REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, Primero (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: VP21-R-2012-000079.-
PARTE DEMANDANTE: JAVIER MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.333.258, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA y MARÍA NAVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: MAIRA PARRA y EGAR LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 49.326 y 60.611, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER S.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de junio de 2011 por el ciudadano JAVIER MARCANO en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 11 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 19 de marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad en la cual no compareció la parte demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 02 de abril de 2012 se dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER MARCANO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 12 de abril de 2012, siendo remitido el presente asunto en fecha 13 de abril de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de abril de 2012.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandada recurrente TRANSPORTE RODGHER S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que su ocurrencia a esta apelación esta fundamentada en que el Acta donde se celebró la Audiencia de Juicio de fecha 19 de marzo de 2012, esta revestida de nulidad absoluta toda vez que para la celebración de la misma se violentaron normas de orden público como el debido proceso y el derecho a la defensa, esto e lo expone en relación a que se evidencia de las actas especialmente al folio Nro. 74 donde consta la exposición al Alguacil sobre una prueba Informativa, que es una Prueba Informativa que se solicitó, lo que significa que desde esa fecha comienza a correr un lapso procesal el cual estaba obligado a respetar no solamente las partes sino el mismo Tribunal, si contamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho oficio se apercibe a la institución a la cual se requiere la información que tal información deberá remitirla en un lapso de CINCO (05) días contados desde el momento que conste en actas el acuse de recibo de dicho oficio, siendo así contamos que la exposición del Alguacil fue el día lunes 12 de marzo, eso significa que los días 13, 14, 15 y 16 que son los días de despacho, son cuatro días y el quinto día de despacho era el lunes 19 de marzo, precisamente el día de la celebración de la Audiencia; que se encuentra conteste de que existe el criterio de la Sala de que las partes que se quieran hacer valer de una Prueba deben solicitar su ratificación ante la celebración del Juicio y solicitar su diferimiento y un requisito concurrente de que esta obligado a asistir a la Audiencia de Juicio; que este caso no se da acá ya que están hablando de un lapso procesal, un lapso procesal que debe ser respetado por todos, y que debió haberse respetado en el sentido de que transcurriera íntegramente, pues era obligación del Tribunal hacer una revisión exacta de las actas y diferir la Audiencia de manera oficiosa a fin de no violentar la norma, ya que de lo contrario se estaría sorprendiendo de mala fe no solamente a la parte solicitante sino también incluso a la otra parte, que también tiene conocimiento del derecho de que deben ser respetado los lapsos, tanto así que sabemos todos que los lapsos son de obligatorio cumplimiento que aquel que pretenda renunciar a dicho lapso no solamente esta obligado a manifestar su voluntad sino que tiene que contar con el consentimiento de la otra parte para poder renunciar de los lapsos procesales; quiere decir pues que el Tribunal para poder celebrar la Audiencia tenía que haber en actas una renuncia expresa de dicho lapso tal y como se evidencia de las actas. Solicitó la nulidad del acta de celebración de la Audiencia de Juicio y consecuente revocatoria de la sentencia y la reposición de la causa, toda vez que no se hace inútil pues solamente son útiles las reposiciones de la causa cuando ellas subsanan vicios de nulidad por incumplimiento e inobservancia de las normas de orden público.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar si el Juzgado Aquo incurrió en la violación de normas de orden público inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, por haber celebrado la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, sin que las resultas de las Pruebas de Informes promovidas por la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., constaran en autos.
Tomada la palabra por la representación judicial del trabajador demandante JAVIER MARCANO, señaló lo siguiente:
Que como es el caso que se esta dilucidando acá en esta Sala, para todos no es un secreto que es uno y costumbre de este Tribunal y de cualquier otro Tribunal de Juicio, señalando que la costumbre forma parte de las fuentes del derecho si van a la doctrina y donde un día antes por lo menos, aunque estén en el lapso dentro del lapso de cinco días, un día antes la parte promovente de la Informativa tiene que ratificar, tiene que pedir la ratificación de la misma puesto que sino se hace queda como si no tuviera interés en la misma, es decir, la contraparte ya tiene tiempo en estos casos, no es primer caso que ella ha tenido acá y debe saber como es, pues para cuidarse en salud tiene que un día antes, no cuesta nada, incluso el mismo día del Juicio pudo haber promovido otra vez la prueba Informativa, solicitando su ratificación, pues eso es uso y costumbre de todos los abogados aquí y es el criterio que maneja el Tribunal que ha sido respetado desde que se dio inicio este Tribunal en el año 2003; que en todo caso solicita a la ciudadana Juez o a este Tribunal que ratifique la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación puesto que no ratificó el medio de prueba por lo menos el mismo día del Juicio, pues si hay un Juicio para esa fecha lo más lógico es que la parte demandada para cuidar los intereses de su defendido la patronal, tenía que estar presente o por lo menos enviar a alguien que tuviera poder y haber subsanado este tipo de situación y no estuviesen aquí en este momento, pues no sabe si sería olvido o que cosa, pero ya sabes que es uso y costumbre y el criterio que maneja este Tribunal y otros Tribunales de Juicio, y en todo caso pide la ratificación de la sentencia por la cual estamos acá y declare sin lugar la apelación.
Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:
Que sobre el punto que expuso la contraparte debe decir que la ratificación es necesaria ciertamente para aquella parte que quiera hacer valer una prueba que ya este vencido el lapso que otorga la Ley para la remisión de dicha prueba, o bien en los casos donde el Tribunal no haya sido diligente para hacer llegar la prueba solicitada, caso este en el presente donde si bien es cierto que pudo haber ratificado las pruebas en las cuales ya había vencido el lapso no tenía ningún sentido si aún estaba corriendo un lapso de una de las Pruebas Informativas.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción, y por lo que no podrá demandar nuevamente.
