REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, cuatro (04) de junio de dos mil doce.
202º y 153°
ASUNTO: VP21-R-2012-000075.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.779.629, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DÍAZ y JHON MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 110.055 y 115.134 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1985, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 5-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales según Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día 28 de mayo de 1991, inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 26 de marzo de 1991, anotada bajo el Nro. 26, Tono 6-A, Primer Trimestre; domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.555.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, contra la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 18 de octubre de 2011.

El día 02 de abril de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, relativa a la prescripción de la acción laboral, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO contra la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 09 de abril de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de mayo de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 17 de mayo de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que recurre de la sentencia dictada en primera instancia en virtud de la errónea interpretación y aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anteriormente vigente y por no aplicar lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente el in dubio pro operario que establecer que en caso de una duda en la aplicación de una norma deberá aplicarse la que más favorece al trabajador, así las cosas se puede observar a lo largo del expediente que del material probatorio consignado por la parte demandante se demuestra la efectiva y pertinente interrupción de la misma con cada una de las reclamaciones que se realizaron por la vía administrativa en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, siendo que el mismo artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las reclamaciones que se intenten por el órgano administrativo deberán ser notificadas dentro de los 02 meses siguientes para que se pueda interrumpir la prescripción y así mismo se establece que las demás formas de interrupción de la prescripción del Código Civil, y uno de esos actos es todo aquel acto que ponga en mora al deudor, en este caso el acto de reclamo celebrado ante al Inspectoría del Trabajo fueron los últimos actos que se tomaron para computar la prescripción que debía computarse desde el comienzo por cuanto fue interrumpida en varias oportunidades así las cosas resalto que el recurso de apelación es con fundamento a la errónea interpretación del Juez del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y su mala interpretación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos del Código Civil.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en la contestación de la demanda se alegó la defensa perentoria de la prescripción de la acción y someramente anunciaron que a pesar de que se habían hechos varios intentos para interrumpir la prescripción no se habían hecho en tiempo hábil ni con la formalidades que establecía la ley porque no basta con ejercitar la acción sino que se cumplan los requisitos establecido en el artículo 64 o en su defecto como señala la parte recurrente como lo establece el Código Civil, destacó que tal como se estableció en el libelo de demanda la relación laboral finalizó el día 07 de julio de 2009 por lo cual el lapso fatal de prescripción se consumiría el día 07 de julio de 2010, en ese año la parte oportunamente presentó una solicitud de reenganche la cual fue declarada con lugar, esa providencia se notificó a ambas partes siendo la última notificada la parte demandante 24/08/2009 si se parte de ese hecho que allí arranca como un acto de fuerza de sentencia como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 tenemos que el año fatal vencería el 24/08/2010, cuando esto se presenta nuevamente la parte deja transcurrir ese año e intenta el 24/09/2010 presenta el reclamo de prestaciones sociales en forma extemporánea, si tomamos en cuenta el criterio que esta sosteniendo la Sala que el procedimiento de calificación pedido en sede administrativa no termina solamente con la debida providencia sino con el acto de ejecución forzosa como tal el cual se llevó a cabo el 30/09/2009, entonces el año de prescripción que establece la ley vencería el 30/09/2010, en