Expediente No. VP01-L-2011-000641
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL GERARDO RINCÓN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.718.544 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas JESSIKA SÁNCHEZ, ZUGEY ROMERO y JOGNIA CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.371, 93.767 y 120.808 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR, LORENA LEMOS, NELMARYS MARRERO, PENÉLOPE RODRÍGUEZ, ANDRÉS VARGAS y VÍCTOR MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.806, 120.778, 92.666, 140.398, 97.349, 105.485 y 105.333 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 11 de marzo de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 10 de octubre de 2011, dándosele entrada ese mismo día.
Luego, el 18 de octubre de 2011, se dictó auto de providenciación de pruebas y en esa misma fecha, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida por varias oportunidades, hasta el 12 de junio de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 10 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como Taquillero de sucursal, terminando dicha relación laboral como Funcionario Senior, para la accionada Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A., la cual se encuentra a cargo de la ciudadana MARIBEL AÑEZ.
Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.500,00 y que dichas labores las realizaba de lunes a sábado, en un horario corrido de 05:00 a.m. a 01:00 p.m., en la Agencia ubicada en el Aeropuerto Internacional de “La Chinita”, ejecutando funciones tales como: apertura y cierre de la agencia, supervisión y control de las bóvedas, resguardo de los valores asignados, manejo de los módulos de proveeduría, cajas, taquillas, tesorería y pensiones, entre otros.
Que en fecha 26 de marzo de 2010, fue despedido sin justa causa por la ciudadana MARIBEL AÑEZ, Gerente Regional, por lo que alega que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, recibiendo la suma de Bs. F. 8.044,49, monto que considera como un adelanto de prestaciones sociales. Que siendo infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los derechos laborales que le corresponden, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997): Bs. F. 9.837,82.
Por concepto de Días Adicionales de Antigüedad por cada año: Bs. F. 400,00.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997): Bs. F. 500,00.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997): Bs. F. 500,00.
Por concepto de Indemnización por Despido (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997): Bs. F. 7.500,00.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 3.000,00.
Por concepto de Bono de Alimentación (Art. 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; 2004): Bs. F. 8.132,00.
Que todas las cantidades descritas ascienden a la cantidad de Bs. F. 29.869,82, a la que debe restársele el monto ya recibido de manos de la accionada de Bs. F. 8.044,49, lo que da como resultado un saldo total final de Bs. F. 21.825,33, el cual reclama en pago a la demandada.
De igual modo solicita la cancelación de los intereses por concepto de antigüedad e intereses moratorios, así como la aplicación de la correspondiente indexación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ALEGADOS Y NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL
Reconoce las alegadas fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte accionante lo reclamado por concepto de antigüedad y antigüedad acumulada, ello bajo el supuesto de que en su Liquidación de Prestaciones Sociales, se le cancelaron tales conceptos, así como la diferencia de antigüedad establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose constancia de los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante lo reclamado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, ello bajo el supuesto de que en su Liquidación de Prestaciones Sociales, se le cancelaron a éste tales conceptos.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, esto bajo el supuesto de que en su Liquidación de Prestaciones Sociales, se le canceló al mismo tal concepto.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor lo reclamado por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ello por considerar que tal petición es contraria a derecho, esto bajo el supuesto de que el actor renunció a su cargo el día 25 de marzo de 2010.
Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al accionante, y que así se evidencia de la forma 14-03, donde se participa al IVSS el retiro del trabajador, por motivo de renuncia.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante lo reclamado por concepto de Bono de Alimentación, ello bajo el supuesto de que tal beneficio le fue cancelado a éste y que mal puede pretender el mismo, el pago de tal beneficio en los días no laborados o cuando se encontraba de reposo.
