REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiún (21) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000092.

PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.745.642, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 129.557, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SUS PROPIOS DERECHOS E INTERESES.-

PARTE CO-DEMANDADA: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), constituida originalmente bajo la denominación social de PLÁSTICOS DEL LAGO C.A. (PLASTILAGO), conforme documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el Nro. 88, Tomo 8-A, cuyos Estatutos Sociales sufrieron modificación según documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 04 de febrero de 1999, bajo el Nro. 26, Tomo 5-A y que cambió de denominación por la actual, aprobado en Asamblea Extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 1999, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 1999, bajo el Nro. 54, Tomo 25-A, cuyos Estatutos Sociales fueron refundidos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nro. 80, Tomo 52-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-.-

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER SOCORRO, LUÍS DUQUE, JESÚS NARANJO y MARIELA DOTTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 120.257.-

PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, constituida originalmente conforme a documento protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 12 de mayo de 1993 bajo el Nro. 11, Protocolo 1, Tomo 12; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH CRISTINA MARTÍNEZ LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 168.737.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO; y PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE JUBILACIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida en contra del auto de fecha 18 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que declaró INADMISIBLE las Pruebas de Inspección Judicial promovidas por la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO y por la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, en el juicio que por cobro de Homologación de Jubilación interpuso el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO en contra de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO como la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fechas 20 de abril de 2012 y 24 de abril de 2012, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 30 de abril de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 03 de mayo de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que el motivo de esta apelación es porque primero se había negado porque se decía que no aparecía la dirección y si esta la dirección, que es en el antiguo Tablazo, sector Industrial Ana María Campos, 22 de la sección D alta de la Empresa POLINTER, y lo que se va a pedir son los sobres de pago que tienen el pago de la pensión y otros servicios como servicios de accidente, de HCM, servicios funerarios, eso es todo lo que se va a pedir; que el motivo de esto es que cada vez que se la ha solicitado a la Empresa estos sobres de pago la Empresa los ha negado, muy reiteradamente se les ha pedido y los niega, y esto esta causando un gravamen irreparable a los Jubilados porque ellos tienen derecho a lo que se llama la progresividad establecida en el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se establece en la ley Orgánica de Seguridad Social unos principios como los de igualdad, solidaridad, universalidad, entre otros; y en el artículo 86 también se están estableciendo esos mismos principios, el 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tales motivos ellos han hecho la presente apelación y la Empresa ha hecho caso omiso, entonces se han establecido allí unos privilegios dentro de un grupo de jubilados que no están establecidos en ninguna norma, además que eso se debió haber discutido en una Contratación Colectiva como fue establecido, y la Empresa se ha negado en todo momento y han establecido una Asociación de Trabajadores Jubilados que es el motivo de la prueba, las pruebas están establecidas en unos documentos que emite la Asociación, cuando quien estableció esa obligación fue la Empresa POLINTER con ellos, y lo estableció en una Cláusula 24 del Contrato Colectivo del año 2000-2002, sin embargo la Empresa ha hecho caso omiso a esa condición de discutir y eso, y entonces ha establecido supuestamente y establece el, unos aumentos salariales que violan la progresividad, a ellos los mantiene en un sueldo mínimo e incluso ahora se esta establecido hasta menos del sueldo mínimo, mientras que en otros jubilados no es así la progresividad unos incrementos de pensión que cada vez son más altos, eso tiene unos gananciales que también afectan, un bono de fin de años que se paga a cuatro meses y toda esa progresividad la recibe un pequeño sector, mientras que el otro sector los mantienen en sueldo mínimo y por debajo.
En este estado, esta administradora de Justicia solicitó a la parte demandante recurrente que aclarase los puntos por los cuales ejerce el presente recurso de apelación; a lo cual manifestó que el recurso de apelación se esta ejerciendo porque ellos primero el Tribunal lo negó porque alegaron y que no estaba la dirección, porque lo negaron y no procedía la solicitud de la inspección la cual ellos solicitaron, no procedía porque y que no estaba la dirección y si estaba la dirección, y si estaba lo que se pidió que es el documento de los sobres de pago, y esta bien establecido eso allí, por eso fue que se pidió la apelación porque el Tribunal alegó cosas que no son verdad; y lo otro es lo que están estableciendo, que ellos consideran que hay unas violaciones a la progresividad, a la igualdad, a los principios que establece la seguridad social y por eso se hizo la apelación, porque considera que es un daño irreparable de no hacerse esa inspección.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar si la Inspección Judicial promovida por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, para pedir sobres de pago del ciudadano HUMBERTO RIVAS y RAÚL ROMAY de los años 2009, 2010 y 2011 mes de enero de cada año, 2012 meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; y los sobres de pago de todos los demás jubilados en la dirección antiguo Tablazo hoy ANA MARÍA CAMPOS, en Asociación de Trabajadores Jubilados de Polinter y Empresa Polinter; resulta admisible en cuanto ha lugar en derecho se refiere, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte co-demandada recurrente ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), SOCIEDAD CIVIL, señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que se apela de la decisión del Juzgado Primero de Juicio de fecha 18 de abril del presente año, en la cual se declara inadmisible la Inspección Judicial solicitada por su representada en su escrito de pruebas, solicitud que se hizo debido a que la parte actora esta solicitando la exhibición de los sobres de pago de toda la nómina de jubilados de POLINTER, desde el año 2001 hasta el presente año, lo cual es bastante voluminoso por ser bastante el personal jubilado, por lo que consideran que es complicado traer la muestra física de los sobres de pago y también consideran que los sobres de pago se entregan en original a cada uno de los jubilados, simplemente en la organización Empresarial se tienen son registros de forma de pantalla por el sistema SAT y son copias simples que la parte actora podría impugnar.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar si la Inspección Judicial promovida por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), SOCIEDAD CIVIL, a fin de que se deje constancia mediante observación y análisis de los registros del mencionado jubilado los cuales son llevados en el Sistema SAP y archivos electrónicos, de conformidad con el libelo donde la parte actora solicita la exhibición de los sobres de pago de la nómina de jubilados de los años 2001 al 2006 se encuentran en forma digital (Programa Excel) y desde el año 2007 en el Sistema SAP.

