TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001865.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.405.011, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSCAR RAFAEL PARADAS PETI y, JOHN GONZÁLEZ RAMOS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 132.887 y 139.898 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE. Inscrita por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1.976, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 1, reformado sus estatutos mediante acta general extraordinaria registrada el 20 de noviembre de 1.986, bajo el Nro. 32, folio 127 al 131, Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre y acta de ratificación de junta directiva registrada en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el Nro. 10, Tomo 3, Protocolo 1° segundo trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos NÉSTOR LUÍS MOLERO, LIRIS SOTO, IVONNE MATOS y LENNY NAVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 42.931, 40.724, 37.831 y 51.882, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES VERA, ya identificado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 21/07/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001865 correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 26/07/2011, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación por parte de la ciudadana Secretaria en fecha 09 de agosto del mismo año; se realizó en su oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 27/09/2011, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 10/01/2012, fecha en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación; dejando constancia que en fecha 16/01/2012, la demandada dio contestación a la demanda; ordenando remitir el expediente, al Juez de Juicio, por lo que por distribución correspondió, conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue el día 19/01/2012, se le dio por recibido al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de enero del mismo mes y año, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día tres (03) de febrero de 2012, en fecha seis 06/02/2012, el tribunal dictó auto mediante el cual fija nuevamente la audiencia correspondiente para el día 07/03/2012; en fecha 06/03/2012 las partes de común acuerdo, solicitan la suspensión de la presente causa, por lo que en fecha 15/03/2012, el Tribunal fija nuevamente la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 23 de abril del presente año.
Así entonces, llegada la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio (23-05-2012), presente las partes, se declaró abierta la audiencia de juicio, fueron escuchadas las exposiciones de estas, se estableció los hechos controvertidos y se procedió a la evacuación de las testimoniales juradas promovidas, de los testigos presentes, quedando desiertas las testimoniales promovidas por la partes que no comparecieron a ese acto, el Tribunal consideró necesario Prolongar la Audiencia de Juicio Para el día 07/05/2012, oportunidad en la cual se prolongo la audiencia, para el día 07/06/2012 fecha en la cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día JUEVES CATORCE DE JUNIO DE 2012,
En la oportunidad de dictar el correspondiente dispositivo del fallo, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, declarando: 1.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL “POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE 2.- SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES VERA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE.
Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente para la publicación del fallo, este Tribunal procede a reproducirlo por escrito de manera clara, precisa y lacónica, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES VERA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que en fecha 01/09/2004, comenzó a prestar sus servicios a la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE.
Que desempeño el cargo de Fiscal, cuyas funciones consistían en llevar el control y registro de todos los vehículos que partían desde el Terminal de pasajeros del Municipio Maracaibo al terminar (Sic) de pasajeros del Municipio Baralt, así mismo recibía las encomiendas y firmaba los respectivos recibos de acuse y posteriormente tramitaba todo lo concerniente al traslado efectivo y oportuno de dichas encomiendas al municipio Baralt.
Que su labor la realizaba de manera ininterrumpida, con una jornada diurna de lunes a viernes, con un horario de trabajo impuesto por los miembros directivos de la Asociación Civil de por puestos Baralt de Mene Grande, que empezaba a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
Que en fecha 16/02/2011, los ciudadanos ELÍAS RAMÓN GUTIÉRREZ y CARLOS RAMÓN GUTIÉRREZ , en su condición de Presidente y Secretario de Finanzas, lo despidieron sin justa causa del cargo de Fiscal que venía ejerciendo.
Que toda las reclamaciones realizadas para obtener el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, fueron en vano.
Por lo que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, para que convenga apagarle o sea obligada por el Tribunal a hacerlo por los siguientes conceptos:
• Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 44.455,90.
• INTERESE SOBRE EL MONTO ACREDITADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo dispuesto n el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 21.330,68.
• VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con los artículos 219 y 223 en concordancia con el artículo 225 esjusdem, por la cantidad de Bs. 1.653,21.
• VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 18.900,54
• UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.943,64.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: conforme lo dispuesto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 291,68.
• PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: de conformidad con el articulo 12 literal “d” ejusdem, la cantidad de Bs. 7.426,80.
• INDEXACIÓN DE LEY: la cual se estimara en la oportunidad de la finalización del proceso de acuerdo al índice inflacionario llevado en estadísticas por el Banco Central de Venezuela.
Que por todos los conceptos reclamados anteriormente excepto el último, dan un monto total de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.569,45).

ALEGATOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE”.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la representación Judicial de la demandada, la abogada LIRIS SOTO, se señala los siguientes aspectos:
Punto previo:
En primer lugar, la parte demandada indico la falta de cualidad y de interés sustancial de la parte actora JUAN CARLOS OLLARVES, para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés sustancial de su representada la ASOCIACIÓN CIVIL “POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE”, por cuanto la parte actora jamás laboro para ella ni en forma directa, ni en forma indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico.
Contestación al Fondo:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, haya ingresado a prestar unos supuestos servicios laborales en fecha 01/09/2004, para su representada la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE.
Rechaza y contradice el desempeño al cargo de Fiscal, negando igualmente que la parte actora se dedicara a llevar el control y registro de todos los vehículos que partían desde el Terminal de pasajeros del Municipio Maracaibo al Terminal de pasajeros del Municipio Baralt, negando también que el mismo tramitara todo lo concerniente al recibo de las encomiendas y los respectivos recibos de acuse y que posteriormente tramitaba todo lo concerniente al traslado efectivo y oportuno de dichas encomiendas
Que igualmente es falso que la parte actora laborara de manera ininterrumpida, con una jornada diurna de lunes a viernes, con un horario de trabajo que empezaba a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), ya que el mismo nunca laboro para su representada.
Negando igualmente lo alegado por el demandante, que mantuvo una supuesta relación de trabajo ininterrumpida, y que supuestamente en fecha 16/02/2011, haya sido despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo por los ciudadanos ELÍAS RAMÓN GUTIÉRREZ y CARLOS RAMÓN GUTIÉRREZ , porque no se puede despedir lo que no se ha contratado.
Siendo falso igualmente que el actor haya tratado de dialogar con su representada acerca de sus Prestaciones Sociales, hecho que nunca pudo suceder porque el actor nunca fue trabajador de su representada.
Niega que la supuesta actividad laboral que el actor ejecutaba estuviera supuestamente bajo la supervisión, subordinación, dependencia y dirección de los miembros que forman la Asociación que representa, porque el actor nunca laboro para su representada.
Niega que su representada se encuentre obligada a cancelar los conceptos y cantidades de dinero siguientes:
• Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 44.455,90.
• INTERESE SOBRE EL MONTO ACREDITADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo dispuesto n el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 21.330,68.
• VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con los artículos 219 y 223 en concordancia con el artículo 225 esjusdem, por la cantidad de Bs. 1.653,21.
• VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 18.900,54
• UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.943,64.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: conforme lo dispuesto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 291,68.
• PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: de conformidad con el articulo 12 literal “d” ejusdem, la cantidad de Bs. 7.426,80.
• INDEXACIÓN DE LEY: la cual se estimara en la oportunidad de la finalización del proceso de acuerdo al índice inflacionario llevado en estadísticas por el Banco Central de Venezuela.
Lo niega, porque la parte actora nunca laboro para su representada y mal puede cancelar lo que no adeuda.
