Expediente No. VP01-L-2010-000043
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL OSWALDO PIRELA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.535.114 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados JOSÉ ALBURGUES y OSCAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.940 y 19.523 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA y ciudadana GLENDA GARCÍA (A TITULO PERSONAL).
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Abogados RICARDO CRUZ, OSCAR ATENCIO, FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO y ORLANDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.890, 60.511, 60.603, 103.433 y 110.714, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El accionante de actas intentó formal demanda en fecha 13 de enero de 2010 y luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, celebrada la Audiencia de Juicio y dictada la decisión de fondo, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional (luego de la reposición de la causa ordenada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral), el 03-11-2010.
Luego en fecha 28 de enero de 2011, se materializó el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento y decisión de la causa, ello mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, en el cual se ordenó librar las notificaciones conducentes.
Luego de darle cumplimiento a lo ordenado mediante la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, prolongándose la misma por varias sesiones (8-02-2012 y 10-04-2012) hasta el 24-05-2012, fecha esta última en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual se llevo a cabo el pronunciamiento de la sentencia respectiva.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el actor que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA, en fecha 16 de enero de 2000, siendo la Presidenta y Representante Legal de ésta, la ciudadana GLENDA ZULENNY GARCÍA GONZÁLEZ, desempeñando el cargo de Ayudante Operativo (caletero); que sus labores consistían en la carga y descarga de mercancías desde su sede ubicada en la carretera de Perijá, así como en el Puerto de Maracaibo, cumpliendo una jornada diaria desde las 07:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a domingos, devengando un salario básico mensual equivalente al salario mínimo, siendo despedido en fecha 16 de enero de 2009, sin justa causa, por su patrona la ciudadana GLENDA ZULENNY GARCÍA GONZÁLEZ, comunicándosele que pasara en tres días para pagarle sus prestaciones sociales las cuales no le fueron canceladas, razón por la que se vio obligado a plantear una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que se ventiló en el Expediente Nº 059-2009-03-01636, sin obtener respuesta satisfactoria, dada la negación de la relación laboral por parte de la demandada; y por cuanto hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que ejerce la presente acción legal, reclamando los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 16.527,50
Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 480,80
Por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas, la cantidad de Bs. F. 5.994,00
Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos, la cantidad de Bs. F. 2.625,36
Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de Bs. F. 7.193,07
En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 73/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.820,73), más lo que corresponda por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
A TÍTULO PERSONAL CIUDADANA GLENDA ZULENNY GARCÍA
Por su parte, la accionada a titulo personal dio contestación oportuna a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como punto previo al fondo, la FALTA DE CUALIDAD pasiva, para sostener la causa en calidad de demandada, ello por cuanto la pretensión ha sido dirigida en contra de una Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE AGRIMALCA y no existe ningún nexo que pueda vincular a la ciudadana GLENDA GARCÍA con el ciudadano actor.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante las cantidades especificadas en el libelo de demanda, alegando que las mismas carecen de toda base legal y en tal sentido las impugna por impertinentes e ilegales.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante en fecha 16 de enero de 2000, comenzara a prestar sus servicios como “caletero” para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AGRIMALCA.
Negó, rechazó y contradijo que las labores como “caletero” del actor las realizara en la sede de su representada y en el Puerto de Maracaibo, bajo las supuestas ordenes de la ciudadana Glenda Zulenny García González.
Negó, rechazó y contradijo que las referidas labores como “caletero” del accionante las realizara en una supuesta y negada jornada diaria desde las 7:00 a.m., a las 5:00 p.m., en la sede de su representada y en el Puerto de Maracaibo, bajo las supuestas ordenes de la ciudadana Glenda Zulenny García González.
Negó, rechazó y contradijo que su representada a través de alguno de sus representantes hubiese autorizado al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, a expedir algún tipo de carné de identificación que autorizara al demandante para ingresar a las instalaciones del mencionado Puerto de Maracaibo.