En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.
Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente TRANSPORTE RODGHER S.A., señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto el Acta de celebración de la misma esta revestida de nulidad absoluta por haberse violentado normas de orden público como el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que se evidencia de las actas especialmente al folio Nro. 74 donde consta la exposición al Alguacil sobre una prueba Informativa, lo que significa que desde esa fecha comienza a correr un lapso procesal el cual estaba obligado a respetar no solamente las partes sino el mismo Tribunal, si contamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho oficio se apercibe a la institución a la cual se requiere la información que tal información deberá remitirla en un lapso de CINCO (05) días contados desde el momento que conste en actas el acuse de recibo de dicho oficio, siendo así contamos que la exposición del Alguacil fue el día lunes 12 de marzo, eso significa que los días 13, 14, 15 y 16 que son los días de despacho, son cuatro días y el quinto día de despacho era el lunes 19 de marzo, precisamente el día de la celebración de la Audiencia.
Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que en cuanto a la obligación que tienen los Tribunales de Juicio de acordar de oficio un lapso de espera para la recepción de las prueba, con el fin de no crearle un estado de indefensión a las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Víctor Ricardo Rodríguez Rodríguez Vs. Alimentos Polar Comercial, C.A.), estableció siguiente:
“En el presente caso, alega el formalizante, que tanto el Juez de Juicio como el Juez de alzada lesionaron el derecho a la defensa de la demandada al impedirle probar que había pagado la antigüedad a partir del año 1998, que el tribunal de Juicio ha debido acordar un término suficiente para poder obtener las respuestas o los resultados de la prueba de informes y no se ha debido celebrar la audiencia de juicio, hasta tanto no se hubieran agotado las diligencias para obtener dichos resultados o hasta que se hubiese podido evacuar la prueba de informes.
Ahora bien, el Juez de la recurrida en su sentencia señaló que ni en los días próximos a la celebración de la audiencia, ni en la oportunidad del debate probatorio, ni en fecha posterior a la misma, la promovente de dicha prueba, en este caso la demandada, hizo observación alguna al tribunal sobre dicha falta de recepción, a los fines de insistir en la evacuación de la misma.
Establece que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, los cuales serán analizados obviando el orden en que fueron interpuestos; en tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, luego de haber descendido al análisis minucioso y detallados de las actas procesales, pudo verificar que en fecha 08 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó auto de admisión de pruebas (folios Nros. 56 y 57 de la Pieza Principal) admitiendo las Pruebas de Informes dirigidas a los siguientes organismos: 1.- DEPARTAMENTO JURÍDICO (LEGAL) DE PDVSA; 2.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, 3.- BANCO MERCANTIL AGENCIA CIUDAD OJEDA; y 4.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO AGENCIA CIUDAD OJEDA; promovidas por la Empresa demandada; librándose los Oficios respectivas en fechas 09 de febrero de 2012 y 16 de febrero de 2012, indicándose en los mismos que la información requerida debía ser remitida al Tribunal a quo en un lapso no mayor de CINCO (05) días hábiles, so pena de incurrir en las sanciones Tributarias, y sanciones Penales por desacato a la Autoridad Judicial; constando en autos que los referidos Oficios fueron entregados por el Departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Laboral los días 22 de febrero de 2012, 23 de febrero de 2012, 01 de marzo de 2012 y 12 de marzo de 2012.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 12 de marzo de 2012, constó en autos que el ciudadano Alguacil hizo entrega al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO AGENCIA CIUDAD OJEDA, del Oficio Nro. T1J-2012-149, dicho organismo tenía CINCO (05) días hábiles para remitir la información requerida por el Juzgado a quo, es decir, hasta el día 19 de marzo de 2012; evidenciándose de autos que en fecha 03 de abril de 2012 el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO AGENCIA CIUDAD OJEDA, dio respuesta al oficio Nro. T1J-2012-149, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral.
Por las consideraciones antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior considera que el Tribunal aquo no debió celebrar la Audiencia de Juicio en fecha 19 de marzo de 2012, sino que debió esperar que transcurrieran los CINCO (05) días hábiles, otorgados al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO AGENCIA CIUDAD OJEDA para remitir la información requerida, en atención a la obligación que tienen Jueces de Juicio de acordar de oficio un lapso de espera para la recepción de las prueba; ya que, si bien es cierto que era obligación de la parte demandada promovente insistir en la evacuación de la Prueba de Informes dirigida a dicho organismo, no es menos que para el 19 de marzo de 2012 aún no habían transcurrido los CINCO (05) días hábiles otorgados por la recurrida para remitir la información requerida, y por tanto se desconocía si el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO AGENCIA CIUDAD OJEDA, daría cumplimiento o no la orden de remitir la información solicitada, y por tanto para ese momento no le había surgido a la demandada la obligación de insistir en la evacuación de dicho medio de prueba; pues con tal proceder generó un estado de incertidumbre jurídica a las partes, lo cual a su vez se tradujo en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones por las cuales esta administradora de justicia a los fines de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ordena la reposición de la causa al estado que se continué con los tramites correspondientes para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de continuidad a la presente causa a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio correspondiente; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de continuidad a la presente causa a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:50 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 02:50 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000079.
Resolución número: PJ0082012000106.-
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