ser cierto v dicho monto, ni es cierto que le correspondan cancelarlos a ninguna de sus poderdantes por cuanto no se le deben a la demandante tales conceptos reclamados por no ser aplicable la convención colectiva reclamada a la relación laboral que sostuvo con el Complejo Educativo “MARIA LUISA LOSSADA”. Aunado al hecho que la accionante trabajo hasta el 17 de enero de 2005, fecha esta que se ratifica como culminación de la relación de trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las demandadas al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En la presente causa, está fuera de los limites de la controversia la fecha de inicio y, el Salario devengado, ni el motivo de culminación de la relación laboral y tampoco el cargo desempeñado; sin embargo, se encuentra controvertido primeramente, la cosa juzgada y falta de Cualidad o Legitimación pasiva de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; también la defensa de prescripción alegada por las co-demandadas complejo educativo “MARIA LUISA”, y la “ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ), por lo que, de no prosperar ninguno de los puntos previos antes señalados, quedaría por dilucidar si es procedente o no la aplicación del Convenio Colectivo LUZ-ASDELUZ, en cuanto a los conceptos reclamado; y precisar los montos de ellos en caso de resultar procedentes. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
COSA JUZGADA
En el caso sub examine, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación de la demanda, LA COSA JUZGADA, en los conceptos y beneficios contractuales reclamados por la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ NAVA.
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 100 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: Alexis Rafael Moreno López, contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), estableció:

(…) la cosa Juzgada institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
(Omissis)
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

Por otra parte, los artículos 5 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Las normas enunciadas, regulan el deber que tienen los jueces de instancia de tener por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter de ley entre las partes de la sentencia definitivamente firme.
En el caso bajo análisis, observa quien decide que la ciudadana FLOR MARIA PÉREZ NAVA, en su escrito libelar, solicitó el cumplimiento por parte de quien a su decir era su patrono LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y con fundamento legales y contractuales reclama los conceptos y derechos laborales, tales como: ajuste de sueldo mensual, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, prima por hijos, incrementos salariales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año o aguinaldo, bono alimentario, bono de transporte, aporte a la caja de ahorro.
Así las cosas, la co-demandada LUZ, en su escrito de contestación, opuso como defensa de fondo LA COSA JUZGADA, en virtud que la parte actora FLOR PÉREZ NAVA, en fecha 11 de febrero de 2005, interpuso pretensión por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; que luego de diversos fallos respecto a la competencia, en atención de lo pretendido, la causa pasó al conocimiento de los tribunales laborales de este Circuito Judicial; que en fecha 14-08-2007, el profesional del derecho OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA realizó una reforma del escrito libelar, reclamando en definitiva AJUSTE DE SUELDO Y COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que dicha pretensión finalizó con una sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, sentencia ratificada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo, las cuales se encuentran contenidas en el expediente VP01-R-2008-626, del Recurso y VP01-L-2005-1868 de la pieza principal, que posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la ciudadana FLOR PÉREZ NAVA contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
En ese sentido, observa quien decide que cursa a los folios 339 al 371 del presente expediente, copia fotostática certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2009, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA PÉREZ en la causa VP01-L-2005-1868 (CAUSA PRINCIPAL) y cuyo recurso tiene por número el VP01-R-2008-000626, por cobro de AJUSTE DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, derivados de la contratación colectiva, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante la cual declaró: Sin lugar el Recurso de apelación, Sin Lugar la Demanda, confirmando el fallo proferido por el juzgado a quo. Asimismo se evidencia en los folios 372 al 376, que posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la ciudadana FLOR PÉREZ NAVA contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Ahora bien, los conceptos demandados en ambos juicios se derivan de la reclamación de conceptos laborales derivados de la contratación colectiva de Trabajo LUZ-ASDELUZ.