Negó, rechazó y contradijo que: la alegada relación laboral del reclamante la llevara a cabo en horas posteriores a las 5:00 p.m. e incluso sábados y domingos hasta que la supuesta y negada patronal le exigiera continuar para el descargo de góndolas en galpones de su propiedad, teniendo que comer y dormir ordinariamente en su sitio de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que el día 16 de enero de 2009, hubiese despedido al actor manifestándole entre otras cosas, “estas despedido a partir de esta fecha ( 16-01-2009) regresa en tres días por tus prestaciones sociales…” lo niega por cuanto mal puede ser despedido quien jamás fue empleado de su representada y mucho menos ser acreedor de cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones Sociales.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios para su representada a partir del día 16 de enero de 2000, hasta el 16 de enero de 2009, por cuanto y como el mismo lo confiesa la inscripción de su representada en el Registro Mercantil fue en fecha 29 de noviembre de 2000, es decir; mas de 11 meses luego de la supuesta relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que durante la supuesta relación laboral, el actor hubiese devengado un supuesto salario básico mensual equivalente al salario mínimo siendo y que su ultimo salario ascendiera a la cantidad de Bs. F. 799,23, equivalente a Bs. F. 26,64 diarios.
Negó, rechazó y contradijo, la supuesta relación de salarios que a decir del actor fueron devengados por él, desde el 16 de enero de 2000, hasta el 16 de enero de 2009.
Negó, rechazó y contradijo que durante la negada relación laboral, hubiese devengado como último salario integral mensual, Bs. F. 901,35, equivalente a Bs. F. 30,05 diarios, conformados por la suma de Bs. F. 799,23 de salario básico, más Bs. F. 35,52 de la cuota parte del bono vacacional y Bs. F. 66,60 de la cuota parte de las utilidades.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones anuales y bonos vacacionales, ello por el simple hecho que el actor nunca presto servicios a favor de la Sociedad Mercantil Transporte Agrimalca C.A.
Negó, rechazó y contradijo, que le adeude al actor los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 16.527,50
Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. F. 480,80
Por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas, la cantidad de Bs. F. 5.994,00
Por concepto de Bonos Vacacionales, la cantidad de Bs. F. 2.625,36
Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. F. 7.193,07
Finalmente negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 73/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.820,73), más lo que corresponda por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE AGRIMALCA
Por su parte, la representación judicial de la mencionada demandada dio oportuna contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al accionante las cantidades especificadas en el libelo de demanda, alegando que las mismas carecen de toda base legal y en tal sentido las impugna por impertinentes e ilegales.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante en fecha 16 de enero de 2000, haya comenzado a prestarle sus servicios como “caletero”.
Negó, rechazó y contradijo que las alegadas labores como “caletero” del accionante, las realizara en su sede y en el Puerto de Maracaibo, bajo las supuestas ordenes de la ciudadana Glenda Zulenny García González.
Negó, rechazó y contradijo que las alegadas labores como “caletero” del actor, las realizara en una supuesta y negada jornada diaria, desde las 07:00 a.m., a las 05:00 p.m. en su sede y en el Puerto de Maracaibo, esto bajo las supuestas ordenes de la ciudadana Glenda Zulenny García González.
Negó, rechazó y contradijo que a través de alguno de sus representantes hubiese autorizado al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, a expedir algún tipo de carné de identificación que autorizara al demandante para ingresar a las instalaciones de dicho ente.
Negó, rechazó y contradijo que la indicada relación laboral se llevara a cabo en horas posteriores a las 05:00 p.m. e incluso sábados y domingos, ello hasta que la supuesta y negada patronal le exigiera continuar para el descargo de góndolas en galpones de su propiedad, teniendo que comer y dormir ordinariamente en su sitio de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que el día 16 de enero de 2009, por intermedio de su Presidenta, ciudadana Glenda Zulenny García González, hubiese despedido al actor manifestándole entre otras cosas, “estas despedido a partir de esta fecha ( 16-01-2009): regresa en tres días por tus prestaciones sociales…”: lo niega por cuanto alega que mal puede ser despedido quien jamás fue empleado y mucho menos ser acreedor de cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones Sociales.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios para su representada a partir del día 16 de enero de 2000, hasta el 16 de enero de 2009, por cuanto y como el mismo lo confiesa la inscripción de su representada en el Registro Mercantil fue en fecha 29 de noviembre de 2000, es decir; mas de 11 meses luego de la supuesta relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que durante la supuesta relación laboral el actor hubiese devengado un supuesto salario básico mensual, equivalente al salario mínimo, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. F. 799,23, equivalente a Bs. F. 26,64 diarios.
