Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: Nro.: VP01-L-2010-001091.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.391.598, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos NORELY DONADO, BELICE ROSALES y ESLINEIDYS REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 43.943, 19.496 y 110.736, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PI TOOLS, S.A, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1.994, bajo el Nro. 42, Tomo 21-A. con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO Y ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 y 79.847, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA RUBÉN DARÍO MEJIAS:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, así como en su escrito de reforma a la demanda, de fecha 28 de septiembre de 2010, lo siguiente:
Que fue contratado por la Sociedad Mercantil PI TOOLS, S.A., para prestar sus servicios, como operador de planta en las instalaciones de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA).
Que el horario en el cual desempeñaba sus funciones era el conocido como triple cinco y seis; es decir 5x5x5x6 y se ejecutaba en los siguientes horarios; desde 07:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde, desde las 03:00 de la tarde hasta las 11:00 de la noche y desde las 11:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana, bajo la siguiente modalidad: Primero: 5 ó 6 días, dependiendo del turno que debiera laborar, en un horario de 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., en este caso concreto descansaba 5 días de cada semana, Segundo: 5 días de labores comenzando desde las 3:00 de la tarde y hasta las 11:00 p.m., y de la misma forma descansaba 2 días, Tercero: 5 días en el horario comprendido desde las 11.00 p.m., hasta las 7:00 a.m., y descansaba 2 días, y Cuarto: 6 días de labores que comenzaban dependiendo del horario que hubiese cumplido la semana anterior.
Que laboraba 6 días consecutivos, por lo que la accionada debía cancelarle un día adicional de labores, hecho este que nunca cumplió, porque como quiera que descansaba 2 días de durante 3 semanas, recordemos horario 5x5x5x6, la última de esas semanas laboraba durante 6 días consecutivos, cuando lo lógico era que laborara durante 5 días de cada semana, partiendo del hecho cierto de que laboraba, semanalmente, en el turno nocturno más de 35 horas semanales de labores.
Que laboraba un total de 40 horas y cuando laboraba durante 6 días consecutivos en el turno nocturno, laboraba un total de 48 horas, lo que significa que, la accionada, debía cancelarle ese día adicional laborado, hecho éste con el que cumplió, sólo en algunas oportunidades, lo que significa que reconoce que debió cancelárselo.
Que después de habérselo cancelado en algunas oportunidades, la patronal decidió dejar de cancelárselo, amén de que le canceló las horas extraordinarias de labores, que evidentemente, por el horario de trabajo, se cumplían durante cada semana de labores, aún cuando los pagos los efectuaba la demandada quincenalmente, peo no bajo el amparo del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional.
Que las labores que desempeñaba, eran las de OPERADOR DE PLANTA.
Que estaba obligado a ejecutar las siguientes funciones: se trasladaba al campo a tomar muestra de crudo y gas en los puntos de muestra de la planta (H2S), trasladaba esas muestras al laboratorio de análisis de crudo de PDVSA, para determinar la cantidad de (H2S) presente en el crudo y en el gas, determinada la cantidad de agua en el crudo que entraba y salía de la planta, realizaba los análisis de crudo y le notificaba al CAPATAZ de la Sociedad Mercantil PDVSA y al operador de la Sociedad Mercantil PI TOOLS, S.A., presentes en la planta, para que procedieran a graduar la inyección de química de acuerdo con el caudal de crudo que estaba recibiendo la planta, realizar inventario de los materiales usados en la planta, preparar las soluciones y reactivos usados en el laboratorio, tales como Xileno, Tolueno, Sulfato de Cadmio los cuales son altamente cancerígenos, mantener el orden y efectúa las tareas de limpieza en el laboratorio, verificar que el equipo de seguridad, detector de H2S digital y los equipos de aire auto contenido estén en optimas condiciones de uso, prestar apoyo al personal de PDVSA en la planta en las siguientes tareas: Revisar la planta para determinar si los compresores funcionan correctamente, revisar los tanques sulfatrin para verificar la presión de los mismos. Revisar las bombas de despacho del rudo, guardar y custodiar las instalaciones y equipos de propiedad de las Sociedades Mercantiles PDVSA y PI TOOLS, S.A., en la planta, llenar el cuaderno de reporte diario, es decir, que esas funciones jamás las desempeña un técnico operador de campo, como simuladamente denominaba PI TOOLS, S.A., el cargo que desempeñaba, estas son las labores inherentes, sin duda alguna, al de una persona que desempeñe el cargo de “OPERADOR DE PLANTA”, porque en la practica esas eran las labores que desempeñaba.
