Expediente No. VP01-L-2011-001710
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.431.713 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JACKELINE COROMOTO DELGADO CASTELLANO y DURBAN BASABE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.035 y 41.659 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CONCRETOS Y AGREGADOS S.A. (CONCRESA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.999.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 6 de julio de 2011, el ciudadano actor JOSÉ LUIS CASTELLANO, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada JACKELINE DELGADO e interpuso formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y tramite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 8 de julio de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 10).
En fecha 5 de agosto de 2011, le correspondió (previa certificación secretarial relativa a la notificación de la demandada) por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma por varias sesiones (29-09-2011, 27-10-2011, 16-11-2011, 08-12-2011, 23-01-2012), hasta el 23 de enero de 2012, fecha esta última en la cual se dio por concluida ésta, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 39).
En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió el escrito de contestación a la demanda.
De seguidas, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, a los fines de su tramitación y decisión. (Folios 99 y 100).
En fecha 10 de febrero de 2012, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión (Folio 102).
En fecha 24 de febrero de 2012, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 103-105), fijándose en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 4 de abril de 2012, a las 10:30 a.m., la cual fue diferida posteriormente, para el 22 de mayo de 2012 (Folio 106).
En la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 30 de mayo de 2012, se procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarándose PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO MENDOZA, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CONCRETOS Y AGREGADOS S.A. (CONCRESA).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que inició la relación laboral con la empresa COMERCIALIZADORA DE CONCRETOS Y AGREGADOS, S.A. (CONCRESA), desde el 11 de abril de 2007, hasta el 25 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente de sus labores como “Chofer Concretero”, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.864,80; que cumplía un horario de lunes a jueves, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
Que desde que la empresa decidió prescindir de sus servicios, a través del ciudadano Euro Carrillo, quien funge como Gerente de Operaciones de la demandada, la misma se ha negado a cancelarle sus derechos laborales, aún cuando reconoce que haber recibido liquidaciones anuales de prestaciones sociales, a las que considera como adelantos.
Que en fecha 21-01-2011, acudió por ante la Inspectoría de Maracaibo, Estado Zulia, ello a fin de efectuar la reclamación de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas las gestiones realizadas a tal fin.
Que por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997), reclama la cantidad de Bs. F. 12.391,20.
Que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 (Arts. 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997), reclama la cantidad de Bs. F. 4.978,68.
Que por concepto de Utilidades de las anualidades 2010 y 2011 (Arts. 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama la cantidad de Bs. F. 1.943,38.
Que por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 11.188,80.
Que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, reclama la cantidad de Bs. F. 4.268,37.
Que todas sumados todos los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan la cantidad de Bs. F. 34.770,43, a la que debe restársele el monto ya pagado por la accionada, de Bs. F. 10.173,88, lo que da un saldo de Bs. F. 24.596,55, el cual demanda en pago.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, alegando que el 25 de enero de 2011, el actor se retiró intempestivamente y que desde ese día no tuvo información del mismo, hasta que fue citada por la Inspectoría del Trabajo.
Que es cierto que la relación de trabajo se inició en fecha 11 de abril de 2007 desempeñándose el accionante como Chofer, en un horario que va de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
Niega, rechaza y contradice que no la haya cancelado al accionante de forma completa los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, ello bajo el supuesto de que desde el inicio de la relación laboral le fueron cancelados a éste todos los conceptos. Igualmente alega que el concepto de preaviso no le corresponde por cuanto el demandante no fue despedido injustificadamente.
Alega que no es cierto que el actor devengara un último salario mensual de Bs. F. 1.864,80, esto bajo el supuesto de que su último salario mensual fue de Bs. F. 1.363,20.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), le adeude al accionante, la cantidad de Bs. F. 12.391,20.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 (Arts. 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997), se le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 4.978,68.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades correspondientes a las anualidades de 2010 y 2011 (Arts. 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo), se le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 1.943,38.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuden al reclamante, la cantidad de Bs. F. 11.188,80.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, se le adeude al accionante, la cantidad de Bs. F. 4.268,37.
Alega que por concepto de antigüedad, que le canceló al trabajador reclamante, durante el curso de la relación laboral la cantidad de Bs. F. 15.679,96.
Alega que por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, le canceló al trabajador accionante, durante el curso de la relación laboral la cantidad de Bs. F. 10.529,80.
Alega que por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos, le canceló al trabajador demandante, durante el curso de la relación laboral la cantidad de Bs. F. 4.992,49.
