Expediente No. VP01-L-2011-002417

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEIRSON JAVIER HERNÁNDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.068.982 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados MARITZA PRIETO y FRACISCO PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.930 y 73.912 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA) y ciudadano GENARO SICA (A TITULO PERSONAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Abogados JESÚS MÁRQUEZ URDANETA, ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, WALLY PARZIANELLO AGUILAR y CARMEN CHANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.408, 39.445, 65.265 y 140.430 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El accionante de actas intentó formal demanda en fecha 14 de octubre de 2011 y luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, en fecha 27 de marzo de 2012.

El día 3 de abril de 2012, este Juzgado dicto auto de proveyendo sobre la admisión de las pruebas y en esa misma fecha se fijó para el 21 de mayo de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual se llevo a cabo el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 12 de junio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, continuos y subordinados, por cuenta de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), desempeñándose como ALBAÑIL (oficio amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción), en la obra de reconstrucción y remodelación en la Hacienda “La Abeja”.

Que cumplía un horario estructurado de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., teniendo como último salario básico la cantidad de Bs. F. 90,00 diarios.

Que realizaba la prestación del servicio personal por cuenta y riesgo de la empresa SUMINISTROS INSTALACIONES, C.A., trabajando en las remodelaciones de galpones y puentes de la Hacienda “La Abeja”, desempeñándose como albañil y realizando levantamientos de bloques, aceras y brocales, derrumbando y construyendo paredes de bloques, entre otros.

Que el 27 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m., cuando se encontraba en la Hacienda La Abeja, ubicada en la Municipio Mara del Estado Zulia, sin que la patronal le proporcionara los equipos de protección personal, le ordenaron derrumbar una pared de bloques de 4 metros de altura aproximadamente (luego de haber sido picada o separada de las columnas; empujando entre 6 trabajadores para que la pared cayera al piso), cuando súbitamente ésta se partió por la mitad y la parte superior -viga de carga-, se les fue encima y la otra parte cayó al otro lado, siendo su reflejo inmediato desplazarse hacia atrás chocando de frente con un tubo de hierro, cayendo al suelo y cayéndole la pared en la pierna izquierda, lo que le ocasionó una fractura en los huesos, siendo auxiliado por sus compañeros, levantando la pared y sacándolo del sitio, luego de lo cual le colocaron un cartón con teipe, siendo luego trasladado a la ciudad de Maracaibo al Hospital Noriega Trigo, donde fue intervenido quirúrgicamente.

Que producto del accidente, y durante la suspensión de la relación de trabajo por reposos médicos, decidió hacer la denuncia ante el órgano competente para que determinara el origen del accidente, en razón de lo cual en fecha 25 de mayo de 2010, mediante documento público emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue certificado un accidente de trabajo, que le produjera un Traumatismo de Miembro Inferior Izquierdo: Fractura Abierta de Tibia y Peroné Izquierdo, lo que le originó una Discapacidad Parcial Permanente.

Que luego de los reposos médicos, en fecha 30 de octubre de 2010, le ordenaron la reincorporación a sus labores, en las que debía ser reubicado en labores compatibles con las capacidades residuales, percatándose que la empresa ya no estaba activa, ello por haber cesado en sus actividades y operaciones, evadiendo sus responsabilidades con el manto de la personería jurídica. Que a consecuencia de ello se dirigió a la casa del jefe de la empresa, donde fue abordado por el ciudadano GENARO SICA, quien en presencia de varias personas, le manifestó que estaba despedido.

Que en razón de ello reclama:

Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 12.458,00.

Por concepto de Antigüedad Complementaria (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), la cantidad de Bs. F. 3.549,60.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Convencional Vencidos y No Disfrutados (Cláusula 43, literal A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), la cantidad de Bs. F. 6.750,00.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Convencional Fraccionados (Cláusula 43, literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), la cantidad de Bs. F. 2.250,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2009 (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), la cantidad de Bs. F. 4.050,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2010 (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), la cantidad de Bs. F. 7.119,00.