Que entre el ciudadano RUBÉN MEJIAS y la sociedad mercantil PI TOOLS, S.A., y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., existía un contrato mercantil, que la accionada estaba y está obligada a concederle, todos y cada uno de los beneficios derivados al Contrato Colectivo de Trabajo.
Que el día 02 de junio del 2009, la demandada decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada; y procede a cancelarle parte de sus prestaciones sociales, pero bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la accionada sólo cancelaba el salario básico y, en algunas oportunidades el bono nocturno, por lo que, evidentemente, no estaba cancelado la totalidad de los conceptos salariales que legalmente le pertenecen y los cuales son:
1) Salario Básico Mensual, del cual la accionada cancelaba la suma de Bs. 1.382,40.
2) Salario por Bono Compensatorio, que la demandada no cancelaba, Bs. 1.428,00, lo que significa que le adeuda la suma de Bs. 1.428,00, por cada uno de los meses efectivamente laborados y todos y cada uno de los beneficios que, consecuencialmente este concepto arrastra.
3) Salario por ayuda única y especial, cláusula 7, letra J) Contrato Colectivo de Trabajo, Bs. 150,00 mensuales; que la demanda jamás canceló.
4) Bono Vacacional Bs. 515,96 mensuales.
5) Participación en los Beneficios de Utilidades Bs. 1.158,67 mensuales.
6) Tiempo de Viaje, que era fijo, permanente y consuetudinario, BS. 703,56, mensuales.
7) Salario por el día de descanso, en la semana de 6 días aún cuando la accionada no lo cancelaba y del cual laboró todos los meses 1 día, Bs. 6,24 mensuales, pero le adeudaba el salario de ese día, durante 12 meses del año, porque lo laboraba una vez al mes, por eso la división es el salario que debía devengar ese día, entre los 30 días del mes, pero la diferencia que la accionada le adeuda es de Bs. 187,20 por cada uno de los días de descanso laborados.
8) Prima Dominical, que la accionada la cancelaba, pero 1,5 sobre el salario básico de Bs. 46.08 diarios, cuando su salario debió ser la suma de Bs. 2.810,40 fijos mensuales pero para cancelar el día domingo laborado, se debe hacer de acuerdo a los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es lo mismo que se contempla por contrato colectivo de la Industria Petrolera Nacional, por lo que el día domingo laborado tiene un salario, en su caso, de Bs. 18,74 mensuales, pero le adeuda, la diferencia entre el mono de Bs. 140,52, por cada domingo laborado y la suma de Bs. 69,10 que era lo que cancelaba la accionada, es decir una diferencia de Bs. 71,42, por cada domingo laborado.
Que su salario Integral para calcular la antigüedad y el preaviso es de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 5.363,57), mensuales y CIENTO SETENTA Y OCHO CON 79/100 BOLÍVARES (Bs. 178,79) diario.
Que por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PI TOOLS, S.A., que forma parte de la denominada CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA, S.A., para que convengan a cancelarle las siguientes cantidades:
1.- De acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA NUEVE (09) del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, la cantidad de 60 días de salarios, por cada año de servicios prestados y como laboré un total de 3 años efectivos de servicio y 5meses, le adeuda un total de 205 días de salarios, multiplicados por Bs. 178,79 que constituye su salario integral diario; arroja un total de Bs. 36.651,95, de las cuales la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 17.638,56, razón por la cual le adeuda la cantidad de Bs. 19.013,39.