Negó, rechazó y contradijo, la supuesta relación de salarios que a decir del actor fueron devengados por él, desde el 16 de enero de 2000 hasta el 16 de enero de 2009.
Negó, rechazó y contradijo que durante la negada relación laboral, el accionante hubiese devengado como ultimo salario integral mensual, Bs. F. 901,35, equivalente a Bs. F. 30,05 diarios, conformados por la suma de Bs. F. 799,23 por salario básico, más Bs. F. 35,52 de la cuota parte del bono vacacional y Bs. F. 66,60 de la cuota parte de las utilidades.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor, cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ello por el simple hecho que el actor nunca presto servicios a favor de la Sociedad Mercantil Transporte Agrimalca C.A.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Antigüedad: Bs. F. 16.527,50
:
Por concepto de Antigüedad Adicional: Bs. F. 480,80
Por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas: Bs. F. 5.994,00
Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos: Bs. F. 2.625,36
Por concepto de Utilidades Vencidas: Bs. F. 7.193,07
Finalmente negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 73/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.820,73), más lo que corresponda por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
La demandada a titulo personal ciudadana GLENDA ZULENNY GARCÍA, opuso como defensa previa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que el demandante nunca laboró para ella.
En relación a ello, tenemos que, la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), se estableció:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
De manera que siendo que el ciudadano accionante alega haber prestado servicios para la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA -compañía con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente-, la cual era la responsable de cumplir con las obligaciones salariales que contrayere y de aquellas derivadas de las diferentes relaciones laborales contraídas, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por las partes y valoradas ut infra, es lo que lleva a este Juzgado a concluir que la accionada a titulo personal, esto es, la ciudadana GLENDA GARCÍA, se encuentra eximida de cumplir, junto con la empresa demandada, con las obligaciones que ésta última contrajera con sus trabajadores; razón por la cual, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad, máxime cuando el actor no alegó en su libelo que la accionada principal fuera una empresa con alguna eventual condición de irregular, por incumplimiento de requisitos de publicidad, entre otras razones, lo que allanaría el camino para que pudieran responder por los pasivos de ésta sus administradores, accionistas y socios con su patrimonio personal. Así se decide.
De otro lado, se tiene que si bien las Sociedades Civiles y Mercantiles, obran por órgano de las personas de sus representantes legales y estatutarios, ello no hace que opere per se, la responsabilidad de los mismos de manera solidaria respecto de las obligaciones y pasivos de éstas. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos del escrito de contestación de la empresa demandada, así como de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar: la existencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la accionada a titulo principal, ello dada la negación de la relación laboral efectuada; y con ello la procedencia o improcedencia de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados por el actor.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que, se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la demandada principal dio contestación a la demanda, recae sobre la parte accionante demostrar la existencia de la relación laboral que lo vinculara con la empresa demandada, ello a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados por el actor. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
La parte demandante invocó el principio de Comunidad de la Prueba e invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. Al respecto se observa que ya este Tribunal se pronunció a través del auto de admisión de las pruebas. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió carnets originales, que identifican al actor como ayudante operativo (“caletero”), correspondientes al período 2001 – 2008, enumerados en la promoción y expedidos por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (folios 52 al folio 59). En tal sentido se observa que los mismos fueron impugnados por la accionada principal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ello por ser documentales emanadas de terceros que han debido ser ratificados en juicio. Al respecto, se advierte que ciertamente se trata de instrumentales emanadas de un tercero extraño a la causa y siendo que no consta en las actas la ratificación de su contenido por medio de la prueba testimonial, es por lo que deben desecharse. Así se establece, máxime cuando no pueden apreciarse de los mismos elementos que hagan presumir su autenticidad o que permitan concluir que se trata de documentos públicos administrativos.
