REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2011-000123.-

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.727 y V.-7.162.432, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: NERIO CORDERO BOSCÁN, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, YOISID MELENDEZ SIVIRA, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO y AQUIELIS PEREZ OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.696, 81.657, 79.831, 103.456, 128.612 y 85.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2002, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial alguna.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANÓNIMA (COBSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1977, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, contra la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANÓNIMA (COBSA), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 04 de noviembre de 2008.

El día 13 de julio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por las partes co-demandadas, Sociedad Mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), referida a la Falta de Cualidad sobrevenida, en el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO URBINA SÁNCHEZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO URBINA SÁNCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 19 de julio de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de junio de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 14 de junio de 2012, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el presente proceso inicio por una reclamación judicial y en donde la litis quedó delimitada a los fines de determinar la existencia de una unidad económica entre las empresas co-demandadas, la existencia de una relación laboral de carácter permanente e ininterrumpido, la finalización de la relación laboral, la procedencia o no de los conceptos y muy específicamente de la cláusula penal establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, durante la Audiencia de Juicio y una vez promovidas las pruebas el Juez determinó en la sentencia recurrida que existía una unidad económica entre ambas empresas co-demandadas y por ello eran solidariamente responsables, igualmente determinó que la existencia de la relación laboral era de carácter permanente, continuo durante un período superior a 01 año, igualmente condenó los conceptos reclamados con excepción a 02 conceptos que son los que fundamentan la presente apelación, en primer lugar las co-demandadas le hacían una cancelación semanal a los trabajadores de un prorrateo que están establecidos en el numeral décimo de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que establece que cuando los trabajadores son eventuales debe hacérseles como una garantía mínima unos adelantos que pueden ser de 10 días por mes por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones y ayuda vacacional, sin embargo quedó demostrado y así lo establece la sentencia de primera instancia, que la relación existente es una relación permanente, continua e ininterrumpida, por lo que no se le debió haber tomado un prorrateo que se le hacía semanal porque esto iría en contra de los criterios jurisprudenciales que establece que las prestaciones debe ser canceladas al termino de la relación laboral y no prorrateadamente en forma semanal como se le hacía al trabajador; en segundo lugar con respecto a la aplicación del numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, referida a la penalidad en le retardo de las prestaciones sociales la cual establece que cuando por causas imputables a la contratista no se haya cancelado el pago de las prestaciones sociales le día de la terminación de la relación laboral, generará una penalidad de 03 día de salario básico por cada día que el trabajador invierta para el pago de sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas, sin embargo la sentencia recurrida no condenó este concepto bajo el argumento de que los trabajadores no iniciaron previamente el procedimiento ante el Centro de Atención Integral al Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A., cuando de un análisis que se haga de la cláusula establece que la palabra verificación de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral al Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A., señalando que el Tribunal Superior del Estado Zulia con sede en Maracaibo de fecha 30 de julio de 2011, estableció que cuando se habla de verificar, referido al concepto de las prestaciones sociales, no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad previa contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o la diferencia de estas se encuentra pendiente al término de vinculo laboral, sino que se extiende a que esas prestaciones sean verificadas de forma previa por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de los Centros Integrales pero no con ocasión a un reclamo efectuado por el trabajador sino por iniciativa de la misma contratista en ejercicio del poder de supervisión que tiene con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que conlleva a que sea la contratista y no el trabajador quien obstante una relación directa con los Centros de Contratistas, la mora es una obligación que en el caso de las prestaciones sociales se genera por el simple hecho que se materialice el termino o la condición