Por concepto de Dotación de Botas y Bragas (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), la cantidad de Bs. F. 500,00.

Por concepto de Cesta Ticket (Cláusula 15, literal A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), la cantidad de Bs. F. 9.251,02.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 3.975.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. F. 5.962,55.

Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago desde el 20-10-2010 hasta la fecha (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), la cantidad de Bs. F. 31.410,00.

Por concepto de Prestaciones y Beneficios del Régimen Prestacional de Empleo (39, 46 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo), la cantidad de Bs. F. 1.485,00.

Solicita de igual modo que se ordene a la demandada a enterar las cotizaciones atrasadas en el Instituto Venezolano del Seguro Social; de igual modo solicita la expedición de una Constancia de Trabajo.

Que demanda a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA) y al ciudadano GENARO SICA (A TITULO PERSONAL), para que convengan o sean obligadas por el Tribunal a cancelarle la suma de Bs. F. 88.760,17.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA)

La reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que es cierto que el demandante en fecha 12 de junio de 2009, comenzó a laborar para ella de forma personal, directa, continua y subordinada; que el mismo se encontraba apto para el trabajo; y que la empresa se dedica a la construcción de obras (civiles) en general.

Que es cierto que el actor se desempeñaba como Albañil y que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que se encontraba asignado a una obra de reconstrucción y remodelación en la Hacienda “La Abeja”; cumpliendo un horario estructurado de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Que devengaba un salario semanal de Bs. F. 450,00, esto es, un salario mensual de Bs. F. 1.800,00, no así el alegado por el actor de Bs. F. 90,00 diarios.

De igual modo negó, el salario integral alegado por el actor, ello bajo el supuesto de que el salario integral diario devengado por el mismo era de Bs. F. 72,91.

Negó que entre las labores habituales del actor fueran las de levantamientos de bloques, aceras y brocales, tampoco derrumbar; esto en razón de que sus verdaderas funciones eran las de construir paredes con bloques y frisarlas con cemento, construir vigas, columnas, etc.

Niega que la empresa no le proporcionara al reclamante los equipos de seguridad para trabajar.

Niega de igual forma que se le ordenara al accionante derrumbar una pared de bloques de 4 metros de altura aproximadamente; reconoce como cierto que el actor sufriera un accidente en fecha 27-10-2009, ello porque el mismo se ofreciera voluntariamente a ayudar a tumbar una pared junto con otros compañeros.

Niega la citada accionada que haya declarado la inactividad de sus labores con el propósito de dejar ilusoria algunos supuestos y negados fallos judiciales y administrativos, esto en razón de que lo cierto fue que desde el 01-01-2010, hasta la presente fecha, no ha ejecutado (a pesar de licitar y cotizar a varios trabajadores) ninguna obra mas desde la culminación de la obra en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ABEJA C.A., ello hasta el punto de que actualmente todos y cada uno de los trabajadores que laboraban conjuntamente con el reclamante han sido liquidados.

Niega, rechaza y contradice que el accidente que padeciera el actor lo fuera a consecuencia de la inobservancia de normas de carácter de seguridad laboral; si bien reconoce la existencia de un accidente de trabajo, también señala que no fue la generadora del mismo.

Reconoce que en fecha 25 de mayo de 2010, fue certificado un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjera al actor un Traumatismo de Miembro Inferior Izquierdo: Fractura Abierta de Tibia y Peroné Izquierdo, lo que le originó una Discapacidad Parcial Permanente.

Reconoce que es cierto que al accionante se le realizaron tratamientos médicos al momento del accidente y posterior a la intervención quirúrgica (que fuera cancelada por la patronal accionada).
.
Alega que en el mes de enero de 2010, el actor intentó por ante la Inspectoría del Trabajo, formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada IMPROCEDENTE, ello en razón de que el actor se encontraba suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega que al momento que el actor le toca reincorporarse a sus actividades, ya la empresa estaba sin actividades.