b.- Promovió copia certificada del Expediente No. 059-2009-03-01636, contentivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en la que se demuestra tanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, como los salarios constante de 38 folios útiles (folio 60 al 99), no siendo objeto de impugnación alguna dicha instrumental por la parte contra quien se opuso, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CRISTO ALFONSO PÉREZ RAMÍREZ, RAFAEL RAMÓN CHIRINOS CORDERO, FRANKLIN JOSÉ ARAQUE Y EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos. Al respecto se observa que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con la carga procesal de traer a los mismos para ser interrogados, razón por la cual, no hay testimonial sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
4.- EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada, la exhibición de los originales de los asientos contables de la empresa, correspondientes al período 2000 – 2009, en los cuales consta el asiento de los salarios y sueldos cancelados, desde el 16.01.2000 hasta el 16.01.2009. Al efecto, la parte demandada se opuso a su evacuación por razones de ilegalidad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio. Así las cosas y en relación a lo expuesto con anterioridad, este Juzgado advierte que la parte promovente no cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la que desecha del proceso este medio de prueba. Así se establece.
De igual modo, solicitó la exhibición de los originales de los oficios que la demandada dirigió al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, relativos a la expedición de las credenciales para el actor. Al efecto la parte demandada se opuso a la misma alegando que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el desconocimiento de la relación laboral; en razón de ello y siendo que en efecto no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la citada norma adjetiva laboral, es por lo que se desecha del proceso este medio de prueba. Así se establece.
5.- INFORMATIVAS:
a.- Solicitó que se oficiase al Servicio Autónomo del Puerto de Maracaibo (SAPMEZ; Gerencia de Protección Integral y Gerencia de Planificación de Operaciones), a los fines de que dicha instancia informase a este Tribunal sobre la expedición de credenciales a nombre del ciudadano ÁNGEL OSWALDO PÍRELA CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.535.114 y por solicitud del patrono, Compañía Anónima Transporte Agrimalca (también conocida como Transporte CAT AGRIMALCA; de categoría “D”), como ayudante operativo o “caletero”, correspondiente al período 2000 – 2008, aportándole a este Tribunal, copia certificada de las solicitudes escritas que en tal sentido les hiciera en cada oportunidad. Al efecto, se observa que riela en actas procesales las resultas de lo solicitado, mediante oficio e inspección judicial, en los folios 254 al 259 (tal y como fue ut supra referido), y siendo que las resultas de lo solicitado coadyuvan en la resolución de la controversia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
b.- Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), requiriéndole a dicha instancia administrativa que informara sobre las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil Transporte CAT AGRIMALCA, correspondientes a los años desde el 2000 hasta el 2009 (de forma correlativa), particularmente en lo referido al personal que en cada uno de dichos Ejercicios Fiscales declaró como trabajadores suyos, los cargos desempeñados y los sueldos devengados. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente en cuestión, razón por la cual, se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 2 de noviembre de 2011, se acordó la práctica de una inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, ello en aras de la constatación y mejor esclarecimiento de las circunstancias alegadas por las partes. La misma se llevó a efecto en fecha 14-12-2011 y en la misma se dejó constancia, entre otras cosas, del procedimiento interno que se verifica respecto de las empresas que hacen vida en el Puerto de Maracaibo. De igual modo, se indicó que año a año, cada empresa presenta formal solicitud de autorización de entrada al Puerto (junto con listado anexo, indicando el nombre, apellido, números de cédula, cargo y demás datos de los mismos), indicando la identificación de las personas que laborarían para las mismas (bajo responsabilidad de éstas), todo ello en el ejercicio de sus actividades dentro de éste. Así las cosas y siendo que de las resultas de la información obtenida de la inspección judicial en referencia, se advierten elementos que coadyuvan a la resolución de lo planteado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, le otorga pleno valor al medio probatorio in comento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- INFORMATIVAS:
a.- Solicitó que se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal: a.- si la empresa, Compañía Anónima Transporte AGRIMALCA se encuentra inscrita por ante ese Instituto bajo el No. patronal Z-17125082 (sirviéndose remitir un informe o listado de todos y cada uno de los trabajadores inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empleados al servicio de Compañía Anónima Transporte AGRIMALCA) y; b.- si el ciudadano Ángel Oswaldo Pírela Cardozo, está o ha estado inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empleado al servicio de la empresa Compañía Anónima Transporte AGRIMALCA. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
b.- Solicitó que se oficiara al Banco de Venezuela, agencia ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), a los fines de que dicha instancia informase si la empresa accionada tiene en dicha entidad bancaria aperturada la cuenta nómina de todo su personal y de ser el caso, indicare la fecha de apertura de dicha cuenta, remitiendo un listado con todos y cada uno de ellos. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no se verifica de actas, resulta alguna emanada de la entidad financiera oficiada, razón por la cual, se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
c.- Solicitó que se oficiara al Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., específicamente a su agencia ubicada en la calle 77, Sector La Lago, Edificio Torre Financiera BOD, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informase a este Tribunal si la accionada tiene en dicha entidad bancaria constituido algún Fideicomiso para todo su personal y de ser el caso indicare la fecha de constitución de dicho Fideicomiso, remitiendo un listado con todos y cada uno de las personas inscritas, así como los demás particulares relacionados y esgrimidos en el escrito de prueba. Al efecto, se observa que riela en actas procesales resultas de la prueba informativa solicitada (folios 222-226), mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano Ángel Oswaldo Pirela, no refleja cotizaciones en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por orden de la empresa C.A. TRANSPORTE AGRIMALCA, así como tampoco aparece como beneficiario del referido Fideicomiso. Recibida la información que antecede este Tribunal le otorga valor y sus resultas serán adminiculadas con el resto del material probatorio rielado en actas. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GIUSEPPE CALANDRIELLO, ESPERANZA TIBISAY ANGULO, WUILLY WILSON ROMERO, ÁNGEL PÍRELA, YOANA ACUÑA, CARLOS QUEVEDO, WILSON BARRERA, GUSTAVO ANDARÁ y ÁLVARO CASTILLO, todos plenamente identificados en autos. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con la carga procesal de traer a los mismos para su interrogatorio, razón por la cual, no hay testimonial sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 24 de mayo de 2012, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez (apercibiéndola de que se tenía como juramentada), procedió a interrogar a la demandada a título personal ciudadana GLENDA ZULENNY GARCÍA GONZÁLEZ (quien al propio tiempo es representante legal de la accionada principal). A las preguntas que se le formularan indicó que conoce al accionante, pero que el mismo nunca trabajó para ella a título personal. Reconoció su condición de representante legal de la accionada principal, e indico que ciertamente que el actor le prestó sus servicios a su representada, pero como trabajador ocasional, como en 6 ocasiones aproximadamente en el período que éste alega.
En relación a las respuestas de la accionada a titulo personal (quien tiene la condición de representante legal de la reclamada a titulo principal), quien decide observa que éstas guardan relación con lo alegado en actas procesales y coadyuvan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración aportada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así pues, conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Declarada como ha sido PROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por la demandada a título personal ciudadana GLENDA GARCÍA, referida a la Falta de Cualidad de la misma para actuar en la causa, es por lo que se pasara a determinar la existencia de la relación laboral que vinculara al demandante con la empresa demandada, ello dada la negación de la relación laboral efectuada por ésta.