a la que esta sujeta su cumplimiento y no porque además de ello el acreedor tenga que hacer un reclamo al deudor de lo que ya se sabe adeudado; según esta sentencia y la jurisprudencia que utiliza esta misma sentencia, establece de que no es un requisito sine qua non para que proceda o no el pago de la cláusula penal la verificación que no debe ser carga del actor sino que en todo caso puede ser una carga de la empresa que esta en supervisión directa de la empresa, verificar ante de pagar las prestaciones sociales si fueron calculadas de manera correcta, en ninguna manera establece como un requisito que el actor deba verificar por ante estos centro a los cuales tiene acceso únicamente la contratista para que opere la cláusula penal establecida en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por todos estos argumentos es que solicita la aplicación de la cláusula y que sena ponderados al trabajador además de los conceptos que ya fueron condenados en la sentencia de primera instancia, la cláusula penal desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la actualidad.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS Y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHES, que desde las fechas y cargos que luego se señalan, prestaron sus servicios personales de forma regular, permanente bajo subordinación y a cambio de salario, a favor de la sociedad mercantil “TUNAS CONSTRUCTIÓNS Y CORPORATIONS C.A.”, empresa esta que junto con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), conforman un Grupo Económico de Empresas, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, sociedades que en conjunto serán denominadas en el presente escrito las PATRONALES, las cuales en su ejecución de su objeto social, han venido prestando trabajos al sector petroleros que consiste en servicios de buceo para la reparación de tuberías petroleras, fondeo de gabarras, demoliciones, cortes y buceo en general, siempre en el lago de Maracaibo, fungiendo ambas empresas como contratistas por orden y cuenta de la estatal petrolera nacional PDVSA PETROLEO, S.A., en lo sucesivo PDVSA. En el caso de: 1.- JULIO CLAVEL, alegó que ingresó el veintinueve (29) de Agosto de 2005, desempeñando el cargo de “Buzo”, en un horario de de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m) a dos de la tarde (02:00 p.m.), con media hora de descanso a las doce del mediodía (12:00 m), de lunes a viernes de cada semana; devengando un último Salario Básico diario de treinta y dos bolívares fuertes de con 29/100 (Bs.F 32,29); llevando a cabo las funciones de: Colocación de grapas, reparación de filtraciones en tuberías petroleras, inspección de área de fondeo, asistencia a gabarras, videos subacuaticos, entre otras, siempre en el lago de Maracaibo, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día veintidós (22) de Julio del año dos mil siete (2007), cuando la PATRONAL, por motivo de supuesta terminación del contrato que como contratista “TUNA’S CONSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C.A., mantenía con PDVSA, informo a través de su Gerente General, ciudadano JHONNY VILCHEZ que la relación de trabajo había concluido. En el caso de: 2.- NILFREDO URBINA, alegó que ingresó el doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004), desempeñando el cargo de “Buzo”, en un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), con media hora de descanso a las doce del mediodía (12:00m), de lunes a viernes de cada semana; devengando un último Salario Básico diario de treinta y dos bolívares fuertes de con 29/100 (Bs.F 32,29); llevando a cabo las funciones de de: Colocación de grapas, reparación de filtraciones en tuberías petroleras, inspección de área de fondeo, asistencia a gabarras, videos subacuaticos, entre otras, siempre en el lago de Maracaibo, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día veintidós (22) de Julio del año dos mil siete (2007), cuando la PATRONAL, por motivo de supuesta terminación del contrato que como contratista “TUNA’S CONSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C.A., mantenía con PDVSA, informo a través de su Gerente General, ciudadano JHONNY VILCHEZ que la relación de trabajo había concluido. Pero es el caso, que la PATRONAL, al momento de llevarse a cabo la supuesta terminación del referido contrato, no apreció las características reales de la relación de trabajo anteriormente descritas, ni consideró la acontecida continuidad y regularidad en el desempeño de las labores , por cuanto LOS TRABAJADORES fueron tratados como personal ocasional u eventuales, no correspondiéndose con la verdadera realidad en la prestación del servicio, razón por la cual, acuden a DEMANDAR a LAS PATRONALES, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que los mismos prestaron, desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de cese de su relación de trabajo, todo de conformidad con los conceptos y beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha de su despido. Realizaron el cálculo de sus prestaciones sociales que corresponde a cada uno, tomando en consideración el tiempo de servios y último salario que cada uno devengó en su relación laboral con las demandadas, todo de conformidad con lo previsto en el contrato colectivo petrolero vigente, en lo sucesivo CCP, para la época en que culminó la relación laboral de éstos.