2.- Según la Cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo le corresponde 4 horas diarias de tiempo de viaje, que era el tiempo que tardaba en trasladarse desde el punto de salida (Lago Medio en PDVSA San Francisco) hasta el sitio de la prestación del servicio (Planta Urdaneta García la Cañada de Urdaneta), desde el comienzo de la relación de trabajo, laboró un total de 4 horas diarias de tiempo de viaje, establecido este salario, pero si bien la accionada lo cancelaba bajo una figura denominada “TIEMPO DE TRASLADO”, le cancelaba la suma de Bs. 5,76 por cada hora de “TIEMPO DE TRASLADO”, fuera la jornada diurna o nocturna, cuando debió cancelarle por cada hora de tiempo de viaje cuando la jornada de trabajo era diurna, la suma de Bs. 9,02, por cada hora de TIEMPO DE VIAJE, es decir Bs. 2.810,40, entre 30 días Bs. 93,68 entre 8 horas Bs. 11,71 por 77% Bs. 9,02, y legalmente en la jornada nocturna le corresponden, 7 horas de labores, por 5 días de trabajo, la suma de Bs. 2.810,40 entre 30 Bs. 93,68 entre 7 Bs. 13,38, con un 38% de recargo para el salario Bs. 18,46 por el 77% Bs. 14,21 por cada hora de tiempo de viaje nocturna.
3.- Tiempo de viaje, desde el día 09 de enero de 2006, laboró 901 días y tenía 4 horas diarias de tiempo de viaje, que al multiplicarlas dan un total de 3.604 horas de tiempo de viaje, laboradas y distribuidas de la siguiente forma: Diurnas. 1.212; calculadas de la forma siguiente: Salario mensual Bs. 2.810,40, entre 30 días da Bs. 93,68 que constituye su salario básico diario, entre 8 horas de labores Bs. 11,71 por el 77% Bs. 9,02, por tal razón la accionada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 10.932,24, y Nocturnas y Mixta 2.392, Bs. 93,68 entre 7 horas Bs. 13,38 cada hora, por el 38% adicional Bs. 5,08 total valor de la hora nocturna Bs. 18,46 por el 77% Bs. 14,21, por tal razón la demandada le adeuda por ese concepto la cantidad de Bs. 33.990,32; de las cuales la demandad le canceló un total de Bs. 11.638,oo por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 22.352,32.
4.- Diferencia de Salario, desde el comienzo de la relación de trabajo laboró bajo el sistema de 5x5x5x6, lo que significa que una vez por cada mes, laboraba ese sexto día, que de acuerdo a la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, forma parte del salario normal o integral, definido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como salario normal, para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Pues bien la accionada cancelaba el sexto día pero en forma esporádica, de allí que cancelo ese concepto sólo en algunas oportunidades muy puntuales.
4.- Diferencia en el pago de los días domingos. La accionada, si bien es cierto cancelaba los días domingos laborados, lo hacía sólo con el salario básico, cuando debió hacerla con el salario básico más el bono compensatorio, por lo que existe una diferencia en el pago de todos y cada uno de esos días y que fueron los siguientes: Un total de 116 días domingos laborados, que deben ser cancelaos a razón de Bs. 140,52 cada día recordemos salario y medio (1 ½) adicional, esto es Bs. 93,68 diarios y el 50% de esa suma lo es la cantidad de Bs. 46,84, para un total de Bs. 16.30,32, de los cuales la accionada cancelo la totalidad de Bs. 3.643,49, razón por la cual la accionada le adeuda la suma de Bs. 12.656,83.
5.- Bono Compensatorio: La accionada sólo cancelaba el salario básico, en cuanto a salario fijo, pero el BONO COMPENSATORIO, salario contractual, jamás lo canceló, que en el caso de los operadores, es de Bs. 1.428,00 mensuales y como quiera que laboró desde el mes de enero del 206 y hasta el mes de mayo de 2009; es decir por espacio de 40 meses de servicios ininterrumpidos, la accionada le adeuda un total de Bs. 57.120,00.
6.- Ayuda Especial única, Cláusula 7 Contrato Colectivo de Trabajo y que es la suma de Bs. 150,00 mensuales, por lo que al multiplicarlos por los 40 meses efectivamente laboradas, le adeuda un total de Bs. 6.000,00.
7.- Diferencia de Utilidades: La accionada cancelaba por concepto de participación en los beneficios de utilidades, el equivalente a 120 días de salarios por cada año de servicio, es decir 33.33% de total de los salarios obtenidos por cada año de servicios, pero por ejemplo, en el caso del bono compensatorio, que nunca le canceló, existe una diferencia por ese concepto, es decir por concepto de participación en los beneficios de utilidades. Pero además existe diferencia en el salario tomado como base de cálculo, para cancelarle este beneficio, por el tiempo de viaje, el sexto día laborado, los domingos y días de fiesta laborados, por lo que, evidentemente, existe una diferencia e todos y cada uno de los periodos en los que cancelo la participación en los beneficios de utilidades.