ese año se presenta un nuevo reclamo de prestaciones sociales con fecha 24/09/2010 y ese acto señala un nuevo lapso y de ese acto ocurre su notificación el 08/10/2010 con lo cual el año que se cuenta desde la notificación vencería el 08/10/2011, vista las cosas de esta manera la demanda fue presentada el 17/10/2011 es decir pasado el año y la notificación ocurrió también luego, y su registro también ocurrió el día en que se admitió la demanda el 20/10/2011 es decir en forma extemporánea, ese último lapso fatal se cumplió y no hubo ningún acto interruptivo de la prescripción y es el criterio que acoge el Juez de Primera Instancia y por lo cual se declara con lugar la prescripción porque los extremos que ordena el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no fueron debidamente cumplidos y en razón de ello es que se produce la prescripción de la acción con su efecto liberatorio.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el actor su representación fueron suficientemente diligentes para interrumpir cada uno de los lapsos de prescripción que se computaron y fue en varias oportunidades hasta que por último se procedió al registro de la demanda, lo que ocurre es que se esta en una mala interpretación de la norma del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 03 que establece que la norma debe interpretarse a favor del trabajador en este caso el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo debió aplicarse en atención a beneficiar al trabajador, que entiende que la norma establece que una de las formas para interrumpir la prescripción es que se notifique pero también entiende que el último acto que se realizó en la Inspectoría del Trabajo en la Sala de reclamo puso en mora la patrono y en ese mismo acto reconoció que no le iba a reconocer el pago reclamado y esos conceptos fueron detallados en el libelo de demanda, entonces mal podían estar en presencia de una prescripción porque el último acto conciliatorio conllevó a la interrupción que fue el día 20/10/2010 por cuanto todas las anteriores actuaciones quedan a un lado para que nuevamente se compute el lapso de prescripción, y en ese acto estuvo presente tanto la representación de la patronal como el actor y consta en actas la conversación que se sostuvo y la negativa por parte de la empresa de pagar lo que le corresponde, y la fecha de la demanda fue el 17/10/2011 todo lo cual conlleva que desde el último acto conciliatorio no había ocurrido el año motivo por el cual solicitó copia certificada de la demanda para registrar y así mismo se notificó dentro de los 02 meses siguientes a la interposición de la demanda, esto es lo que debió tomar en cuenta el Juez para emitir el fallo en virtud de los principios que inspiran y fundamentan el derecho del trabajo, y estos derecho son preferentes y le brindan una protección al trabajador por parte del estado, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que si bien es cierto se celebró un acto conciliatorio desde allí que alegó que había operado la prescripción de la acción y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy claro que ya mediante demanda o reclamación administrativa si se intenta dentro del año y con la debida notificación pero en el caso la notificación no es la presentación del reclamo y la celebración del acto sino la notificación que es lo que ha dicho la Sala de Casación Social que es lo que interrumpe porque la mora esta desde el mismo momento de la finalización de la relación laboral pero si no se perfecciona la mora lamentándolo mucho el efecto de prescripción se cumple.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO que el día 17 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, como sub-capitán de mesoneros cuyas funciones eran preparar los materiales para la atención de los clientes en el restaurante, tomar las órdenes de los clientes, retirar las bandejas, atender las áreas del restaurante, las piscinas y el salón de eventos, entre otros; en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), devengando como salario básico de la suma de trescientos setenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.373,47) semanales, equivalentes a la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.53,35) diarios, hasta el día 07 de julio de 2009 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, ocho (08) meses y veinte (20) días. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, e introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos, declarándose su procedencia mediante providencia administrativa dictada al efecto, la cual no fue acatada por la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, en forma voluntaria ni forzosamente. Que le corresponde una diferencia salarial pues la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL CA, cobraba el diez por ciento (10%) de la comisión de los servicios del restaurante y del bar sobre las ventas diarias, las cuales no fueron distribuidas entre los trabajadores que integran la brigada de servicio del restaurante bajo la modalidad de puntos a cada cargo; y por tanto, debió devengar, además del salario básico y la propina, ese diez por ciento (10%) de las ventas realizadas por restaurante, lo cual nunca ocurrió, siendo costumbre de distribución o repartición entre los trabajadores de dicha brigada. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
DIFERENCIA DE SALARIO: Por cuanto la patronal cobraba el 10% de la comisión de servicios del restaurant y del bar, sobre las ventas diarias, las cuales no fueron distribuidas entre los trabajadores que integran la brigada de servicio del restaurant, bajo la modalidad de puntos a cada cargo. Procede a demandarlos de la siguiente forma: El salario que debió devengar era el salario básico diario, más la propina, adicionando el 10% de las ventas realizadas en el restaurant, el cual no fue pagado, y cuya costumbre de distribución o repartición entre los trabajadores que integra la brigada de servicio del restaurant, bajo la modalidad de puntos a cada cargo, es de la siguiente forma: 5 puntos al personal de cocina; 5 puntos para el capitán de la sala; 4,5 para el subcapitán; 4 puntos para cada uno de los mesoneros, siendo el caso que existían tres mesoneros (lo que es un total de 12 puntos para los mesoneros), y 2 puntos para cada uno de los 2 ayudantes que habían (corresponde 4 puntos en total), lo que hace un total de 35,5 puntos a repartir. Los determina así: Año 2006 resultan Bs. 11.559,60 (Bs. 12.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.200,00 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4,5 puntos por ser sub capitan de mesonero = Bs. 152,10 X 76 días laborados = Bs. 11.559,60); Año 2007 resultan Bs. 32.652,90 (Bs. 7.058,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 705,80 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4,5 puntos por ser sub capitan de mesonero = Bs. 89,46 X 365 días laborados = Bs. 32.652,90); Año 2008 resultan Bs. 32.652,90 (Bs. 7.058,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 705,80 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4,5 puntos por ser sub capitan de mesonero = Bs. 89,46 X 365 días laborados = Bs. 32.652,90); Año 2009 resultan Bs. 33.356,84 (Bs. 14.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.400,00 / 35,5 puntos = Bs. 39,43 por cada punto X 4 puntos por ser sub capitan de mesonero = Bs. 177,43 X 188 días laborados = Bs. 33.356,84); total general de comisiones del 10% adeudadas = Bs. 110.222,24.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 10.659,15 (45 días X Bs. 236,87 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 199,77 de salario normal + Bs. 33,29 de alícuota de utilidades + Bs. 3,88 de alícuota de vacaciones = Bs. 236,87). Periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 15.263,16 (62 días X Bs. 246,18 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 207,07 de salario normal + Bs. 34,51 de alícuota de utilidades + Bs. 4,60 de alícuota de vacaciones = Bs. 246,18). Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 17.222,40 (64 días X Bs. 269,10 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 226,35 de salario normal + Bs. 37,72 de alícuota de utilidades + Bs. 5,03 de alícuota de vacaciones = Bs. 269,10). En este sentido, reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 43.144,71.
VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: Reclama la cantidad de Bs. 2.414,39 (a razón de 10,66 días X Bs. 226,35 de salario normal = Bs. 2.414,39).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: Reclama la cantidad de Bs. 1.207,19 (a razón de 5,33 días X Bs. 226,35 de salario normal = Bs. 1.207,19).
UTILIDADES VENCIDAS 2009: Reclama la cantidad de Bs. 13.581,00 (a razón de 60 días X Bs. 226,35 de salario normal = Bs. 13.581,00).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la cantidad de Bs. 21.750,00 (a razón de 90 días X Bs. 269,10 de salario integral = Bs. 24.219,00).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 16.146,00 (a razón de 60 días X Bs. 269,10 de salario integral = Bs. 16.146,00).
SALARIOS CAÍDOS: Reclama la cantidad de Bs. 14.176,00 (a razón de Bs. 32,00 X 443 = Bs. 14.176,00).

