Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: Nro.: VP01-L-2011-001906.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ CARVAJAL y HECTOR RINCÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.754.284 y 16.458.178 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos AIMARU MOLERO y RICARDO OCANDO SILVA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 45.531 y 155.342, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien según su Acta constitutiva y Estatutaria puede usar las abreviaturas J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L. C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2.008, bajo el Nro. 31, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, JOHANA MARQUEZ LUZARDO, MAHA YABROUDI, FREDDY RUMBOS, LEONARDO CHANGAROTTI, y ALEXANDRA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 60.188, 77.133, 91.214, 100.496, 91.243, 141.745 y 175.730 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los José Carvajal y Héctor Rincón, arriba identificados, contra la Sociedad Mercantil Platinum Club, C.A., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 26/07/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001906, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 28/07/2011, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación por parte de la ciudadana Secretaria en fecha 04 de agosto del mismo año; se realizó en su oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 21/09/2011, concerniéndole la presente causa al mismo TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 11/04/2012, fecha en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación; dejando constancia que en fecha 18/04/2012, la demandada dio contestación a la demanda; ordenando remitir el expediente en fecha 20/04/2012, al Juez de Juicio, por lo que por distribución correspondió, conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue 03/05/2012, se le dio por recibido al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de mayo del mismo mes y año, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, y en la misma fecha se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2012.
Así entonces, llegada la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio (19-06-2012), presente las partes, se declaró abierta la audiencia de juicio, fueron escuchadas las exposiciones de estas, se estableció los hechos controvertidos y se procedió a la evacuación de las pruebas se escucharon las correspondientes conclusiones de las partes, se dictó dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente para la publicación del fallo, este Tribunal procede a reproducirlo por escrito de manera clara, precisa y lacónica, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA JOSÉ CARVAJAL:

Alega el acciónate parte actora ciudadano JOSÉ CARVAJAL, en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 01/09/2008, inicio una relación laboral con la Sociedad MERCANTIL PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien según su Acta constitutiva y Estatutaria puede usar las abreviaturas J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L. C.A.
Que comenzó a prestar servicios para la patronal en el cargo de vendedor de las membrecías de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA, siempre a la disposición de la patronal bajo sus órdenes e instrucciones.
Que en fecha 01/10/2010, fueron despedido por el propietario de la sociedad, sin causa justificada.
Que la relación laboral tuvo una duración de 2 años.
Que cumplió un horario de trabajo de 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., cumpliendo este horario tanto en las instalaciones de la patronal, e el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, como en los diferentes Centros Comerciales de la ciudad.
Que dependían de las instrucciones que se impartían en las reuniones diarias, de las 08.00 a.m., momento en que entregaban los reportes de ventas y los contratos suscritos por los clientes.
Que durante la relación laboral que existió devengó los salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresía que realizó. Que la patronal dejó de entregarle recibo de pagos de algunos meses.
En consecuencia demanda a J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.) a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 37.249,24, por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA HECTOR RINCÓN:

Alega el acciónate parte actora ciudadano HÉCTOR RINCÓN, en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 16/10/2008, inicio una relación laboral con la Sociedad Mercantil PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien según su Acta constitutiva y Estatutaria puede usar las abreviaturas J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L. C.A.
Que comenzó a prestar servicios para la patronal en el cargo de vendedor de las membrecías de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA, siempre a la disposición de la patronal bajo sus órdenes e instrucciones.
Que en fecha 22/05/2011, fue despedido, sin causa justificada.
Que la relación laboral tuvo una duración de 2 años y siete meses.
Que cumplió un horario de trabajo de 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., cumpliendo este horario tanto en las instalaciones de la patronal, e el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, como en los diferentes Centros Comerciales de la ciudad.
Que dependían de las instrucciones que se impartían en las reuniones diarias, de las 08.00 a.m., momento en que entregaban los reportes de ventas y los contratos suscritos por los clientes.
Que durante la relación laboral que existió devengó los salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresía que realizó. Que la patronal dejó de entregarle recibo de pagos de algunos meses.
En consecuencia demanda a J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.) a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 41.911,63, por los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Por último se estimo la presente demanda por la cantidad de Bs.79.160, 879.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, también conocida como J.P.L. COMPAÑÍA ANÓNIMA Y/O J.P.L. C.A.
La accionada, contestó la demanda en relación al ciudadano al ciudadano JOSÉ CARVAJAL, en los siguientes términos:
Que es cierto que en fecha 01/09/2008, iniciara una relación laboral con su representada.
Que es cierto que el actor comenzara a prestar servicios para la demandada en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero niega, rechaza y contradice que estuviere siempre a disposición de su mandante y bajo sus ordenes, que el trabajador poseía plena libertad de horario, y no estaba sometido a las ordenes directas de ninguna persona, pues se ejecutaba las ventas de las membresías bajo su propia cuenta.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 22/05/2011, fuera despedido por el propietario sin causa justificada, por cuanto la relación concluyó por renuncia tacita en fecha 08/04/2010, al no presentar mas ventas de afiliaciones, ni ejecutar mas labores para la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años y siete (07) meses, por cuanto la relación laboral finalizó en fecha en fecha 08 de abril de 2010.
Niega rechaza y contradice que el horario de trabajo fuera de 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., cumpliendo este horario tanto en las instalaciones de la patronal, e el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, como en los diferentes Centros Comerciales de la ciudad, por cuanto el actor no estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo, por lo que no tenia que cumplir ninguna clase de horario, ni debía de cumplir orden alguna, solamente se dedicaba a la venta de membresías.
Niega que devengara los salarios con comisiones y salarios mínimos sin comisiones mensuales que la actora detalla en su escrito libelar.
Niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar y que le adeude la cantidad de Bs. 37.249,24.
La accionada, contestó la demanda en relación al ciudadano al ciudadano HECTOR RINCÓN, en los siguientes términos:
Que es cierto que en fecha 16/10/2008, iniciara una relación laboral con su representada.
Que es cierto que el actor comenzara a prestar servicios para la demandada en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero niega, rechaza y contradice que estuviere siempre a disposición de su mandante y bajo sus ordenes, que el trabajador poseía plena libertad de horario, y no estaba sometido a las ordenes directas de ninguna persona, pues se ejecutaba las ventas de las membresías bajo su propia cuenta.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 22/05/2011, fuera despedido por el propietario sin causa justificada, por cuanto la relación concluyó por renuncia tacita en fecha 08/04/2010, al no presentar mas ventas de afiliaciones, ni ejecutar mas labores para la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años, y siete (7) meses, por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 08 de abril de 2010.
Niega rechaza y contradice que el horario de trabajo fuera de 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., cumpliendo este horario tanto en las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, como en los diferentes Centros Comerciales de la ciudad, por cuanto el actor no estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo, por lo que no tenia que cumplir ninguna clase de horario, ni debía de cumplir orden alguna, solamente se dedicaba a la venta de membresías.
Niega que devengara los salarios con comisiones y salarios mínimos sin comisiones mensuales que la actora detalla en su escrito libelar.
Niega que se le adeude a la actora los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar y que le adeude la cantidad de Bs. 41.911,63.
Niega, rechaza y contradice que la empresa PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L. C.A., deba pagarles a los demandantes la cantidad de Bs. 79.160,87.