8.- Diferencia por concepto de TIEMPO DE VIAJE, de Bs. 22.117,00, por concepto del sexto día laborado de Bs. 3.146,98, por concepto de días domingos o prima dominical de Bs. 12.656,83, por concepto de Bono Compensatorio Bs. 57.120,00, por concepto de ayuda especial única Bs. 6.000,00, por lo que en los 40 meses laborados existe una diferencia de Bs. 95.100,81, lo que significa que en ese periodo la accionada le adeuda, por concepto de participación en los beneficios de utilidades, la suma de Bs. 31.697,10.
9.- Diferencia de Vacaciones: La accionada no cancelaba los periodos de vacaciones, por el Contrato Colectivo de Trabajo, si no por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no cancelaba la cantidad de 84 días de salarios, tal y como lo establece la CLÁUSULA 8 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO y siendo como es que el último salario que no incluye ni la participación en los beneficios de utilidades, así como tampoco los periodos de vacaciones, por lo que en cada periodos vacacional, esto es, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y en el fraccionado febrero 2009 hasta mayo 2009, la accionada debió cancelarle un total de 280 días de salarios, a razón de Bs. 122,96 para un total de Bs. 34.428,80 y le cancelo un total de 87.33 días de salarios y la suma de Bs. 4.024,17, razón por la cual le adeuda un total de Bs. 30.404,63.
10.- Mora Contractual: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo, la accionada debe cancelarle, un total de Bs. 140,52 diarios, por cada día que transcurra hasta la cancelación definitiva de los montos adeudados o hasta la sentencia definitivamente firme y siendo como es que la elación de trabajo culminó el día 02 de junio de 2009, hasta la fecha han transcurrido un total de 304,16 días, por lo que la demandada le adeuda hasta ahora la cantidad de Bs. 42.740,56, mas la suma de Bs. 140,52 diarios por cada día que transcurra hasta el pago definitivo.
11.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA, también conocida como TEA de la cual debió cancelar un monto de Bs. 1.300,oo mensuales, por lo que en virtud de que laboro un total de 40 meses, adeuda la cantidad de Bs. 52.000,00; lo cual reclama por ese concepto.
Que en razón a los argumentos y hechos expuestos, demanda a las Sociedades Mercantiles PI TOOLS, S.A., que pertenece al Grupo Económico CORPORACIÓN COREPLI, S.A., para que convengan a cancelar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 288.064,05).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
LA SOCIEDAD MERCANTIL PI TOOLS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
La accionada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Invoca la Falta De Cualidad Activa del Demandante, para instar la acción, por cuanto la misma , tenía que haber sido ejercida en contra de todos los sujetos del supuesto consorcio pasivo necesario, y conformado por: PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PI TOOLS, S.A., ya que en el libelo se expuso que la codemandada PI TOOLS S.A., era una contratista, es decir, tuvo y ejecutó un contrato con PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que invoca los artículos 55 y 56 entre las actividades; y PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., como responsable solidaria por la inherencia y conexita establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo
También como defensa de fondo, opone al demandante la falta de cualidad para intentar la acción y en consecuencia la falta de interés para sostener el juicio.
Indicó el contenido de la 69, 3) de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo Gas sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV).
Afirmó que el demandante nunca en la prestación de sus servicios con PI TOOLS, S.A., estuvo cubierto por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
Alegó la falta de cualidad que tiene el demandante para haber intentado la acción por cuanto de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera los trabajadores de confianza descritos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo no están cubiertos por dicha convención.
Que es cierto que el horario en el cual desempeñaba sus funciones era el conocido 5x5x5x6.
Que es cierto que laboraba 3 guardias rotativas.
Que es cierto que laboraba 5 días, en el horario comprendido desde las 11.00 p.m., hasta las 7:00 a.m., y descansaba 2 días por semana.
Que es cierto que laboraba 6 días que comenzaban dependiendo del horario que hubiese cumplido la semana anterior.
Niega y rechaza que el demandante laboraba durante 6 días consecutivos durante la jornada de trabajo.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cancelación del día adicional por las labores de trabajo.
Que es cierto que el demandante descansara 2 días durante 3 semanas.