Los montos y conceptos antes señalados totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 225.111,47), suma esta que la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., por lo que demanda a dicha empresa al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria.-

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., opuso como punto previo, la defensa perentoria referida a la Prescripción de la Acción, fundamentado en que el demandante, ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, dejó de prestar servicios para la demandada a partir del 07 de julio de 2009 y por consiguiente la prescripción anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se ha consumado por completo; en tal sentido afirma que el lapso fatal de prescripción comenzó a correr a partir del día 07 de julio de 2009 y concluyó el día 07 de julio de 2010. Alega que la parte demandante ha intentado varias reclamaciones administrativas dentro del lapso de prescripción, con la finalidad de interrumpir dicho lapso, pero es de destacar que dichos procesos no han sido suficientes para interrumpir la Prescripción de la Acción, dado que no han cumplido con los requisitos que requiere la Ley para que surtan el efecto de interrupción, por resultar los mismos extemporáneos y no contentivo de todos los conceptos que se reclaman en el libelo de la demanda, así como tampoco los indicados conceptos han sido debidamente especificados y soportados. Aduce que para que opere la interrupción de la Prescripción debe acudirse forzosamente a cualquiera de los medios previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos medios deben cumplir con todas las pautas señaladas en la Ley, de forma que deben ser interpuestos en tiempo hábil, deben ser notificados oportunamente a la parte demandada o reclamada, con especificación de todos y cada uno de los conceptos reclamados y su correspondiente justificación y análisis, afirmando que en caso contrario se cumplirá la prescripción de la acción. Aunado a ello alega que la parte demandante intentó un procedimiento judicial el cual se declaró inadmisible, por lo que tampoco logró la interrupción de la prescripción de la acción. Siguiendo este orden de ideas, sostiene que las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia, han regulado lo relativo a la interrupción de la prescripción laboral y con estricto apego a ello opone a la parte demandante la prescripción de la acción, no sólo porque no se haya reclamado en tiempo hábil sino porque cualquier reclamo realizado se efectuó en forma ineficiente, inadecuada e inepta y por ello se perfeccionó el lapso liberatorio de la acción. En otro orden de ideas aduce que la parte demandante afirma en su libelo de la demanda que le corresponde como parte de su salario el valor del 10% de servicio que se cobraba en las facturas por las ventas realizadas en el área del restaurant de la demandada, y que dicho porcentaje le corresponde en virtud del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, analizando dicho artículo, afirma que no se señalan los siguientes particulares: 1.- No determina ni especifica la obligatoriedad de cobrar el porcentaje por servicio; 2.- No determina ni especifica qué porcentaje debe ser cobrado por servicio; 3.- No determina ni especifica el método o procedimiento que debe ser empleado para establecer el porcentaje a distribuir; 4.- No determina ni especifica a quiénes corresponde dicho porcentaje. Alega que los anteriores particulares pasan a ser resueltos o considerados por las partes que integran la relación laboral, es decir, por el patrono y por el trabajador, quienes según lo pactado o acordado ya mediante contratos individuales o contratos colectivos de trabajo o en su defecto por la costumbre o uso del establecimiento, van a regular todos y cada uno de estos aspectos. Afirma que en el presente caso la demandada nunca, ni por contratos ni por costumbre ni por uso, ni por práctica, realizó o sostuvo acuerdo alguno mediante el cual entregara o distribuyera cantidad de dinero a sus trabajadores por concepto de Porcentaje de Servicios; jamás se dictó u operó un denominado y supuesto sistema o modalidad de puntos; no se concedió suma de dinero alguna partiendo de este concepto y que pudiese reunir los elementos necesarios para ser considerado salario; razones por las cuales desconoce la supuesta existencia del denominado sistema o modalidad de puntos así como manifiesta que carece de todo fundamento lo alegado por el actor, al señalar que a ella le correspondían 04 puntos de acuerdo con lo supuestamente convenido por la parte demandada en su carácter de patrono; razones por las cuales se tiene que la presente acción es totalmente improcedente, pues carece de todo fundamento ya que no existió el denominado Sistema o Modalidad de Puntos en el cual se apoya lo reclamado por la parte demandante y así solicitan que sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva. Argumenta que la parte demandante afirma en su libelo de la demanda que le corresponde la propina percibida con ocasión de la prestación de sus servicios en el área del restaurant de la demandada. En este sentido, explica que la propina en la práctica representa un agrado, gesto o