Niega que el actor fuera abordado por el ciudadano GENARO SICA y que éste en presencia de varias personas, le manifestara que estaba despedido.

Niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas por el actor por concepto de: Antigüedad, Antigüedad Complementaria, Vacaciones y Bono Vacacional Convencional Vencidos y No Disfrutados, Vacaciones y Bono Vacacional Convencional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas Año 2009, Utilidades Fraccionadas Año 2010, Dotación de Botas y Bragas, Cesta Ticket, Indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones, así como los Beneficios del Régimen Prestacional de Empleo.

Finalmente niega, rechaza y contradice que la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), le adeude al accionante la cantidad total de Bs. F. 88.760,17.

DE LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO A TÍTULO PERSONAL, CIUDADANO GENARO SICA

Por su parte, el demandado a título personal a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como defensa previa la Falta de Cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 4° de la Competencia de los Tribunales del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que el demandante nunca laboró de forma directa, subordinada y personal para el ciudadano GENARO SICA, esto aunado a que el actor no trajo a las actas ningún tipo de prueba que evidencie lo alegado por él; razón por la cual solicita se declare la Falta de Cualidad del actor.

De igual modo, invoca la Violación del Principio de Lealtad Procesal por parte del demandante; ello fundamentado en que el actor jamás laboró de forma directa y subordinada para el ciudadano demandado, ya que sólo laboraba para la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), tal y como se desprende de los Recibos de Pago de Salarios y Nóminas que emitiera la empresa codemandada.

A tales efectos invoca lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a todo evento dio contestación al fondo de la demanda en los mismos términos y condiciones expuestos por la empresa Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), esto sin reconocer en ningún momento que el ciudadano actor haya trabajado de forma personal, directa y subordinada para el ciudadano demandado a titulo personal, no así para la empresa demandada, la cual según su decir, fue la que lo contrató y efectuó los pagos correspondientes.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

El demandado a titulo personal, ciudadano GENARO SICA, opuso como defensa previa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que el demandante nunca laboró de forma directa, subordinada y personal para él.

En relación a ello, tenemos que, la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), se estableció:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

De manera que siendo que el ciudadano accionante fue contratado por la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), -compañía con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente-, la cual era la responsable de cumplir con las obligaciones salariales del mismo y de aquellas derivadas de la relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por las partes y valoradas ut infra, es lo que lleva a este Juzgado a concluir que el demandado solidario, esto es, el ciudadano GENARO SICA, se encuentra eximido de cumplir, junto con la empresa codemandada, con las obligaciones que ésta última contrajera con sus trabajadores; razón por la cual, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad. Así se decide, máxime cuando el actor no alegó en su libelo que la accionada principal fuera una empresa con alguna eventual condición de irregular, por incumplimiento de requisitos de publicidad, entre otras razones, lo que allanaría el camino para que pudieran responder por los pasivos de ésta sus administradores, accionistas y socios con su patrimonio personal.

De otro lado, se tiene que si bien las Sociedades Civiles y Mercantiles, obran por órgano de las personas de sus representantes legales y estatutarios, ello no hace que opere per se, la responsabilidad de los mismos de manera solidaria respecto de las obligaciones y pasivos de éstas. Así se establece.



DEL LAPSO EFECTIVO LABORADO POR EL ACTOR Y DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES

En tal sentido, tenemos que el actor en su escrito libelar alega (hechos en los que conviene la demandada a titulo principal), que a raíz del accidente laboral acaecido el 27 de octubre de 2009, estuvo de reposo médico hasta el 30 de octubre de 2010.

Ello así y con fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación, considera quien decide, que en el caso sub iudice, el trabajador hoy demandante desde el 27 de octubre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010, se encontraba de reposo médico conforme a los diversos certificados de incapacidad que le fueran prescritos, lo que conllevó a la no prestación de manera efectiva de servicios en ese período y así se establece.

