Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2011-000135.
SENTENCIA DEFINITIVA
AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ANIBAL GUZMÁN GIMÉNEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.580.319, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañado por su apoderado Judicial el profesional del derecho DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.823.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: empresa PALMERAS EL PUERTO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15/06/1987, bajo el Nro. 108, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos: LUÍS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, MARIO RICARDO FERNÁNDEZ GALUE Y ARMANDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números: 148.200, 11.064 y 148.788 respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por el presunto agraviado ciudadano ANIBAL GUZMÁN GIMENEZ, que fue recibida en fecha 12/12/2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-0-2011-000135, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ordenó inmediatamente darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se procedió a dictar sentencia interlocutoria, donde se declaró este Tribunal Competente para conocer de la presente acción de amparo así como admisible la misma.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 16/03/2008, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la empresa PALMERAS EL PUERTO S.A., desempeñando el cargo de obrero, que posteriormente le cambiaron el cargo a vigilante, devengando como último salario la cantidad de Bs. 345,oo, quincenal.
Que en fecha 14/07/2010, fue despedido de manera ilegal e injustificadamente.
Que acudió por ante la Inspectoría de Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo y que fuese ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salario caídos.
Que la Solicitud, fue declarada con lugar por la Inspectoría de Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, mediante acta providencia de fecha 18/01/2011, a la cual se le identificó con el Nro. 2011-009, la cual corre inserta en el expediente Nro. 063-2010-01-00071, de la Sala de Fueros.
Que se fijó el acto de cumplimiento voluntario al Reenganche decretado.
Que en la fecha y hora para dar cumplimiento voluntario al Reenganche, no compareció la parte accionada.
Que en fecha 16/03/2011, la ciudadana Abg. Sandra Davadillo, en su condición de Jefa de sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, con el fin de ejecutar la ejecución forzosa de la Providencia administrativa, fue atendida por el ciudadano RIGOBERTO JOSÉ URDANETA ROMERO, en su condición de Director Gerente de la empresa, quien informó a la funcionaria la negativa al reenganche.
Que la empresa se negó a cumplir la decisión de Reenganche emitida por Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, y dicho despacho en uso de sus distribuciones legales, procedió a aperturar procedimiento de sanción, que culminó con la imposición de multa en fecha 30/08/2011.
Invoca la violación de los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, mediante el acción de Amparo Constitucional, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente. Solicita del Tribunal se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal deja expresa constancia que en relación a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se pronunció mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2011.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE PALMERAS DEL PUERTO, C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó las siguientes defensas:

Que es cierto que el ciudadano ANIBAL GUZMAN, iniciara una relación laboral que de 2 años y 4 meses, con su representada PALMERAS DEL PUERTO, C.A., relación laboral que culmino con una manifestación voluntaria por parte del trabajador, mediante lo cual comunico a través de carta de renuncia de fecha 01-06-2010, teniendo como fecha de la terminación de trabajo el 16 de junio del 2010, que en fecha 14 de julio de 2010, el trabajador en forma voluntaria acepto el pago de sus acreencias laborales y en fecha 04 de agosto de 2010, inició u procedimiento administrativo, el cual culmino con una providencia administrativa dictada en fecha 09 de enero de 2011, trasladándose el órgano administrativo en el mes de marzo de 2011, a proceder a la ejecución de la misma, notificando en ese mismo acto la empresa, que por cuanto fue el trabajador de manera voluntaria quien renuncio a ella y de haber recibido el pago correspondiente a sus acreencias laborales, esta no acataría la providencia o mandato de la inspectoría del trabajo en Santa Bárbara del Zulia, por lo que solicitó sea agregado al expediente la carta de renuncia donde el trabajador manifiesta su voluntad de terminar con la relación de trabajo, así como la hoja de recibo de sus prestaciones sociales constante de tres (03) folios útiles, es por lo que solicita sea declarado el presente procedimiento de amparo constitucional sea declarado SIN LUGAR.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral, y a los fines de sustentar tales aseveraciones realiza las siguientes consideraciones:
Que de lo anterior, se comprueba la contumacia por parte de la empleadora de acatar la orden administrativa emanada de la inspectoría del trabajo de Santa Bárbara del Zulia, situación que configura la transgresión fragrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el quejoso y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la pertinencia de la acción de amparo constitucional frente a la rebeldía de acatar lo declarado en una providencia administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo que establece el reenganche y pago de salarios caídos a favor de determinado trabajador o trabajadora.
En este sentido, tal enunciación ha visto su desarrollo jurisprudencial, conforme a los cuales se han tomado en consideración una serie de aspectos a objeto de clarificar sobre los procedimientos exigidos y que deben ser tomados en cuenta a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados por parte de cualquier interesado ante la desobediencia de lo declarado por la autoridad administrativa del trabajo, que así se tiene el criterio pronunciado por la sala constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que se establece la procedencia del amparo en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos es limitado, y solo cuentan en caso de desacato con instrumentos indirectos de presión como multas.
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, destacó el criterio seguido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini en fecha 31-10-2007,
Igualmente señaló el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del magistrado Andrés Brito se estableció, que el criterio establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.2.308, de fecha 14-12-2006 (caso Guardianes Vigiman, SRL) trata de dar soluciones a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad.
Que en virtud que el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 89 del texto fundamental, y en virtud de la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 solicita se declare CON LUGAR el amparo constitucional.
RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Que la carta de renuncia y hoja de liquidación de personal, tiene un sello que pareciera que fuese extraído del procedimiento administrativo de la inspectoría del trabajo, de tal manera que el documento obro en ese procedimiento y contra él se ejercieron los recursos establecidos en la Ley, que el inspector del Trabajo concluyo obviamente que no se comprobara los hechos que se pretendían probar con ellos y en consecuencia ordeno el pago y salario caído de su representado, impugnó y desconoció los documentos e indico que el único proceder que tenia el patrón para enervar los efectos de la providencia administrativa era el de intentar el recurso de nulidad en contra de la misma.
Que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos procesales que tiene los actos administrativos debe dársele cumplimiento a través de la decisión de amparo.
Que en consecuencia solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano accionante.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó lo siguiente:
Insiste que se agregue y se tome en consideración los elementos probatorios aportados en el proceso.
DE LAS PRUEBAS
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro; de manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas de los presuntos agraviados:
1.- Promovió expediente signado con el No. 063-2010-01-00071, en copias certificadas, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANIBAL GUZMAN GIMENEZ, en contra de la empresa PALMERAS EL PUERTO, S.A; conteniendo igualmente entre otras actuaciones la Providencia Administrativa No. 2011-009 de fecha 18-01-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, ordenando a la patronal reponerlos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 64 al 72,); auto de ejecución forzosa de fecha 14-03-2011 (folio 81); Acta de ejecución forzosa de fecha 01-04-2011, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa (folio 83);, Providencia Administrativa de fecha 30-08-2011, No. 2011-174, en la cual se le impone multa a la sociedad mercantil PALMERAS EL PUERTO, C.A, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. ASÍ SE DECIDE.
La parte presuntamente agraviante no consignó medios probatorios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y evacuados en la referida audiencia, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Por su parte la patronal PALMERAS EL PUERTO, S.A., presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal que se declarara sin lugar el presente amparo, realizando una serie de consideraciones de tipo legal sobre la providencia administrativa que ordenó el reenganche, argumentando que la relación laboral que la unía con el ciudadano ANIBAL JUZMAN, culmino por cuanto fue el trabajador de manera voluntaria fue quien renuncio a ella y que este recibió el pago correspondiente a sus acreencias laborales.