Tomada nuevamente la palabra por la parte actora recurrente ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, manifestó:
Que con respecto a lo que dice su contraparte de que solamente es visible, el tiene experiencia con esta Empresa porque como es Jubilado los ha demandado varias veces y ellos han enviado al Tribunal, en el Tribunal Quinto de Municipio, ellos remitieron sobres de pago a ese Tribunal y por eso fue que se pidió, porque ellos quieren dejar constancia porque el considera que allí hay violaciones, como se esta manejando esa Asociación y como se están dando los incrementos de pensión establecidos en la Ley, establecidos en la Constitución, hay violaciones y el Tribunal tiene que dejar constancia de eso y por eso fue que se pidió y no porque está rechazando lo que ella dice que no hay el físico, pues la Empresa lo ha hecho en otras ocasiones y tenían que demostrarle que hoy en día hay otras tecnologías para no cumplir con eso, pero hasta ahora los sobres de pago los han entregado a los Tribunales.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por las partes recurrentes, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida tanto por la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO como la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL.

Así pues, el Juzgador a quo fundamentó la negativa de admisión de las pruebas solicitadas con base a las siguientes consideraciones:

“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente asunto, éste Tribunal de Juicio procede a verificar la pertinencia probatoria de los medios de pruebas promovidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, visto el escrito de Promoción de Pruebas consignado por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.557, en su condición de parte actora y actuando en nombre propio con relación al PARTICULAR PRIMERO referido al MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS éste Tribunal niega el mismo, por cuanto, conforme al criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, aunado a que el mismo surge de la valoración que el Juez haga al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados, sin que sea necesario que las partes lo invoquen.
(OMISSIS)
“En relación a las INSPECCIONES JUDICIALES solicitadas a los fines de “…pedir sobre de pago del señor Humberto Rivas, Raúl Romay de los años (2009, 2010, 2011) mes de enero de cada año, 2012 meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio…” y a su vez a los fines de solicitar con dicha Inspección Judicial “…los sobres de pago de todos los demás jubilados en la dirección antiguo tablazo hoy Ana María Campo en asociación de trabajadores jubilados de Polinter y empresa Polinter…”, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: La prueba de Inspección Judicial (antes conocida como Inspección Ocular), viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428 que reza: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas” que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales consecuentes con lo dispuesto en la disposición adjetiva, esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no puede hacerse por los medios. En este sentido el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa”, a lo cual el Dr. Juan García Vara, en su obra (Procedimientos Laborales de Venezuela, Editorial Merlin, Caracas 2004, P. 182), ha señalado “las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentado al inicio de la audiencia preliminar una inspección judicial para que el juez de juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos, también el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito”. Resulta comprender que el Juez cuando se practique una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requieran necesariamente de una prueba diferente, es decir, solo podrá a través de su percepción inmediata los lugares, cosas o documentos que interesen para la resolución de la controversia, sin llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba. En este sentido, se verifica que la inspección judicial promovida está referida a dejar constancia de los sobre de pago de los señores Humberto Rivas y Raúl Romay de los años (2009, 2010, 2011); y los sobres de pago de todos los demás jubilados en la dirección antiguo tablazo hoy Ana María Campo en asociación de trabajadores jubilados de Polinter y empresa Polinter; circunstancias que en modo alguno están vinculadas con los hechos discutidos en la presente causa, por cuanto se requieren verificar hechos y solicitar documentales de personas que no forman parte integrante en el presente proceso, por lo que este Tribunal concluye que la misma no cumple con el supuesto antes señalado en dicha norma adjetiva laboral para su admisibilidad; aunado a que no se verifica en modo alguno en qué lugar o lugares, se requiere la realización de dichas Inspecciones Judiciales, lo cual debió ser señalado al momento de su promoción y que resulta determinante a los fines de su admisibilidad.
