REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000036.

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005, modificada su denominación social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2005, y registrada el 31 de mayo de 2005, ante el mencionado Registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A, cuya última reformas de estatutos se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de enero de 2010, y registrada en fecha 01 de febrero de 2010, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 3-A ante el mencionado Registro; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BORGES, MARIA INÉS LEÓN, RAFAEL RAMÍREZ, MARIA REBECA ZULETA, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, SAÚL CRESPO LOSSADA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLOS BARRIOS, JOHANNA MURGUEZA, ALEXANDRA D´OCCHIO, RICARDO MALDONADO, ENMARIEL GUTIÉRREZ, OLGA MANERO y FRANCYS MARTÍNEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 145.835, 111.360, 131.120, 169.127 y 113.572 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 29 de abril de 2011.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 28 de mayo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho ENMARIEL GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.120, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 29 de abril del año 2011.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 29 de abril de 2011 y notificada en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano ARTENCIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V.- 10.213.236, cuyo diagnóstico arrojo DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L2-L3, HERNIA DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE 10:M51.0), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Asimismo alegó que encontrándose en tiempo hábil de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habidas cuentas que la providencia impugnada, su representada fue notificada en fecha 19 de mayo de 2011, ejerciendo oportunamente Recurso de Reconsideración en fecha 08 de junio de 2011 y posteriormente en fecha 22 de julio de 2011 Recurso Jerárquico, sobre el cual no se pronunció el ente administrativo configurándose en consecuencia el silencio administrativo, es por lo que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta en los siguientes términos:
Por verificarse en la Providencia el vicio de violación a los derechos constitucionales, aludiendo que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano ARTENCIO PALACIOS sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.
Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes; que no existió un lapso dentro del proceso de investigación para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la Empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte en el mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la DIRESAT y al ser notificados de las resultas.
Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna discal, la cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubierta y tratada por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.
Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOCPYMAT, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes específicamente la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.
Por verificarse en la Providencia el vicio violación al principio de globalidad de la decisión, señalando que la doctrina ha denominado al principio de globalidad como principio de Congruencia o Exhaustividad, el cual consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados.
Que aún y cuando resulta obvia la imposibilidad de la administración en pronunciarse sobre pruebas no promovidas en ausencia de una fase probatoria que permita traer a las partes elementos de convicción necesarias para la obtención de la verdad conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por analogía, efectivamente y conforme al Principio de Globalidad éste Despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L2-L3, Hernia Discal L4-L5, que padece el trabajador, incluso aquellos no alegados por las partes; que en este caso, la Diresat ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, lo cual al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo; igualmente debió el despacho administrativo, valorar los antecedentes laborales del trabajador, mas aún cuanto en el presente caso existe un diagnóstico preexistente de obesidad Tipo I, lo que constituye un factor determinante en la aparición, desarrollo y agravamiento de este tipo de proceso degenerativo, más aún si tomamos en cuenta la avanzada edad del trabajador, la cual era de 45 años, asimismo, existe un diagnóstico pre-empleo de disminución de separación a nivel L4-L5.
Que mal podría obviar su representada las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir, vicios en la apreciación de los hechos fundamentados en la ausencia de inspección en el centro de trabajo y sobre el cual se dejó constancia de hechos que no se ajustan a la realidad, hechos que pueden constatarse de conclusiones alcanzadas por el Inspector de Seguridad en cuanto al puesto de trabajo, donde dejó constancia de la realización de esfuerzos físicos que no constan ni se evidencian en documental alguna, salvo la mera declaración realizada por el trabajador conforme a sus intereses, en este sentido se busca dejar constancia ante la ausencia de una inspección idónea de funciones y actividades que en ningún momento fueron desempeñadas directamente por el trabajador, motivo por el cual, ante esta aparente incongruencia entre las informaciones suministradas tanto por el trabajador, como la Empresa, es que este despacho administrativo, ha debido realizar una inspección en el centro de trabajo tendiente a verificar la naturaleza real de las labores desempeñadas por el Obrero de Taladro y Obrero de Primera.
Que las omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano ARTENCIO PALACIOS, al haber sido únicamente determinados, analizados y valorados los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales
Que a quien le correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos de degeneración discal, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se hayan efectivamente materializado en el ciudadano ARTENCIO PALACIOS, por lo que la autoridad debió dilucidar si el prenombrado ciudadano no habría desarrollado la degeneración discal que padece de no haber prestado servicios para su representada, dicho en otras palabras, si ARTENCIO PALACIOS padecería una Degeneración Discal de haber prestado servicios en otra actividad laboral distinta a la desempeñada a favor de su representada.
Por verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto al considerar el Despacho que la Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L2-L3, Hernia Discal L4-L5, deriva de manera directa de su actividad ocupacional; en este sentido, sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano ARTENCIO PALACIOS, competencia única de este ente administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar la situación plasmada en el Informe Técnico de la Investigación de Origen de enfermedad realizado por esta misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en el cual se deja constancia de ciertos hechos que no se ajustan a la realidad, el más grave de ellos, se contiene en las conclusiones en cuanto a el análisis del puesto de trabajo, realizado por el funcionario inspector, en este capítulo se deja constancia de hechos y circunstancias que fueron narradas por el mismo trabajador conforme a sus propios interese, siendo más grave aún el hecho de que el referido funcionario no procedió a verificar por medio alguno la veracidad de tales aseveraciones, omitió toda la diligencia o investigación vinculada a este fin y dejó constancia de la realización de esfuerzos físicos que en momento alguno fueron realizadas por el trabajador en su condición de Obrero de taladro y Obrero de Primera.