retribución por un servicio que se ha prestado satisfactoriamente y la cual es otorgada voluntariamente por los clientes o usuarios de un determinado establecimiento quienes determinan su cuantía. Afirma que la propina no depende de la parte patronal, no es cancelada ni otorgada por el patrono, por lo que su cancelación es imprecisa, incierta y eventual, ya que no se puede predecir si se va a dar y cuánto se va a dar por la propina; razones por las cuales considera que la propina no es salario pues no reúne los requisitos que establece la Ley tales como determinación, incorporación al patrimonio del trabajador y frecuencia o periodicidad por ser aleatorio. En consecuencia considera que la presente acción es totalmente improcedente, pues carece de todo sustento y fundamento, ya que la propina no forma parte integrante del salario al ser un elemento ajeno a la relación laboral existente entre el patrono y el trabajador, y así solicitan sea declarado por este Tribunal. A todo evento aclara que el trabajador confunde lo que es la propina con el derecho a percibir propina, definido este último en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tiene sus propias reglas para su adecuada aplicación y de acuerdo a ello se considerará como un elemento integrante del salario. Afirma que en el presente caso no se han tomado en cuenta las previsiones de la Ley y ello acarrea que dicho concepto sea improcedente, aunado a que el mismo no fue reclamado oportunamente por lo que considera que se encuentra prescrito. Asimismo opone como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, por cuanto se atribuye para sí el derecho a reclamar un 10% de servicio y unas propinas que no le corresponden, pues no existe acuerdo entre las partes en lo que se refiere al porcentaje por servicio, ni norma legal en lo que se refiere a las propinas, que la hagan titular de los presuntos derechos que reclama como propios. A todo evento y para el supuesto negado que no sean estimadas las defensas perentorias opuestas, procede a dar contestación de la demanda. En este sentido admite que el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, prestaba servicios para la demandada; que fue contratado como Sub Capitán de Mesonero; que realizaba labores de lunes a domingos, con un día de descanso semanal, en un horario comprendido de 03:00 p.m., a 11:00 p.m.; que devengó como último salario semanal la cantidad de Bs. 373,47 o último salario diario la cantidad de Bs. 53,35; que culminó la relación de trabajo en fecha 07 de julio de 2009 por Despido Injustificado. Por otro lado niega, rechaza y contradice que existió una diferencia de salario entre lo realmente devengado por el actor y lo que alega en su libelo de la demanda, ya que siempre devengó el salario corrector y fijado de acuerdo a las normas legales que rige la materia. Niega, rechaza y contradice que al actor le haya correspondido como salario, cualquier cantidad de dinero que representó el 10% de las ventas realizadas en el área o departamento de restaurant de la demandada. Niega, rechaza y contradice que hubo una costumbre de distribución o repartición entre los trabajadores que integran la brigada de servicio de restaurant, aplicable al 10% de las ventas realizadas en el área o departamento de restaurant de la demandada; que para la distribución del 10% antes señalado, existió un Sistema o Modalidad de Puntos correspondientes a cada cargo; que de acuerdo a dicho sistema o modalidad, le corresponden 5 puntos al personal de cocina, 5 para el capitán de sala, 4,5 para el subcapitán; 4 puntos para los mesoneros y 2 puntos para los ayudantes, que laboran en el área o departamento de restaurant de la demandada; y en este sentido, niega, rechaza y contradice que al demandante le haya correspondido la cantidad de 4 puntos por su cargo de Mesonero. Niega, rechaza y contradice que de acuerdo a un Sistema o Modalidad de Puntos, existió un total de 35,5 puntos a repartir entre el personal que labora en el área de restaurant de la demandada. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le haya correspondido como salario, cualquier cantidad de dinero que haya percibido por concepto de propinas voluntarias otorgadas por los clientes, usuarios o visitantes de la demandada, manifestando que dicho concepto no es un elemento integrante del salario. Niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas por concepto de diferencia salarial, a razón de: Año 2006 resultan Bs. 11.559,60 (Bs. 12.