REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000321.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.625.206, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCUIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, domiciliado en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LOURDES LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, en el juicio por motivo Calificación de Despido, tiene intentada ante esta Jurisdicción la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, (inicialmente identificada), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, este Tribunal para resolver se observa, que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por este Juzgado, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2011, donde confirma el fallo apelado, el cual ordena: “,… a efectuar el REENGANCHE de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como SUPERVISOR DE CENTRO (JEFE DE CENTRO) EN EL CNTRO DE FORMACION SOCIALISTA COMERCIAL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…
Ahora bien, considera quien decide, que el auto apelado es un auto de mero trámite, por cuanto el mismo no toca el fondo ni ningún punto controvertido, razón por la cual dispone el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De la norma en comento se infiere que los simples actos o providencias de mera sustanciación no son objetos de apelación. Al efecto, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha trece (13) de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite de la siguiente manera:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, niega la apelación intentada en el presente asunto. Así se decide.-
La Juez
Abg. Ana Ávila
La Secretaria
Abg. Mayre Olivares
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