Que es cierto que el demandante en 4 semanas laborara en una de ellas 6 días consecutivos.
Niega y rechaza que el demandante laborara más de 40 horas nocturnas laborales durante 5 días de la semana.
Niega y rechaza que el demandante laborará un total de 48 horas por 6 días consecutivos en el turno nocturno.
De la prestación del servicio:
Niega y rechaza que el demandante le prestó sus servicios a PI TOOLS,, S.A., como operador de planta porque en verdad el nunca realizo esas labores, que él le daba intrusiones al capataz de PDVSA y al operador de PI TOOLS, lo cual indica que manejaba la planta y que tenía a ese personal bajo su subordinación.
Del Contrato Mercantil:
Niega y rechaza que la empresa en algún momento pudiese haber firmado algún contrato mercantil con la sociedad mercantil PETROLEROS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), contrato del cual el demandante pretende derivar sus beneficios laborales demandados por que la verdad es que PI TOOLS, S.A., con quien firmo un contrato y lo ejecutó fue con la empresa PDVSA petróleos S.A., empresa está muy diferente a Petróleos de Venezuela.
Niega y rechaza que Petróleos de Venezuela, S.A., en alguna oportunidad haya firmado algún contrato con Fetapetrol y con Fetrahidrocarburos.
Que es cierto que el contrato de trabajo que mantuvo el demandante empezó el día 09/01/2006 y terminó el 02/06/2009.
Del Salario:
Que es cierto que el demandante tuvo en la empresa un salario básico mensual de Bs. 1.382,40, es decir la cantidad de Bs. 46,08 diarios
Niega y rechaza que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 1.428,00, por concepto de un tal bono compensatorio.
Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de Bs. 150,00 mensuales por concepto de la ayuda única y especial establecida en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo petrolera, por cuanto el demandante nunca fue beneficiario de esa convención.
Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a un bono vacacional de Bs. 515,96 mensuales porque su bono vacacional fue de de 7 días el primer año con un incremento adicional de acuerdo a lo establecido en la LOT.
Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de Bs. 1.158,67 mensual sino anual de 4 meses del salario básico; o sea lo que significa que la alícuota de sus utilidades fue de BS. 15,50 diarios.
Niega y rechaza que el demandante fuera acreedor la cantidad de Bs. 703,56 por concepto de tiempo de viaje, por cuanto este beneficio de tiempo de viaje lo cobro de conformidad Con la Ley.
Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 187,20 por cada uno de los días de descanso laborados.
Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de Bs. 140,52, por cada domingo laborado y que en consecuencia se haya hecho acreedor al pago de 71,42 bolívares.
Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 5.363,57, mensuales o al pago de Bs. 178,79 diarios por concepto de salario integral, ya que en verdad para el pago de sus prestaciones sociales tomando en cuenta las cantidades salariales fue de Bs. 97,63 diario.
Que le salario integral del demandante para el pago de sus prestaciones sociales estaba compuesto por el básico más la alícuota de las utilidades; mas la alícuota de las utilidades; más la alícuota de bono vacacional y los beneficios saláriales que por tiempo de viaje, sobretiempo, bono nocturno y trabajo en días feriados devengaba en cada mes, de tal manera que el salario integral para el pago de las prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 97,63, diarios, además de eso:
Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 19.013,39 por lo establecido en la CLÁUSULA NUEVE del Contrato Colectivo.
Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiera podido haber hecho acreedor a la cantidad de 9,02, por cada hora de tiempote viaje, es decir a la cantidad de Bs. 2.810,40 y a la cantidad de Bs. 14,21 por cada hora de tiempo de viaje nocturno, porque este cálculo está hecho en base a la convención colectiva de trabajo petrolera y dicha convención nunca lo benefició.
Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiera podido haber hecho acreedor al pago de Bs. 12.656,83 por un presunto sexto día trabajado.
Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 12.656,83 por concepto de salario básico más bono compensatorio por los domingos trabajados, por cuanto eses bono no tiene fundamentación legal ni contractual.
Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 57.120,00, por concepto de bono compensatorio como salario contractual, por cuanto ese bono compensatorio no tiene fundamentación legal ni contractual.
Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 6.000,00, por concepto de ayuda especial única a razón de Bs. 150,00 mensuales de acuerdo a la convención antes citada porque ese contrato colectivo nunca lo benefició.
Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs.31.697,10 por concepto de diferencia de utilidades.
Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs.30.404,63, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones, por cuanto pretende que se le cancelen 84 días de salarios por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto ese beneficio es solo para los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo petrolero.
Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 42.740,56 por concepto de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera por las siguientes razones: a. Porque en verdad él nunca estuvo cubierto por la convención colectiva petrolera; y b) porque cuando termino el contrato de trabajo con la empresa él inmediatamente cobró sus prestaciones sociales.
Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 52.000,00 por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaría, porque en verdad como se dicho anteriormente el trabajador nunca estuvo cubierto por la convención colectiva de trabajo petrolera.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, niegan y rechazan que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 288.064,05, de todos y cada uno de los beneficios antes demandados.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En la presente causa, está fuera de los limites de la controversia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario devengado, el motivo de culminación de la relación laboral y la denominación del cargo desempeñado; sin embargo, se encuentra controvertido primeramente, la falta de cualidad activa e interés del ciudadano actor RUBÉN MEJIAS, para intentar la presente acción en contra de la empresa PI TOOLS, SOCIEDAD ANÓNIMA; en segundo lugar, quedaría por dilucidar las funciones desempeñadas por el accionante, si es procedente o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a los conceptos reclamado; y precisar conceptos y los montos de ellos en caso de resultar procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil PI TOOLS, SOCIEDAD ANÓNIMA, opuso la falta de cualidad activa del actor por cuanto, a su decir, el demandante tenía que haber accionado en contra de todos los sujetos del supuesto consorcio pasivo necesario y conformado por PDVSA PETRÓLEO S.A., y PI TOOLS, S.A., para sostener el juicio, aduciendo lo siguiente:
“Para el caso imposible de que pudiera ser realidad de algún contrato de obra o Servicios entre mi representada PI TOOLS, S.A., y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tal y como se alega en la demanda original y posteriormente denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., como defensa de fondo invocamos y oponemos “la falta de cualidad activa del demandante para intentar esta acción”, por cuanto la misma, tenía que haber sido ejercida en contra de todos los sujetos del supuesto consorcio pasivo necesario y conformado por: 1) PDVSA PETRÓLEO, S.A., y 2) PI TOOLS, S.A.; ya que en el libelo se expuso que la codemandad PI TOOLS., S.A., era una contratista, es decir tuvo y ejecutó un contrato con PDVSA PETRÓLEO, S.A., con base a lo cual invocándose la supuesta inherencia y conexidad a PI TOOLS S.A., como patrono directo principal y a PDVSA PETRÓLEO, S.A., como la dueña de la obra.
Ahora bien, aunque el actor dirigió inicialmente su demanda en contra de las dos empresas mencionadas anteriormente es decir : 1) PDVSA PETRÓLEO, S.A., y 2) PI TOOLS, S.A.; como responsable solidaria por la inherencia y conexidad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunque después como demandada a PDVSA PETRÓLEO, S.A., como consta en autos el demandante desistió de la acción y del procedimiento contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., desistimiento que fue homologado por el Tribunal y por lo tanto en forma voluntaria al excluir del ejercicio de su acción a PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejo de cumplir con la obligación de llamar ala causa a todos los interesados y eso trajo como consecuencia que quedo desprovisto de cualidad activa para accionar solo contra algunos de los litisconsortes pasivos cuando el llamamiento debió incluir y mantener durante el juicio a todos los litisconsortes, ya que en los casos de litisconsortes pasivos necesario, cuando se ha alegado en el libelo como ocurrió en el presente caso una relación entre contratante/beneficiario (PDVSA); contratista PI TOOLS S.A., la legitimación pasiva compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, en virtud de la indivisibilidad y no separadamente a varias personas, en virtud de la indivisibilidad de la acción; por lo que el demandante no tiene legitimación activa para accionar sólo contra dos de ellas, razón por la cual la demandada debe ser declarada sin lugar por incumplimiento de las cargas procesales legalmente impuestas al demandante. (Negrilla de la demandada).