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.200,00 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4,5 puntos por ser sub capitan de mesonero = Bs. 152,10 X 76 días laborados = Bs. 11.559,60); Año 2007 resultan Bs. 32.652,90 (Bs. 7.058,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 705,80 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4,5 puntos por ser sub capitan de mesonero = Bs. 89,46 X 365 días laborados = Bs. 32.652,90); Año 2008 resultan Bs. 32.652,90 (Bs. 7.058,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 705,80 / 35,5 puntos = Bs. 33,80 por cada punto X 4,5 puntos por ser sub capitan de mesonero = Bs. 89,46 X 365 días laborados = Bs. 32.652,90); Año 2009 resultan Bs. 33.356,84 (Bs. 14.000,00 venta diaria en el restaurant X 10% = Bs. 1.400,00 / 35,5 puntos = Bs. 39,43 por cada punto X 4 puntos por ser sub capitan de mesonero = Bs. 177,43 X 188 días laborados = Bs. 33.356,84); total general de comisiones del 10% adeudadas = Bs. 110.222,24. Niega, rechaza y contradice el reclamo por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 10.659,15 (45 días X Bs. 236,87 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 199,77 de salario normal + Bs. 33,29 de alícuota de utilidades + Bs. 3,88 de alícuota de vacaciones = Bs. 236,87). Periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 15.263,16 (62 días X Bs. 246,18 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 207,07 de salario normal + Bs. 34,51 de alícuota de utilidades + Bs. 4,60 de alícuota de vacaciones = Bs. 246,18). Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 17.222,40 (64 días X Bs. 269,10 de salario integral diario que debió devengar en este periodo [Bs. 226,35 de salario normal + Bs. 37,72 de alícuota de utilidades + Bs. 5,03 de alícuota de vacaciones = Bs. 269,10). Para un total de Bs. 43.144,71. Niega, rechaza y contradice el reclamo por VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: la cantidad de Bs. 2.414,39 (a razón de 10,66 días X Bs. 226,35 de salario normal = Bs. 2.414,39). Niega, rechaza y contradice el reclamo por BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: la cantidad de Bs. 1.207,19 (a razón de 5,33 días X Bs. 226,35 de salario normal = Bs. 1.207,19). Niega, rechaza y contradice el reclamo por UTILIDADES VENCIDAS 2009: la cantidad de Bs. 13.581,00 (a razón de 60 días X Bs. 226,35 de salario normal = Bs. 13.581,00). Niega, rechaza y contradice el reclamo por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la cantidad de Bs. 21.750,00 (a razón de 90 días X Bs. 269,10 de salario integral = Bs. 24.219,00). Niega, rechaza y contradice el reclamo por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs. 16.146,00 (a razón de 60 días X Bs. 269,10 de salario integral = Bs. 16.146,00). SALARIOS CAÍDOS: la cantidad de Bs. 14.176,00 (a razón de Bs. 32,00 X 443 = Bs. 14.176,00). Niega, rechaza y contradice que dichos conceptos demandados asciendan a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 225.111,47), según se evidencie del escrito de subsanación de la demanda. En consecuencia solicita que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad e Interés del Actor, alegada por la empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., así como determinar la procedencia o no de la defensa previa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A.; y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo, corresponderá a esta Alzada determinar los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO en base al cobro de Diferencia de Salarial, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad e Interés del Actor, corresponde a la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., la carga de demostrar en juicio que ciertamente el demandante no era el legitimado activo para demandar a la misma; con respecto a la procedencia o no de la defensa previa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; en cuanto a los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante corresponde a la parte demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los verdaderos salarios y la improcedencia de los conceptos reclamados. En cuanto a los elementos integrantes del salario, es decir, el valor del 10% de servicio y las propinas, corresponde al ex trabajador demandante, ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, debía devengar y en efecto devengó dichos conceptos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., relativas a la Falta de Cualidad e Interés del actor, y la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR

Alegó la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, por cuanto se atribuye para sí el derecho a reclamar un 10% de servicio y unas propinas que no le corresponden, pues no existe acuerdo entre las partes en lo que se refiere al porcentaje por servicio, ni norma legal en lo que se refiere a las propinas, que la hagan titular de los presuntos derechos que reclama como propios.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la Sociedad Mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar el derecho a reclamar un 10% de servicio y unas propinas; por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que deberá ser dilucidada por ésta Alzada, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en el caso de resultar desechada la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., alega como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, en base al cobro de Diferencia Salarial, Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros Conceptos Laborales, toda vez que el actor dejó de prestar servicios para la demandada a partir del 07 de julio de 2009 y por consiguiente la prescripción anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se ha consumado por completo; que el lapso fatal de prescripción comenzó a correr a partir del día 07 de julio de 2009 y concluyó el día 07 de julio de 2010; que la parte demandante ha intentado varias