Finalmente solicita se desestimen las pretensiones de la parte actora y se declare SIN LUGAR la demanda intentada.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos resumidos por la accionada en su escrito de contestación, así como de los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar: a.- La causa de terminación de la relación laboral y con ella la procedencia o no de la condenatoria a la reclamada de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello habida cuenta que el accionante alega que la relación laboral culminó por despido injustificado, mientras que la demandada alega que lo fue por renuncia; b.- La procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por la parte accionante por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que recae sobre la parte reclamada la carga de: a.- Probar la causa de terminación de la relación laboral y con ella la improcedencia de la condenatoria a la misma al pago al actor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello habida cuenta, se insiste en ello, que el accionante alega que la relación laboral culminó por despido injustificado; b.- La improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por la parte accionante por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
a. Promovió copias de recibos de pago correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, identificados con las letras “A”, “B” y “C”, con los cuales se pretende demostrar la existencia de la relación laboral, el tiempo de antigüedad del trabajador y los salarios devengados por el mismo (folios 152-281). Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovió original de constancia de formación para el personal, de fecha 20 de febrero de 2008, identificada con la letra “D”, con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes (folio 282). Al respecto se observa que si bien tal documental no fue impugnada por la parte demandada, la misma no coadyuva a la resolución de algún hecho controvertido en la causa, razón por la que este Juzgado la desecha sin concederle valor probatorio. Así se establece.
c. Promovió original de constancia de formación para el personal, de fecha 8 de marzo de 2006, identificada con la letra “E”, con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes (folio 283). Al respecto se observa que si bien tal documental no fue impugnada por la parte demandada, la misma no coadyuva a la resolución de algún hecho controvertido en la causa, razón por la que este Juzgado la desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.
d. Promovió copia simple de certificado otorgado al trabajador, de fecha 21 de septiembre de 2006, identificada con la letra “F”, con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio prestado (folio 284). Al respecto se observa que si bien tal documental no fue impugnada por la parte demandada, la misma no coadyuva a la resolución de algún hecho controvertido en la causa, razón por la que, este Juzgado la desecha sin concederle valor probatorio. Así se establece.
e. Promovió copia simple de certificado otorgado al trabajador, de fecha 13 de septiembre de 2006, identificada con la letra “G”, con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio prestado (folio 285). Al respecto se observa que si bien tal documental no fue impugnada por la parte demandada, la misma no coadyuva a la resolución de algún hecho controvertido en la causa, razón por la que este Juzgado la desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.
f. Promovió copia simple de certificado otorgado al trabajador, en fechas 17 y 18 de octubre de 2006, identificada con la letra “H”, con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio prestado (folio 286). Al respecto se observa que si bien tal documental no fue impugnada por la parte demandada, la misma no coadyuva a la resolución de algún hecho controvertido en la causa, razón por la que este Juzgado la desecha sin concederle valor probatorio. Así se establece.
g. Promovió copia simple de certificado otorgado al trabajador, de fecha 21 de agosto de 2009, identificada con la letra “I”, con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio prestado (folio 284). Al respecto se observa que si bien tal documental no fue impugnada por la parte demandada, la misma no coadyuva a la resolución de algún hecho controvertido en la causa, razón por la que este Juzgado la desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.