La demandada opuso la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por reclamación laboral interpuesta por la accionante referida a la relación laboral que la actora sostuviera con la empresa JPL, C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), por cuantos los Ciudadanos HECTOR RINCON Y JOSE CARVAJAL, finalizó en fecha 08/04/2010 y 21/04/2010 respectivamente, por lo que de un simple cómputo matemático se evidencia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 2 meses establecido en la ley sustantiva laboral, sin que los actores efectuaran algún acto interruptivo en contra de ella, incumpliendo en consecuencia, con la carga legal que le impone los citados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, la demandada indicó sin que ello constituya reconocimiento o aceptación de los conceptos reclamados, que las utilidades reclamadas por la actora durante los periodos de 2008-2009 (fecha en la cual nunca existió relación laboral), así como el periodo 2009 a 2010, nunca fueron exigidas dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal de la empresa, que las supuestas y negadas utilidades se encuentran prescritas, ya que transcurrió de manera excesiva el año para interponerla.
Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, negada como ha quedado la relación laboral, este jurisdicente pasa a fijar los hechos controvertidos de la siguiente manera:
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
En primer lugar, como punto previo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en cuanto a la reclamación del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Verificar la existencia o no de un vínculo laboral entre los ciudadanos JOSÉ CARVAJAL y HECTOR RINCÓN y la demandada la Sociedad Mercantil PLATINUM CLUB, C.A.; en caso de que se declare procedente la existencia de una relación jurídico laboral entre ellos, verificar si las cantidades de dinero y conceptos laborales reclamados por los accionantes, son procedentes en derecho.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Sobre las pruebas de la parte demandante ciudadano JOSÉ CARVAJAL, especificada en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- Documentales:
- Promovió marcados con la letra “A”, treinta y tres (33) comprobantes de egreso signados con los números 0143, 0193, 0298, 267, 0416, 0467, 0513, 0593, 0653, 0731, 0840, 0945, 01065, 01145, 01243, 01430, 01534, 01640, 01758, 01868, 01987, 02108, 02227, 02345, 02519, 02802, 02986, 03103, 03134, 03302, 03465, 0363 y 03773, asimismo se observa que se consignan recibos desde agosto 2008 hasta abril de 2010, perteneciente al ciudadano JOSÉ CARVAJAL, los cuales se encuentran insertos del folio 51 al 84. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas las cantidades de dinero recibidas por el actor. Así se establece.-
- Promovió marcados con la letra “B”, treinta y siete (37) recibos de comisiones, e igualmente se observa que se presentan recibos hasta el 08 de abril de 2010, perteneciente al ciudadano JOSÉ CARVAJAL los cuales se encuentran insertos del folio 85 al 121. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas las cantidades devengadas por asignaciones de ventas, Así se establece.-
Sobre las pruebas de la parte demandante ciudadano HECTOR RINCÓN, especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- Documentales:
- Promovió marcados con la letra “A”, treinta y tres (33) comprobantes de egreso signados con los números 0138, 0190, 0295, 0412, 0589, 0510, 0650, 0729, 0838, 0943, 01063, 01143, 01246, , 01350, 01428, 01532, 01756, 01866, 01985, 02106, 02225, 02343, 02517, 02801, 02985, 03132, 03316, 03371, 03462, 03629, 03772 y 03894, asimismo se observa que se consignan recibos desde noviembre 2008 hasta abril 2010, los cuales se encuentran insertos del folio 122 al 154 del presente expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas las cantidades de dinero recibidas por el actor por el correspondiente pago y las comisiones de ventas. Así se establece.-
- Promovió marcados con la letra “B”, treinta y dos (32) recibos de pago de comisiones, e igualmente se observa que se presentan recibos hasta la fecha de abril de 2010, las cuales se encuentran agregadas al presente expediente en los folios 155 al 186. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas las cantidades devengadas por asignaciones de ventas. Así se establece.-
2.- Inspección Judicial:
- Solicitó inspección judicial en la sede de las Instituciones bancarias, BANCO SOFITASA; a efectuarse en la siguiente dirección: Avenida Bella Vista, frente al Centro Comercial Villa Inés, Maracaibo estado Zulia; BANCO FEDERAL; Avenida Bella Vista, con calle Falcón, diagonal a CORPOZULIA, Maracaibo Estado Zulia; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), Avenida 5 de Julio, calle 77 con avenida 17 Baralt; Maracaibo Estado Zulia; y BANCO BANESCO, Avenida 4 Bella Vista con avenida 5 de Julio, calle 77, Maracaibo, Estado Zulia, en tal sentido y por cuanto el Tribunal en fecha 10/05/2012, la INADMITE, en consecuencia resulta inoficiosa su valoración. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre las pruebas de la parte demandada la Sociedad Mercantil PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, también conocida como J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA Y/O J.P.L. C.A, especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- Merito Favorable: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- Documentales:
- Promovió recibos de pago correspondiente a los ciudadanos JOSÉ CARVAJAL y HECTOR RINCÓN, que se encuentran agregados al expediente del folio 191 al 282. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos presentados. En éste sentido, en vista que las mismas ya fueron valoradas ut supra por éste Tribunal, ya que se corresponden con los recibos presentados por los actores, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
3.- Informes:
- Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO SOFITASA, a fin de que:
1. Informe a este Tribunal si el ciudadano JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.754.284, cobro y/o fue beneficiario de los siguientes cheques:


No. DE CHEQUE
FECHA
MONTO GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE No.
07596655 19/08/09 2.400,00 0137-0038-94-0009028661
07586509 03/06/09 1.200,00 0137-0038-94-0009028661
07580251 06/05/09 1.800,00 0137-0038-94-0009028661
07580303 19/05/09 1.200,00 0137-0038-94-0009028661
07574524 20/04/09 1.200,00 0137-0038-94-0009028661
07569755 03/04/09 5.400,00 0137-0038-94-0009028661
07556130 19/03/09 1.800,00 0137-0038-94-0009028661
07533857 05/03/09 3.600,00 0137-0038-94-0009028661
96000097 19/01/09 2.400,00 0137-0038-94-0009028661
47724053 19/12/08 3.000,00 0137-0038-94-0009028661
07506522 04/12/08 4.200,00 0137-0038-94-0009028661
07464374 20/11/08 600,00 0137-0038-94-0009028661
07464326 05/11/08 1.200,00 0137-0038-94-0009028661
07649067 22/12/09 7.200,00 0137-0038-94-0009028661
07687685 18/03/10 2.400,00 0137-0038-94-0009028661

2. Informe a este Tribunal si el ciudadano HECTOR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.458.178, cobro y/o fue beneficiario de los siguientes cheques:

No. DE CHEQUE
FECHA
MONTO GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE No.
07687686 18/03/10 1.200,00 0137-0038-94-0009028661
07649068 22/12/09 6.000,00 0137-0038-94-0009028661
07596657 19/08/09 2.400,00 0137-0038-94-0009028661
07580305 19/05/09 3.600,00 0137-0038-94-0009028661
07574526 20/04/09 3.600,00 0137-0038-94-0009028661
07556132 19/03/09 1.200,00 0137-0038-94-0009028661
07533859 05/03/09 4.200,00 0137-0038-94-0009028661
07516286 17/02/09 3.600,00 0137-0038-94-0009028661
07506525 04/12/08 600,00 0137-0038-94-0009028661
07464377 20/11/08 2.400,00 0137-0038-94-0009028661
07464331 05/11/08 2.400,00 0137-0038-94-0009028661


- Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO BOD, a fin de que:
Informe a este Tribunal si el ciudadano JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.754.284, cobro y/o fue beneficiario de los siguientes cheques:


No. DE CHEQUE
FECHA
MONTO GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE No.
92000344 02/12/09 3.600,00 0116-0106-53-0008522995
22000548 08/04/10 4.200,00 0116-0106-53-0008522995

2. Informe a este Tribunal si el ciudadano HECTOR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.458.178, cobro y/o fue beneficiario de los siguientes cheques:

No. DE CHEQUE
FECHA
MONTO GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE No.
84000345 02/12/09 1.200,00 0116-0116-53-0008522995
73000124 05/02/09 1.800,00 0116-0116-53-0008522995
37000100 19/01/09 3.600,00 0116-0116-53-0008522995
29000081 06/01/09 700,00 0116-0116-53-0008522995

Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO BANESCO, a fin de que:
1. Informe a este Tribunal si el ciudadano JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.754.284, cobro y/o fue beneficiario de los siguientes cheques:


No. DE CHEQUE
FECHA
MONTO GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE No.
15157732 21/04/10 1.800,00 0134-0082-27-0821108525

2. Informe a este Tribunal si el ciudadano HECTOR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.458.178, cobro y/o fue beneficiario de los siguientes cheques:


No. DE CHEQUE
FECHA
MONTO GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE No.
37724057 19/12/08 3.000,00 0134-0082-27-0821108525

Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe: a) si en fecha 13 de junio de 2008 fue inscrita bajo el No. 23, tomo 54-A la sociedad mercantil J.P.L., C.A; b) remita copia certificada de los estatutos sociales de dicha compañía. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no consta en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó oficiar a la Sociedad Mercantil Complejo Turístico Recreacional AQUAVENTURA PARK, C.A., a fin de que informe: a) si mantuvo una relación mercantil con la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., correspondiente a la venta de afiliaciones de dicho complejo turístico; b) en caso afirmativo, indique que fecha vendió la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., dichas afiliaciones. Al efecto, en fecha 12 de junio de 2012 llegaron las resultas de lo solicitado, la cual consta en el folio 14 del presente expediente; de la misma la parte actora se opuso, alegando que por ser este un documento emanado de un tercero como lo es la Sociedad Mercantil Aquaventura Park, C.A., a su decir debió de ser ratificado por la prueba testimonial, para poderle otorgar valor probatorio, por otra parte la demandada insistió en su valor probatorio, ahora bien, es menester señalar por quien decide lo dispuesto en el primer aparte del articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos u oros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte del proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requería de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”… En consecuencia y por cuanto lo que se refiere el citado articulo es de la facultad que se tiene para solicitar cualquier informe, a aquellos que no son parte del proceso y que permitan indicar sobre los hechos litigiosos que se debaten en juicio, por lo que no es necesario su ratificación mediante la prueba testimonial. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad co el articulo ut-supra, señalado, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., mantuvo una relación mercantil hasta el 30 de abril de 2010 con la Sociedad AQUAVENTURA PARK, C.A. Así se establece.-
- La parte actora consignó en la Audiencia de Juicio, Copias Certificadas, constante de doce (12) folios útiles, de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. En relación a estas documentales, observa quien decide que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opuso, por lo que éste Tribunal analizara su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó la comparecencia en la Audiencia al ciudadano HECTOR RINCÓN; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, quien manifestó lo siguiente:
“Que su relación laboral comenzó en fecha 16-10-2008, en principio al salir de la empresa no tuvo ninguna intención de demandarla, en virtud a todos los frutos dados, pero se encuentra dolido y molesto por el despido injustificado, trabajando de lunes a lunes, mediante un patrón de trabajo, que tenían un horario, un gerente de ventas e incluso presto su ayuda para la elaboración del plan del trabajo, que no tuvo ningún reconocimiento por parte de la empresa, que nunca fueron reconocidos los conceptos laborales, que el gerente de ventas era quien planificaba su horario, que el pago de las ventas en principio se lo entregaban en cheque y posteriormente lo pagaban en efectivo o por depósitos bancarios y que un domingo en una reunión le manifestaron que dejaría de trabajar, esto fue el 01-10-2010, que la empresa les dejo de dar recibos de pagos, que había una persona que le pagaban que en unas oportunidades fue el gerente de ventas y otras el director general del club a quien le depositaban y eran ellos quienes le cancelaban su salario, que después de abril de 2010, la empresa no le daban recibos y cambio su forma de pago, asimismo le sucedió a su compañero JOSÉ CARVAJAL, que es falso que la empresa PLATINUM CLUB dejó de vender las afiliaciones a AQUAVENTURA PARK”. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos consisten en determinar, si es procedente o no la prescripción de la acción, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este orden de ideas; en primer término corresponde a esté Juzgador determinar la fecha de egreso de los accionante, pues por un lado el accionante JOSE CARVAJAL alega como fecha de ingreso el día 01-09-2008, en el cargo de vendedor de las membrecías AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta el día 01-10-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada fue a su decir, por espacio de 2 años; y el ciudadano HECTOR RINCON alega como fecha de ingreso el día 16-10-2008, en el cargo de vendedor de las membresías AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el día 22-05-2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada fue a su decir, por espacio de 2 años y 7 meses.
Por su parte la accionada admite la fecha de ingreso del ciudadano JOSÉ CARVAJAL, esta es 01-09-2008, pero niega que en fecha 01-10-2010 fuera despedido, por cuanto la relación concluyó por renuncia tacita en fecha 21-04-2010, al no presentar mas ventas de afiliaciones ni ejecutar mas labores, en consecuencia niega que el actor haya trabajado por espacio de dos (02) años, pues lo cierto según su decir, es que la fecha de egreso fue el 21-04-2010, por consiguiente señala que a partir de la referida fecha de egreso, esto es 21-04-2010 hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de 1 año y dos meses.
En relación al ciudadano HÉCTOR RINCÓN la accionada admite la fecha de ingreso esta es 16-10-2008, pero niega que en fecha 22-05-2011 fuera despedido, por cuanto la relación concluyó por renuncia tacita en fecha 08-04-2010, al no presentar mas ventas de afiliaciones ni ejecutar mas labores, en consecuencia niega que el actor haya trabajado por espacio de dos (02) años y siete (07) meses, pues lo cierto según su decir, es que la fecha de egreso fue el 08-04-2010, por consiguiente señala que a partir de la referida fecha de egreso, esto es 08-04-2010 hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de 1 año y dos meses.
Ahora bien, en primer lugar antes de analizar la prescripción alegada, es necesario establecer que la parte demandada niega la fecha de finalización de las relaciones laborales alegadas por los demandantes en el escrito libelar, y en tal sentido se hace necesario determinar o establecer la fecha de culminación de la relación laboral para entonces verificar si en la presente causa ha operado la prescripción de la acción. Así se establece.
Por lo tanto, de las actas que conforman el expediente y de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que la parte actora ciudadanos JOSÉ CARVAJAL y HÉCTOR RINCÓN alegan como fechas de finalización de la relación laboral la siguiente fecha: 01-10-2010 y 22-05-2011, respectivamente. Ahora bien, siendo cierto que la carga de desvirtuar lo alegado por los demandantes era de la parte demandada, considera quien Sentencia que en las actas no hay medios probatorios suficientes que permitan determinar la fecha exacta de culminación de la relación laboral que existió entre las partes; siendo así, de las documentales consignadas por ambas partes, específicamente de los recibos de pagos y de los comprobantes de egresos, se observa que los ciudadanos y JOSÉ CARVAJAL y HÉCTOR RINCÓN, alegan una fecha de culminación de la relación laboral del 01-10-2010 y 22-05-2011, respectivamente; y traen a las actas los últimos recibos de pagos correspondientes a la fecha de 21 abril de 2010 (folio 121) y 08 de abril del 2010 (folio 151) respectivamente, fecha que señala la demandada como culminación de la relación laboral.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, considera éste Juzgador que la relación laboral de los ciudadanos JOSÉ CARVAJAL y HECTOR RINCÓN culminó en fechas 21 de abril de 2010 y 08 de abril de 2010, respectivamente, en vista que en su escrito libelar los actores señalan “que la empresa dejó de entregar recibos algunos meses”, sin señalar cuales meses son, por lo que no puede determinar quien Sentencia si la fecha alegada como terminación de la relación laboral en el escrito libelar es cierta, existiendo pruebas que demuestran lo contrario, tal y como lo alega la demandada. Siendo así, éste Tribunal tiene como fecha de culminación de la relación laboral de los ciudadanos JOSÉ CARVAJAL y HECTOR RINCÓN las siguientes: 21 de abril de 2010 y 08 de abril de 2010, respectivamente, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
Una vez indicado lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Resaltado del Tribunal)