En el caso de JULIO CLAVEL: sus prestaciones sociales se calcularán desde el veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005) hasta el veintidós de julio del año dos mil siete (2007), vale decir por un periodo de un (01) año y seis (06) meses, lo que es igual, en virtud de lo plasmado en el CCP, a dos años de prestaciones sociales. A.- CONFORMACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL: El último salario normal mensual percibido por el trabajador al instante en que finalizó la relación laboral, fue de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs. F. 3.324,73) al mes, y esta cantidad estaba conformada, tal como lo define la cláusula 4 del CCP, por los siguientes conceptos: a.-) Salario Básico Bs. F. 581,08; b.-) Indemnización sustitutiva de vivienda Bs. F. 104,00; c.-) Descanso legal y contractual Bs. F. 360,44; d.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 165,60; e.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 64,27; f.-) comida por sobretiempo Bs. F.20,00; g.-) Prima por buceo Bs. F. 33,40; h.-) Tiempo de viaje nocturno Bs. F. 25,30; i.-) reposo y comida trabajado Bs. F. 18,17; j.-) Bono nocturno Bs. F.19,26; k.-) Sobretiempo diurno Bs. F. 294,47; l.-) Prorrateo cláusula 69 Bs. F. 279,76; m.-) utilidades Bs. 547,68;n.-) día feriado ,45,05; o.-) prima por feriado trabajado Bs. 16,14 y p.-) Ajuste por ficha Bs. F. 750,00. Incidencia de las Utilidades: El trabajador percibía de LAS PATRONALES por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 06 meses laborados durante el último año, le corresponde fraccionadamente 60 días. El salario normal diario devengado en el último mes de servicios Bs. F. 110,82 (Bs. F. 3.324,63 entre 30 días), se multiplica por 60 días, lo cual resulta la suma de Bs. F. 6.649,46, este resultado se divide entre los 06 meses laborados en el año, lo que arroja la suma por conceptos de incidencia mensual de utilidades de Bs. F. 1.108,24. Incidencia del Bono Vacacional: El trabajador percibía de LAS PATRONALES por Bono Vacacional la cantidad de 50 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 11 meses laborados durante el periodo de vacación (2007-2008), le corresponden fraccionadamente 60 días. El Salario Básico Diario devengado en la última semana de servicios Bs. F. 32,28, se multiplica por 45,83 días, lo cual resulta la suma de Bs. F. 1.479, 50, este resultado se divide entre los 11 meses laborados , lo que arroja la suma por concepto de incidencia de mensual de bono vacacional de Bs. F. 134,50. En tal sentido el salario integral es el resultado de la sumatoria de Bs. F. 3.324,73 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. F. 1.108,24, por concepto de incidencia mensual de utilidades, mas Bs. F. 134,50 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo cual resulta la suma mensual de Bs. F. 4.567,47, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. F. 152,25, que representa el salario integral diario. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: B.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “a” del CCP, Deben cancelar el preaviso legal, que a razón de Bs. F. 110,82 arroja un resultado de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs. F. 3.324,73). C.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “b” del CCP. Es este caso el lapso de la prestación de servicio fue de un (01) año y seis (06) meses, lo que se traduce a dos (02) años, ello genera un total de sesenta (60) días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 95/100(Bs. F. 9.134,95); D.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “c” del CCP vigente, a el trabajador le corresponde un total de 30 días de salario integral por este concepto , calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 4.567,47). E.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 9°, numeral 1°, literal “d” del CCP vigente, a EL TRABAJADOR le corresponde un total de 30 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja una cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 4.567,47). F.- VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006: De conformidad con la cláusula 8°, literal “a” del CCP vigente, están obligados a cancelar 34 días de salario normal por año laborado a razón de Bs. F. 110,82, lo cual resulta la suma TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs. F. 3.768,03). G.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2006-2007: 31,13 Días que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 110,82, resulta un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. F. 3.449,96). H.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006: De conformidad con la cláusula 8°, literal “b” del CCP vigente, están obligados a cancelar 50 días de salario básico por año laborado a razón de Bs. F. 32,28, lo cual resulta la suma MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 1.614,00). I.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2006-2007: De conformidad con la cláusula 8°, literal “b” del CCP vigente, están obligados a cancelar a razón de Bs. F. 32,28, lo cual resulta la suma MIL CUTROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.479,50). J.- UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: Le correspondía en forma fraccionada 40 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, lo cual resulta la suma CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 4.432,97). K.- UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: 120 días a razón de Bs. F. 110,82, resulta la suma TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. F. 13.298,92). L.- UTILIDADES CUNTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007: 70 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, la cual resulta la suma SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F. 7.757,70). M.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 2.405,76). N.- BONO DE ALIMENTACION (TEA): De conformidad con lo con lo previsto en le cláusula 14 del CCP, la cantidad de Bs. F. 950.00, por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por 7 meses laborados en el año 2007, arrojan la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (6.650,00). O.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del CCP, 431 días, al multiplicarlos por 3 arrojan la suma de 1.293 días que multiplicado a su vez por el salario normal de Bs. F. 110.82, arroja la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 143.295,86). P.- BONO POR NO RETROACTIVO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LOS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactividad que asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). Q.- INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LAS PATRONALES están obligadas a cancelar el 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto de OCHOCIENTOS TREINTA TRES CON 25/100 (Bs. F. 833,25). R.- BONO POR RETARDO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LAS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactivo que asciende a la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00). De acuerdo a los conceptos y a las cantidades anteriormente calculadas, al trabajador le corresponde la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs. F. 210.580,58).