En el presente caso se observa la misma identidad existente entre las partes, es evidente que en la decisiones antes citadas, las parte demandante FLOR PÉREZ NAVA y demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, tienen perfecta identidad en la presente causa y vienen en el mismo carácter que el anterior al ser LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la demandada, así mismo existe identidad de objeto por cuanto se evidencia que es la misma pretensión en los juicios antes señalados, es decir que la demandante FLOR PÉREZ NAVA prestó servicios para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en el complejo Educativo María Luisa Lossada, el cual a su decir se encuentra adscrito al vicerrectorado administrativo de LUZ, al igual que lo invoca en la presente causa en los mismos términos, por lo que se evidencia específicamente la identidad de causas, el origen de ambas acciones es el mismo. Así se establece.-
Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
En este orden de ideas, una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
En virtud de lo expuesto, se declara con lugar la defensa de fondo sobre la COSA JUZGADA opuesta por la representación judicial de la co-demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Sobre el particular, e Tribunal considera que lo anterior no constituye medios probatorios, tal y como se estableció en el auto de admisión de prueba de fecha 28/04/2011. Así se establece.
2.- DE LAS DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuestos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
a) Carnet, expedido por la Lic. Mónica Alvarado, Directora del Complejo Educativa María Luisa Lossada. La representación judicial de la demandante quiere demostrar que ciertamente su representada prestó servicios para las co-demandadas el Complejo Educativo María Luisa Lossada, la Universidad del Zulia y ASDELUZ. Por otra parte la representación de LUZ, desconoció dicha prueba por cuanto no emana de su representada, la representación Judicial del Complejo Educativa María Luisa Lossada y ASDELUZ, aceptó que la trabajadora fue empleada del Complejo, más no de ADELIZ. Al respecto de la codemandada LUZ, la documental carece de valor probatorio y en relación a las co-demandadas, Complejo María Luisa Lossada y ASDELUZ nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se decide.
b) En copia Fotostática el Titulo de Técnico Superior Universitario en Educación Pre-Escolar, la pertinencia de esta prueba es el de demostrar que la accionante es una profesional de la educación, a nivel técnico que si cumple con el nivel académico para la función docente que le fue encomendada, en relación a esta documental las co-demandadas no opusieron ningún ataque legal, por cuanto eso no es un hecho controvertido, en consecuencia y por cuanto la prueba nada aporta para desvirtuar lo debatido, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
c) Copia Fotostática de los Diplomas Conferidos por la Universidad del Zulia Complejo Educativo “María Luisa Lossada”- Vicerrectorado Administrativo, la pertinencia de esta prueba es el de demostrar el interés de la accionante de participar en actividades de desarrollo profesional, demostrar la solidaridad de LUZ, como patrono, en relación a esta documental la co-demandada LUZ, la desconoce por ser presentada en copia simple y no emana de su representada, la representación Judicial del Complejo Educativa María Luisa Lossada y ASDELUZ nada objeto. Se observa que de las documentales en referencia, consignadas en copia simple, la parte demandada LUZ las desconoció por estar en copias y las co-demandada Complejo Educativa María Luisa Lossada y ASDELUZ, no la atacaron, pero observa quien decide que las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.
d) Copia fotostática en dos (02) folios útiles, comunicación escritas fechadas el 05-11-2004 y el 26-11-2004, que la accionante dirige al Ing. Leonardo Atencio, Rector de LUZ, la pertinencia de esta prueba es el de demostrar la denuncia de la situación irregular en la que se ha mantenido sumida y ha reclamado a su patrono, en relación a esta documental la co-demandada LUZ, la desconoció por cuanto no emana de su representada y se encuentra suscrita por la parte actora en copia simple, y el Complejo Educativa y ASDELUZ, la desconoce por cuanto esa comunicación va dirigida a un tercero, observa quien decide que la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se decide.
e) Copia fotostática en un (1) folio útil, de memorando Nro. 0916.04 fechado el 26-02-2004, folio (73), la pertinencia de la prueba es el de demostrar que el complejo Educativo María Luisa Lossada, es una dependencia de la Universidad del Zulia. En relación a esta documental la co-demandada LUZ, la desconoció por cuanto no emana de su representada y por estar presentada en copia simple, y el Complejo Educativo María Luisa Lossada y ASDELUZ, la desconoce por estar presentada en copia simple y por cuanto esa comunicación va dirigida a un tercero, observa quien decide que la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se decide.
