Expediente No. VP01-L-2011-002366
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LENIN JAVIER PARRA ABREU Y ERASMO JOSÉ YEPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 20.816.140 y 15.660.353 respectivamente, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS PARRA, KATHERINE TORRES, NISLEE PEÑA, YARELITZA BADELL, OMAIRA MONCADA y ANGELA QUIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.027, 122.415, 135.039, 137.006, 132.861 y 132.886 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN) y DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C.A. (BRIVARCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN): Abogados RUBEN MORENO y DUBELLYS VILLAFAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.889 y 132.912 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C.A. (BRIVARCA): Abogados HERMES MEDINA y DUBELLYS VILLAFAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.897 y 132.912 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 10 de octubre de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 9 de abril de 2012, dándosele entrada ese mismo día.
Luego, en fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada para el 12 de junio de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual se llevo a cabo el pronunciamiento oral de la sentencia.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alegan que mantuvieron unas relaciones de trabajo, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, con subordinación y por cuenta ajena con la empresa conocida como PROSEIN, la cual se dedica a la rama de la construcción, siendo que la misma fue contratada a su vez por la empresa BRIVARCA, ambas ubicadas en el Municipio Machiques de Perijá.
Que la empresa PROSEIN, esta representada por el ciudadano JAVIER TABORDA GUILLÉN, en su carácter de Propietario y Jefe de Personal.
Que, en cuanto al ciudadano LENIN JAVIER PARRA ABREU, se tiene que el mismo comenzó a prestar sus servicios desde el 19-10-2010, hasta el 01-06-2011, como Albañil, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes.
Que la relación de trabajo se mantuvo en forma continua y permanente hasta el 9 de noviembre de 2010, cuando fue despedido sin justa causa por el ciudadano Javier Taborda Guillen, cuando sólo tenía 22 días trabajando.
Que no le fue dado el preaviso respectivo por parte de la patronal, por lo que el mismo debe computarse al tiempo de duración del contrato de trabajo.
Que devengaba un salario diario de Bs. F. 62, y un salario mensual de Bs. F. 1.860,00.
Que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 1.973,70.
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 2.302,65.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, la cantidad de Bs. F. 875,01.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 575,66.
Por concepto de “Salarios Retenidos”, la cantidad de Bs. F. 13.223,79.
Que la suma de los conceptos y montos en cuestión, totaliza la cantidad de Bs. F. 18.950,81.
Que, en cuanto al ciudadano ERASMO JOSÉ YEREZ ROMERO, se tiene que el mismo comenzó a prestar sus servicios desde el 19-10-2010, hasta el 01-06-2011, como Albañil, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes.
Que la relación de trabajo se mantuvo en forma continua y permanente hasta el 9 de noviembre de 2010, cuando fue despedido sin justa causa por el ciudadano Javier Taborda Guillen, cuando sólo tenía 22 días trabajando.
Que no le fue dado el preaviso respectivo por parte de la patronal, por lo que el mismo debe computarse al tiempo de duración del contrato de trabajo.
Que devengaba un salario diario de Bs. F. 83,33 y un salario mensual de Bs. F. 2.499,90.
Que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 2.652,60.
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 3.094,70.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, la cantidad de Bs. F. 1.175,99.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 773,68.
Por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de Bs. F. 17.772,42.
Que la suma de los conceptos y montos en cuestión, totaliza la cantidad de Bs. F. 25.468,79.
LAS ACCIONADAS NO DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Así las cosas, tenemos que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el respectivo lapso de 5 hábiles concluyó (establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la oportunidad dentro de la cual se debe presentar formal escrito de contestación de la demanda), sin que las partes demandadas dieran contestación oportuna a la misma.
Al respecto, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fIctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, ello desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.
Señalado lo anterior y vista la confesión en que se encuentran las accionadas por no consignar sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, se entienden entonces por admitidos los hechos traídos por los accionantes al proceso, siendo que será oficio de este Juzgador analizar que sus pedimentos no sean contrarios a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca. Así se decide.
Establecido lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento respecto del alegato de la demandada solidaria BRIVARCA, mencionado en su respectivo escrito de promoción de pruebas y referido a la Falta de Cualidad para sostener la acción.
FALTA DE CUALIDAD
La demandada a titulo solidario Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C.A. (BRIVARCA), alegó en su escrito de promoción de pruebas la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, esto bajo el supuesto de que no ha mantenido relación laboral con los demandantes; que los accionantes son trabajadores del ciudadano JAVIER ALCIDES TABORDA, quien a su vez suscribió un contrato privado a título personal para la ejecución de una obra determinada (ya concluida) con el ciudadano ADONIS BRICEÑO OLIVAR; y que la accionada contratista de la construcción, asumió todas y cada una de las obligaciones y demás beneficios laborales de sus trabajadores.
