Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto Nro.: VP01-L-2010-1165.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: IGLIANA GIHAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.748.464, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRIGUIEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, respectivamente, todos de este domicilio en su carácter de procuradores de trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ Y DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 135.906 y 147.408, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20/05/2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 25/05/2010, ordenando las respectivas notificaciones.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 26/03/2012, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; fecha en la cual, vista la incomparecencia de la parte demandada, el mencionado Tribunal aplicó los privilegios y prerrogativas procesales dando por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas, así mismo se dejó constancia que en fecha 30/03/2012, la demandada se hizo parte a través del abogado sustituto de la Procuraduría General de la Republica, abogado JOHSUA AÑEZ, consignando su respectivo escrito de contestación, por lo que en fecha 03/04/2012, ordenó remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicios por Distribución, para lo cual correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 10/04/2012, de conformidad y como lo establecen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16/04/2012, procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas, en fecha 17/04/2012, se fijó la correspondiente audiencia oral y publica de juicio para el día 31/05/2012; posteriormente, en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de la parte actora así como de la incomparecencia de la demandada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en este sentido, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la arte actora, fue escuchada la conclusión de la parte demandante, y de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo escrito, se procede a redactarlo en términos claros, precisos y lacónicos; de conformidad con lo pautado en el artículo 159 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana IGLIANA GIHAN QUINTERO GARCIA sostiene su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 14/12/2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Técnico Superior en Informática para el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE ZULIA.
2.- Que su horario de trabajo se encontraba comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.
3.- que devengó un último salario básico mensual de Bs. 2.395,oo.
4.- Que en fecha 30/09/2009, fue despedida por el Director Estadal Ambiental Zulia, sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por Prestaciones Sociales y otros derechos laborales le correspondía.
5.- Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Sede “Rafael Urdaneta,” a los fines de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales pero en dicho acto no existió conciliación.
6.- Invocó la aplicación el Artículo 89 numeral primero 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículo 9 literal (c) del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el articulo 3 de la antes señalada ley, de igual forma invocó los artículos: 65, 108, 219, 225, 223 y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda, al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, el pago de sus prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales, para la demandada, por un tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16).
8.- Que los conceptos que demanda son los siguientes:
- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 10.134,00.
- Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Bs. 1.277,28
- Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 638,64.
- Indemnización por Despido, por la cantidad de Bs. 6.080,4.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por la cantidad de Bs. 4.560,3
Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 22.690,62.
Asimismo, solicitó la indexación a la que esta sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el profesional del derecho JOSHUA DANIEL AÑEZ ORDÓÑEZ, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República da contestación de la demanda en los siguientes términos:
De la contestación al fondo de la demanda invoca en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda por no agotar el accionante el procedimiento administrativo previo, necesario cuando se acciona la República.
Rechazó pormenorizadamente los planteamientos formulados por la parte actora en su libelo de demanda.
Niega y contradice los argumentos planteados por la accionante en su libelo, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que la accionante haya prestado sus servicios directos y subordinados como técnico superior en informática para su representada el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5.00 p.m., devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.395,oo, puesto que la ciudadana demandante prestó sus servicios para la Dirección Estadal Ambiental Zulia bajo la figura de honorarios profesionales, y fue contratada como Técnico Superior en Computación I por el Convenio N°. CJ-CONV/012/07, suscrito por el servicio Autónomo SAMANRN y la Corporación de Desarrollo de la región Zuliana (CORPOZULIA).
Niega, rechaza y contradice que la duración de la relación haya sido un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, por cuanto la demandante presto sus servicios bajo figura de honorarios profesionales hasta diciembre de 2008, y posteriormente fue contratada bajo la misma figura en el mes de mayo de 2009, hasta el mes de agosto del mismo año, fecha en la cual culminó su relación de servicios para la Dirección Estatal Ambiental del Zulia.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada y que da origen al procedimiento.