f) Copia fotostática en un (1) folio útil, de la comunicación SPT-455-04 de fecha 11-11-2004, la pertinencia de la prueba es el de demostrar que el personal docente del complejo Educativo María Luisa Lossada, son trabajadoras adscritas al Vice Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia. En relación a esta documental la co-demandada LUZ, la desconoció por cuanto no emana de su representada y por estar presentada en copia simple, y el Complejo Educativo María Luisa Lossada y ASDELUZ, la desconoce por estar presentada en copia simple y por cuanto esa comunicación va dirigida a un tercero, observa quien decide que la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se decide.
g) Copia fotostática en un (1) folio útil, lista de textos y útiles escolares para 4to grado, año 2003-2004, elaborada y emitida por el complejo Educativo María Luisa Lossada, del Vice Rectorado Administrativo de LUZ, la pertinencia de la prueba es el de demostrar la relación de dependencia que tiene el complejo Educativo María Luisa Lossada, respecto del Vice Rectorado Administrativo de LUZ. En relación a esta documental la co-demandada LUZ, la desconoció por cuanto no aporta nada al proceso al carecer de firma de sellos y no emana de su representada y por estar presentada en copia simple, y el Complejo Educativo María Luisa Lossada y ASDELUZ, la desconoce, observa quien decide que la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se decide.
h) Copia de un conjunto de oficios y documentos emitidos por las autoridades Rectorales de LUZ y por autoridades Subalternas de las mismas, los cuales son:
- Oficios de fecha 27-09-94, 07-07-94- 25-07-94, 11-01-95, 16-01-98 del folio 77 al 88, demostrar la relación de dependencia del Complejo Educativa “María Luisa Lossada”, respecto del Vice Rectorado Administrativo de LUZ y que el patrono de la accionada es la Universidad del Zulia. Con respecto a la referida documentales LUZ la desconoce por estar en copia simple y por no emanar de su representada, la representación judicial del Complejo Educativo María Luisa Lossada y ASDELUZ, no realiza ningún ataque legal observa quien decide que la documental en referencia carece de valor probatorio para la co-demandada LUZ y nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se decide.
i) Oficio Nro. R-04739 de fecha 03-09-2003 y su anexo, comunicación escrita distinguida con el No. MLL.046-2003 fechada el 15-07-2003 y el referido informe, la pertinencia de esta prueba es el de demostrar la relación de dependencia del Complejo Educativa “María Luisa Lossada”, respecto del Vice Rectorado Administrativo de LUZ y que el patrono de la accionada es la Universidad del Zulia. En relación a esta documental la co-demandada LUZ, la desconoció por cuanto no emana de su representada y por estar presentada en copia simple, y el Complejo Educativo María Luisa Lossada y ASDELUZ, la desconoce por estar presentada en copia simple y por cuanto esa comunicación va dirigida a un tercero, observa quien decide que la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se decide.
j) Documentos referidos a otros trabajadores de la Universidad del Zulia, adscrito a su Vice-Rectorado Administrativo en el complejo Educativo “María Luisa Lossada”, los cuales son:
- Comunicación escrita fechada el 11-04-2002.
- Comunicación escrita fechada el 11-04-2002.
- Oficio DP-O-3195-200 de fecha 10-07-2000.
- Formato de Descripción de cargo de personal administrativo.
- Oficios Nos. R-06965 de fecha 16-09-2004.
- Nombramiento No. POI-0098-04 de fecha 21-04-2004.
- Oficio DP-5229 de fecha 26-10-2000.
En relación a esta documental la co-demandada LUZ, la desconoció por cuanto no emana de su representada y por estar presentada en copia simple, y el Complejo Educativo María Luisa Lossada y ASDELUZ, la desconoce por estar presentada en copia simple y por cuanto esa comunicación va dirigida a un tercero, observa quien decide que la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se decide.
k) Informe sin número y sin fecha, la pertinencia de la prueba es el de demostrar l relación de dependencia del Complejo Educativo “María Luisa Lossada”, respecto de LUZ, y que el personal de dicho Complejo Educativa es personal es la Universidad del Zulia. En tres (03) folios útiles. En relación a esta documental la co-demandada LUZ, la desconoció por cuanto no emana de su representada y por estar presentada en copia simple, y el Complejo Educativo María Luisa Lossada y ASDELUZ, la desconoce por estar presentada en copia simple y por cuanto esa comunicación va dirigida a un tercero, observa quien decide que la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se decide.
