Asunto: VP01-L-2011-001651.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: RENDY ROBERT MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.451.592, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil LAS 3 J.J.J. N° 05, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el N° 30, Tomo 32-A RM 4TO. Y Solidariamente en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ ABREU RIVERA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.043, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, referida a cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RENDY ROBERT MORALES LUGO, en contra de la sociedad mercantil LAS 3 J.J.J. N° 05, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y solidariamente en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ ABREU RIVERA, se observa que, siendo que no fue posible la conciliación por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la causa pasó a este Juzgado de Juicio, conforme a distribución de fecha 29/02/2012 (F.58). Hubo consignación de escrito de promoción de pruebas, así como escrito de contestación. El expediente fue recibido el día 01/03/2012, y en esa misma fecha se le dio cuenta al ciudadano Juez, se le dio entrada.

El día 8/03/2012, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, y se fijó la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el lunes 23/04/2012.

En fecha 23/04/2012, previo requerimiento de las partes, la causa se reprogramó la celebración de la Audiencia para el día MARTES CINCO (5) DE JUNIO DE 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.)

A posteriori, llegada la fecha pautada para la celebración, esto es el día 05/06/2012, la parte accionante, asistida del profesional del derecho MANUEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO o IPSA), bajo el N°148.726, consigna diligencia conforme a la cual manifiesta: “Desisto del presente procedimiento de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.” En la misma fecha fue recibida por este Juzgado y agregada a las actas. Consecuencialmente no hubo celebración de la Audiencia.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Ahora bien, en el caso en concreto el accionante ciudadano RENDY ROBERT MORALES LUGO, estuvo asistido por el profesional del derecho MANUEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO o IPSA), bajo el N°148.726.

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta u otorga la posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado son de la jurisdicción.)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De otra parte, más allá de la aplicación de normas por razonamiento analógico, al apreciar el propio campo laboral, se ha de tener altamente presente EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD O DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS conforme al cual, más allá de lo querido es importante lo sucedido, y aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

Así el Principio en referencia, estando por demás positivisado, tiene el carácter de orden público, y así es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:

“Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).”

En el caso bajo análisis, la parte demandante, debidamente asistida, expresa desistir del procedimiento, y se trata de una demanda de cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, finalizada la prestación de servicios, y en donde perfectamente, son válidas las formas alternas de solución de conflictos, es decir, a los efectos de la causa, la autocomposición procesal.

Como antes se indicó, la parte actora de manera directa, asistida de abogado, expresó el desistimiento. De otro lado, en lo que atañe a los profesionales del derecho TULIO HERNÁDEZ GUERRERO, EDMUNDO ÁRIAS MARÍN Y EDMUNDO JOSÉ ÁRIAS FERRER, en su condición de apoderados judiciales de la demandada LAS 3 J.J.J. N° 05, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y del codemandado ciudadano JUNIOR JOSÉ ABREU RIVERA, están suficientemente facultados para convenir en el desistimiento, como se desprende de instrumento poder contenido en el folio 24, en donde de manara expresa se indica estar facultado para “desistir, transigir y convenir”.

En ese orden de ideas, se destaca que el desistimiento ocurrió en la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, con lo que la parte demandada que está a derecho, se enteró de lo acontecido, y no se opuso en forma alguna al mismo. Ante tal posición de la parte demandada, y en obsequio a la Primacía de la Realidad, ello es a todas luces señala no sólo AUSENCIA DE OPOSICIÓN, sino que impretermitiblemente traduce en una aceptación de la finalización del proceso por desistimiento, o en otras palabras, se estima como aceptación del planteamiento.


Así, del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (05/06/2012, folio 164 y 165), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester que la demandada en la presente causa, esto es LAS 3 J.J.J. N° 05, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y Solidariamente en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ ABREU RIVERA, como condición, diesen el consentimiento en el desistimiento, lo cual en efecto ocurrió, en el panorama atípico esbozado apegado a la Primacía de la Realidad, es por lo que, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por el demandante RENDY ROBERT MORALES LUGO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

No está de más señalar que el desistimiento del procedimiento, bien por la vía de la expresarlo y aceptarlo (como ocurrió en la presente causa); así como por la vía de incomparecer a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, tiene idénticos resultados de poner fin a la causa, empero, a la luz de los razonamientos antes señalados en aplicación del estamento jurídico, lo propio es la declaración de la Homologación planteada.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por el ciudadano RENDY ROBERT MORALES LUGO, en demanda por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil LAS 3 J.J.J. N° 05, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y solidariamente en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ ABREU RIVERA.


SEGUNDO: Como consecuencia de la aprobación dada, al desistimiento del procedimiento, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.

No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el demandante, ciudadano RENDY ROBERT MORALES LUGO, estuvo asistido por el profesional del Derecho MANUEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO o IPSA), bajo el N°148.726. Y la demandada Sociedad Mercantil LAS 3 J.J.J. N° 05, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y solidariamente, en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ ABREU RIVERA, estuvieron representados en la causa por el abogado TULIO HERNÁDEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 14.392.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000088.

La Secretaria
NFG.-