Que todos los conceptos indicados ascienden a la cantidad de Bs. F. 31.202,25, a la que debe restársele la cantidad ya pagada de Bs. F. 22.603,07, lo que da como resultado un saldo de Bs. F. 8.599,18.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos alegados en el correspondiente escrito de contestación a la demandada, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; asimismo la causa de finalización de la relación laboral y con ella, la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que recae sobre la parte reclamada la carga de probar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; así como la causa de finalización de la relación laboral y con ella, la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió “estados de cuenta” emitidos por el Banco Occidental de Descuento, relativos a la “Cuenta Corriente Nómina” No. 116-0191-09-0191452874 y N° 0116-0196-19-0008874450, identificados con la letra “A”, aperturada a nombre del actor, en la que la empresa accionada depositaba los pagos semanales correspondientes al período 2007 - 2010 y enero de 2011 (folios 47-87). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b.- Promovió copia de Constancia de Trabajo, identificada con la letra “B” (folio 88). En relación a la referida documental se observa que no fue objeto de impugnación por parte de la demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c.- Promovió original de “Planilla de Reclamo” tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ello a los fines de la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, identificada con la letra “C” (folio 89). Al respecto se observa que tal documental no coadyuva a la resolución de la controversia planteada en la causa, dado que la demandada reconoció la existencia de tal reclamo, razón por la que se desecha ésta sin concedérsele valor probatorio alguno. Así se establece.
d.- Promovió original de acta levanta en el expediente que lleva la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 2011, identificado con la letra “D” (folio 90). Al respecto se observa que tal documental no coadyuva a la resolución de la controversia planteada en la causa, razón por la que se desecha ésta sin concedérsele valor probatorio alguno. Así se establece.
e.- Promovió copias simples de “adelantos de prestaciones sociales”, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, identificadas con la letra “E” (folios 91-93), con los cuales se deja constancia de la no cancelación de lo correspondiente a intereses sobre prestaciones. En relación a las referidas documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de todos sus recibos de pago semanales (realizados al actor en el año 2007 y hasta el mes de enero de 2011). De igual modo, solicitó a exhibición del “Control de Asistencia Diaria” al lugar de trabajo correspondiente al período 2007- 2011, con el cual pretendía demostrar que nunca dejó de laborar (para hacer efectivo el disfrute de sus vacaciones).
Al respecto se observa que, siendo que la parte demandada no consignó los recibos de pago correspondientes al período laborado por el actor, así como el indicado Control de Asistencia Diaria, los cuales constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es por lo que debe aplicarse forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 82. Así se establece.
4.- TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GREGORIO DE JESÚS MATOS, JULIO CRUZ PALENCIA y ANGELO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 9.312.021, 25.659.240 y 13.628.033 respectivamente. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la representación de la parte accionada no comparecieron para ser interrogados, razón por la que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES:
Promovió copia simple de recibos, identificados con la letra “B”, donde se reflejan los adelantos de prestaciones sociales y otros beneficios pagados al actor durante la relación laboral (folios 41-43).
En relación a las referidas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, razón por la que este Juzgado no les concede valor probatorio alguno. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GABRIEL CASTILLO, YANIFRE BERMÚDEZ y EURO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y portadores de las Cédulas de identidad Nos. 15.479.499, 16.987.412 y 9.760.831 respectivamente. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la representación de la parte accionada no comparecieron para ser interrogados. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar la procedencia de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, causados en atención a la relación de trabajo que vinculara a las partes intervinientes en la presente causa.
Para el cálculo de las cantidades y conceptos procedentes en derecho, se tomarán en cuenta los salarios que se desprenden de las pruebas rieladas en actas procesales y, en defecto de estas se tomarán en cuenta los salarios alegados por el accionante en su escrito libelar.
ANTIGÜEDAD:
Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Abr-07
May-07
Jun-07
Jul-07 1.363,20 45,44 0,88 1,89 48,22 5 241,08
Ago-07 1.363,20 45,44 0,88 1,89 48,22 5 241,08
Sep-07 1.363,20 45,44 0,88 1,89 48,22 5 241,08
Oct-07 1.363,20 45,44 0,88 1,89 48,22 5 241,08
Nov-07 1.363,20 45,44 0,88 1,89 48,22 5 241,08
Dic-07 1.363,20 45,44 0,88 1,89 48,22 5 241,08
Ene-08 1.363,20 45,44 0,88 1,89 48,22 5 241,08
Feb-08 1.363,20 45,44 0,88 1,89 48,22 5 241,08
Mar-08 1.363,20 45,44 0,88 1,89 48,22 5 241,08
Abr-08 1.363,20 45,44 1,01 1,89 48,34 5 241,72