l) Oficio No. 3157 del 18-10-1997, la pertinencia documental ésta en la se evidencia que el complejo educativo María Luisa Lossada está adscrito al Vice Rectorado Administrativo de LUZ, en dos (02) folios útiles. En relación a esta documental la co-demandada LUZ, la desconoció por cuanto no emana de su representada y por estar presentada en copia simple, y el Complejo Educativo María Luisa Lossada y ASDELUZ, la desconoce por estar presentada en copia simple y por cuanto esa comunicación va dirigida a un tercero, observa quien decide que la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se decide.
m) Foto a Color tomada en una actividad de carnaval del 2006, la pertinencia de esta prueba es el de demostrar la relación de dependencia del Complejo Educativo “Maria Luisa Lossada”, respecto de Vice Rectorado Administrativo de LUZ, en un (01) folio útil. Se observa que de la documental la parte demandada las desconoció por estar en copias; de modo que, así las cosas, en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.
n) Circular No. 21 sin fecha, la pertinencia de la prueba es el de demostrar la alegada relación de dependencia entre el Complejo Educativo y la Universidad del Zulia, en dos (02) folios útiles. Se observa que de la documental la parte demandada las desconoció por estar en copias; de modo que, así las cosas, en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.
ñ) Oficio No. CU.0779.95 de fecha 08-02-1995, en setenta y seis (76) folios útiles. Se observa que de la documental la parte demandada las desconoció por estar en copias; de modo que, así las cosas, en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.
o) VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, 1990-1992, la pertinencia es el de demostrar el carácter de ésta como Dependencia Universitaria de LUZ, al constituirse como ejecución del beneficio socio-económico, Las partes no se opusieron al mismo, observa quien decide que la misma constituye al Principio Iurano vicuria, que el Juez conoce el derecho, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible a valoración probatoria el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
p) Oficio No. AS0492-00 de fecha 26-09-2000, la pertinencia de la prueba es el de demostrar que el complejo Educativo María Luisa Lossada, es una dependencia de la Universidad del Zulia. Se observa que de la documental la parte demandada las desconoció por estar en copias; de modo que, así las cosas, en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.
q) Documentales que hablan sobre los incrementos salariales y otros beneficios y derechos laborales, los cuales son: Oficio No. DAJOO588-04 de fecha 16-11-2004 y Tablas de Incremento Salarial Correspondiente a la normas de homologación años 2004-2005 y 2006-2007. Las mismas fueron desconocidas por no ser emanadas de ellas, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por cuanto nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se decide.
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de documentos, por parte del patrono, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), parte accionada en el presente asunto, en cuyo poder reposan, y que seguidamente se especifica:
1) Que exhiba el original de las comunicaciones escritas fechadas el 05-11-2004 y el 26-11-2004, que la accionante dirige al Ing. Leonardo Atencio, Rector de LUZ.
2) Que exhiba el original del Memorando Nro. 0916.04 fechado el 26-02-2004
3) Que exhiba el original de la lista de Textos y Útiles Escolares para 4to grado año escolar 2003-2004.
4) Que exhiba los originales de los oficios y documentos emitidos por las autoridades rectorales de LUZ y por autoridades subalternas de las mismas. Oficio No. VAD-3895 fechado el 27-09-94 y del oficio No. VAD-020 de fecha 11-01-95, Oficio de fecha 16-01-98, Oficio No. CU.9460.2003 de fecha 07-10-2003, Oficio DP-5228 fechado el 26-10-2000 y la solicitud de registro de planteles y matriculas, para código DEA.
5) Que exhiba el Original del oficio Nro. R-04739 de fecha 03-09-2003.
6) Que exhiba los originales de de los documentos referidos a los trabajadores de la Universidad del Zulia, adscrito a su Vice-Rectorado Administrativo en el complejo Educativo “María Luisa Lossada”: Comunicación escrita fechada el 11-04-2002, comunicación escrita fechada el 11-04-2002, Oficio DP-O-3195-200 de fecha 10-07-2000, Formato de Descripción de cargo de personal administrativo, Oficios Nos. R-06965 de fecha 16-09-2004, Nombramiento No. POI-0098-04 de fecha 21-04-2004 y del Oficio DP-5229 de fecha 26-10-2000.