En tal sentido tenemos que, riela en actas procesales resultas de informativas (folios 254 al 259), mediante las cuales se deja constancia que mediante comunicación emitida por la demandada a titulo principal en fecha 19-06-2007, se le solicita a la Autoridad Portuaria Regional, Gerencia de Protección Integral, la elaboración de Carnets de entrada al Puerto de Maracaibo a varios ciudadanos, entre ellos, al hoy demandante, lo cual constituye un claro indicio de la existencia de un vínculo entre las partes. Aunado a ello, consta en actas resultas de inspección judicial realizada en la sede empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (en donde antes funcionara el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; folios 269-270), donde se dejó constancia, entre otras cosas, que año a año, cada empresa presenta formal solicitud de autorización de entrada al Puerto (junto con listado anexo, indicando el nombre, apellido, números de cédula, cargo y demás datos de los mismos), indicando la identificación de las personas que laborarían para las mismas (bajo responsabilidad de éstas); y siendo que se encuentra verificado de actas el cumplimiento del procedimiento en referencia, por parte de la empresa demandada (tal y como se evidencia de las resultas de las informativas referidas), orientado a lograr la expedición de un carnet de identificación al hoy accionante, a los fines del cumplimiento de sus labores dentro de las instalaciones del Puerto de Maracaibo institución oficiada; es por lo que, a juicio de quien decide, queda suficientemente probado la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se decide, máxime cuando la representante legal de la accionada principal reconoció la prestación de servicios del accionante, en sus respuestas al interrogatorio que le formulara el Tribunal en la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, en cuanto al período de duración de la relación laboral, tenemos que la parte accionante alega que la misma se inició en fecha 16 de enero de 2000 y culminó en fecha 16 de enero de 2009; sin embargo, de actas consta que la accionada no se constituyó como Sociedad Mercantil sino hasta el 29 de noviembre del año 2000. De otro lado se tiene que de las resultas de la prueba informativa emanada de la Coordinación General de la empresa Bolivariana de Puertos S.A. (folio 258), se desprende que para el período comprendido entre el 20 de junio de 2005 y el 5 de abril de 2006, el hoy demandante laboraba para una empresa diferente a la hoy demandada, identificada como SEGRAMAR. Así las cosas, este Juzgado concluye, en atención a los términos en que quedo plasmada la contestación a la demanda, las resultas de las pruebas evacuadas y ante la ausencia de otros datos y medios probatorios, que la prestación de servicio entre las partes intervinientes en la causa, se materializó en dos etapas, esto es, del 29 de noviembre de 2000, al 19 de junio de 2005, y del 6 de abril de 2006 al 16 de enero de 2009. Así se decide.
Determinado lo anterior, se pasa a establecer las cantidades y conceptos procedentes en derecho, con ocasión a la relación laboral que vinculara a las partes desde el 29 de noviembre de 2000, hasta el 16 de enero de 2009 (con exclusión del período que va desde el 20-06-2005 al 05-04-2006). Para los cálculos respectivos se tomaran en cuenta los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.
ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado. El salario integral lo conforman el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año (utilidades o aguinaldos), vale decir, su incidencia diaria.
De otro lado, pasado el segundo año de servicios le corresponden al trabajador acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual si aplica para el caso sub iudice, toda vez que la relación se extendió por espacio de tiempo superior a dos años (9 años). Es decir, a parte de la antigüedad generada mes a mes, se ha de tener presente la antigüedad adicional pasado el segundo año de prestación de servicios, a razón de 2 días, y luego 4 días para el próximo año, y luego 6 días, y así sucesivamente por año, al salario integral promedio del año inmediato en el que se generó el concepto.
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO: 16-01-00/19-06-05
PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.