En este contexto, resulta procedente citar el contenido de los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 34 de su Reglamento, que disponen:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

Omissis

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Artículo 34. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de prestar el servicio y pagar el salario.

De la transcripción de la anterior normativa, resulta claro que por mandato legal si no hay prestación efectiva de servicios no surge obligación alguna de pago de salario. En el presente caso, existe certeza procesal de que desde el 27 de octubre de 2009 al 30 de octubre de 2010, se produjo una inasistencia del trabajador accionante a su lugar de labores por prescripción médica, con lo cual el vínculo de trabajo se encontraba suspendido.

Así las cosas, tenemos que en lo relativo a la pretensión de pago de los conceptos de y montos demandados, durante el tiempo en que se extendió el reposo médico del hoy trabajador reclamante por diversos padecimientos de salud, se advierte que para la procedencia de cada uno de estos conceptos la legislación laboral requiere la prestación efectiva de labores, verbigracia, en el caso de la prestación antigüedad “legal” y “complementaria”, utilidades fraccionadas de los años 2009 y 2010, vacaciones y bono vacacional convencional fraccionados y cesta ticket, lo dispone la normativa regulada en los artículos 174 parágrafo primero, 219, 223 y 225 de la ley sustantiva laboral (1997) y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores respectivamente, donde se requiere labores en meses completos de servicio; por lo que ha de concluirse que en el tiempo de la suspensión, estos conceptos no se generaron y así se decide. Para el supuesto de la prestación de antigüedad, se observa que el artículo 97 eiusdem, dispone que ésta comprende únicamente el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, es decir, que el lapso de suspensión del vínculo de trabajo no se toma en consideración para el cálculo de este derecho; en el caso de autos, se encuentra establecido que el accionante no prestó servicios luego de la suspensión, por lo que no hay tiempo que adicionar a la antigüedad y así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos del escrito de contestación a la demanda (de la accionada principal), así como de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar el período de duración de la relación laboral; el salario devengado por el actor; así como la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Antigüedad Complementaria, Vacaciones y Bono Vacacional Convencional Vencidos y No Disfrutados, Vacaciones y Bono Vacacional Convencional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas Año 2009, Utilidades Fraccionadas Año 2010, Dotación de Botas y Bragas, Cesta Ticket, Indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones, Beneficios del Régimen Prestacional de Empleo y el pago de los aportes atrasados por la patronal al IVSS.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que, se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la demandada principal dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral, así como la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Antigüedad Complementaria, Vacaciones y Bono Vacacional Convencional Vencidos y No Disfrutados, Vacaciones y Bono Vacacional Convencional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas Año 2009, Utilidades Fraccionadas Año 2010, Dotación de Botas y Bragas, Cesta Ticket, Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones, Beneficios del Régimen Prestacional de Empleo y, finalmente, la causa de finalización de la relación laboral y con ella la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:

a.- Promovió Recibos de Pago, identificados con las letras “A1” a la “A5”, (folios del 59 al 63). Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de impugnación por parte de la demandada en razón de lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

b.- Promovió certificados de incapacidad emitidos por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificadas con las letras “B1” a la “B2” (folios 68-69), con la finalidad de demostrar la orden de varios reposos médicos que implicaron la suspensión de la relación de trabajo hasta el 29 de octubre de 2010. Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de impugnación por parte de la demandada en razón de lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

c.- Promovió documento emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificado con la letra “C” (folios 66 y 67), con la finalidad de demostrar la aseveración de la Certificación del Accidente Laboral acaecido. Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de impugnación por parte de la demandada en razón de lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

d. Promovió documento demostrativo de interrupción de la prescripción, identificado con la letra “D” (folio 70). Al respecto se observa que si bien tal documental no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, sin embargo, se advierte que la misma no coadyuva a la resolución de algún hecho planteado, razón por la que se desecha ésta sin concederle valor probatorio alguno. Así se establece.