Niega, rechaza y contradice que su representada la ASOCIACIÓN CIVIL “POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE”, deba pagarle a la parte actora ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.569,45), porque nunca laboró para su representada.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, negada como ha quedado la relación laboral, este jurisdicente pasa a fijar los hechos controvertidos de la siguiente manera:
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
En primer lugar, como punto previo, la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Verificar la existencia o no de un vinculo laboral entre el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES y la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE y en caso de que se declare procedente la existencia de una relación jurídico laboral entre ellos, verificar si las cantidades de dinero y conceptos laborales reclamados por el actor, son procedentes en derecho.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba: sobre esta invocación el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de enero de 2012. Así se establece.-
2.- Documentales:
2.1. Instrumentos Públicos, en copia certificada, constante de dieciséis (16) folios útiles, signados “A01” al “A16”, del Procedimiento Administrativo, de fecha 25/04/2011, incoado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Maracaibo, Sala de Reclamo, a los fines de acreditar el haber agotado la vía administrativa, pacifica y conciliatoria a objeto de que se le reconocieran al ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES VERA, plenamente identificado en auto, los derechos constitucionales a las Prestaciones Sociales. De la referida documental la parte demandada la impugna por considerar que la misma no guarda relación alguna con su representada, el demandante insiste en su valor probatorio, y por cuanto la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

3.- Prueba de Testigos:
Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes personas: ALEXANDER BAYONA GUERRERO, JOSÉ RAMÓN COBIS MENDOZA, JAVIER ENRIQUE CORONADO MANRIQUE, FERNANDO ALFONSO ESPINAZO PAVÓN.
El testigo ALEXANDER BAYONA GUERRERO, manifestó conocer de vista, trato al ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, por trabajar juntos en el Terminal de pasajeros, que el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, trabajaba para por puesto Baralt, como fiscal de parada y le consta porque siempre lo veía a diario anotando los carros que llegaban y salían, así mismo indicó el lugar donde se encuentra ubicado la línea de vehículos por puesto Baralt, señalando también que cuando llegaba a laborar a las 05:00 a.m., ya el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES se encontraba trabajando, que lo veía trabajando una semana si y una no, igualmente indicó que quien dirigía la labor del ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES eran los dueños de la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTO BARALT el señor Elías y Carlos, que también tiene conocimiento que su labor se inicio en el año 2004 hasta el 2011, y que en los actuales momentos se encuentra otra persona trabajando en el puesto que ocupaba el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, manifestó no tener conocimiento alguno que el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES se encontrara trabajando para otra línea de por puesto. Seguidamente en las repreguntas realizadas por la demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que la distancia entre su puesto de trabajo y el lugar donde funciona la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTO BARALT se encuentran aproximadamente como 30 metros de distancia pero del estacionamiento de los comerciantes a su puesto de trabajo hay que pasar por donde se encuentra la parada de por puesto Baralt, y es por eso que le consta a ver visto siempre al ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES laborando para por puesto Baralt, ya que el pasa por allí mas de dos veces al día. Acto seguido el Juez que preside este despacho, le realizó algunas preguntas, por lo que el testigo contestó de la siguiente manera: tener conocimiento que los listines llevados por el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES eran de por puesto Baralt de Mene Grande, ya que en muchas oportunidades lo veía dentro de los carritos de la línea de por puesto anotando los nombres de los pasajeros, recolectando los pasajes y entregándoselos al chofer de la línea de por puesto Baralt y que los chóferes le cancelaban al señor JUAN CARLOS OLLARVES la cantidad de Bs. 10.000,oo, por llevar los listines. De la referida testimonial, considera quien decide, que de la misma no se desprende ningún elemento para determinar la existencia de la relación laboral entre el accionante JUAN CARLOS OLLARVES y la demandada la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE. Así se declara.
El testigo JAVIER ENRIQUE CORONADO MANRIQUE, manifestó conocer de vista, trato al ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, por ser usuario del Terminal de pasajeros de Maracaibo, que el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, trabajaba para por puesto Baralt, como fiscal de parada, manifiesta tener ese conocimiento porque ser usuario de encomienda semanalmente y fue en muchas veces atendido por el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES quien siempre lo encontraba anotando, hacia las facturas recibía la plata le entregaba el numero de control y la factura antes de las 09:00 a.m., y que en los actuales momentos se encuentran otras personas le recibe las encomiendas. Seguidamente en las repreguntas realizadas por la demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que quien lo atendía para la entrega de sus encomiendas era el fiscal de la línea de por puesto baralt, ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES y que desde el año pasado para este entonces la empresa no le emite factura alguna cuando envía sus encomiendas. Seguidamente en las repreguntas realizadas por la demandada el testigo manifestó lo siguiente: que la encomienda que enviaba se la pagaba al Fiscal y que no tiene conocimiento que hacia con el dinero de la encomienda. . De la referida testimonial, considera quien decide, que de la misma no se desprende ningún elemento para determinar la existencia de la relación laboral entre el accionante JUAN CARLOS OLLARVES y la demandada la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE. Así se declara.