h. Promovió en original con sello húmedo de la empresa de la alegada Carta de Despido, mediante la cual se le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios, identificada con la letra “J”; con la misma se pretende demostrar el despido injustificado del demandante (folio 288). Al respecto se observa que la parte demandada desconoció el contenido de tal documental, pero siendo el caso de que no fue opuesto en contra de la misma, el medio de ataque conducente orientado a desvirtuar el contenido de la instrumental en referencia, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, razón por la que ésta será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos SAMUEL DAVID FERNÁNDEZ, MAYBE ALEJANDRA ÁVILA y YINETH COROMOTO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, ubicada en el Centro Comercial Lago Mall, Nivel Plaza, entrando por el Sótano, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a la solicitada inspección, se observa que riela en actas procesales diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, presentada por la parte accionante (folio 311), mediante la cual desiste de la práctica de la inspección acordada, ello por ser inoficiosa; así las cosas y, como quiera que ésta fuera declarada desistida (folio 314), es por lo que este sentenciador encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En cuanto a la invocación del principio de Comunidad de la Prueba, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante el auto de providenciación de las pruebas, de fecha 18 de octubre de 2011. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió original de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, identificada con la letra “B”, ello con la finalidad de evidenciar el pago total al actor de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que vinculara a las partes (folios 37 y 38). Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovió original de Carta de Renuncia suscrita por el actor en fecha 25 de marzo de 2010, identificada con la letra “C”, ello con la finalidad de demostrar que al actor no le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 39). Al respecto se observa se observa que la parte demandante desconoció tal documental en cuanto a su contenido, pero siendo el caso de que no fue opuesto en su contra de ésta el medio de ataque conducente orientado a desvirtuar el contenido de la misma, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, esto a los fines de la resolución de lo controvertido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.
c. Promovió “Reporte de Entradas y Salidas” y “Reporte de Disfrute y Pago de Vacaciones” del ciudadano demandante, identificados con las letras “D” y “D1”, esto con la finalidad de demostrar los días efectivamente laborados por el actor y que el beneficio de alimentación se le otorgó por días efectivamente laborados, no correspondiéndole lo reclamado por el mismo (folios 40-144). En relación a éstas, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d. Promovió “Recibo Único y Especial de Producción”, de fecha 3 de marzo de 2010, identificado con la letra “E”, en el que se evidencia la cancelación al trabajador de la cantidad de Bs. F. 6.000, la cual se solicita se compense y se descuente de lo que eventualmente se condene (folios 145 y 146). Al respecto se observa que la parte demandante desconoció el contenido de tal documental, pero siendo el caso de que no fue opuesto en contra de la misma el medio de ataque conducente, orientado a desvirtuar el contenido de la instrumental en referencia, es por lo que este Tribunal le otorga valor y será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido y todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.
e. Promovió original de Certificado de Incapacidad del ciudadano actor, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificado con la letra “F”, mediante el cual se evidencia el período que estuvo sin laborar el actor (folio 147). Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de la ciudadana MARIBEL ÁÑEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. En relación a la testigo en referencia se observa que la misma no se presentó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.
3.- INFORMATIVAS:
a.- Solicitó se oficiara a la empresa TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. (TEBCA), ubicada en la Av. Alameda, Edif. Venezolano de Crédito, piso 8, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, ello a fin de que la misma se sirviera informar y/o remitir a este Juzgado, la relación detallada de todos los depósitos y transferencias hechas en la Tarjeta No. 6219841045259612, realizadas por orden y cuenta de la empresa ITALCAMBIO C.A., a favor del ciudadano DANIEL GERARDO RINCÓN BENITEZ, desde el mes de noviembre de 2005, hasta el mes de febrero de 2010.
Al respecto este Juzgado observa, que rielan en las actas procesales las resultas de la prueba informativa bajo examen (folios 325-335), siendo que mediante las cuales se evidencia que el ciudadano actor recibió el beneficio de alimentación mediante Tarjeta Bonus Alimentación No. 6219841045259612, desde el mes de noviembre de 2006 al mes de febrero de 2010. Así pues, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a éstas. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, en primer término, pasa este Tribunal a determinar la causa de terminación de la relación laboral, ello habida cuenta que el accionante alega que la relación laboral culminó por despido injustificado, mientras que la demandada alega que lo fue por renuncia.
En tal sentido tenemos que riela en actas procesales documentales identificadas como Carta de Despido, de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 288), así como Carta de Renuncia suscrita por el actor en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 39), ambas instrumentales promovidas por las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones. Así, tenemos que se trata de dos documentos privados auténticos que merecieron valor probatorio para quien decide, pero que cada uno prueba circunstancias diferentes; esto es, una que la relación de trabajo culminó por renuncia que efectuara el trabajador, y otra, que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado que efectuara la demandada.