Niega, rechaza y contradice que por prestación de antigüedad su representada adeude a la ciudadana IGLIANA GIHAN QUINERO GARCIA, la cantidad de Bs. 10.134,00. Dado que la relación que unió a su representada con la ciudadana demandante, no fue una relación bajo dependencia, ni la misma se encontraba sometida a un horario de trabajo, por lo que los pagos se le hacían a la demandante por honorario profesionales.
Que la relación al pago que la demandante recibida de la Dirección Estatal Ambiental, el mismo se efectuaba por la realización de las actividades que le eran asignadas, estipulando para ello una cantidad que el era cancelada previa prestación y aprobación de los informes de actividades realizadas.
Que la demandante, era la única responsable de su cumplimiento y no bajo a horario preestablecido alguno.
Que en el presente caso esta inexistente una relación laboral, ya que lo que unió a su representada con la demandante fue una prestación de servicios por honorarios profesionales.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.277,28, por conceptos de vacaciones vencidas, puesto que la misma no goza de tal beneficio, en virtud que la relación que sostuvo con su representada no puede ser considerada como una relación laboral amparada y regulada por honorarios profesionales.
Niega rechaza y contradice, que el Ministerio le adeude ala ciudadana demandante por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 638,64, en razón de que la actora presto sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, por lo tanto no le corresponden la aplicación del bono vacacional alegado por ella.
Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para el ambiente lo que unió a su representada con la demandante fue una prestación de servicio por honorarios profesionales.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.277,28, por concepto de vacaciones vencidas, puesto que la misma no goza del beneficio.
Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le deba a la ciudadana demandante, por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 638,04, en razón de que la actora prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, y por tanto no le corresponden la aplicación del bono vacacional alegado por ella.
De igual forma, niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.080,04, por concepto de indemnización de despido, ya que la contratación por parte de la Dirección se efectué en convenio establecido entre el SAMANRN y CORPOZULIA, bajo la figura de Honorarios Profesionales, y no bajo los parámetros y normas establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal reclamación resulta del todo improcedente.
Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, deba pagar la cantidad de Bs. 4.560,03, por cuanto dicho concepto no le corresponde a la demandante, ya que su relación con su representada, no fue una relación con su representada, no fue una relación laboral, sino de honorarios profesionales.
Finalmente niega, rechaza y contradice que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para el Ambiente, le adeude a la ciudadana demandante la suma total de Bs. 22.690,62.
De conformidad con lo alegado solicitó se declare Sin Lugar la Demanda.
Asimismo de actas procesales se evidencia que la reclamada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente no acudió a la instalación de la Audiencia preliminar celebrada 26/03/2012, tampoco acudió a la audiencia correspondiente de Juicio, celebrada en fecha 31/05/2012, siendo que la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, no consignó escrito de promoción de pruebas por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió lo sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.
(Omisis)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta necesario para este Juzgador señalar el Criterio Jurisprudencial Sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263, del 25 de marzo del año 2004, por cuanto en el caso de marras se evidencia la pretensión de la accionante al indicar la existencia de un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, integrado por la República Bolivariana de Venezuela (Por Órgano del Ministerio Del Poder Popular Para el Ambiente), en consecuencia y por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, cabe destacar lo siguiente:
La sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:
“(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)”.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA
De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita y analizadas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y vista la incomparecencia de la accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, al inicio de la Audiencia Preliminar, se establece lo siguiente:
En relación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, se puede concluir que contra los entes públicos, no puede operar la figura de la confesión ficta; de un análisis a su escrito de contestación de la demanda es necesario para este Juzgador antes de estudiar el fondo de la controversia, establecer si existe o no la FALTA DE CUALIDAD, alegada como punto previo por el nombrado Ministerio y al no promover prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos de la accionante, este juzgador infiere que han quedado controvertido los hechos narrados en el escrito libelar. Así se Establece.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, alegado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia N°. 0989 del 17 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
“ … Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”… (Negrilla del Tribunal)