El testigo FERNANDO ALFONSO ESPINAZO PABON, manifestó conocer de vista, trato al ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, lo conoce del Terminal de pasajeros de Maracaibo, ya que este trabaja como fiscal de pasajeros de por puesto baralt, indicó que su oficina queda diagonal de la línea de donde trabaja que lo veía laboral de lunes a viernes y que siempre a la hora que sale veía al ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, trabajando como Fiscal, abría la oficina busca su carpeta y saca los listines de trabajo y que el ciudadano Juan Carlos comenzó a laboral desde el año 2004-2005 y que desde el año pasado ya no trabaja en la línea, manifestó tener conocimiento del despido del ciudadano Ollarves porque se había extraviado una cava perteneciente a un militar, seguidamente indicó que su salario era cancelado por el chofer. Seguidamente en las repreguntas realizadas por la demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que la relación que tenía con el señor Ollarves era laboral, que el tiempo que permanecía dentro de las instalaciones del Terminal era relativa a veces llegaba a las 04:00 a.m., y se retiraba a las 11:00 a.m., que quien compraban los listenes eran los mismos fiscales y ellos lo llenaban que el no presento el hecho de que botaran al ciudadano Ollarves. Acto seguido el Juez que preside este despacho, le realizo algunas preguntas, por lo que el testigo contesto de la siguiente manera: no recordar exactamente la fecha cuando ocurrió el problema con el guardia nacional, Que el señor Carlos Gutiérrez le giraba instrucciones directas al ciudadano JUAN CARLOS OLLARES, que el horario dentro de las instalaciones del IMTCUMA, que no toda persona puede comprar los listenes solo los encargados que tengan los sellos respectivos. De la referida testimonial, considera quien decide, que de la misma no se desprende ningún elemento para determinar la existencia de la relación laboral entre el accionante JUAN CARLOS OLLARVES y la demandada la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE. Así se declara.
Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano: JOSÉ RAMÓN COBIS MENDOZA, al no haber sido evacuadas su testimonial en juicio no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL “POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE”
1.- Documentales:
1.1.- Listín signado con el Nro. 0230326, constante de un (01) folio útil emitido por el IMTCUMA, con lo que se pretende demostrar que su representada no emite los listines que se cancelan dentro del Terminal de pasajeros ya que los mismas llevan el sello del IMTCUMA y no el de su representada. La misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del trabajo, solicitó se sirva trasladar y constituir en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, taquilla del IMTCUMA, la cual se encuentra ubicada en la Av. 17 de Los Haticos, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a la referida inspección, se observa en auto de fecha 20/01/2012, el Tribunal inadmite la mencionada prueba. Así se establece.-
3.- Prueba Testimonial: promueve la testimonial jurada de los cuidadnos: ÁNGEL CARIZO, HENRY GARCÍA, RUPERCIO GUTIÉRREZ, NORWIN GARCÍA, IRVING PEROZO y NÉSTOR GARCÍA, todos domiciliados en la Jurisdicción de Maracaibo del Estado Zulia.