En relación a ello, quien decide cita lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor de lo siguiente:
Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que encontrando en la citada norma adjetiva laboral, la solución a la controversia planteada, este jurisdicente declara que, siendo que a los efectos de la decisión de la presente causa, resulta más favorable para el actor establecer como causa de terminación de la relación laboral la alegada por él, tal y como se desprende de la documental rielada al folio 288, razón ésta por la que se establece que el motivo que dio origen a la terminación del vínculo que existiera entre las partes intervinientes en la causa, lo fue el despido injustificado. Así se decide, máxime cuando tampoco se puede evidenciar de las actas las fechas en las cuales fueron recibidas por sus destinatarios tales instrumentales.
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador al estudio de los conceptos y montos demandados por el actor, esto a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en derecho (para lo cual se tomarán en cuanta los salarios alegados por la parte accionante, esto dado el reconocimiento de los mismos hizo la demandada):
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Dic-05
Ene-06
Feb-06
Mar-06 625,27 20,84 0,41 0,87 22,12 5 110,58
Abr-06 722,36 24,08 0,47 1,00 25,55 5 127,75
May-06 560,00 18,67 0,36 0,78 19,81 5 99,04
Jun-06 788,95 26,30 0,51 1,10 27,91 5 139,53
Jul-06 640,04 21,33 0,41 0,89 22,64 5 113,19
Ago-06 613,26 20,44 0,40 0,85 21,69 5 108,46
Sep-06 647,17 21,57 0,42 0,90 22,89 5 114,45
Oct-06 744,83 24,83 0,48 1,03 26,34 5 131,72
Nov-06 589,53 19,65 0,38 0,82 20,85 5 104,26
Dic-06 613,54 20,45 0,45 0,85 21,76 5 108,79
Ene-07 639,16 21,31 0,47 0,89 22,67 5 113,33
Feb-07 669,59 22,32 0,50 0,93 23,75 5 118,73
Mar-07 673,74 22,46 0,50 0,94 23,89 5 119,46
Abr-07 963,66 32,12 0,71 1,34 34,17 5 170,87
May-07 818,70 27,29 0,61 1,14 29,03 5 145,17
Jun-07 784,35 26,15 0,58 1,09 27,82 5 139,08
Jul-07 954,23 31,81 0,71 1,33 33,84 5 169,20
Ago-07 926,09 30,87 0,69 1,29 32,84 5 164,21
Sep-07 864,37 28,81 0,64 1,20 30,65 5 153,27
Oct-07 787,50 26,25 0,58 1,09 27,93 5 139,64
Nov-07 750,00 25,00 0,56 1,04 26,60 5 132,99
Dic-07 750,00 25,00 0,63 1,04 26,67 5 133,33 56,64
Ene-08 852,00 28,40 0,71 1,18 30,29 5 151,47
Feb-08 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 5 142,22
Mar-08 1.016,03 33,87 0,85 1,41 36,13 5 180,63
Abr-08 855,01 28,50 0,71 1,19 30,40 5 152,00
May-08 972,02 32,40 0,81 1,35 34,56 5 172,80
Jun-08 892,02 29,73 0,74 1,24 31,72 5 158,58
Jul-08 1188,01 39,60 0,99 1,65 42,24 5 211,20
Ago-08 1337,34 44,58 1,11 1,86 47,55 5 237,75
Sep-08 1337,34 44,58 1,11 1,86 47,55 5 237,75
Oct-08 1.100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56
Nov-08 1.160,92 38,70 0,97 1,61 41,28 5 206,39
Dic-08 1.100,00 36,67 1,02 1,53 39,21 5 196,06 149,49
Ene-09 1.678,13 55,94 1,55 2,33 59,82 5 299,11
Feb-09 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36
Mar-09 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36
Abr-09 1.754,44 58,48 1,62 2,44 62,54 5 312,71
May-09 1.667,76 55,59 1,54 2,32 59,45 5 297,26
Jun-09 1.684,31 56,14 1,56 2,34 60,04 5 300,21
Jul-09 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36
Ago-09 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36
Sep-09 1.792,50 59,75 1,66 2,49 63,90 5 319,50
Oct-09 1.703,24 56,77 1,58 2,37 60,72 5 303,59
Nov-09 1.500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36
Dic-09 1.757,44 58,58 1,79 2,44 62,81 5 314,06 348,32
Ene-10 1.678,13 55,94 1,71 2,33 59,98 5 299,89
Feb-10 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06
Mar-10 1.500,00 50,00 1,53 2,08 53,61 5 268,06
Antig. Legal Bs. F. 9.418,70
Antig. Adic. Bs. F. 554,46
Total Antig. Bs. F. 9.973,16
Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por prestación de Antigüedad Total, la cantidad de Bs. F. 9.973,16, monto al que deben restársele los anticipos recibidos, los cuales según se desprende de documental identificada como Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folios 37 y 38), satisfacen suficientemente las cantidades señaladas en el cuadro que antecede, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de tal concepto. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En relación a ello tenemos que por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponden en derecho al actor: 6 días de salario (18*4/12) y por concepto de Bono Vacacional: 3,33 días de salario (10*4/12), ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de 9,33 días de salario normal (9,33 x Bs. F. 50,00), lo cual arroja un monto total a pagar de Bs. F. 466,50, al que debe restársele la cantidad ya pagada por tal concepto, esto es, Bs. F. 375,00, lo que da como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 91,50, el cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor 15 días de salario por cada ejercicio económico. Así pues, se le adeuda al accionante la cantidad de 5 (15*4/12) días de salario, correspondientes a la utilidad fraccionada del año 2010, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. F. 50,00, da como resultado un monto total de Bs. F. 250,00, el cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Considerado por quien decide, injustificado el despido realizado a la parte actora, ello por constar en actas procesales, documental que evidencia el despido del que fue objeto la misma por parte de la accionada, es por lo que resulta procedente en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda al actor la cantidad equivalente a 90 días de salario, ello a razón del último salario diario integral devengado por él de Bs. F. 53,61, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 4.824,90, calculada en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se le adeuda al reclamante la cantidad equivalente a 60 días de salario, ello también a razón del último salario diario integral devengado, lo que arroja un monto de Bs. F. 3.216,60. Así las cosas, tenemos que sumados ambos conceptos, da un total general de Bs. F. 8.041,50, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN
En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto del Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets, se condena el pago del mismo desde el período que va desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 10 de noviembre de 2005 hasta la oportunidad de la terminación de la relación laboral, esto es, hasta el 26 de marzo de 2010, con exclusión del período que va desde el 09-02-2010 al 24-02-2010 (reposo médico certificado por el IVSS; folio 148) y de aquellos días en los cuales la demandada cumplió con el pago de tal beneficio (los cuales se encuentran reflejados en la informativa emanada de la empresa TEBCA; folios del 225 al 235), así como los días no laborables por año calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A tales efectos, se deberá designar un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, en aras de determinar el total de días a pagar por tal concepto (para lo cual deberá tomar en cuenta las directrices establecidas up supra), los cuales deberán ser calculados a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su cálculo. Así se decide.
No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan la cantidad total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.383,00), suma ésta que se condena a pagar a la accionada (al reclamante), más las cantidades que resulten de la experticia ordenada para calcular el concepto de Cesta Tickets. Así se decide.
De otro lado y en relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme para los conceptos condenados (con excepción del concepto de beneficio de alimentación), todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme para los conceptos condenados (con excepción del concepto de beneficio de alimentación). Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DANIEL GERARDO RINCÓN BENITEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A.
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.383,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, más las cantidades que resulten de la experticia ordenada para calcular los Beneficios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las cuales serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior (con excepción del concepto de beneficio de alimentación), las cuales serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 117-2012.
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
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