En relación a ello, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
De otro lado y para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este mismo orden de ideas, tenemos que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (de la Sala de Casación Civil, se estableció:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
De manera que siendo que los ciudadanos accionantes fueron contratados por la demandada Sociedad Mercantil JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN; compañía con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente), para la ejecución de una obra determinada y, en consideración de otros factores tales como el período de duración del contrato celebrado, así como el tipo de obra asignada, entre otros aspectos, son los que hacen concluir a este Juzgado que la demandada solidaria DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C.A. (BRIVARCA), se encuentra en cualquier caso eximida de cumplir de forma solidaria con las obligaciones que la demandada principal pudiera contraer con sus trabajadores (para el período de duración de la obra contratada); razón por la cual, se declara PROCEDENTE el alegato referido a la falta de cualidad. Así se decide en el marco del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ello habida cuenta que el objeto social y/o comercial de la referida accionada no esta relacionado con la rama de la construcción.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar y de los elementos probatorios que rielan anexos al presente expediente, están dirigidos a determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso, Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, Utilidades Fraccionadas y “Salarios Retenidos”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que dado que la accionada principal no dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso, Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, Utilidades Fraccionadas y “Salarios Retenidos”. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACTORES
1.- MÉRITO FAVORABLE:
En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de admisión de la pruebas en fecha 16 de abril de 2012. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovieron la testimonial de los ciudadanos DANIEL TORRES, JEAN CARLOS TORRES, WILMER PIÑERO, EDELIS HERNÁNDEZ, JESÚS JIMÉNEZ, JOHAN JESÚS NIETO y YOHANDRY PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de los promoventes, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la inspección judicial a practicarse en la sede de la demandada solidaria, Sociedad Mercantil BRIVARCA, tenemos que en relación a la misma se observa que consta Acta levantada en fecha 5 de junio de 2012 (folio 75), mediante la cual se declaró desistida la misma, razón por la cual, quien decide observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de la demandada Sociedad Mercantil JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN), se observa que las mismas no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente (ello dada la incomparecencia de ésta a la celebración de la Audiencia Preliminar)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así pues, conforme a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y de los hechos desprendidos de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Declarada como ha sido PROCEDENTE, el alegato de la demandada solidaria, referido a la Falta de Cualidad de la misma para actuar en la causa, se pasara a determinar de seguidas la procedencia de los conceptos demandados, siendo que en caso afirmativo, éstos deberán ser satisfechos por la accionada principal, Sociedad Mercantil JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN).
Para dichos cálculos se tomaran en cuenta los salarios alegados por los demandantes en su escrito libelar.
En cuanto a la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 y Utilidades Fraccionadas, se tiene que en atención a lo alegado por los actores de que sus relaciones laborales tuvieron una duración de 22 días, ello deviene en imposible e improcedente la condenatoria de estas y, siendo que tampoco riela en actas procesales prueba alguna capaz de crear convicción en quien decide, sobre condiciones especiales que presupongan la declaratoria con lugar de lo reclamado en tal sentido, es por lo que se declara la IMPROCEDENCIA en derecho de los mismos. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Ahora bien, en cuanto a los salarios retenidos reclamados por los accionantes, tenemos que el primer aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece lo siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.
Así las cosas y, verificado de actas procesales que estamos en presencia de la terminación de unas relaciones laborales a consecuencia de unos despidos injustificados de los cuales fueron objeto los accionantes (hechos que se tienen por admitidos por la accionada principal), esto antes de la conclusión de la obra y/o del vencimiento del término establecido de los alegados contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrados entre las partes, razón por la que se condena el pago de lo reclamado a tenor del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a titulo indemnizatorio. Así se decide.
En cuanto al ciudadano LENIN JAVIER PARRA ABREU, tenemos que le corresponden 201 días de salario normal (Bs. F. 62,00), lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 12.462,00, la cual se condena a pagar a la accionada principal.
En cuanto al ciudadano ERASMO JOSÉ YEREZ ROMERO, tenemos que le corresponden 201 días de salario normal (Bs. F. 83,33), lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 16.749,33, la cual se condena a pagar a la reclamada principal.
Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE CON 33/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.211,33). Así se decide.
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia No. 1.841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cía, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada principal, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a los accionantes para el momento de las terminaciones de las relaciones de trabajo de éstos, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena a ésta el pago de intereses moratorios a los actores, de las cantidades adeudadas que resultaron condenadas a pagar. Esto, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de las culminaciones de las relaciones laborales, es decir, el día 09/11/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que la misma procede aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la ya citada sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad y la de los otros conceptos) y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, tenemos que ésta se condena a pagarla a la accionada principal a los reclamantes y la misma deberá computarse desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 09/11/2011 (F. 33), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se condena su pago a la accionada principal a los actores (esto sólo ante el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine). Así las cosas, tenemos que proceden y condenan los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo (si fuere el caso), hasta la oportunidad del pago efectivo y, más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos LENIN PARRA y ERASMO YÉPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN)”, condenándose a dicha accionada a pagar los mencionados reclamantes, las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos LENIN PARRA y ERASMO YÉPEZ, en contra de la codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C.A. (BRIVARCA).
TERCERO: No procede la condenatoria en costas a la codemandada Sociedad Mercantil “JAVIER TABORDA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (PROSEIN)”, ello por no haber resultado ésta totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: No procede la condenatoria en costas de los accionantes, respecto de la reclamada solidaria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS C.A. (BRIVARCA), ello en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 116-2012.
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
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