El ciudadano IRVING PEROZO: manifestó conocer a la Asociación Civil Por Puesto Baralt, por laborar en ella como chofer de avance, que la línea funciona en el Terminal de Maracaibo, manifestó conocer al ciudadano Juan Carlos Ollarves, que tiene años conociéndolo que cuando lo conoció trabajaba en otra línea, igualmente indicó que en ninguna oportunidad recibía ordenes por parte de los chóferes y que el señor Ollarves se encontraba temprano en la Sede, solo porque el quería, señaló que el señor Ollarves, llenaba los listines de otras líneas como Los de la Rita, Cabimas, que cuando no laboraba para la línea de Baralt, que la semana que no laboraba para la línea Baralt, el trabajaba como pirata y en su ausencia los listines los llenaban los propios chóferes por que era costumbre en las líneas. Seguidamente en las repreguntas realizadas por la parte demandante, el testigo manifestó lo siguiente: que los listines debían llevar el sello de transito y del IMTCUMA, que solo a los chóferes le vendían un solo listín del talonario y al señor Ollarves le vendían todo el talonario, asimismo indico no tener hora fija en su trabajo y que en muchas oportunidades fue atendido por el señor OLLARVES, cuando salía del Terminal de Maracaibo que en muchas oportunidades le quitaban el vehiculo y montaban a otro Chofer. Seguidamente el Juez que preside este Despacho se abstuvo de realizar alguna pregunta al testigo. De la referida testimonial, considera quien decide, que de la misma no se desprende ningún elemento para determinar la existencia de la relación laboral entre el accionante JUAN CARLOS OLLARVES y la demandada la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE GRANDE. Así se declara.
El ciudadano NÉSTOR GARCÍA, manifestó conocer a la Asociación Civil Por Puesto Baralt Mene Grande, porque trabaja en ella como chofer de avance, asimismo manifestó conocer al ciudadano Juan Carlos Ollarves como listinero del Terminal, que es él quien le vende los listines, anotando los pasajeros en un listín y por cada salida le pagan Bs. 5.000,00, que estos listines son comprados en una taquilla del Terminal y que en muchas oportunidades el mismo llenaba su listin, que el tiene mas de 5 años laborando como chofer y que en ningún momento le indicaron que el señor Ollarves era quien les llenaría los listines que en muchas oportunidades veía al señor Ollarves trabajando de pirata en tras líneas también trabajó de avance y que en ningún momento vio a ninguno de la directiva de la Asociación Civil de por puesto Baralt dar alguna oren al señor Ollarves. Seguidamente en las repreguntas realizadas por la parte demandante, el testigo manifestó lo siguiente: conocer al Ciudadano Daniel García quien es su Padre, Socio y parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil de por puesto Baralt de Mene Grande, por lo que la representación judicial de la parte demandante ataco al testigo por tener interés en el juicio es hijo de uno de los socios de la directiva, seguidamente el Juez le índico que el Tribunal se pronunciara en la definitiva, asimismo el Juez le pregunto al testigo si este tenía algún conocimiento de lo que hacía el señor Juan Carlos Ollarves, con el dinero que le pagaban al fiscal, por lo que el testigo contesto que se imaginaba que el señor Ollarve compraba su propio listin y que desconoce quien coloco al señor Ollarves a laborar como listinero asimismo manifestó no tener conocimiento el porque ya no labora para la asociación. En relación a la referida testimonial y visto el reconocimiento expresado por esté, en virtud de tener interés en el proceso, este Tribunal la desecha en u justo valor probatorio. Así se declara.
Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos: ÁNGEL CARIZO, HENRY GARCÍA, RUPERCIO GUTIÉRREZ y NORWIN GARCÍA, al no haber sido evacuadas sus testimoniales en juicio no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que reotorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano Elías Gutiérrez, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE, quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera:
“Que son muchas personas las que llegan a comprar al Terminal de pasajeros, los listines que llevan los datos del vehiculo y el de los pasajeros, que estos listines se lo venden esas personas a los conductores por una colaboración por parte de los conductores de 5,00 Bs., pero que es deber de los conductores comprar su correspondiente listín al IMTCUMA, pero por encontrarse los chóferes la mayoría de las veces cansados, por el trayecto de los viajes, prefieren comprar los listines a esas personas, que su organización nada tiene que ver con esas personas y que los fiscales de paradas no tienen ningún horario y que nadie les da ordenes”.