7) Que exhiba el original del informe sin número y sin fecha
8) Que exhiba el original del Oficio Nro, 3157 del 18-101997
9) Que exhiba el original de la foto a Cloe tomada en una actividad de carnaval del 2006.
10) Circular Nro. 21 sin fecha
11) Que exhiba el original del oficio No. CU.0779.95 de fecha 08-02-1995
12) Que exhiba el original del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, 1990-1992.
13) Que exhiba el original del Oficio No. AS0492-00 de fecha 26-09-2000,
14) Que exhiba el original de las documentales que hablan sobre los incrementos salariales y otros beneficios y derechos laborales del oficio No. DAJOO588-04 de fecha 16-11-2004 y las tablas de Incremento Salarial Correspondiente a las normas de homologación años 2004-2005 y 2006-2007.
Se observa, que la parte demandada no presentó ninguno de los documentos a exhibir, y esto lo fundó según el caso que se trataba de documentos carentes de firma, o sin sello, o de un tercero, y en la mayoría de los casos, un ataque conjunto para la exhibición como para las documentales, de que se trataba de copias que no daban fe. En virtud de la sana critica, esta Jurisdicente no le da valor probatorio al contenido de las documentales de las que se pretendía la exhibición. Así se decide.
4) PRUEBA INFORMATIVA:
Promueve como prueba informativa, en el sentido de que se ordene oficiar a los siguientes entes:
• Al Banco Occidental de Descuento (BOD), Agencia Indio Mara, en Maracaibo Estado Zulia, requiriendo lo siguiente: remita copia certificada sobre la apertura de la cuenta corriente LUZ-CE María Luisa Losada, distinguida con el Nº 00116-0151-12-2151002466; y también respecto de los cheques emitidos a nombre de la ciudadana FLOR MARÍA PÉREZ NAVA, con cédula de identidad Personal Nº 11.285.994, emitidos por la Universidad del Zulia – Complejo Educativo “María Luisa Lossada”, desde Julio de 1998 hasta nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), contra la señalada cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, Agencia Indio Mara, y que aporte copia de los mismos con sus notas de endoso y sello de pagado. La misma no se encuentra agregada su resulta en el folio 23 al 30, pero la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.
• A la Secretaria Regional de Educación, requiriendo lo siguiente. sobre la solicitud de la Universidad del Zulia en el sentido de que esa Autoridad Educativa de la Región definiera el estatus del Complejo Educativo “María Luisa Lossada” como Centro Educativo, creado por ejecución de un beneficio socio económico para los trabajadores de la Universidad del Zulia , conforme se establece en el Contrato Colectivo del Trabajo LUZ –ASDELUZ, que es una dependencia universitaria adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ y que su personal es personal de la Universidad del Zulia y sobre el otorgamiento de la Constancia de Código D.E.A., bajo el Nº ODO6662317, correspondiente al Municipio Escolar Maracaibo Nº 5 y fechado el 23-03-2004. Sobre la referida prueba de inspección, se observa de actas procesales que su respuesta se encuentra inserta en el folio 467, donde de dicha secretaria comunica que el complejo Educativo “María Luisa Lossada”, no se encuentra codificado como centro educativo adscrito a esa Organización, por cuanto no tienen competencia para suministrar la información solicitada, motivo por el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a lo controvertido. Así se decide.
• Al Rector de LUZ, requiriendo lo siguiente: a fin de que informe a este Juzgado sobre la solicitud de la Universidad del Zulia en el sentido de que esa Autoridad Educativa de la Región definiera el estatus del Complejo Educativo “María Luisa Lossada” como Centro Educativo, creado por ejecución de un beneficio socio económico para los trabajadores de la Universidad del Zulia , conforme se establece en el Contrato Colectivo del Trabajo LUZ –ASDELUZ, que es una dependencia universitaria adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ y que su personal es personal de la Universidad del Zulia y sobre el otorgamiento de la Constancia de Código D.E.A., bajo el Nº ODO6662317, correspondiente al Municipio Escolar Maracaibo Nº 5 y fechado el 23-03-2004. La misma no se encuentra agregada su resulta, en consecuencia el tribunal no encuentra materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ)
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
Invoca El Merito Favorable de los autos. Sobre el particular, e Tribunal considera que lo anterior no constituye medios probatorios, tal y como se estableció en el auto de admisión de prueba de fecha 28/04/2011. Así se establece.