reclamaciones administrativas dentro del lapso de prescripción, con la finalidad de interrumpir dicho lapso, pero es de destacar que dichos procesos no han sido suficientes para interrumpir la Prescripción de la Acción, dado que no han cumplido con los requisitos que requiere la Ley para que surtan el efecto de interrupción, por resultar los mismos extemporáneos y no contentivo de todos los conceptos que se reclaman en el libelo de la demanda, así como tampoco los indicados conceptos han sido debidamente especificados y soportados; afirmando que opone a la parte demandante la prescripción de la acción, no sólo porque no se haya reclamado en tiempo hábil sino porque cualquier reclamo realizado se efectuó en forma ineficiente, inadecuada e inepta y por ello se perfeccionó el lapso liberatorio de la acción.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, alegó en su libelo de demanda que el día 07 de julio de 2009, fue despedido según comunicado que le hiciera el ciudadano Guillermo Macsio, en condición de propietario, quien le manifestó que estaba despedido, lo cual fue reconocido por la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., en su escrito de litis contestación, tanto la fecha del despido como lo injustificado del mismo; razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se inició en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante, tal como fue alegado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada, así como de los medios de Pruebas Documentales promovidas por la parte demandante, que corren insertas a los folios Nos. 98 al 247 de la Pieza No. 01; valoradas por esta Alzada al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que en fecha 16 de julio de 2009, el ex trabajador accionante CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., la cual fue decidida en fecha 10 de agosto de 2009, declarando la Autoridad Administrativa CON LUGAR la solicitud del demandante, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar al ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, a sus labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos; lo cual no fue acatado por la Empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., según se evidencia del Acta de Visita Inspección realizada por dicho organismo administrativo, que en fecha 30 de septiembre de 2009, el Funcionario de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la empresa a los fines de realizar la ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa, conversó vía telefónica con el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, quien le manifestó que esta ejecución de reenganche no sería acatada (folio No. 120 y 121 de la Pieza No. 01), lo cual dio lugar a que en fecha 06 de octubre de 2009, se realizara el Informe de Propuesta de Sanción efectuado por dicha autoridad administrativa en contra de dicha patronal.

Posteriormente, consta en las actas procesales, que en fecha 24 de septiembre de 2010, se celebró ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, una Acta de Reclamo donde el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, entre otros trabajadores, solicitó se sirva notificar a su patrono con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos, y demás conceptos laborales que pudieran corresponderles, así como el pago del 10% de comisión por venta según el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del reclamo); siendo librado el Cartel de Notificación dirigido a la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., cuya notificación fue practicada el día 08 de octubre de 2010, siendo recibida por la ciudadana EMILIA DE MARCIO, portadora de la cédula de identidad No. 7.733.679, en su condición de Gerente (folios Nos. 125 y 126 de la Pieza No. 01).
Posteriormente el día 20 de octubre de 2010 se celebró un Acta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se dejó constancia de comparecencia del ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, entre otros trabajadores, asistido por el Abg. JOHN MOSQUERA en su condición de Procurado Especial de los Trabajadores, y del Abg. IVÁN PEROZO en representación de la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos, y demás conceptos laborales que pudieran corresponderles, así como el pago del 10% de comisión por venta según el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del reclamo) (folio No. 129 y 130 de la Pieza No. 01).

Así las cosas, corresponde de seguida establecer cuál de las fechas antes mencionadas debe ser tomada en cuenta por esta Alzada para comenzar a computar los fatales lapsos prescriptivos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido) o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzaría a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Así las cosas, conviene destacar que los efectos de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la Autoridad Administrativa, acarrea efectos de conservación de la relación de trabajo, por lo cual, hasta tanto la misma sea materializada, o bien el trabajador renuncie a la misma, permaneciendo vigentes dichos efectos en la preservación o no de la relación de trabajo, así como los subsiguientes efectos para el lapso de prescripción.

