Asunto: VP01-L-2010-001804.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: AURORA BEATRIZ ROSALES MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.272, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS DEL ESTADO ZULIA, creada según decreto Gubernamental N° 816 de fecha 09/09/1999, emanado de la Gobernación del Estado Zulia; Publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 547, extraordinaria de la misma fecha; cuya Acta Constitutiva-Estatutaria se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, bajo el N°11, Protocolo Primero, Tomo 6.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, referida a cobro de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana AURORA BEATRIZ ROSALES MORÁN, en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS DEL ESTADO ZULIA, en la que debidamente se notificó al Procurador del Estado Zulia, se observa que, siendo que no fue posible la conciliación por ante el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la causa pasó a este Juzgado de Juicio, conforme a distribución de fecha 16/05/2011 (F.256). Hubo consignación de escrito de promoción de pruebas, así como escrito de contestación. El expediente fue recibido el día 18/05/2011, y en esa misma fecha se le dio cuenta al ciudadano Juez, se le dio entrada.

El día 24/05/2011, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, y se fijó la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el lunes 11/07/2011.

En fecha 08/07/2011, previo requerimiento de las partes, la causa se reprogramó la celebración de la Audiencia para el día 27/10/2011. En fecha 26/10/2011, previo requerimiento de las partes, la causa se reprogramó la celebración de la Audiencia para el día 28/03/2012. En fecha 27/03/2012, previo requerimiento de las partes, la causa se reprogramó la celebración de la Audiencia para el día 11/06/2012.

A posteriori, llegada la fecha pautada para la celebración, esto es el día 11/06/2012, la parte accionante, a través de la profesional del derecho DIANA BRIÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO o IPSA), bajo el N°21.433, consigna diligencia conforme a la cual manifiesta: “Desisto en este acto del acción y del procedimiento en el presente (…).” Diligencia esta elaborada en forma conjunta con la representación de la demandada y del Procurador del Estado Zulia, quienes manifiestan su conformidad con el desistimiento. En la misma fecha, fue recibida por este Juzgado y agregada a las actas. Consecuencialmente no hubo celebración de la Audiencia.


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Ahora bien, en el caso en concreto el accionante ciudadana AURORA BEATRIZ ROSALES MORÁN, a través de la profesional del derecho DIANA BRIÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO o IPSA), bajo el N°21.433.

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta u otorga la posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado son de la jurisdicción.)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la representación forense de la parte actora, señala desistir tanto de la acción como del procedimiento, y la representación de la demandada por su parte da su consentimiento. Como antes se indicó la representación forense de la parte actora, está facultada para desistir conforme se desprende del Poder Notariado que aparece en el folio 5. De otro lado, en lo que atañe al profesional del derecho CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS DEL ESTADO ZULIA, está suficientemente facultado para convenir en el desistimiento, como se desprende de instrumento poder contenido en el folio 37, en donde de manara expresa se indica estar facultado para convenir, transigir judicial o extrajudicialmente, desistir, disponer del derecho el litigio. De otra parte, no está de más señalar que tuvo conocimiento y no se opuso al mismo, antes por el contrario lo consintió, la Abogada FANNY VELARDE, inscrita en el INPRE N° 18.154, en su carácter de Abogada Sustitutota del Procurador del Estado Zulia.

Ahora bien, en cuanto al DISISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, del cual las partes están contestes, es de notarse que más allá de ello, no obstante el disistimiento de la acción se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral. Consecuencialmente, de manera impretermitible, se niega la homologación del desistimiento de la acción solicitado en la presente causa. Así se decide.-

De otra parte, señala DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, al respecto, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (11/06/2012, folio 279), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester que la demandada en la presente causa, esto es FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS DEL ESTADO ZULIA, como condición sine qua nom, diese el consentimiento en el desistimiento, lo cual en efecto ocurrió, y lo mismo de parte de la representación del Procurador del Estado Zulia; siendo que tanto el desistimiento como el convenimiento en el mismo, fueron presentados en forma conjunta por las representaciones judiciales de las partes en conflicto.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por la demandante AURORA BEATRIZ ROSALES MORÁN, toda vez que consta la manifestación de la parte contraria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento de la acción, y así se Niega la Homologación del desistimiento de la Acción realizado en este asunto, por la ciudadana AURORA BEATRIZ ROSALES MORÁN, en demanda por cobro de Diferencia en la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por la ciudadana AURORA BEATRIZ ROSALES MORÁN, en demanda por cobro de Diferencia en la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Como consecuencia de la aprobación dada, al desistimiento del procedimiento, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.

No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la demandante, ciudadana AURORA BEATRIZ ROSALES MORÁN, estuvo representada por la profesional del Derecho DIANA BRIÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO o IPSA), bajo el N°21.433. Y la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada en la causa por el abogado CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 40.718. De igual manera, actuó en la causa, la Abogada FANNY VELARDE, inscrita en el INPRE N° 18.154, en su carácter de Abogada Sustitutota del Procurador del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000091.

La Secretaria
NFG.-