En el caso de NILFREDO URBINA: sus prestaciones sociales se calcularán desde el veintinueve (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el tres (03) de Febrero del año dos mil ocho (2008), vale decir por un periodo de un (04) años y seis (01) mes. A.- CONFORMACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL: El último salario normal mensual percibido por el trabajador al instante en que finalizó la relación laboral, fue de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 1.857,20) al mes, y esta cantidad estaba conformada, tal como lo define la cláusula 4 del CCP, por los siguientes conceptos: a.-) Salario Básico Bs. F. 532,50; b.-) Indemnización sustitutiva de vivienda Bs. F. 140,00; c.-) Descanso legal y contractual Bs. F. 375,00; d.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 49,00; e.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 126,45; f.-) Prima por buceo Bs. F.28,80 ; g.-) Tiempo de viaje nocturno Bs. F. 3,15; h.-) Prima dominical Bs. F. 44,90 i.-) Sobretiempo diurno Bs. F. 226,15; j.-) Enfermedad no profesional Bs. F. 44,90; k.-) Tiempo de viaje cláusula 29 Bs. F. 61,90; l.-) Bono nocturno Bs. F.4,50; y p.-) Ajuste bonificable Bs. F. 220,65. Incidencia de las Utilidades: El trabajador percibía de LAS PATRONALES por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 02 meses laborados durante el último año, le corresponde fraccionadamente 25 días. El salario normal diario devengado en la última semana de servicios Bs. F. 61,91 (Bs. F.1.857,20 entre 30 días), se multiplica por 25 días, lo cual resulta la suma de Bs. F.1.328,13, este resultado se divide entre los 02 meses laborados en el año, lo que arroja la suma por conceptos de incidencia mensual de utilidades de Bs. F. 619,07. Incidencia del Bono Vacacional: El trabajador percibía de LAS PATRONALES por Bono Vacacional la cantidad de 50 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 06 meses laborados durante el año, le corresponden fraccionadamente 25 días. El Salario Básico Diario devengado en la última semana de servicios Bs. F. 44,37, se multiplica por 25 días, lo cual resulta la suma de Bs. F. 1.109,25, este resultado se divide entre los 06 meses laborados, lo que arroja la suma por concepto de incidencia de mensual de bono vacacional de Bs. F. 184,88. En tal sentido el salario integral es el resultado de la sumatoria de Bs. F. 1.857,20 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. F. 619,07, por concepto de incidencia mensual de utilidades, mas Bs. F. 184,88 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo cual resulta la suma diaria de Bs. F. 2.661,14, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. F. 88,70, que representa el salario integral diario. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: B.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “a” del CCP, Deben cancelar el preaviso legal, que a razón de Bs. F. 88,70 arroja un resultado de UN MIL OCHACIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 1.857,20). C.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “b” del CCP. Es este caso el lapso de la prestación de servicio fue de un (04) años, ello genera un total de sesenta (120) días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 (Bs. F. 10.644,57); D.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “c” del CCP vigente, a el trabajador le corresponde un total de 60 días de salario integral por este concepto , calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (Bs. F. 5.322,28). E.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 9°, numeral 1°, literal “d” del CCP vigente, a EL TRABAJADOR le corresponde un total de 60 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja una cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (Bs. F. 5.322,28). F.- VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007: De conformidad con la cláusula 8°, literal “a” del CCP vigente, están obligados a cancelar 34 días de salario normal por año laborado, siendo que le adeudan los periodos vacacionales de 2004 hasta 2007, le corresponde (102) a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F. 6.314,48). G.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: 5,66 Días que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 61,91, resulta un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 350,39). H.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007: De conformidad con la cláusula 8°, literal “b” del CCP vigente, están obligados a cancelar 50 días de salario básico por año laborado, siendo que le adeudan 150 días por el periodo en cuestión a razón de Bs. F. 44,37 lo cual resulta la suma SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 6.655,50). I.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2007-2008: De conformidad con la cláusula 8°, literal “b” del CCP vigente, están obligados a cancelar 50 días de salario básico por cada año de servicio, siendo que laboro por dos meses, le corresponde fraccionadamente 8,33 días, que multiplicado por un salario básico diario de Bs. F. 44,37, resulta un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. F. 369,75). J.- UTILIDADES CONTRCTUALES NO CANCELADAS AÑO 2004: Le correspondía en forma fraccionada 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). K.- UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: 120 días a razón de Bs. F. 61,91, resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). L.- UTILIDADES CONTRCTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: Le correspondía en forma fraccionada 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). M.- UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2007: 120 días a razón de Bs. F. 61,91, resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). N.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2008: 20 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, la cual resulta la suma MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. F. 1.238,13). O.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Los patronales están obligadas a cancelar por lo referido conceptos de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. F. 6.664,87, cantidad esta que al aplicarle el 33,33% por concepto de utilidades, resulta la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES FUERTES 40/100 (Bs. F. 2.221,40). P.- BONO DE ALIMENTACION (TEA): De conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del CCP, LAS PATRONALES están obligadas a cancelar la cantidad de Bs. F. 950.00, por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por 2 meses laborados en el año 2007, arrojan la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (1.900,00). Q.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del CCP, 267 días, al multiplicarlos por 3 arrojan la suma de 801 días que multiplicado a su vez por el salario normal de Bs. F. 61,91, arroja la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 49.587,24). R.- BONO POR NO RETROACTIVO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LOS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactividad que asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). S.- INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LAS PATRONALES están obligadas a cancelar el 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto de OCHOCIENTOS TREINTA TRES CON 25/100 (Bs. F. 833,25). T.- BONO POR RETARDO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, LAS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactivo que asciende a la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00). De acuerdo a los conceptos y a las cantidades anteriormente calculadas, al trabajador le corresponde la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES 68/100 (Bs. F. 122.331,68), sin embargo, a dicha cantidad debe descontarse lo cancelado por LAS PATRONALES por adelanto de prestaciones sociales, vale decir, la suma de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 17.196,46); todo lo cual resulta una cantidad total a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales que asciende a la suma de CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 105.135,22).

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL

En su escrito de contestación la parte co-demandada principal sociedad mercantil TUNA’S COSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C.A., negó ante todo la existencia del grupo de empresas o unidad económica alegada por los actores entre la sociedad mercantil COB, S.A. y la sociedad mercantil TUNA’S COSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C.A., en otro orden de ideas admitió en primer término el ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, ingresó en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2005, desempeñando el cargo de “Buzo”, en un horario de de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00a.m) a dos de la tarde (02:00 p.m.), con media hora de descanso a las doce del mediodía (12:00m), pero niega que laboró de lunes a viernes de cada semana, ya que el demandante se desempeñaba como trabajador ocasional; en relación al salario admite que el ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS percibió un último Salario Básico diario de treinta y dos bolívares fuertes de con 29/100 (Bs. F 32,29); igualmente admite que cumplía con las funciones de: Colocación de grapas, reparación de filtraciones en tuberías petroleras, inspección de área de fondeo, asistencia a gabarras, videos subacuaticos, entre otras, siempre en el lago de Maracaibo. Por otra parte niega, rechaza y contradice que haya laborado hasta el día veintidós (22) de Julio del año dos mil siete (2007), cuando la PATRONAL, por motivo de terminación del contrato que como contratista “TUNA’S CONSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C.A., mantenía con PDVSA, informo a través de su Gerente General, ciudadano JHONNY VILCHEZ que la relación de trabajo había concluido. La realidad en torno a la causa que dio por finalizada la relación laboral, es que el demandante presentó por escrito su renuncia voluntaria al cargo de buzo ocasional en la feche antes referida. En relación de las prestaciones sociales demandadas por JULIO CLAVEL, niega, rechaza y contradice que deban ser calculadas de manera ininterrumpida desde el veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005) hasta el veintidós de julio del año dos mil siete (2007), por un periodo de un (01) año y seis (06) meses, lo que es igual, en virtud de lo plasmado en el CCP, a dos años de prestaciones sociales, pues lo cierto es que el demandante, en su carácter de trabajador ocasional, laboró efectivamente un año (01) y ocho (08) meses y 11 días; niega rechaza y contradice que en la conformación del salario integral indicado en el líbelo de la demanda que el último salario normal mensual percibido por el trabajador al instante en que finalizó la relación laboral, fue de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs. F. 3.324,73) al mes, y esta cantidad estaba conformada, tal como lo define la cláusula 4 del CCP, por los siguientes conceptos: a.