Dic-00
Ene-01
Feb-01
Mar-01 144 4,80 0,11 0,40 5,31 5 26,53
Abr-01 144 4,80 0,11 0,40 5,31 5 26,53
May-01 158 5,27 0,12 0,44 5,82 5 29,11
Jun-01 158 5,27 0,12 0,44 5,82 5 29,11
Jul-01 158 5,27 0,12 0,44 5,82 5 29,11
Ago-01 158 5,27 0,12 0,44 5,82 5 29,11
Sep-01 158 5,27 0,12 0,44 5,82 5 29,11
Oct-01 158 5,27 0,12 0,44 5,82 5 29,11
Nov-01 158 5,27 0,12 0,44 5,82 5 29,11
Dic-01 158 5,27 0,12 0,44 5,82 5 29,11
Ene-02 158 5,27 0,12 0,44 5,82 5 29,11
Feb-02 158 5,27 0,13 0,44 5,84 5 29,19
Mar-02 158 5,27 0,13 0,44 5,84 5 29,19
Abr-02 158 5,27 0,13 0,44 5,84 5 29,19
May-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Jun-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Jul-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Ago-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Sep-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Oct-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Nov-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Dic-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 13,25
Ene-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11
Feb-03 190,08 6,34 0,18 0,53 7,04 5 35,20
Mar-03 190,08 6,34 0,18 0,53 7,04 5 35,20
Abr-03 190,08 6,34 0,18 0,53 7,04 5 35,20
May-03 190,08 6,34 0,18 0,53 7,04 5 35,20
Jun-03 190,08 6,34 0,18 0,53 7,04 5 35,20
Jul-03 209,08 6,97 0,19 0,58 7,74 5 38,72
Ago-03 209,08 6,97 0,19 0,58 7,74 5 38,72
Sep-03 209,08 6,97 0,19 0,58 7,74 5 38,72
Oct-03 247,1 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76
Nov-03 247,1 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76
Dic-03 247,1 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 30,96
Ene-04 247,1 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76
Feb-04 247,1 8,24 0,25 0,69 9,17 5 45,87
Mar-04 247,1 8,24 0,25 0,69 9,17 5 45,87
Abr-04 247,1 8,24 0,25 0,69 9,17 5 45,87
May-04 296,52 9,88 0,30 0,82 11,01 5 55,05
Jun-04 296,52 9,88 0,30 0,82 11,01 5 55,05
Jul-04 296,52 9,88 0,30 0,82 11,01 5 55,05
Ago-04 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64
Sep-04 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64
Oct-04 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64
Nov-04 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64
Dic-04 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64 64,66
Ene-05 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64
Feb-05 321,23 10,71 0,36 0,89 11,96 5 59,78
Mar-05 321,23 10,71 0,36 0,89 11,96 5 59,78
Abr-05 321,23 10,71 0,36 0,89 11,96 5 59,78
May-05 405 13,50 0,45 1,13 15,08 5 75,38
Jun-05 405 13,50 0,45 1,13 15,08 5 75,38
Antig. Legal Bs. F. 2.184,51
Antig. Adic. Bs. F. 108,87
Total Antig. Bs. F. 2.293,38
PERÍODO: 06-04-06/16-01-09
PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.
Abr-06 465,75 15,53 0,56 1,29 17,38 5 86,90
May-06 465,75 15,53 0,56 1,29 17,38 5 86,90
Jun-06 465,75 15,53 0,56 1,29 17,38 5 86,90
Jul-06 465,75 15,53 0,56 1,29 17,38 5 86,90
Ago-06 465,75 15,53 0,56 1,29 17,38 5 86,90
Sep-06 512,32 17,08 0,62 1,42 19,12 5 95,59
Oct-06 512,32 17,08 0,62 1,42 19,12 5 95,59
Nov-06 512,32 17,08 0,62 1,42 19,12 5 95,59
Dic-06 512,32 17,08 0,62 1,42 19,12 5 95,59
Ene-07 512,32 17,08 0,62 1,42 19,12 5 95,59
Feb-07 512,32 17,08 0,66 1,42 19,16 5 95,82
Mar-07 512,32 17,08 0,66 1,42 19,16 5 95,82
Abr-07 512,32 17,08 0,66 1,42 19,16 5 95,82
May-07 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
Jun-07 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
Jul-07 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
Ago-07 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
Sep-07 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
Oct-07 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
Nov-07 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
Dic-07 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
Ene-08 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
Feb-08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 5 115,27
Mar-08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 5 115,27
Abr-08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 5 115,27 46,02
May-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
Jun-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
Jul-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
Ago-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
Sep-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
Oct-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
Nov-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
Dic-08 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
Ene-09 799,23 26,64 1,11 2,22 29,97 5 149,86
Antig. Legal Bs. F. 3.929,30
Antig. Adic. Bs. F. 46,02