May-08 1.363,20 45,44 1,01 1,89 48,34 5 241,72
Jun-08 1.363,20 45,44 1,01 1,89 48,34 5 241,72
Jul-08 1.363,20 45,44 1,01 1,89 48,34 5 241,72
Ago-08 1.363,20 45,44 1,01 1,89 48,34 5 241,72
Sep-08 1.363,20 45,44 1,01 1,89 48,34 5 241,72
Oct-08 1.363,20 45,44 1,01 1,89 48,34 5 241,72
Nov-08 1.363,20 45,44 1,01 1,89 48,34 5 241,72
Dic-08 1.363,20 45,44 1,01 1,89 48,34 5 241,72
Ene-09 1.606,20 53,54 1,19 2,23 56,96 5 284,80
Feb-09 1.606,20 53,54 1,19 2,23 56,96 5 284,80
Mar-09 1.606,20 53,54 1,19 2,23 56,96 5 284,80
Abr-09 1.606,20 53,54 1,34 2,23 57,11 5 285,55 102,46
May-09 1.606,20 53,54 1,34 2,23 57,11 5 285,55
Jun-09 1.606,20 53,54 1,34 2,23 57,11 5 285,55
Jul-09 1.606,20 53,54 1,34 2,23 57,11 5 285,55
Ago-09 1.606,20 53,54 1,34 2,23 57,11 5 285,55
Sep-09 1.606,20 53,54 1,34 2,23 57,11 5 285,55
Oct-09 1.606,20 53,54 1,34 2,23 57,11 5 285,55
Nov-09 1.606,20 53,54 1,34 2,23 57,11 5 285,55
Dic-09 1.606,20 53,54 1,34 2,23 57,11 5 285,55
Ene-10 1.864,80 62,16 1,55 2,59 66,30 5 331,52
Feb-10 1.864,80 62,16 1,55 2,59 66,30 5 331,52
Mar-10 1.864,80 62,16 1,55 2,59 66,30 5 331,52
Abr-10 1.864,80 62,16 1,73 2,59 66,48 5 332,38 240,75
May-10 1.864,80 62,16 1,73 2,59 66,48 5 332,38
Jun-10 1.864,80 62,16 1,73 2,59 66,48 5 332,38
Jul-10 1.864,80 62,16 1,73 2,59 66,48 5 332,38
Ago-10 1.864,80 62,16 1,73 2,59 66,48 5 332,38
Sep-10 1.864,80 62,16 1,73 2,59 66,48 5 332,38
Oct-10 1.864,80 62,16 1,73 2,59 66,48 5 332,38 398,86
Nov-10 1.864,80 62,16 1,73 2,59 66,48 5 332,38
Dic-10 1.864,80 62,16 1,73 2,59 66,48 5 332,38
Ene-11 1.864,80 62,16 1,73 2,59 66,48 5 332,38
Antig. Leg. Bs. F. 12.087,92
Antig. Adic. Bs. F. 742,07
Total Antig. Bs. F. 12.829,99
Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde al accionante el pago de la cantidad de Bs. F. 12.829,99. Ahora bien, de actas procesales se evidencia que por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, la parte demandada efectuó varios pagos al actor (folios 91-93), los cuales suman la cantidad de Bs. F. 8.974,00, siendo que estos deben ser debitados de la cantidad total resultante por concepto de Antigüedad; así tenemos que el saldo final total a pagar por tal concepto es de Bs. F. 3.855,99, el cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES
La parte accionante reclama los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011. Así las cosas y dado que no consta en actas el pago de los mimos, es por lo que se condena el pago de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salr Norm Día
Bs. F. Totales
Bs. F.
Desc Vac 2007-2008 15 62,16 932,40
Bono Vac 2007-2008 7 62,16 435,12
Desc Vac 2008-2009 16 62,16 994,56
Bono Vac 2008-2009 8 62,16 497,28
Desc Vac 2009-2010 17 62,16 1.056,72
Bono Vac 2009-2010 9 62,16 559,44
Desc Vac 2010-2011 13,5 62,16 839,16
Bono Vac 2010-2011 7,5 62,16 466,20
Total Bs. F. 5.780,88
Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde a la parte accionante el pago de la cantidad total de Bs. 5.780,88, por la suma de los conceptos anteriormente descritos, la cual se condena a cancelar a la demandada. Así se decide.
DIFERENCIA DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS
En tal sentido reclama el accionante la cantidad de 15 días pendientes por pagar por concepto de utilidades, así como la diferencia de Bs. F. 16,72, en los 45 días ya pagados. Así pues, no constando el actas el pago liberatorio de tales conceptos se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. F. 1.684,80 (15*Bs. F. 62,16 y 45*Bs. F. 16,72, folio 93) por concepto de Diferencia de Utilidades; y la cantidad de 4,16 días a razón de Bs. F. 62,16, lo que asciende a un monto de Bs. F. 258,29, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Entonces tenemos que, por concepto de Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas la demandada le adeuda al accionante un monto total de Bs. F. 1.943,09, el cual se le condena a cancelar. Así se decide.
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Por cuando no se verifica de actas causa justa que motivara la terminación de la relación laboral entre las partes, ni renuncia que efectuara la parte demandante por ante la demandada, se tiene que la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 3 años y 9 meses aproximadamente, le corresponden a éste por tal concepto, 120 días a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 66,48, lo cual arroja un monto de Bs. F. 7.977,60, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
b.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio tuvo una duración 3 años y 9 meses aproximadamente, le corresponde al accionante por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 66,48, lo cual arroja un monto de Bs. F. 3.988,80, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos suman la cantidad total de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 36/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.546,36), suma ésta que se condena a la demandada a pagar al reclamante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO MENDOZA, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CONCRETOS Y AGREGADOS, S.A. (CONCRESA).
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 36/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.546,36), por concepto de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada al pago al reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades condenadas, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 100-2012.
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
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