-) Salario Básico Bs. F. 581,08; b.-) Indemnización sustitutiva de vivienda Bs. F. 104,00 (el cual es un concepto no bonificable); c.-) Descanso legal y contractual Bs. F. 360,44; d.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 165,60; e.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 64,27; f.-) comida por sobretiempo Bs. F.20,00; g.-) Prima por buceo Bs. F. 33,40; h.-) Tiempo de viaje nocturno Bs. F. 25,30; i.-) reposo y comida trabajado Bs. F. 18,17; j.-) Bono nocturno Bs. F.19,26; k.-) Sobretiempo diurno Bs. F. 294,47 (que no es un concepto integrante del salario normal); l.-) Prorrateo cláusula 69 Bs. F. 279,76; m.-) utilidades Bs. 547,68 (que no forma parte integrante del salario normal); n.-) día feriado ,45,05; o.-) prima por feriado trabajado Bs. 16,14 y p.-) Ajuste por ficha Bs. F. 750,00 (que no puede ser considerado en modo alguno salario, pues constituye una compensación de carácter no salariar estipulada en la Convención Colectiva Petrolera bajo la modalidad de Tarjeta Electrónica de Alimentación). Niega, rechaza y contradice que la Incidencia mensual por Utilidades alcanzara la cantidad de Bs. F. 1.108,24; y que la incidencia mensual por bono vacacional alcanzara la cantidad de Bs. F. 134,50. En este sentido niega, rechaza y contradice que el salario integral mensual resulte de la sumatoria del salario normal mensual de Bs. F. 3.324,73, más la incidencia mensual de utilidades de Bs. F. 1.108,24, más la incidencia mensual de bono vacacional de Bs. F. 134,50, todo lo cual resulta la cantidad mensual de Bs. F. 4.567,47, que dividido entre 30 días, arroja un el salario integral diario de Bs. F. 152,25. Por las consideraciones antes expuestas, en relación a la conformación del salario normal integral, niega, rechaza y contradice que corresponda al ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, antes identificado los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. F. 110,82 para un total de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (Bs. F. 3.324,73). Dicho concepto resulta improcedente conforme a derecho, pues la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de trabajador; ANTIGÜEDAD LEGAL: Sesenta (60) días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 95/100(Bs. F. 9.134,95). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el salario integral diario indicado por en demandante no es el realmente devengado durante las últimas (04) semanas; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 4.567,47). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el salario integral diario indicado por en demandante no es el realmente devengado durante las últimas (04) semanas; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 4.567,47) Dicho concepto resulta improcedente conforme a derecho, pues la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de trabajador; VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006: 34 días de salario normal por año laborado a razón de Bs. F. 110,82, para un total de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs. F. 3.768,03). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el salario normal diario indicado por en demandante no es el realmente devengado durante las últimas (04) semanas; VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2006-2007: 31,13 a razón de un salario normal diario de Bs. F. 110,82, para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. F. 3.449,96). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el salario normal diario indicado por en demandante no es el realmente devengado durante las últimas (04) semanas; BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006: 50 días de salario básico por año laborado a razón de Bs. F. 32,28, para un total de MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 1.614,00); BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2006-2007: 45,83 días a razón de un salario básico diario de Bs. F. 32,28, para un total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.479,50). Dicha cantidad resulta improcedente, pues el bono vacacional contractual fraccionado fue demandado en base a once (11) meses y el tiempo efectivo de servicio del demandante es de ocho (08) meses de bono vacacional contractual fraccionado; UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: 40 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 4.432,97). Dicho monto era improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente, lo cual se refleja en las recibos de pago consignados; UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: 120 días a razón de Bs. F. 110,82, para un total