e. Promovió documentos contentivos de la nómina de pago semanal de la empresa SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), identificados con las letras “E1” y “E2” (folios 64 y 65). Al respecto se observa que tal instrumental no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, en razón de lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.-TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos GUSTAVO CASTRO, WILBERTO CASTRO, XAVIER CASTRO, JOSÉ CASTRO y MANUEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

A la celebración de la audiencia de Juicio comparecieron los ciudadanos WILBERTO CASTRO y GUSTAVO CASTRO, quienes expusieron lo siguiente:

WILBERTO CASTRO: En relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos que dijo conocer a la empresa demandada, por cuanto trabajó para ella durante el año 2009 como jefe de cuadrilla; que conocía de vista al ciudadano accionante; dijo haberlo visto dentro de la matera, la cual queda por el río Cachirí; alego ser testigo del accidente laboral ocurrido al actor; que vio cuando le cayó la pared sobre su pierna y que a partir de lo ocurrido el ciudadano accionante no trabajó más; que aproximadamente en fecha 12/10/2012, el señor Genaro le manifestó al accionante que estaba despedido; señaló que recibió en fecha 20-12-2009, el pago correspondiente a sus prestaciones sociales por parte de la demandada, así como el resto de sus compañeros de trabajo; que no tiene conocimiento alguno de que la demandada siguiera laborando después de haberle pagado su liquidación.

GUSTAVO CASTRO: En relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos que dice conocer a la demandada y a su propietario Genaro Sica; que lo conocía por que laboró en Cachirí, porque lo contrato el señor Genaro; que laboró en fecha 11-06-09; dijo conocer al ciudadano demandante por que éste laboraba para la empresa “Sica”; que observó el accidente sufrido por el señor Jeirson, cuando derrumbando una pared a éste le cayó una viga, originándole la partidura del hueso de la pierna y que luego del accidente el señor Jeirson no siguió laborando; que aproximadamente en el año 2010, se dirigió a la casa del señor Genaro en busca de trabajo, pero le manifestaron que la empresa ya no funcionaba; que en esa oportunidad encontró al accionante reclamando el pago por su accidente dentro de la casa del señor; reconoció haber declarado como testigo en el caso seguido por el señor Jeirson Hernández, en contra de “Sica” por el accidente de trabajo.

Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.-INFORMES:
a.- Solicitó de oficiara al DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ASEGURADOS DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ello a los fines de que dicha instancia se sirviera remitir a este Juzgado, “Acta electrónica de debito” relativa a las cotizaciones atrasadas de la empresa SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), correspondientes al trabajador JEIRSON JAVIER HERNÁNDEZ POLANCO. Al respecto se observa que no constan en actas procesales las correspondientes resultas, razón por la cual no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración por quien decide. Así se establece.
b.- Solicitó se oficiara al REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado, cuál es el numero de trabajadores reportados por la empresa SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), dentro de las declaraciones de personal mensual y trimestral. Al respecto se observa que no constan en actas procesales las correspondientes resultas, razón por la cual no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración por quien decide. Así se establece.
c.- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado, en que fecha ha cesado en sus actividades y operaciones la empresa SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA). Al respecto se observa que no constan en actas procesales las correspondientes resultas, razón por la cual no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración por quien decide. Así se establece.
4.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de: libro de vacaciones que debe llevar la empresa demandada; los originales de los recibos de pagos y nóminas de pago del actor desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación; Registro Patronal de Asegurados; originales de las formas 14-02, 14-03, 14-100, Carta de Despido y Planilla de Cesantía.
Al respecto se observa que la documental identificada como Forma 14-02, fue consignada por la demandada en copia simple, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
En relación a la exhibición de los recibos de pago donde constan las asignaciones del actor, se tiene que si bien las mismas no fueron exhibidas y/o entregadas por la demandada, se observa que dado el reconocimiento efectuado por ésta a los recibos de pago suministrados por el accionante, ello deviene en innecesaria e inoficiosa la exhibición de éstos. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al resto de las documentales solicitadas en exhibición, se tiene que si bien las mismas no fueron exhibidas por la demandada, no se evidencia de actas la afirmación de los hechos y/o datos precisos cuya existencia se pretendiere tener como cierta por parte de la parte promovente, razón por la que no se puede aplicar la consecuencia jurídica a la que hace referencia el artículo 82 eiusdem. Así se establece.
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió inspección judicial a realizarse en las sedes de la demandada principal, ubicadas en el sector Sierra Maestra, frente a la Onidex, Maracaibo y en la Urbanización Villas del Sur, Ave. 34B, Casa No. 132-89, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, esto a los fines de dejar constancia de la existencia de algún letrero o aviso de la empresa demandada y si existe algún tipo de actividad u operaciones realizadas por parte de la misma. En tal sentido se observa que en fecha 16 de mayo de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente a la realización de las mismas, por lo que se declararon desistidas; razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA)
1.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JULIO BRACHO PEDRO RODRÍGUEZ, NOLBERTO BRACHO, NOLFREDO BRACHO, LUIS BRACHO, JAIDE BRACHO Y JOSÉ BRACHO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ello a objeto de desvirtuar lo alegado por el accionante en relación al despido injustificado, pago de salarios, etc. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la representación de la parte demandada no comparecieron para ser interrogados, razón por la que, no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió RECIBOS DE PAGO, identificados con la letra “A” (folios 104-124).
b. Promovió NOMINAS SEMANALES, identificadas con la letra “B” (folios 125-144).
c. Promovió RECIBOS DE ENTREGA DE EQUIPOS DE SEGURIDAD PERSONAL, identificados con la letra “C” (folios 145-146).
d. Promovió copia de “SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, intentada por ante la Inspectoría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificada con la letra “D”, (folio 147-149).
e. Promovió “SOLICITUD DE RECLAMO” interpuesta por ante la Inspectoría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificada con la letra “E”, por la entrega de la cuenta individual (folios 150-152).
f. Promovió “REGISTRO DE ASEGURADO (IVSS)”, identificado con la letra “G”, (folio 153).
g. Promovió comunicación dirigida por la accionada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificadas con la letra “J”, (folio 185), en la que se participa que la demandada se encuentra sin actividad comercial desde el 01-02-2010.
Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- INFORMES:
Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado: a.- "Si este órgano administrativo tributario, ha recibido de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), carta, comunicación y/o misiva de INACTIVIDAD ECONOMICA durantes los periodos fiscales:2010, 2011 respectivamente”; b.- "Si este órgano administrativo tributario, ha recibido de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), carta, comunicación y/o misiva donde manifestare el INICIO de sus ACTIVIDADES ECONÓMICAS durante los periodos fiscales: 2010 y 2011 respectivamente”; debiendo remitir, en caso afirmativo: c.- “copia certificada de lo antes mencionado”. Al respecto se observa que no constan en actas procesales las correspondientes resultas, razón por la cual, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración por quien decide. Así se establece.
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección judicial a realizarse en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. En relación a la misma se observa que en fecha 18 de mayo de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente a la práctica de la misma, razón por lo que se declaró desistida; es por ello que este Juzgado encuentra que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así pues, conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Declarada como ha sido PROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por el demandado a título personal ciudadano GENARO SICA, referida a la Falta de Cualidad del mismo para actuar en la causa, se pasara a determinar la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos demandados, que en cuyo caso deberán ser satisfechos por la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA). Para los cálculos respectivos se tomaran en cuenta los salarios que se desprenden de los recibos de pago rielados en actas.
En cuanto a la fecha de inicio y fecha de culminación de la relación laboral, tenemos que las partes estuvieron contestes en que la fecha de inicio de la misma fue el 12 de junio de 2009. De otro lado y como quiera que de igual modo coincidieron las mismas en que la fecha en la que debió reincorporarse el demandante a sus labores de trabajo fue el 30 de octubre de 2010, no pudiendo materializarse ello por el cese de las actividades de la demandada, es por lo que, se tiene que la fecha de finalización de la relación laboral, el 30 de octubre de 2010. Así se decide.
ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:






PERÍODO SALARIO BÁSICO
Bs. F. SALARIO DIARIO NORMAL
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. ()
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SDN*90 y 95/360)
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F.
Jul-09 1.800,00 60,00 9,67 15,00 84,67 6 508,00
Ago-09 1.800,00 60,00 9,67 15,00 84,67 6 508,00
Sep-09 1.800,00 60,00 9,67 15,00 84,67 6 508,00
Oct-09 1.800,00 60,00 9,67 15,00 84,67 6 508,00
.

Total Antig. Bs. F. 2.032,00

Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 2.032,00, la cual se condena a la accionada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA) a pagarle. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA

En relación a tal concepto se tiene que, habiendo sido calculado ut supra el concepto de la Prestación de Antigüedad a que hace referencia la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se tiene que nada adeuda la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA) al accionante por el mismo, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de éste. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONAL FRACCIONADO 2009

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 2009-2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde al accionante la cantidad de 25 días de salario, lo cual asciende a un monto de Bs. F. 1.500,00, el cual se condena a pagar a la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA). Así se decide.

No procede la condenatoria de los citados conceptos respecto del período noviembre 2009 – octubre 2010, ello habida cuenta que el accionante se encontraba de reposo médico y por la tanto se tiene que la relación de trabajo estaba suspendida. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009

Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período que va desde el mes de junio al mes de octubre de 2009, sólo le corresponde al accionante la fraccionada cantidad equivalente a 30 (90*4/12) días de salario, lo cual asciende a un monto de Bs. F. 1.800,00, el cual se condena a pagar a la demandada Sociedad Mercantil SUMNISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA). Así se decide.

No procede la condenatoria del citado concepto respecto del año 2010, ello habida cuenta que el accionante se encontraba de reposo médico y por la tanto se tiene que la relación de trabajo estaba suspendida. Así se decide.

DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS

La parte accionante reclama la cantidad de Bs. F. 5.005,00, a tenor de lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pero siendo el caso que el suministro de botas y trajes de trabajo a los que hace referencia la citada norma contractual no tienen carácter salarial, sino que es concedido a los fines de llevar a cabo o ejecutar el trabajo para el cual se es designado (no considerándose como un beneficio de tipo económico), es por lo que este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de tal concepto. Así se decide.

CESTA TICKETS

La parte accionante reclama la cantidad de Bs. F. 9.251,02, por tal concepto, la demandada por su parte, niega la procedencia del mismo. Así pues, siendo que no consta en actas el cumplimiento por parte del empleador de la obligación a que hace referencia la cláusula 15, literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009), se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad equivalente 96 días del beneficio, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, en razón del 0,35% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Bs. F. 90,00), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.024,00, la cual se condena a pagar a la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA). Así se establece.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Por cuando no se verifica de actas causa justa que motivara la terminación de la relación laboral entre las partes, ni renuncia que efectuara la parte demandante por ante la demandada, se tiene que ésta culminó por despido injustificado. De modo que corresponden al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

De conformidad con el artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor la cantidad de 10 días, ello dado que la prestación efectiva del servicio tuvo una duración de entre 4 a 5 meses aproximadamente, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 84,67, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 846,70, la cual se condena a pagar a la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA). Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

De conformidad con el artículo 125, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor la cantidad de 15 días, ello dado que la prestación efectiva del servicio tuvo una duración de entre 4 a 5 meses aproximadamente, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 84,67, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 1.270,05, la cual se condena a pagar a la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA). Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (2007-2009)

La cláusula 46 en referencia establece que para el caso de que las prestaciones legales no sean canceladas al momento de la terminación de la relación laboral, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones y siendo que la relación laboral culminó el 30-10-2010 sin que hasta el día de la publicación del presente fallo conste el pago de las mismas al actor, se tiene que hasta la presente fecha le corresponden a éste un total de 349 días de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 20.940,00, que se condena a cancelar a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA). Así se decide.