Así las cosas, siendo que la Sala de Casación Social estableció el criterio según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a las demandas, en el caso bajo estudio la demandada invocó la falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, pero para quien decide y quien acoge en plenitud el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal, el Procedimiento Administrativo Previo en las acciones contra la República, no aplica a las demandas laborales. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:
1.1. Constante de dieciocho (18) folios útiles, marcados con la letra “A1” a la “A17”, Expediente Administrativo, en copias certificadas, que van desde el folio 165 al 182 del presente expediente, la pertinencia de la misma, es el de evidenciar la interrupción de la prescripción para reclamar las Prestaciones Sociales. En relación a las referidas documentales se evidencia que la parte accionante instauró un procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta, pero la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-
1.2. Constante de siete (07) folios útiles, marcadas con la letra “B”, a la “B6”, Recibo de Pago, en copias simples, que van desde el folio 183 al 189, la pertinencia de la prueba es demostrar la relación de trabajo y el salario devengado. En relación a la referida prueba se pudo evidenciar la cancelación de asignaciones a favor de la ciudadana actora, pero la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se declara.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición:
Promovió el referido medio probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a éste Tribunal ordene a la demandada exhiba: Todos y cada uno de los recibos de pago donde conste el salario o remuneración, así como de los recibos de pagos promovidos y marcados con las letras “B” hasta “B6”. En relación a todos y cada uno los recibos de pagos no acompañados por la parte promovente, al no cumplir con el requisito establecido por la Ley, nada tiene sobre que pronunciarse, y en relación a la exhibición de las documentales promovidos y marcados con las letras “B” hasta “B6”, la misma fue establecida ut supra. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la presente causa, la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación Sociales, incoada por la ciudadana IGLIANA QUINTERO, en contra del MINISTERIO DEL PODER PARA EL AMBIENTE, se tiene dado los Privilegios, por lo que se entienden contradichos todos los hechos sostenidos en el libelo, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza la República.
En tal sentido, salvo lo que emane de las pruebas y actitud de las partes en juicio, se entendería contradicha hasta la misma prestación de servicio, y por ende sería menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.
Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.
Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:
El artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
También, por su parte el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..” (Subrayado nuestro).
En la presente causa, la demandante señala que laboró con el cargo de TÉCNICO SUPERIOR EN INFORMÁTICA, para la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. En todo caso siendo que sin duda la demandada, goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no hubiese asistido al proceso alguna representación a los actos del proceso, bien sea a la Audiencia Preliminar, presentación de escrito de promoción de pruebas, a la contestación de la demanda, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, o en cualquier otra forma participara en el proceso, en general en defensa de los intereses de la República y privilegios aplicados a la demandada, debe entenderse la demanda como contradicha en cada una de sus partes. Así se establece.
Ahora bien, en la presente causa, y conforme ya se indicó ut Supra en los argumentos de la demandada y la delimitación de la controversia, en principio se debate todo lo indicado en la demanda, incluida la prestación de servicios, ello en razón de los Privilegios Procesales en referencia. En tal sentido, sería menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, correspondería a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que para el caso completo, opere en el caso en especie.
Es de observar que la demandada negó la existencia de relación laboral, alegando que la demandante prestó sus servicios para la Dirección Estatal Ambiental Zulia bajo la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, y que solo fue contratada como Técnico Superior en Computación, por el Convenio Nro. CJ-CONV/012/07, suscrito por el Servicio Autónomo SAMANRN y la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA). Pero aun en defecto de ello, ante tal negativa emanan los privilegios procesales de la demandada. Y en el caso de la presente causa, negada como se encuentra que la prestación del servicio haya sido de naturaleza laboral, y no habiendo medio probatorio alguno que constante la existencia de una relación laboral entre la ciudadana demandante IGLIANA QUINTERO y la demandada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente reclamacion por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, invocada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AMBIENTE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana IGLIANA QUINTERO, EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes plenamente identificadas.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE ORDENA notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sue.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
El Secretario,
Abg. William Sue.
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