Asunto VP01-L-2011-001147.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandantes: Ciudadanos EUCLIDES DELGADO y FRANCISCO PIÑEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.761.279 y V-12.440.673, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), denominada originalmente PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, cambiando su denominación social a PERFORACIONES WESTERN, C.A., por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de abril de 1984, en inscrita su acta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de junio de 1984, bajo el Nº 67, Tomo 6-A, luego por decisión de el Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de enero de 1995, cambiando nuevamente su denominación social al de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 2-A, y posteriormente por decisión de Asamblea General Extraordinaria de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., celebrada el 9 de noviembre de 2007, cambió su denominación social al de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, pero por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de octubre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 1-A, cambió su domicilio principal para la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2011-001147, referida al Cobro de CLÁUSULA DE MORA, y deducciones indebidas, incoada en fecha 03/05/2011, por los ciudadanos EUCLIDES DELGADO y FRANCISCO PIÑEREZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, e introducción de escrito de contestación de la demanda.
La causa correspondió por distribución de fecha 13/02/2012, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 70)
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 14 de febrero de 2012, y en fecha 15 de febrero del mismo año de le dio cuenta al Ciudadano Juez, dándose entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 06/03/2012, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
El día 10/04/2012, las partes consignan diligencia manifestando el acuerdo de suspender la causa, la cual fue acordada conforme se evidencia de auto de la misma fecha. De igual manera, el día 23/05/2012, las partes consignan diligencia manifestando el acuerdo de suspender la causa, la cual fue acordada conforme se evidencia de auto de la misma fecha.
En fecha jueves treinta y uno de mayo del presente años dos mil doce (31/05/2012), las partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documento contentivo de Acuerdo Transaccional, constante de cuatro (4) folios útiles, y copias de cheques en dos (2) folios. El acuerdo de pago contempla precisamente el pago de las cantidades de Bs.F.24.000,00 y Bs.F.20.000,00, respectivamente, a favor de los codemandantes a través de cheques de Gerencia, No endosables, girados en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Nros. 10961271, a favor del codemandante EUCLIDES DELGADO, y el cheque signado 10961283, a favor del ciudadano FRANCISCO PIÑEREZ, ambos fechados 23/05/2012.
Además en el escrito transaccional se indica:
“Los trabajadores declaran que habiendo celebrado esta transacción, con los pagos recibidos, nada más tiene (sic) que reclamarle a la empresa por los conceptos libelados, ni por ningún otro concepto, motivo por el cual, firma la presente transacción en señal de haber sido satisfechas sus aspiraciones, y por vía de consecuencia, como finiquito total de liberación de los conceptos y cantidades demandadas y cualquiera otro concepto con ocasión de la relación de trabajo que nos unió a las partes. Del mismo modo, los apoderados judiciales de los demandantes que actuaron en el presente caso, expresamente declaran que nada les adeuda la demandada por concepto de costas y costos procesales, dada la naturaleza del contrato de transacción, y en consecuencia, todos los gastos, costas y costos de los cuales se haya incurrido con ocasión del presente proceso, quedarán por cuenta y cargo de quien los haya otorgado, en consecuencia, tampoco nada se adeuda las partes por estos conceptos y así expresamente lo declaran. Del mismo, los demandantes declaran que (…) no tienen interés ni sustancial y mucho menos procesal para accionar a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ni por estos ni por ningún otro concepto, ya que con la suscripción del presente documentos (sic) quedan satisfechas todas las pretensiones de los actores en contra de la demandada.” (F.94 y 95)
De igual manera señalan, “Ambas partes agradecen al ciudadano Juez de Juicio, el habernos instado a la conciliación para la resolución de la presente controversia, y del mismo modo, solicitan al Tribunal, homologue la presente transacción, le imparta su aprobación y le confiera el carácter de cosa juzgada.” (F.95) Y bajo la denominación de “SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS”, expresan: “Las pares solicitan al ciudadano Juez, ordene expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción, de la sentencia de homologación y del auto emanado de este Tribunal que provea en el sentido solicitado.” (Folio 95)
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadanos EUCLIDES DELGADO y FRANCISCO PIÑEREZ estuvieron asistidos por la profesional del derecho NADIA EL MASRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.740; y la parte demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por la profesional del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.982, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
Se observa que, los accionantes prima facie tienen conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso de los demandante, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presentes personalmente; y contando con la asistencia de su apoderada judicial, la profesional del derecho NADIA EL MASRI.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el(los) trabajador(es) actúa(n) libre(s) de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano EUCLIDES DELGADO y FRANCISCO PIÑEREZ, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que los profesionales del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.982, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., posee entre otras facultades, la de convenir, desistir, transigir, así como disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folios 18 y ss., y 49 y ss.), en concreto vuelto del folio 18 y del 50; en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.
Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago y cancela de un total VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.24.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.20.000,00) y, respectivamente, pagados a través de cheques de Gerencia, no endosables, girados en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Nros. 10961271, por Bs.F.24.000,00, a favor del codemandante EUCLIDES DELGADO, y el cheque signado 10961283, por Bs.F.20.000,00, a favor del ciudadano FRANCISCO PIÑEREZ, ambos fechados 23/05/2012. Cheques ya recibidos por los beneficiarios demandantes.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.24.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.20.000,00) y, respectivamente, en el orden que se indican los codemandantes. Así se decide.
El Tribunal ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-
De otra parte, de conformidad con lo solicitado conjuntamente por las partes, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito transaccional, de la presente sentencia interlocutoria de homologación, para lo cual se autoriza suficientemente para la confrontación con el original y certificación de la misma, a la ciudadana Nairette Márquez, titular de la cédula de identidad N°17.230.857, Asistente del Circuito Judicial Laboral. De otro lado se insta a las partes a consignar las respectivas copias simples a los efectos de la certificación respectiva. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.24.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.20.000,00) y, respectivamente, en el orden que se indican los codemandantes; en el juicio incoado por los ciudadanos EUCLIDES DELGADO y FRANCISCO PIÑEREZ en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por Cobro de de CLÁUSULA DE MORA, y deducciones indebidas; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos EUCLIDES DELGADO y FRANCISCO PIÑEREZ, estuvieron asistidos por su apoderada, la profesional del derecho NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.740; e igualmente, actuó en la causa a través de la profesional del Derecho KEYLA CRISTINA DUBUC GOTERA, de Inpre N° 158.484; así también, la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 63.982, igualmente, actuó en la causa a través del profesional del Derecho ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.847; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000085.
La Secretaria,
NFG/.-
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