1) PRUEBA TESTIMONIAL:
Conforme a las previsiones del articulo 98 y siguiente de la LOPT, promueve los siguientes testigos: LENDA MAZZEI C.I. 7.862.481, DILSA ROYS, C.I., 7.774.481, MÓNICA ALVARADO, C.I, 6.830.825.De la referida prueba testimonial su promoverte desiste en Audiencia de Juicio de las testimoniales promovidas, por cuanto, el tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.
2) INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Procesal del Trabajo: Se traslade y constituya en la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia. Sobre la referida inspección judicial, este Tribunal reproduce lo establecido en el auto de admisión de prueba de fecha 28/04/2011. Así se establece.
Se traslade y constituya en el departamento de nómina de la Universidad del Zulia. Sobre la referida inspección judicial, este Tribunal reproduce lo establecido en el auto de admisión de prueba de fecha 28/04/2011. Así se establece.
Se traslade y constituya al Complejo en el complejo Educativo “María Luisa Lossada”. De la referida prueba de inspección la misma fue desistida por su provente, por cuanto este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3) PRUEBAS DOCUMENTALES.
Documentales públicos:
• Marcada con la letra “A”, en un legajo contentivo de 40 folios útiles, copias certificadas de la sentencia dictada por el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
• Marcado con la letra “B”, constante de siete (07) folios útiles, Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del María Luisa Lossada.
• Marcada con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática del documento compra venta.
• Marcado con la letra “D” , constante de cinco (05) folio útiles, copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA MARIA LUISA LOSSADA.
• Marcada con la letra “E”, constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática de boleta de notificación acompañada de acto administrativo dictado por el complejo de protección del niño y adolescente del Municipio Maracaibo, iniciado por el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, en donde se evidencia en la parte dispositiva del fallo, que el complejo MARIA LUISA LOSSADA, tiene carácter privado, no adscrita al vicerrectorado administrativo de LUZ.
Documentales Privadas:
• Marcadas con la letra “F”, Copia fotostática de comunicación de fecha 27-10-2004, emitida por el complejo MARIA LUISA LOSSADA.
• Marcada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de oficio dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos.
• Marcada con la letra “H”, constante de un (01) folio útil copia fotostática de oficio dirigido al ciudadano CIRO VILLALOBOS, Secretario General del Sindicato de Obreros de LUZ (SOLUZ).
• Marcada con la letra “i”, Copia Fotostática, constante de dos (02) folios útiles, constancia Código DEA asignado al complejo Educativo María Luisa Lossada.
Se tiene que las referidas documentales presentadas en copia simple u original, según el caso, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, y en tal sentido poseen valor probatorio. Así se establece.
5) PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficie a los siguientes entes o institutos:
- Complejo Educativo María Luisa Lossada, en relación a la misma se reproduce lo establecido en el auto de admisión de prueba de fecha 28/04/2011. Así se establece.

SOBRE LAS PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LUZ y del COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA
En cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LUZ y del COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, este Tribunal dejó constancia que las mismas no promovieron pruebas, tal y como se evidencia en el auto de admisión de prueba dictado por el Tribunal en fecha 28/04/2011. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y declarada la COSA JUZGADA, alegada por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), es pertinente luego del análisis probatorio, y antes de decidir sobre el fondo de lo controvertido, hacer un análisis de la Prescripción alegada por las co-demandadas el COMPLEJO EDUCATIVO “MARIA LUISA LOSSADA” y de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ).
En este orden de ideas; en primer término corresponde a esté Juzgador determinar la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, FLOR MARÍA NAVA pues por un lado la accionante en su escrito libelar alega que se debe tener por concluida la relación de trabajo en fecha 28 de septiembre de 2009, fecha en la cual venció el lapso para formalizar el Recurso de Casación que instó contra el fallo de fecha 20-05-2009, en relación con el asunto sustanciado en el Expediente VP01-L-2005-001868.