(OMISSIS)
Asimismo visto el escrito de promoción de prueba consignado por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), SOCIEDAD CIVIL, con respecto a los PUNTOS PREVIOS I, II y III, los mismos se INADMITEN por cuanto no constituyen medios de prueba susceptibles de evacuación, sino que constituyen defensas de fondo que serán analizadas por este Juzgador al momento de decidir al fondo de la controversia.
(OMISSIS)
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en el Área Industrial del Complejo Petroquímico “Ana Maria Campos”, domicilio de la Sociedad Mercantil Poliolefinas Internacionales C.A. (Polinter), específicamente en la planta de Alta Densidad, Edificio Área 32, Gerencia de Recursos Humanos, este Tribunal observa nuevamente que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa”, para lo cual sólo se dejará constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requieran necesariamente de una prueba diferente, es decir, solo podrá a través de su percepción inmediata los lugares, cosas o documentos que interesen para la resolución de la controversia, sin llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba. En este sentido, se verifica que la inspección judicial promovida está referida a dejar constancia “…mediante observación y análisis de los registros del mencionado jubilado los cuales son llevados en el Sistema SAP y archivos electrónicos, de conformidad con el libelo donde la parte actora solicita la exhibición de los sobres de pago de la nómina de jubilados…”, para lo cual explica y hace del conocimiento de este Tribunal, que “…la nómina de jubilados de los años 2001 al 2006 se encuentran en forma digital (Programa Excel) y desde el año 2007 en el Sistema SAP, por lo que se dificulta la muestra física de la nomina (sic) de jubilados por ser de gran magnitud, físicamente se equipara a la cantidad de 5 cajas contentivas de 6 resmas de papel carta…”. Al respecto, no se observa el hecho, lugar o documento que se requiere sea inspeccionado, sin embargo, por lo expuesto por la parte promovente, infiere este Tribunal que se requiere la inspección de los registros del ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, y de los sobres de pago de la nómina de Jubilados, cuya exhibición fue solicitada por la parte demandante, en el libelo de la demanda en el siguiente sentido: “…Solicito de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exhibición de los sobres de pago del mes de enero de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 (2001 mes de Junio), de cada jubilado y de toda la nomina (sic) de trabajadores…”, solicitud que fue promovida por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, en el siguiente sentido: “…Solicito de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exhibición (sic) Sobres de Pagos del señor Humberto Rivas y Luis La Cruz y de todos los demás Jubilados de los años 2002 mes enero, 2003 mes enero, 2004 mes enero, 2005 mes enero, 2006 mes enero, 2007 mes enero, 2008 mes enero, 2009 mes enero, 2010 mes enero, 2011 mes enero, 2012 mes enero, mes de Junio, etc…”, condicionando incluso la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada “…una vez que la parte actora ratifique su intención en su escrito de promoción de pruebas…”. En tal sentido, en primer término, con respecto a la Inspección Judicial solicitada de los registros del ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, este Tribunal observa que no se indican los documentos o registros, sobre los cuales va a recaer la Inspección Judicial solicitada, en cuyo caso, se evidencia de las líneas anteriores que la parte demandante solicitó la exhibición de documentales referidas a su prestación de servicio y de los sobres de pagos librados a su favor. En segundo término, referido a la Inspección Judicial solicitada de los sobre de pago de todos y cada uno de los Jubilados y de la nómina de todos los trabajadores jubilados, este Tribunal reitera que dichas circunstancias en modo alguno están vinculadas con los hechos discutidos en la presente causa, por cuanto se requieren verificar hechos y solicitar documentales de personas que no forman parte integrante en el presente proceso, por lo que este Tribunal concluye que la misma no cumple con el supuesto antes señalado en dicha norma adjetiva laboral para su admisibilidad. En consecuencia, este Tribunal declara Inadmisible el medio probatorio bajo análisis.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental); aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 111 que la prueba de Inspección Judicial tiene por objeto verificar, corroborar y esclareces aquellos hechos controvertidos que interesen a la decisión de la causa, y podrá recaer sobre cosas, lugares y documentos.

