REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de junio de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-001462

DEMANDANTE: Ciudadano EURO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 14.457.544.

APODERADO
JUDICIAL: Ciudadano Abg. GERVIS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.461.

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

APODERADO
JUDICIAL: Ciudadano Abg. NERIO CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 18.731.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 25 de mayo de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano Abogado GERVIS MEDINA, inscrito en el Inprebogado bajo el No. 140.461, quien actuando en su carácter de Apoderado Actor y contando con expresas facultades para desistir en nombre de su patrocinado, el demandante ciudadano EURO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.457.544, formuló formal desistimiento de la acción y del procedimiento que por reclamo de prestaciones sociales, sigue en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

El Tribunal para resolver observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Por su lado los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De las actas procesales se evidencia que el ya identificado Apoderado Actor, formuló formal desistimiento en nombre del accionante del procedimiento que sigue en contra de las demandadas de actas. Por otro lado, tenemos que por medio de diligencia consignada en fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano Abogado NERIO CASTELLANO, obrando en su acreditada condición de Apoderado Judicial de la reclamada y teniendo facultades expresas para convenir en nombre de la misma, manifestó su consentimiento con el citado desistimiento.

En tal sentido, visto y analizado de forma detallada los supuestos de hecho y de derecho y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que las partes desean dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la parte actora, ordenándose archivar el expediente contentivo de la misma, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el accionante, ciudadano EURO MEDINA y consentido por la accionada, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

El Juez

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SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 110-2012.

El Secretario

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