Por su parte las accionadas niegan la fecha de terminación (28-09-2009), alegando que la relación efectiva de trabajo con su patrono culminó el 17 de enero del 2005, fecha en la cual fue despedida.
Ahora bien, en primer lugar antes de analizar la prescripción alegada, es necesario establecer que la parte demandada niega la fecha de finalización de la relación laboral alegada por la demandante en el escrito libelar, y en tal sentido se hace necesario determinar o establecer la fecha de culminación de la relación laboral para entonces verificar si en la presente causa ha operado la prescripción de la acción. Así se establece.
Por lo tanto, de las actas que conforman el expediente y de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que la parte actora ciudadana FLOR MARÍA PÉREZ alega como fecha de finalización de la relación laboral la siguiente: 28-09-2009. Ahora bien, siendo cierto que la carga de desvirtuar lo alegado por la demandante era de la parte demandada, considera quien Sentencia que al tener la accionante como fecha de culminación de la relación laboral, la fecha para formalizar un recurso que instó contra el fallo de fecha 20-05-2009, perteneciente a una causa seguida por ella en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Por lo que mal puede este Juzgador tener como fecha de culminación de la relación laboral el día 20 de mayo de 2009, cuando la propia parte actora indica que esta era la fecha para formalizar un recurso de casación contra una decisión dictada en contra de la Universidad del Zulia, no siendo está como se estableció ut supra su patrono; para luego interponer una nueva demanda contra la mencionada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el COMPLEJO EDUCATIVO “MARIA LUISA LOSSADA” y de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ), lo que a toda luces no puede tenerse esta como fecha cierta de terminación de la relación laboral, siendo así, considera quien decide que la fecha para la terminación de la relación laboral con el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, fue la indicada por las codemandadas COMPLEJO EDUCATIVO “MARIA LUISA LOSSADA” y de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ), el día 17 de enero del 2005. Así se establece.-
De acuerdo a lo señalado anteriormente, considera éste Juzgador que la relación laboral de la ciudadana FLOR MARÍA PÉREZ NAVA con el COMPLEJO EDUCATIVO MARIA LUISA LOSSADA, culminó en fecha 17 de enero de 2005, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
Una vez indicado lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Resaltado del Tribunal)

En concordancia con el artículo 64 ejusdem, el cual establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (01) año que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 08 de octubre del 2010, caso RICARDO VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra PLATINUM BODY-SPA & GYM, C.A., Expediente Nro. VP01-R-2010-395, se pronuncio de la siguiente manera:
“En atención a lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que la relación de trabajo terminó el 15 de febrero de 2003, y la demanda fue interpuesta el 15 de octubre de 2009, es decir, más de 6 años después de finalizada la relación laboral, sin evidenciarse en actas algún medio interruptivo de la prescripción de la acción de los que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente, en el caso concreto se configuró la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se declara.”

Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedó demostrado que la relación laboral de la demandante FLOR MARIA PÉREZ NAVA finalizó el 17 de enero de 2005, y posteriormente la demandante interpuso la presente demanda judicial en fecha 14 de junio de 2010; por lo que de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda, transcurrió, un lapso de 05 años, 04 meses y 27 días, es decir había transcurrido mas del año previsto por la Ley para que la hoy actora pudiera intentar su reclamación. Así se establece.-
Igualmente no se observa de las actas procesales que exista ningún medio de interrupción de la prescripción de la demanda, establecida en el artículo 64 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época, debe quien Sentencia forzosamente declarar la Prescripción de la Acción laboral intentada por la ciudadana FLOR MARÍA PÉREZ NAVA en contra del COMPLEJO EDUCATIVO “MARIA LUISA LOSSADA” y LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ZULIA (ASDELUZ). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la representación judicial de la empresa demandada La UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con respecto al COMPLEJO EDUCATIVO “MARIA LUISA LOSSADA” y LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ZULIA (ASDELUZ).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA PÉREZ, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), el COMPLEJO EDUCATIVO “MARIA LUISA LOSSADA” y LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ZULIA (ASDELUZ).
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sue

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

El Secretario,