En concordancia con el artículo 64 ejusdem, el cual establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)
De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 08 de octubre del 2010, caso RICARDO VASQUEZ SANCHEZ contra PLATINUM BODY-SPA & GYM, C.A., Expediente Nro. VP01-R-2010-395, se pronuncio de la siguiente manera:
“En atención a lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que la relación de trabajo terminó el 15 de febrero de 2003, y la demanda fue interpuesta el 15 de octubre de 2009, es decir, más de 6 años después de finalizada la relación laboral, sin evidenciarse en actas algún medio interruptivo de la prescripción de la acción de los que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente, en el caso concreto se configuró la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se declara.”
Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedó demostrado que la relación laboral de los hoy demandantes JOSÉ CARVAJAL y HÉCTOR RINCÓN finalizó el 21 de abril de 2010 y 08 de abril de 2010 respectivamente, y posteriormente los demandantes interpusieron la presente demanda judicial en fecha 26 de julio de 2011; por lo que de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda, ya había transcurrido mas del año y dos meses previsto por la Ley para que los hoy actores pudieran intentar su reclamación. Así se establece.-
Igualmente considera importante quien Sentencia señalar, que de la prueba informativa dirigida a AQUAVENTURA PARK valorada ut supra, se evidencia que la empresa demandada J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), mantuvo una relación comercial con la empresa AQUAVENTURA PARK hasta el 30 de abril de 2010, lo que hace presumir a quien decide que los ciudadanos, hoy demandantes, JOSÉ CARVAJAL y HECTOR RINCÓN, no pudieron mantener una relación laboral hasta las fechas indicadas en su libelo, por cuanto el contrato con dicha sociedad mercantil ya había culminado y por lo tanto la venta de afiliaciones al club, para lo cual estaban exclusivamente contratados, tal y como señalan los mismos actores en su escrito libelar, al señalar: “comencé a prestar servicios para la Patronal en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANÓNIMA, siempre a disposición de la Patronal bajo sus órdenes e instrucciones”.
Por otra parte, si tomamos la fecha de finalización la relación de carácter mercantil entre J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), y AQUAVENTURA PARK, esta es el 30 de abril de 2010, a la fecha de interposición de la demanda, a saber, el 26 de julio 2011, transcurrió un lapso de 01 año, 02 meses y 26 días; es decir ya había transcurrido igualmente más de un (01) año desde la culminación de la relación laboral. Igualmente no se observa de las actas procesales que exista ningún medio de interrupción de la prescripción de la demanda, establecida en el artículo 64 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época, debe quien Sentencia forzosamente declarar la Prescripción de la Acción laboral intentada por los ciudadanos JOSÉ CARVAJAL y HECTOR RINCÓN en contra de la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), y en tal sentido, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación judicial de la empresa demandada La Sociedad Mercantil PLATINUM CLUB, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: JOSÉ CARVAJAL y HECTOR RINCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil PLATINUM CLUB, C.A.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sue

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

El Secretario,