de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. F .13.298, 92). Dicho monto era improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente, lo cual se refleja en los recibos de pago consignados; UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007: 70 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, para un total de SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F. 7.757,70). Dicho monto era improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente, lo cual se refleja en los recibos de pago consignados; UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 2.405,76), ya que no es el realmente devengado durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas; BONO DE ALIMENTACION (TEA): 7 meses laborados en el año 2007, a razón de Bs. F. 750,00, para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (6.650,00). Niega que se le adeude monto alguno por concepto tarjetas electrónicas de alimentación no canceladas, pues dicho beneficio se canceló semanalmente de manera prorrateada; PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: 1.293 días a razón de un salario normal diario de Bs. F. 110.82, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.143.295,86), niega la procedencia de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; BONO POR NO RETROACTIVO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, alega el demandante que las LOS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactividad que asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). En torno a este punto niega, rechaza y contradice que corresponda tal indemnización al demandante, pues la cláusula 74 estableció una bonificación única especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia por utilidades, para aquel personal que laboraba en un sistema de trabajo de 5 por 2 no rotativo, que estuviere activo el veintiuno (21) de enero de año 2007 y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la convención colectiva petrolera 2007-2009, parámetros que en el presente caso no se verificaron, ya que la relación de trabajo del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS culminó en fecha 22 de julio del año 2007, y el depósito de la antes referida Convención se realizó ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha primero (01) de noviembre de año 2007; INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: calculadas al 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto de OCHOCIENTOS TREINTA TRES CON 25/100 (Bs. F. 833,25). En torno a este punto niega, rechaza y contradice que corresponda tal indemnización al demandante, pues la cláusula 74 estableció una bonificación única especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia por utilidades, para aquel personal que laboraba en un sistema de trabajo de 5 por 2 no rotativo, que estuviere activo el veintiuno (21) de enero de año 2007 y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la convención colectiva petrolera 2007-2009, parámetros que en el presente caso no se verificaron, ya que la relación de trabajo del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS culminó en fecha 22 de julio del año 2007, y el depósito de la antes referida Convención se realizó ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha primero (1) de noviembre del año 2007; BONO POR RETARDO: conforme la lo previsto en la cláusula 74 del CCP alega el demandante que le corresponde un bono especial por no retroactivo que asciende a la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00), lo cual niega, rechaza y contradice, pues la referida cláusula no hace mención alguna a tal pago, lo cual la petición de demandante carece de sustento jurídico alguno. Las cantidades demandadas por el ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS antes identificados ascienden a DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs. F. 210.580,58), monto que en nombre de la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, COMPAÑÍA ANONIMA, niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante. Siendo la verdadera totalidad de los conceptos la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 71/100 (Bs. F. 13.253,71), monto al cual debe de descontarse la cantidad de Bs. F. 6.574,36 por concepto de anticipo de prorrateo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y la cantidad de Bs. F. 5,24 por concepto de aporte del trabajador al Inces. Quedando a favor del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. F. 1.674,11), monto que le fue ofertado por las oficinas administrativas de la empresa al hoy demandante sin ser aceptado. Posteriormente la parte demandada pasó a dar la contestación en relación a la pretensión contenida en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, admitiendo que ingresó el doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004) como trabajador ocasional, desempeñando el cargo de “Buzo”, en un horario de de trabajo comprendido entre las seis de la mañana (06:00a.m) a dos de la tarde (02:00 p.m.), con media hora de descanso a las doce del mediodía (12:00m), pero niega que laboraba en jornada de trabajo de lunes a viernes de cada semana, ya que se desempeñó como trabajador ocasional; niega, rechaza y contradice que haya devengado un último