REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000132.

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VITORIA, RUBÉN DARÍO PALMA ACOSTA, EMILIANO DE JESÚS DURÁN LÓPEZ, ELSY ROXANA TORRES GONZÁLEZ, RUBÉN ANTONY CADIZ BELLO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.672.874, 9.174.860, 10.398.511, 15.319.989, 6.296.120, 9.166.165, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.777.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: DARÍO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRÍAS OTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.307y 109.502 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS PEDRO ANTONIO VITORIA, RUBÉN DARÍO PALMA ACOSTA, EMILIANO DE JESÚS DURÁN LÓPEZ, ELSY ROXANA TORRES GONZÁLEZ, RUBÉN ANTONY CADIZ BELLO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 19 de junio de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas escrito correspondiente al Recurso de Hecho intentado por la Abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VITORIA, RUBÉN DARÍO PALMA ACOSTA, EMILIANO DE JESÚS DURÁN LÓPEZ, ELSY ROXANA TORRES GONZÁLEZ, RUBÉN ANTONY CADIZ BELLO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 19 de junio de 2012, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un Recurso de Hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la parte actora consignó junto con su Recurso de Hecho las copias certificadas del expediente N. VP21-L-2012-000173 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, según alega la parte demandante en su escrito, el recurso de apelación se ejerció en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual el Tribunal a quo resolvió que se pronunciaría sobre los alegatos expuestos a la finalización de la Audiencia Preliminar, tomando para ello el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a su vez a prolongar la Audiencia Preliminar para el día 04 de julio del presente año a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), siendo el caso que en la apertura de la Audiencia Preliminar se procedió a impugnar la representación de los Abogados DARÍO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRÍAS OTERO, toda vez que en expediente no se encontraba consignado poder judicial alguno que acreditara la representación de los abogados en ejercicio anteriormente nombrados, sino que por el contrario estaba consignada era una copia certificada de un acta suscrita por la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en fecha 05 de mayo del presente año, que posteriormente fue registrada ante la Oficina de Registro Público de Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 14 e mayo de 2012 bajo el No, 47, Tomo II, Protocolo: Primero, acta mediante la cual se autoriza al ciudadano JUAN AGUSTÍN MONTES VÁZQUEZ en su carácter de Coordinador de Administración a otorgar poder especial a los abogados DARÍO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRÍAS OTERO, especificándose a su vez cual sería el contenido del mencionado instrumento poder; así mismo alego que considera que el pronunciamiento dictado puede causar un gravamen irreparable y a su vez es violatorio de derechos constitucionales, toda vez que la asistencia de los abogados DARÍO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRÍAS OTERO a los actos de prolongación de la Audiencia Preliminar puede conllevar a una convalidación de tal representación, siendo ello violatorio al debido proceso y a la celeridad procesal, toda vez que la falta de otorgamiento del poder por parte de la demandada, trae consigo indudablemente la admisión de los hechos de la cual hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto al caso de autos, esta Alzada considera necesario aclarar que el Recurso de Hecho intentado en la presente causa no es contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual el Tribunal a quo resolvió que se pronunciaría sobre los alegatos expuestos a la finalización de la Audiencia Preliminar, sino contra el auto de fecha 07 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que negó oír la apelación hecha por la parte demandante mediante escrito de fecha 06 de junio de 2012, toda vez que según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Recurso de Hecho se ejerce contra el auto que negó la apelación o la escuchó en un solo efecto, que en el caso de autos es el auto de fecha 07 de junio de 2012.

Aclarado como ha sido el punto en cuestión, procede quien juzga a pronunciarse respecto a la procedencia o no del presente Recurso de Hecho, para lo cual considera necesario señalar que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al Juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente alega que considera que el pronunciamiento dictado puede causar un gravamen irreparable y a su vez es violatorio de derechos constitucionales, toda vez que la asistencia de los abogados DARÍO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRÍAS OTERO a los actos de prolongación de la Audiencia Preliminar puede conllevar a una convalidación de tal representación, siendo ello violatorio al debido proceso y a la celeridad procesal, toda vez que la falta de otorgamiento del poder por parte de la demandada, trae consigo indudablemente la admisión de los hechos de la cual hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del Recurso de Hecho planteado por las partes co-demandantes, resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que se pueda causar el auto dictado por el Juzgador a quo.

Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al acta de fecha 31 de mayo de 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, verifica esta Alzada que el mismo puede causar ningún gravamen irreparable ocasionado a la parte recurrente, ello en virtud de que el juzgador a quo no se pronunció sobre la impugnación del Poder realizado por la parte demandante, sino que resolvió que se pronunciaría sobre los alegatos expuestos a la finalización de la Audiencia Preliminar, lo cual según lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podría durar hasta cuatro (04) meses, lo cual contraviene el principio de celeridad que informa el procedimiento laboral, tal como lo señala el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por todo ello que esta Alzada considera que dicha decisión puede causar un gravamen de difícil reparación ulterior, toda vez que precisamente uno de los principios que informan el procedimiento laboral es la celeridad procesal, quedando acreditado el perjuicio que produce al impugnante la decisión tomada por el juzgador a quo; es por ello, que lo expresado por la parte recurrente en su escrito permite habilitar la instancia pretendida. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 07 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VITORIA, RUBÉN DARÍO PALMA ACOSTA, EMILIANO DE JESÚS DURÁN LÓPEZ, ELSY ROXANA TORRES GONZÁLEZ, RUBÉN ANTONY CADIZ BELLO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, en fecha 06 de junio de 2012 en contra del acta de fecha 31 de mayo de 2012, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicha acta no se encuentran debidamente fundamentado en los principios que informan el procedimiento laboral, ante lo cual esta Alzada debe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderada judicial de las partes co-demandantes ciudadanos PEDRO ANTONIO VITORIA, RUBÉN DARÍO PALMA ACOSTA, EMILIANO DE JESÚS DURÁN LÓPEZ, ELSY ROXANA TORRES GONZÁLEZ, RUBÉN ANTONY CADIZ BELLO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, ordenando al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar la apelación incoada por las partes co-demandantes contra el acta de fecha 31 de mayo de 2012 en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderada judicial de las partes co-demandantes ciudadanos PEDRO ANTONIO VITORIA, RUBÉN DARÍO PALMA ACOSTA, EMILIANO DE JESÚS DURÁN LÓPEZ, ELSY ROXANA TORRES GONZÁLEZ, RUBÉN ANTONY CADIZ BELLO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, representados por la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, en contra del auto de fecha 07 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:12 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 09:12 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000132.-
Resolución Número: PJ0082012000133.-