Como se deduce de la trascripción anteriormente expuesta, la defensa previa opuesta por la parte codemandada PI TOOLS,, S.A., se fundamentó en el hecho de que el actor debió y no lo hizo, haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario, a saber PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PI TOOLS, S.A., ya que en el escrito libelar se había expuesto que la codemandada PI TOOLS, S.A., era una contratista, es decir, tuvo y ejecutó un contrato con PDVSA PETRÓLEO, S.A., con base a la inherencia y conexidad, entre las actividades de una y otra se demandó a PI TOOLS, S.A., como patrono directo principal y a PDVSA PETRÓLEO, S.A., como la dueña de la obra.
En este orden de ideas, de actas procesales se evidencia que efectivamente inicialmente la presente demanda fue instaurada por el ciudadano RUBÉN MEJIAS, en contra de las empresas PI TOOLS, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, (PDVSA) en contra de la Sociedad Mercantil, siendo que en fecha 26 de enero de 2011, la profesional del derecho NORELLY DONADO, en representación de la parte actora, solicitó el Desistimiento de la codemandada PDVSA, PETRÓLEO S.A., es por lo que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de enero del mismo año, dictó sentencia declarando el desistimiento del procedimiento solicitado pero omitiendo la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República, tal como lo establece el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Ahora bien, según lo solicitado por la representación Judicial de la empresa PI TOOLS S.A., es necesario establecer lo siguiente:
Se entiende por cualidad a la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

Por otro lado tenemos en sentencia de vieja data de fecha 16 de junio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para el autor Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
En este sentido, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Así mismo, también se hace necesario traer a colación lo establecido en el criterio de sentencia No. 1436 de fecha 01 de octubre de 2009, en el caso: Samuel Darío Rojas González contra la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., en el que se estableció:
“Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el caso JOSÉ ALBORNOZ contra Las Sociedades Mercantiles Sociedad Mercantil PI TOOLS S.A., y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A, de fecha 04/04/2001, estableció lo siguiente:
“Examinada la causa, se tiene que ciertamente la parte actora desiste del procedimiento en contra de la solidaria empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en tal sentido, y tomando como base los argumentos que en la parte ut supra de esta decisión fueron explanados, referidos al Litisconsorcio Pasivo Necesario, se infiere que el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, esto significa que siendo varios los demandados en la causa se integra la misma en su totalidad; deviene las obligaciones procesales para todos por igual, con las cargas e imposiciones de Ley a cumplir y siendo imperativa su integración, la misma se hace exigible, dominante, autoritaria y absoluta en el proceso, lo cual se genera la prohibición que al ser necesario el objeto de la causa en contra de varias empresas, el mismo sea dividido, en otras palabras, siendo varias las empresas demandadas como principales, o una o varias las codemandadas como solidarias, se percibe de la jurisprudencia patria que de una de estas, procesalmente no puede abandonarse del proceso, no puede desistirse de sus acciones o procedimientos, por cuanto no quedarían incólumes las defensas de las restantes empresas que han sido demandadas, no quedarían sus defensas ilesas en el devenir del proceso, es por ello que la misma Ley ha establecido que su forma de accionar debe ser imperativa y no puede ser dividida. Así se establece.”
Ahora bien, partiendo de estas premisas, puede entonces concluirse que en el caso bajo examen, la cualidad activa del ciudadano RUBÉN MEJIAS está condicionada por un presupuesto especialmente analizado en la jurisprudencia. De manera que, así como en el precedente citado, cuando el demandante de autos, desiste del procedimiento en relación a la inicialmente demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., propicia la misma una situación sobrevenida en el proceso que imposibilita su admisibilidad, dado que tal como lo expresa el criterio jurisprudencial mencionado, la acción que pretendió ejercer se intentó inicialmente contra un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debe ser considerado como un solo sujeto procesal, y ante el cual es indivisible su acción. Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y, las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.
En consecuencia, se declara procedente la defensa previa propuesta de la falta de cualidad activa del accionante parra intentar la presente demanda, y por consiguiente resulta forzosamente sin lugar la demanda incoada. Así se decide.-
En consecuencia y en virtud como ha quedo establecida la falta de cualidad activa del accionante parra intentar la presente demanda, resulta inoficioso resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, en consecuencia se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano demandante RUBÉN DARÍO MEJIAS para intentar esta acción alegada por la representación judicial de la empresa demandada La Sociedad Mercantil PI TOOLS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano: RUBÉN DARÍO MEJIAS, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PI TOOLS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sue

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

El Secretario,