En tal sentido, quien juzga pudo verificar del contenido del Acta de Visita de Inspección de fecha 30 de septiembre de 2009, realizada a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche del ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, que la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., no acataría la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, agotándose en consecuencia los mecanismos tendientes a la ejecución de la referida Providencia Administrativa; razón por la cual en fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, entre otros trabajadores, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de realizar un reclamo y solicitar la notificación de su patrono con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo notificada a la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., fecha 08 de octubre de 2010.

En tal sentido, esta Alzada considera que en virtud de la reclamación realizada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, en fecha 24 de septiembre de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el trabajador renunció expresamente al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa, razón por la cual es a partir de dicha fecha 24 de septiembre de 2010, que comienza el cómputo de la prescripción laboral.

En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que desde la fecha 24 de septiembre de 2010, fecha en la cual el trabajador renunció expresamente al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa, el lapso de prescripción fenecía el día 24 de septiembre de 2011, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar fenecía el día 24 de noviembre de 2011; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte demandante interrumpiera el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).


Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y específicamente el literal “c” del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), establece que el lapso de prescripción se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, no obstante para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En tal sentido, en sintonía con lo establecido anteriormente, este Tribunal de Alzada pudo verificar que en fecha 08 de octubre de 2010, se practicó en la vía administrativa, la notificación de la empresa HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., siendo recibida por la ciudadana EMILIA DE MARCIO, portadora de la cédula de identidad No. 7.733.679, en su condición de Gerente; razón por la cual se evidencia que el ex trabajador accionante realizó un acto capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 08 de octubre de 2010 hasta el 08 de octubre de 2011, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 08 de diciembre de 2011, en virtud de que la notificación de la reclamación administrativa, es el acto a través del cual se le exige al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituyó en mora al demandado de cumplir con su obligación, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso José Rafael Fermín Delgado Vs. Inelectra S.A.C.A. y Pdvsa Petróleo S.A.), que en su parte pertinente dispuso:

“En el caso que nos ocupa, el Sentenciador de Alzada, declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta, y sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora después de la citación efectuada en sede administrativa, producto de la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual ocurrió en fecha 22 de diciembre de 1999, tenía para interponer su acción dentro del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que vencía en fecha 22 de diciembre de 2000, y no fue sino hasta el día 9 de enero de 2001, cuando se interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, lo cual, evidentemente implica que el lapso de prescripción resultó fatalmente consumado.
En consecuencia, vista la opinión de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el Juez de Alzada, actuó ajustado a derecho y no incurrió en ninguno de los vicios que se le imputan a través de la presente delación. Así se declara.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En tal sentido, desde el nacimiento del segundo lapso de prescripción el día 08 de octubre de 2010 hasta el día en que se interpuso la presente reclamación judicial ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas en fecha 17 de octubre de 2011 (folio No. 19 de la Pieza No. 01), transcurrió el tiempo total de UN (01) AÑO y NUEVE (09) días, razón por la cual la presente reclamación judicial fue presentada fuera del lapso establecido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido); en consecuencia, al no desprenderse de autos algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos prescriptitos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO en contra de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; toda vez que el Acta de fecha 20 de octubre de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, correspondiente a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO, entre otros trabajadores, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., no encuadra dentro de ninguno de los mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, según lo dispuesto en el artículo 64 Ejusdem y 1967 del Código Civil, pues precisamente para dicho acto es que fue notificada la parte demandada el día 08 de octubre de 2010, constituyendo una actuación de mero tramite dentro del expediente Nro. 008-2010-03-001209, en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe desechar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: José Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 02 de abril de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL C.A., relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta en su contra por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 02 de abril de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL C.A., relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta en su contra por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MAZO HENAO por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Siendo las 03:21 de la tarde. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 03:21 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000075.-
Resolución Número: PJ0082012000107.-