REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°
ASUNTO: VP21-N-2012-000037.
PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 05, Tomo 96-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ENMARIEL GUTIERREZ, OLGA MANERO, FRANCYS MARTÍNEZ, MAUREN CERPA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.120, 169.127, 113.572, 83.362, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de enero del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 28 de Mayo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho ENMARIEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.120, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de enero del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de enero de 2011 y notificada la empresa en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano FRANKLIN DOMINGO CODALLO OROZCO, titular de la cédula de identidad número V.- 5.166.558, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo diagnóstico de: TRAUMATISMO DE MANO DERECHA: HERIDA COMPLICADA EN 1/3 DISTAL DEL DEDO MEÑIQUE DERECHO: A) LESIÓN DEL PULPEJO, B) LESIÓN DEL LECHO UNGUEAL, C) ARRANCAMIENTO DE LA PALANCA UNGUEAL, D) FRACTURA EXPUESTA CON PERDIDA TOTAL DE LA FALANGE DISTAL, originando una secuela física de AUSENCIA DE LA III FALANGE DEL DEDO MEÑIQUE MANO DERECHA, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Asimismo alegó que en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue notificada en fecha 19 de mayo de 2011, es por lo que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Absoluta en los siguientes términos:
Por verificarse en la Providencia el vicio de Violación a los derechos constitucionales, aludiendo que el seudo procedimiento de accidente sufrido por el ciudadano FRANKLIN DOMINGO CODALLO OROZCO sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses a los fines de aclarar la realidad de los hechos que llevaron a la materialización del hecho.
Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la Inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de los accidentes de trabajo, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no existe un lapso dentro del proceso de investigación para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte del mismo, siendo su única participación la consignación de la investigación realizada, que a todas luces resultó omitida en el procedimiento, toda vez que no fueron considerados los alegatos y conclusiones que se reflejan en dicha investigación, sino que por el contrario, se tomó la declaración esgrimida por el trabajador conforme a sus propios intereses.
Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses.
Que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que en dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes, específicamente la parte empresarial, se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.
Por verificarse en la Providencia el vicio violación al principio de globalidad de la decisión, señalando que la doctrina ha denominado al principio de globalidad como principio de Congruencia o Exhaustividad, y que consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados. Igualmente alega que ese despacho estaba obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados con la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, incluido aquellos no alegados por las partes. Que en este caso la DIRESAT debió considerar las distintas exposiciones realizadas por las partes y que se evidencian en el informe de investigación del accidente, las cuales sin duda laguna debieron ser investigadas con el objeto de hacer una mejor conclusión sobre los factores o causas mediatas e inmediatas que rodearon la ocurrencia del trabajo. En este orden de ideas al tratarse igualmente de un accidente de trabajo, hecho que no puede ser negado por su representada, si debió la autoridad administrativa realizar una inspección ocular o una reconstrucción de los hechos en el sitio especifico donde se produjo el accidente con el fin de determinar las verdaderas causas básicas e inmediatas que influyeron en so ocurrencia. Sin embargo, es el caso que contrario a lo anteriormente explanado, no se produjo durante todo el proceso de investigación del accidente de trabajo una inspección en el centro de trabajo o una reconstrucción de los hechos, sino que por el contrario, se pretende por medio de soportes documentales, dejar constancia de elementos y circunstancias que se configuraron en la ocurrencias de un accidente casi cinco (05) años antes de la emisión del Informe de Investigación por el Inspector en Seguridad y Salud Laboral.
Que estas omisiones verificadas durante el proceso de investigación del accidente y posterior informe elaborado por la Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo, pone en evidencia el hecho de que sólo se busco determinar por medio de meras suposiciones y conjeturas los elementos que produjeron el lamentable accidente de trabajo, ya que de haberse realizado una reconstrucción de los hechos, medio idóneo para esclarecer los hechos que rodearon la ocurrencia de todo accidente de trabajo, se hubiera podido determinar un hecho de innegable trascendencia la ocurrencia del hecho, como lo fue el posicionamiento del trabajador. En este orden de ideas se puede verificar como no aparece determinado como causa inmediata ni el informe conclusivo de investigación del accidente de trabajo y en consecuencia en la providencia recurrida, mención alguna sobre el grado de participación del trabajador en el hecho.
Que con fundamento a lo expresado, quien correspondió certificar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la ocurrencia del mismo, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados a las declaraciones brindadas por el trabajador, por lo que la autoridad debe dilucidar si el prenombrado ciudadano habría en efecto sufrido el accidente, cuya certificación se recurre, de no haber incluido el factor humano que en el presente caso resultó como detonante del accidente de trabajo.
Alegando por último que el ente certificador debe reconsiderar su decisión con base a los argumentos de hecho y de derechos antes explanados, toda vez que los acontecimientos antes descritos, no fueron considerados por quien realizó la investigación en su informe conclusivo. De manera pues, y a los fines de garantizar los criterios de imparcialidad y objetividad que caracterizan al instituto.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; luego de haber transcurrido el lapso de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho ENMARIEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.120, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de enero del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copia certificada de la Solicitud de Nulidad; de la Certificación dictada en fecha 27 de Enero del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); de la Notificación dirigida al Representante Legal de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.; del Recurso de Reconsideración de fecha 08 de junio de 2011; del Recurso Jerárquico de fecha 27 de julio de 2011; y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano FRANKLIN DOMINGO CODALLO OROZCO, titular de la cédula de identidad número V.- 5.166.558, domiciliado en la Avenida 9 con calle 22 A, Barrio San Ramón, frente al Centro de Diagnostico Integral (CDI) del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano FRANKLIN DOMINGO CODALLO OROZCO, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas y Maracaibo, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:18 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 02:18 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-N-2012-000037.
Resolución numero: PJ0082012000104.-
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