De otro lado, tenemos que en la oportunidad de la ejecución del presente fallo, el Tribunal de Ejecución correspondiente, deberá computar los días transcurridos desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la fecha efectiva del pago de las correspondientes prestaciones sociales, los cuales deberán ser multiplicados por el salario de Bs. F. 60, a los fines de determinar el monto total y definitivo adeudado en razón de lo dispuesto en la cláusula en referencia. Así se decide.


INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 31, ORDINAL 1º, DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

Alega el ciudadano JEIRSON HERNÁNDEZ, que la patronal la despidió, negándose a suministrarle las formas 14-02, 14-03 y 14-100, razón por la cual no ha podido introducir el reclamo respectivo de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que demanda el pago de la indemnización prevista en el artículo 31 de la citada Ley, ordinal 1º, para que el Tribunal obligue a las accionadas a cancelarlo.

Ahora bien, debe observar el Tribunal que el artículo 10 de la Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresaba que una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes debía notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregarle al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del empleado los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación de la citada norma acarreaba que éste debiera cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Sin embargo, debe observar este Juzgado que la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No.37.600, derogó el Decreto con Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria No.5392.

Ahora bien, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2005 declaró la ultractividad del referido Decreto hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en la elaboración de la Ley que debía regular lo concerniente al paro forzoso y capacitación laboral.

Dicha mora legislativa finalizó en fecha 27 de septiembre de 2005, con la promulgación de la vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial 38.281), la cual en su artículo 31 establece que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

Además en el artículo 35 establece que los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

El artículo 36 eiusdem, establece que el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso, debiendo en el mismo acto inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

El artículo 39, establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en la Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Dispone la norma que la acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Por último establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, tenemos que aún habiendo terminado la relación laboral bajo examen por despido injustificado (no constando en los autos que la patronal le haya entregado al demandante JEIRSON HERNÁNDEZ, una copia de la planilla de retiro validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que éste pudiera obtener el certificado de cesantía), la norma no establece como consecuencia jurídica la obligación para el empleador de pagar la referida indemnización, lo cual sólo resulta procedente en los casos previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que la pretensión del demandante en tal sentido, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

PETICIÓN DE ENTERAR LAS COTIZACIONES ATRASADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Con respecto a los aportes no enterados por la demandada a titulo principal, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa este sentenciador que si bien no consta en las actas prueba alguna de que fueran depositadas las referidas cantidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz de fecha 10 de Abril de 2.003 (sentencia Nro. 242) estableció entre otras cosas que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional o el pago al Seguro Social Obligatorio, es el propio trabajador que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar la denuncia y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono por los aportes no realizados. Así las cosas y por los argumentos doctrinarios jurisprudenciales considera quien decide improcedente lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.
EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE TRABAJO

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), expedirle al reclamante, una constancia de trabajo donde de exprese: a) La duración e la relación de trabajo, b) El ultimo salario devengado, c) El oficio desempeñado. En tal sentido se le advierte a la citada accionada que en dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las anteriormente señaladas. Así se establece.

Finalmente, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 75/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.412,75), por concepto de Prestaciones Sociales, la cual se condena a cancelar a la accionada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA). Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (CON EXCEPCIÓN DE LOS CESTA TICKETS y la INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (CON EXCEPCIÓN DE LOS CESTA TICKETS y la INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JEIRSON JAVIER HERNÁNDEZ POLANCO, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), condenándose a la mencionada accionada a pagar al actor los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JEIRSON HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano GENARO SICA (A TITULO PERSONAL).

TERCERO: Se ordena a la accionada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), al pago al reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades condenadas, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No procede la condenatoria en costas a la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS INSTALACIONES C.A. (SICA), por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

QUINTO: No procede la condenatoria en costas al accionante respecto del demandado a titulo personal, ciudadano GENARO SICA, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 098-2012.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