Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-001472.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Parte demandante: Ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.714.212, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, LEONARDO NOGUERA PIRELA, GUSTAVO MARÍN GARCÍA, MARINET NAVA y FLORINDA ROMANO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.376, 68.555, 105.444, 148.310 y 146.086, respectivamente.

Parte Demandada: WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, C.A., compañía domiciliada e incorporada en el Territorio de las Islas Vírgenes Británicas (compañía No. 241374) y teniendo su oficina registrada en la unidad 18, Mill Mall, Wickham´s Cay, Road Town Tortola, Islas Vírgenes Británicas.
Apoderados Judiciales de de la demandada: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, y 79.847 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes Procesales
Presente en fecha 08/06/2011, el ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA, debidamente asistido por la profesional del derecho FLORINDA ROMANO FUENMAYOR, arriba identificados, interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, C.A., mediante la cual solicitó el pago por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE CON 89/100 (Bs.114.207,89), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual correspondió el conocimiento, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 14/06/2011, ordenándose la notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Seguidamente una vez certificada la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), llegada la oportunidad para dar inicio a la correspondiente audiencia preliminar, en fecha 27/07/2011, se realizó la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25/01/2012, no habiendo logrado la mediación entre de las partes dio por concluida la audiencia preliminar; ordenó agregar los escritos de pruebas; en fecha 08/02/2012 la demandada presentó escrito de contestación, el cual fue ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 09/02/2012, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por Distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10/02/ 2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO PROCESO LABORAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete 10/02/2012, fue recibido el expediente de conformidad y como lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 15/02/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 14/03/2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa.
Concluida la suspensión de la causa, en fecha 26/04/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 05/06/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (05-06-2012), el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo amistoso, para la cual las partes manifestaron ciertamente la posibilidad de llegar a un acuerdo en la presente causa, motivo por el cual se fijó para el día 08/06/2012 Audiencia Conciliatoria, por lo que llegada la oportunidad la representación judicial de la parte demandada, realiza un ofrecimiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00), a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA, pago que se compromete a pagar el día lunes nueve (09) de julio del presente año 2012, por otra parte, la parte demandada está en la obligación de presentar en la referida fecha de pago, carta de trabajo, tal como lo establece al articulo 84 de la (LOTTT), a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA, conjuntamente con la FORMA 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo cual el actor declaró estar conforme con la oferta realizada, aceptando el monto y el modo de pago, lográndose en este sentido un acuerdo amistoso entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Observa este Tribunal que el mocionado medio de autocomposición procesal (transacción), fue celebrado por las partes en fecha 08 de junio de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA, quien estuvo debidamente asistido por el abogado PEDRO HERNÁNDEZ, así como, la facultad de la representación judicial de la demandada la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, C.A., el abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a esta, que riela en los folio veintinueve (29) y treinta (30) de la primera pieza del presente expediente y examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA, debidamente asistido, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, C.A.; por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,oo), a favor del accionante, pago que se compromete a pagar el día lunes nueve (09) de julio de 2012, y siendo que la parte actora se encontraba debidamente asistido; aceptó a su entera satisfacción, la cantidad ofrecida y la forma de pago ofrecida.
En consecuencia es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída se dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA, Y LA EMPRESA WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, C.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída del pago, así como de la entrega por la parte demandada de carta de trabajo, tal como lo establece al articulo 84 de la (LOTTT), conjuntamente con la FORMA 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,

Abg. William Sué

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.)

El Secretario,