Total Antig. Bs. F. 3.975,32
Vistos los cuadros anteriores, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de Antigüedad durante los dos períodos, la cantidad de Bs. F. 6.268,70, la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De igual modo y por lo que respecta a las cantidades reclamadas por concepto de la Prestación de Antigüedad correspondiente al período que va desde el 20-06-2005 al 05-04-2006, se tiene que la condenatoria de su pago resulta IMPROCEDENTE, dado que quedó demostrado en actas que el actor no laboró durante ese período para la demandada. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO
No habiéndose demostrado el pago liberatorio de tales conceptos, se tiene que le corresponde a la parte reclamante por los mismos, las siguientes cantidades:
PERÍODO: 16-01-00/19-06-05
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2000-2001 15 13,50 202,50
Bono Vac 2000-2001 7 13,50 94,50
Desc Vac 2001-2002 16 13,50 216,00
Bono Vac 2001-2002 8 13,50 108,00
Desc Vac 2002-2003 17 13,50 229,50
Bono Vac 2002-2003 9 13,50 121,50
Desc Vac 2003-2004 18 13,50 243,00
Bono Vac 2003-2004 10 13,50 135,00
Desc Vac 2004-2005 19 13,50 256,50
Bono Vac 2004-2005 11 13,50 148,50
Desc Vac Frac. 05-06 7,5 13,50 101,25
Bono Vac Frac. 05-06 3,5 13,50 47,25
Total V-B.V. Bs. F. 1.903,50
PERÍODO: 06-04-06/16-01-09
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2006-2007 15 26,64 399,60
Bono Vac 2006-2007 7 26,64 186,48
Desc Vac 2007-2008 16 26,64 426,24
Bono Vac 2007-2008 8 26,64 213,12
Desc Vac Frac. 08-09 12,75 26,64 339,66
Bono Vac Frac. 08-09 6,75 26,64 179,82
Total V-B.V. Bs. F. 1.744,92
Así pues, tenemos que por tal concepto le corresponde pagar a la demandada la cantidad de Bs. F. 3.679,88, a favor de la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007). Así se decide.
De igual modo y por lo que respecta a las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido correspondientes al período que va desde el 20-06-2005 al 05-04-2006, se tiene que la condenatoria de su pago resulta IMPROCEDENTE, dado que quedó demostrado en actas que el actor no laboró durante ese período para la demandada. Así se decide.
UTILIDADES
No habiéndose demostrado el pago liberatorio de tal concepto, se tiene que le corresponde a la parte reclamante por el mismo, las siguientes cantidades:
PERÍODO: 16-01-00/19-06-05
UTILIDADES
Concepto Días Salr Norm Día Totales
UTILIDADES 2000 2,5 13,50 33,75
UTILIDADES 2001 30 13,50 405,00
UTILIDADES 2002 30 13,50 405,00
UTILIDADES 2003 30 13,50 405,00
UTILIDADES 2004 30 13,50 405,00
UTILIDADES 2005 (FRACC) 12,5 13,50 168,75
Total Utilid. Bs. F. 1.822,50
PERÍODO: 06-04-06/31-12-08
UTILIDADES
Concepto Días Salr Norm Día Totales
UTILIDADES FRAC. 06 20 26,64 532,80
UTILIDADES 2007 30 26,64 799,20
UTILIDADES 2008 30 26,64 799,20
Total Utilid. Bs. F. 2.131,20
Así pues, tenemos que por tal concepto le corresponde pagar a la demandada la cantidad de Bs. F. 3.953,70, a favor de la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007). Así se decide.
De igual modo, en relación a la cantidad reclamada por concepto de Utilidades correspondientes al año 2009, se tiene que resulta IMPROCEDENTE su condenatoria, ello dado que quedó demostrado en actas que el actor solo laboró 16 días de dicha anualidad para la demandada principal. Así se decide.
Finalmente, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DOS CON 28/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.902,28), por concepto de Prestaciones Sociales, la cual se condena a cancelar a la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA (a pagarle al accionante). Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ANGEL PIRELA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA. Se condena a la citada demandada a pagar al accionante, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DOS CON 28/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.902,28).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ÁNGEL PÍRELA, en contra de la ciudadana GLENDA GARCÍA (A TITULO PERSONAL).
TERCERO: Se ordena a la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA., al pago al reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades condenadas, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No procede la condenatoria en costas a la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: No procede la condenatoria en costas del accionante respecto de la accionada solidaria, ciudadana GLENDA GARCÍA (A TITULO PERSONAL), ello en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 102-2012.
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
|