En este orden de ideas, el artículo 75 del texto adjetivo laboral establece que el Juez de Juicio debe desechar las pruebas ilegales y las impertinentes; serán ilegales las prohibidas por la Ley, por ejemplo las posiciones juradas, y las pruebas manifiestamente inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio especifico, sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el Juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se desprende de autos que el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO demandó la homologación de su Pensión de Jubilación a la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, en virtud de que supuestamente no se les otorgan los mismos incrementos de pensión, que los otorgados al resto de los empleados jubilados de POLINTER, y en particular a los concedidos a los ciudadanos HUMBERTO RIVAS y RAÚL ROMAY; aduciendo que no existe equilibrio de beneficios en la pensión, pues mientras que las pensiones inferiores o mínimas sus incrementos conllevan a mantener la pensión equivalente al sueldo mínimo, otras pensiones de mayor monto se les ha dado fuertes incrementos en deterioro de las pensiones mínimas, por lo que al incrementar una pensión a otra se le da menos.

Así las cosas, la parte demandante recurrente promovió Prueba de Inspección Judicial a los fines de pedir sobres de pago del ciudadano HUMBERTO RIVAS y RAÚL ROMAY de los años 2009, 2010 y 2011 mes de enero de cada año, 2012 meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; y los sobres de pago de todos los demás jubilados en la dirección antiguo Tablazo hoy ANA MARÍA CAMPOS, en Asociación de Trabajadores Jubilados de Polinter y Empresa Polinter; mientras que la Empresa co-demandada recurrente promovió Prueba de Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de la existencia de los sobres de pago de la nómina de jubilados de los años 2001 al 2006, los cuales se encuentran en forma digital (Programa Excel) y desde el año 2007 en el Sistema SAP, por lo que dificulta la muestra física de la nómina de Jubilados por ser de gran magnitud.

De las circunstancias antes expuestas se evidencia con suma claridad que los medios de prueba promovidos por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD MERCANTIL, cumplen con los requisitos de Ley establecidos por nuestro legislador patrio para su Admisión, es decir, no resultan Ilegales ni Impertinentes, dado que nuestro texto adjetivo laboral permite la práctica de Inspecciones Judiciales sobre cosas, lugares o documentos; aunado a que las mismas van dirigidas a esclareces los hechos controvertidos que interesen a la decisión de la causa, es decir, guardan estrecha relación con los puntos debatidos, dado que se discute básicamente si al universo de empleados jubilados de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), se otorgan los mismos incrementos de pensión, o por el contrario existe un trato desigual entre ellos, otorgándose a unos aumentos menores y a otros aumentos mayores; toda vez que dichas probanzas constituyen el único medio de prueba con que cuentan las partes para hacer valer su alegatos y defensas, ya que al tratarse de documentales suscritas por terceras persona que no forman parte de la presente controversia laboral, pueden ser atacados conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en caso de ser consignados en copias simples (pues sus originales reposan en manos de los terceros) también pueden ser atacados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 Ejusdem; y en caso de no ser exhibidos en la Audiencia de Juicio no pueden aplicarse las consecuencias de Ley al no constar sus copias simples ni los datos que quieren ser verificados. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a las consideraciones antes expuestas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; esta Alzada considera que se debe ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en el Antiguo Tablazo hoy ANA MARÍA CAMPOS, en la Asociación de Trabajadores Jubilados de Polinter y Empresa Polinter; y que se debe ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte co-demandada solidaria ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES, de conformidad con los artículos 111 y 112 Ejusdem, a practicarse en la sede física del área industrial del Complejo Petroquímico ANA MARÍA CAMPOS, específicamente en la Planta de Alta Densidad, Edificio Área 32, Gerencia de Recursos Humanos; ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, proceda a fijar día y hora para las evacuación de dichas probanzas, conforme a su cronograma de actuaciones procesales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada solidaria ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en el Antiguo Tablazo hoy ANA MARÍA CAMPOS, en la Asociación de Trabajadores Jubilados de Polinter y Empresa Polinter; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte co-demandada solidaria ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en la sede física del área industrial del Complejo Petroquímico ANA MARÍA CAMPOS, específicamente en la Planta de Alta Densidad, Edificio Área 32, Gerencia de Recursos Humanos; ANULÁNDOSE parcialmente el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada solidaria ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en el Antiguo Tablazo hoy ANA MARÍA CAMPOS, en la Asociación de Trabajadores Jubilados de Polinter y Empresa Polinter.

CUARTO: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte co-demandada solidaria ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en la sede física del área industrial del Complejo Petroquímico ANA MARÍA CAMPOS, específicamente en la Planta de Alta Densidad, Edificio Área 32, Gerencia de Recursos Humanos.

QUINTO: SE ANULA parcialmente el auto apelado.-

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente y co-demandada recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:34 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 03:34 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000092.
Resolución número: PJ0082012000129.-