Ahora bien, la representación del Ministerio Público señaló que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por el máximo operador de justicia, bastará solamente con que se demuestre la contumacia y rebeldía de la patronal accionada de acatar dicha Providencia Administrativa que se haya iniciado el procedimiento sancionatorio de multa para configurarse la acción de Amparo Constitucional, como el mecanismo constitucional idóneo a los fines de restablecer esos derechos constitucionales. Que ante esta contumacia, como se demuestra de actas por parte de la empresa PALMERAS EL PUERTO S.A., de acatar lo declarado en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora accionante, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de ello el Ministerio Público solicitó sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional. Así mismo lo reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado.

Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada Sociedad Mercantil PALMERAS EL PUERTO S.A., de acatar en su condición de patrono la Providencia Administrativa No. 2011-009, de fecha 18 de enero 2011, expediente Nro. 063-2010-01-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional. -
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción es de eminente orden público. -
Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 18 de enero de 2011, que la Inspector del Trabajo Jefe en Santa Bárbara, Estado Zulia, fundamentó en su motiva se identificó ciertamente la existencia de la relación laboral que existía entre la actora y la patronal.
De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada aún y cuando estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad. Igualmente, quedó demostrado de la actuación consignada, que la ejecución voluntaria resultó infructuosa, folio (82), motivo por el cual el 16 de marzo de 2011, se efectuó ejecución forzosa de la decisión administrativa del Trabajo y la Patronal accionada no dio cumplimento a ésta por lo que se levantó Informe con propuesta de sanción, por incurrir la accionada La Sociedad Mercantil PALMERAS EL PUERTO S.A., en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche. Así se decide.-
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 2011/009 de fecha 18-01-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo, en Santa Bárbara del Zulia, dejó constancia mediante informe de fecha 16-03-2011 que la empresa PALMERAS EL PUERTO S.A., no acató la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la ejecución voluntaria, de la Providencia Administrativa Nro. 2011/009, de fecha 18 de enero de 2011, por incurrir la accionada, en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quedando evidenciado como consecuencia la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales laborales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada el ciudadano ANIBAL GUZMAN, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la empresa PALMERAS EL PUERTO S.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 2011-009 de fecha 18 de Enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANIBAL GUZMÁN GIMÉNEZ, y conmina a la Sociedad Mercantil PALMERAS EL PUERTO S.A., a reponerla a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REDIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANIBAL GUZMÁN GIMÉNEZ, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PALMERAS EL PUERTO S.A.
2.- SE ORDENA a la Sociedad Mercantil PALMERAS EL PUERTO S.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 2011/009, de fecha 18 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, del Expediente N° 063-2010-01-00071, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ANIBAL GUZMÁN GIMÉNEZ, titular de la cédula de Identidad No V-12.580.319, en contra de la Sociedad Mercantil PALMERAS EL PUERTO S.A. y se ordena a la patronal reintegrar al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
3.- Se condena en costas a la Sociedad Mercantil PALMERAS EL PUERTO S.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. Wiliam Sue.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,