Seguidamente y con la atribución conferida en el artículo ut-supra señalado, rindió su declaración el accionante ciudadano JAN CARLOS OLLARVES, de la siguiente manera:
“Que su actividad dentro del Terminal de pasajeros, en relación a la compra de los listines se desarrollo de la siguiente manera: para comprar los listines, que primero les envían una persona del IMTCUMA para ver si es posible esos listines, pero siempre bajo la autorización de la empresa, que las instrucciones en su labor se las daba el señor Carlos Gutiérrez, en un horario comprendido de 05:00 a.m., a 06:00 p.m., que trabajaba una semana si y otra no y que si faltaba un día tenia que notificarlo a la empresa, que los chóferes le cancelaban por cada listín 5 Bs., que eran cancelados por los chóferes por orden de la empresa. “
Seguidamente por considerarse muy marcado lo que expone la parte actora y la representación de la demandada el Tribunal de oficio, tal como esta establecido en los artículos 156, 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la evacuación de una Inspección Judicial la cual fue practicada en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, avenida 17 Los Haticos, específicamente en la oficina del IMTCUMA, en el área de Caja Principal, donde se dejo constancia de lo siguiente:
Se interrogó a la notificada el procedimiento y los requisitos para la venta y sellado de los Listines, los cuales son necesarios para el registro de los pasajeros en cuanto a la salida del Terminal de Pasajeros de Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido la notificada manifestó lo siguiente: Se acerca a la taquilla de venta el chofer o el denominado Listinero, expresan su deseo de comprar la cantidad y el tipo de Listines y estos les son vendidos; para el proceso del sellado, los Listines son presentados bien sea por el chofer o el Listinero de la empresa con todos sus datos llenos y debidamente sellados tanto por TRANSITO como por la empresa de que avala la salida del vehículo, igualmente se verifica la matricula en el sistema y si efectivamente corresponde a patio se le otorga el sellos de validación de caja. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.-
CONCLUSIONES
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, constituyendo carga probatoria del demandante lo concerniente a la existencia de la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE, y en caso de comprobarse la existencia de la relación de carácter laboral, será carga procesal de la parte demandada liberarse del pago de los conceptos reclamados. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, y la demandada Asociación Civil POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE; a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Determinado lo anterior, observa este Jurisdicente, que de todo el cúmulo probatorio tanto de las documentales, como de las testimoniales evacuadas en la audiencia, así como la inspección judicial acordada por este Tribunal, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada en fecha 07/06/2012, dentro de la oficina del IMTCUMA, ubicada en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, específicamente en la caja principal, donde el Tribunal procedió a verificar el procedimiento y los requisitos para la venta y sellado de los listines, se evidenció solo el hecho que los listines son presentado por el chofer o listineros de la empresa sellados por transito y por la empresa de que avala la salida del vehiculo, de lo cual no se encontró aporte probatorio para determinar si efectivamente el ciudadano JUAN OLLARVES prestó sus servicios, para la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE, por lo que de la referida inspección, así como de la declaración de parte de los ciudadanos JUAN CARLOS OLLARVES y la del presidente de la accionada ciudadano ELÍAS GUTIÉRREZ y el resto del material probatorio valorado ut-supra, no se evidencia la existencia de la relación laboral alegada por el ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES, parte accionante con la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTOS BARALT DE MENE, y al no existir elemento que lleve a la convicción de este Juzgador que efectivamente el demandante de autos haya prestado sus servicios personales para la demandada no se evidenció ningún elemento probatorio de la existencia de una relación de tipo laboral entre ambos; por lo que se concluye que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada ASOCIACIÓN DE POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE, y con ella probar la existencia de la relación laboral, por lo que este Juzgador declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada por no tener la condición jurídica de patrono. En consecuencia IMPROCEDENTE el alegato del ciudadano JUAN CARLOS OLLARVES referido a la prestación del servicio con la ASOCIACIÓN CIVIL DE POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE, el salario, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, y por consiguiente, el tiempo de servicio señalado. Así se decide.
Finalmente, este Operador de Justicia declara SIN LUGAR, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante de autos referidos antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, y pago sustitutivo del preaviso. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano: JUAN CARLOS OLLARVES VERA, EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO BARALT DE MENE GRANDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sue

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

El Secretario,