REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Junio de 2012.-
202º y 153º
EXPEDIENTE No. VP01-L-2009-002610.-
PARTE DEMANDANTE: RENSO DANILO GALUE, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad número V.- 10.411.705, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 14.938 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOTAL CLEAN C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA PAOLA RINCÓN FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 40.680 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
JUICIO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (CONVENIMIENTO DE PAGO), EN FASE DE EJECUCIÓN.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha doce (12) de Noviembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpusiera el ciudadano RENSO DANILO GALUE, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad número V.- 10.411.705 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MARQUINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.630, en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN C.A., siendo que en la presente fase de ejecución, quién aquí decide, previamente se abocó al conocimiento de la presente causa, dado el beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI y la designación consecuente recaída, en el (Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN), emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, mediante auto de fecha 09/08/2010, apreciándose en actas primigeniamente, escrito presentado por las partes intervinientes en el presente proceso, de fecha dos (02) de Mayo de 2012, por medio del cual la parte demandada, representada por su apoderada judicial MARIA PAOLA RINCÓN FERNÁNDEZ, plenamente identificada en actas, ofrece cancelarle a la parte demandante ciudadano RENSO DANILO GALUE, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio DUILIA GARCÍA, ambos plenamente identificados en actas, la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 48.143,00), mediante el pago en ese acto de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.143,00), en cheque de la Entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, signado con el No. 00021667, de fecha 26/04/2012, a nombre del accionante RENSO DANILO GALUE, y un segundo y último pago, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), en cheque de la Entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, signado con el No. 00021670, de fecha 27/04/2012, a nombre de la apoderada judicial actora, DUILIA GARCÍA, correspondientes al pago de las costas del proceso, acordadas por las partes, suma que totalizaría el monto condenado a pagar, conforme a la experticia complementaria del fallo, a la cual se ajustaron las partes, y que fuera presentada mediante diligencia de fecha 18/05/2012, que fuera recibida por este Tribunal en fecha 28/05/2012, y por medio de la cual, ambas partes, de mutuo acuerdo, manifiestan desconocer y desechar la experticia presentada por el Lic YILMER RODRÍGUEZ, por considerar no encontrarse ajustada a derecho; de tal manera, que como se indicó con anterioridad, procedieron a ajustarse a la presentada en fecha 18/05/2012, ratificando el acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia, al cual llegaron las partes, en fecha 02/05/2012, de conformidad con el establecido en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), solicitando a su vez ambas partes al Tribunal, la homologación del referido acto de composición voluntaria de pago, lo que conlleva a que este Juzgado, pase a pronunciarse en relación a la Homologación, se insiste, del acto de composición voluntaria verificado en este asunto, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, y conteste con la experticia complementaria del fallo, a la cual se ajustaron las partes, donde se condena a la demandada, a el pago de Bs. 44.143,00, al ciudadano RENSO DANILO GALUÉ, ya que las partes desconocieron y desecharon, la experticia presentada por el Lic Yilmer Rodriguez, presentada en fecha 02/04/2012, estableciendo las mismas de mutuo acuerdo un pago total de Bs. 44.143,00, cantidad esta que se ajusta al determinado en la tan mencionada experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 18/05/2012, y al cual se ratifica se ajustaron las partes, mas Bs. 4.000,00, por concepto de costas del proceso, para un monto total de Bs. 48.143,00, y de esta manera darle cumplimiento a la sentencia, es por lo que, se procederá a resolver en derecho lo que corresponda en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de ejecución y con sentencia definitivamente firme, las partes intervinientes en este proceso, en principio como ya se expreso con anterioridad, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral, en fecha dos (02) de Mayo de 2012, de mutuo acuerdo, un escrito de ofrecimiento de pago voluntario por la cantidad total de Bs. 48.143,00, respecto al cumplimiento de la sentencia, como se ha podido constatar, recibiéndose de parte del accionante RENSO DANILO GALUE, la cantidad de Bs. 44.143,00, y de la apoderada judicial actora, DUILIA GARCÍA, la cantidad de Bs. 4.000,00, por concepto de las costas del proceso, acordada por las partes de mutuo acuerdo, ratificado el mismo mediante diligencia de fecha 18/05/2012, que corre inserta al folio 434 de la presente causa; de tal manera, pasará este Juzgado a indagar el carácter de cosa juzgada del acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia materializado, lo que se traduciría, en una solicitud de homologación del acto de composición voluntaria verificado en la presente causa, lo que conllevaría al cierre y archivo definitivo del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago verificado y ofrecido, se encuadra, dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previsto en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), a los efectos se cita la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, encontrándose debidamente facultadas las partes actuantes para ello, se constata el ofrecimiento y aceptación de pago por la cantidad total de Bs. 48.143,00, lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera este Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdos de pago en fase de ejecución), realizado por la demandada de autos, TOTAL CLEAN C.A., debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA PAOLA RINCON FERNANDEZ, plenamente identificados en actas y aceptado por la parte actora, ciudadano RENSO DANILO GALUE, con la asistencia legal de su apoderada judicial, abogada en ejercicio DUILIA GARCÍA, ampliamente identificados en actas, previsto el mismo, en el mencionado artículo 525 de la mencionada norma civil adjetiva, él cual establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (….)” (Resaltado del Tribunal); ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por remisión expresa del artículo 11 de LOPT, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la LOTTT, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador, cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta como quedo establecido con anterioridad, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, siendo aceptado por el accionante, y por consiguiente, no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil, considera procedente en derecho homologar el mismo.
En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, considera procedente en derecho homologar el convenimiento de pago (acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme), verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por el ciudadano RENSO DANILO GALUE, como parte accionante, debidamente asistido por su apoderada judicial DUILIA GARCÍA, y la demandada, TOTAL CLEAN C.A., representada por su apoderada judicial MARIA PAOLA RINCÓN FERNANDEZ, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que tanto el accionante, como su apoderada judicial asistente, recibieron los cheques anteriormente descritos en la parte motiva del presente fallo, conforme consta a los folios 430 y 431 de la presente causa.
TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento.
CUARTO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
QUINTO: Visto el pago total materializado, se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
SÉXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
EFR/Exp. VP01-L-2009-002610.-
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