Que no conforme con ello, se deja constancia no sólo que el trabajador manipulaba pesos de 60 kilogramos y 100 kilogramos, sino que por igual, en total ausencia de prueba documental o inspección ocular que permita verificar la veracidad de tal hecho, deja igual constancia que esta actividad se realizada con una repetitividad aproximada de 280 tuberías, todas estas aseveraciones se realizan sin hacer mención alguna sobre las condiciones reales en la que se ejecutan tales funciones, en primer lugar la actividad del levantamiento de cuña era realizada por TRES (03) Obreros de Taladro que ejecutan sus labores de manera conjunta, cada uno de ellos izando la cuña del taladro la cual pesa 50 kilogramos, lo que contradice evidentemente falso alegato expuesto por el trabajador en el cual se refiere que la cuña pesaba 150 kilogramos, tres veces más el peso real de dicha herramienta, con lo que no puede considerarse como una actividad de alta exigencia física la manipulación de una carga de 50 kilogramos distribuida entre TRES (03) trabajadores; en lo que respecta a lasa actividades que implican la manipulación de cargas cuyo peso supera el anteriormente indicado, es importante destacar que al haberse realizado la inspección ocular a los fines de determinar la realizada de las funciones y actividades desempeñadas por el trabajador en sus distintos cargos, se pudiera hacer constatado que esta actividad se realizada con la carga en estado de suspensión, con lo que el esfuerzo físico necesario para realizar esta labor es infinitamente inferior al que se pretende hacer entender del informes conclusivo de investigación.
Que en relación a la ejecución de movimientos dinámico flexión y extensión de codos al momento de realizar todas las tareas inherentes a su cargo, abducción y aducción de muñecas, flexión y extensión de piernas, rotación del tronco, flexión y extensión de piernas, flexión de cuellos; estas actividades versan sobre el falso hecho de la ejecución de funciones que implican la manipulación de cargas que no se ajustan a la realidad, toda vez que estas actividades por sí mismas no pueden constituir una condición predeterminante en el agravamiento del proceso degenerativo padecido por el ciudadano ARTENCIO PALACIOS, como si lo constituye el sobrepeso u Obesidad Tipo I de la cual padece; que en consideración a estas actividades, cabe inquirir a la autoridad administrativa si conoce de algún puesto de trabajo en el cual no se realice flexión, extensión y extensión de codos al momento de realizar todas las tareas inherentes a su cargo, abducción y aducción de muñecas, flexión y extensión de piernas, rotación del tronco, flexión y extensión de piernas, flexión de cuello, así como verificar si estas actividades son desempeñadas únicamente por una persona durante su jornada laboral, como es posible determinar que estos movimientos realizados en su puesto de trabajo en efecto son capaces de producir un quebrantamiento de salud, mientras que el mismo tipo de movimientos realizados en su tiempo libre no son siquiera considerados por esta autoridad administrativa; entre otros argumentos.
Que en lo referente a los riesgos en los cuales se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones, es importante aclarar que la enunciación de tales riesgos no implica la materialización de los mismos, hecho este que al parecer no valoró el funcionario actuante en su informe conclusivo, toda vez que implícitamente deja de entrever que el trabajador afectado se encontró en todo momento afectado por estos riesgos, sin hacer mención específica a los factores de exposición, por lo que desconoce cómo puede atribuirse responsabilidad a la Empresa sobre la salud del trabajador por un hecho tan impreciso.
Que en referencia a las supuestas vibraciones de cuerpo entero por traslados en lancha a las que se encontraba expuesto el ciudadano ARTENCIO PALACIOS, lo cierto es que ni en la investigación del puesto de trabajo ni en la certificación se hace mención de algún tipo de medición que advierta que tales vibraciones fueron capaces de alterar la salud del trabajador, por lo que resulta falso que esta actividad puede atribuirse la causa de una enfermedad, así como tampoco los tiempos de exposición a bidepestación ni los máximos permitidos, más allá de las suposiciones de quienes se encontraron formando parte del proceso de investigación y certificación.
Que como conclusión incurre esta autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano, en virtud de que no existe documento alguno que evidencia tal situación, mucho menos que se ha realizado Inspección pertinente al respecto, más allá de ello y aún más grave es la afirmación realizada por esta autoridad administrativa respecto a las condiciones del sitio de trabajo al calificarlo como mal diseñado, sin investigación o inspección previa que sustente tal afirmación.
Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta y en consecuencia sea declarado Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 29 de abril de 2011, que declaró que el ciudadano ARTENCIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V.- 10.213.236, arrojó un diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L2-L3, HERNIA DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE 10:M51.0), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha que la administración no decidió en el lapso de noventa días el recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de julio de 2011 por la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación emitida en fecha 29 de abril de 2011 por el Médico Ocupacional Dr. ENRY BRACHO, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 04 de mayo de 2011; Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 08 de junio de 2011; y Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de julio de 2011); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ENMARIEL GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.120, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de abril de 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad ocupacional, relacionado con el trabajador ARTENCIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V.- 10.213.236.

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de la documentación acompañada a ésta (Certificación emitida en fecha 29 de abril de 2011 por el Médico Ocupacional Dr. ENRY BRACHO, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 04 de mayo de 2011; Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 08 de junio de 2011; y Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de julio de 2011) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano ARTENCIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V.- 10.213.236, domiciliado Barrio Simón Bolívar, Avenida 1, Casa Nro 01-05-05 en la Población de Bachaquero del Estado Zulia.

QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 01:52 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:52 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2012-000036.
Resolución Numero PJ0082012000103.-