Salario Básico diario de treinta y dos bolívares fuertes de con 29/100 ( Bs. F 32,29), pues lo cierto es que para el momento de la culminación de la relación laboral se encontraba vigente la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por lo cual el último salario básico diario devengado por el trabajador conforme al tabulador ascendía a Bs. F. 44,37; pero resulta ajustado a derecho la relación de la siguientes funciones de: Colocación de grapas, reparación de filtraciones en tuberías petroleras, inspección de área de fondeo, asistencia a gabarras, videos subacuaticos, entre otras, siempre en el lago de Maracaibo. Niega, rechaza y contradice que el hoy demandante haya laborado hasta el día veintidós (22) de Julio del año dos mil siete (2007), como indica en primer término la demanda, o hasta el tres (03) de febrero del año 2008, como se indica en el momento de terminar los montos demandados, cuando la PATRONAL, por motivo de supuesta terminación del contrato que como contratista “TUNA’S CONSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C. A, mantenía con PDVSA, informo a través de su Gerente General, ciudadano JHONNY VILCHEZ que la relación de trabajo había concluido, ya que en realidad la relación de trabajo culminó en fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual culminó el contrato con el número 4600006855, suscrito entre la sociedad mercantil “TUNA’S CONSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C.A., y la estatal petrolera nacional PDVSA PETROLEO, S.A. En relación a las prestaciones sociales demandadas por el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, niega, rechaza y contradice que las mismas deban de ser calculadas de manera ininterrumpida desde el veintinueve (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el tres (03) de Febrero del año dos mil ocho (2008), vale decir por un periodo de un (04) año y seis (01) mes, pues lo cierto es que el hoy demandante, en su carácter de trabajador ocasional, laboró en el periodo comprendido entre el doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el dos (02) de julio del año dos mil seis (2006), cancelándosele semanalmente la cláusula 69 y las utilidades generadas sobre el monto bonificable de dicha semana. Posteriormente el hoy demandante es seleccionado por el Sistema de de Democratización de Empleo, para laborar en la obra numero 4600006855, laborando como trabajador fijo desde la fecha tres (03) de julio del año dos mil seis (2006), hasta el treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008). Si se suma el tiempo efectivamente laborado como trabajador ocasional, al tiempo laborado como trabajador de la obra número 4600006855, se obtiene un tiempo de servicio de dos (02) años y dos (02) meses y diecisiete (17) días. En relación a la conformación del salio integral: admite que el último salario normal mensual percibido por el trabajador al instante en que finalizó la relación laboral, fue de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 1.857,20) al mes, pero niega que el mismo se encontraba conformada por los siguientes conceptos: a.-) Salario Básico Bs. F. 532,50; b.-) Indemnización sustitutiva de vivienda Bs. F. 140,00; c.-) Descanso legal y contractual Bs. F. 375,00; d.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 49,00; e.-) Tiempo de viaje diurno Bs. F. 126,45; f.-) Prima por buceo Bs. F.28,80; g.-) Tiempo de viaje nocturno Bs. F. 3,15; h.-) Prima dominical Bs. F. 44,90 i.-) Sobretiempo diurno Bs. F. 226,15(que no es un concepto integrante del salario normal, porque no tiene carácter ordinario y permanente, sino que obedece a condiciones imprevistas que pudieran presentarse en el transcurrir de las labores); j.-) Enfermedad no profesional Bs. F. 44,90; k.-) Tiempo de viaje cláusula 29 Bs. F. 61,90; l.-) Bono nocturno Bs. F.4,50; y p.-) Ajuste bonificable Bs. F. 220,65. Admite que la incidencia mensual de utilidades alcanzaba la cantidad de Bs. F. 619,07 y que la incidencia de mensual de bono vacacional alcanzaba la cantidad de Bs. F. 184,88. Admite que el salario integral es el resultado de la sumatoria de Bs. F. 1.857,20 por concepto de salario normal mensual, mas Bs. F. 619,07, por concepto de incidencia mensual de utilidades, mas Bs. F. 184,88 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo cual resulta la suma diaria de Bs. F. 2.661,14, que dividido entre 30 días, arroja la suma de Bs. F. 88,70, que representa el salario integral diario. En relación a los conceptos demandados por el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, pasó a realizar las siguientes consideraciones: PREAVISO: Admite que de conformidad con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “a” del CCP, deben cancelar el preaviso legal, que a razón de Bs. F. 61,91 arroja un resultado de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 1.857,20); ANTIGÜEDAD LEGAL: Niega, rechaza contradice que conforme a lo previsto en la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “b” del CCP, correspondan (120) días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 (Bs. F. 10.644,57); ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Niega, rechaza y contradice que conforme con la cláusula 9°, ordinal 1°, literal “c” del CCP vigente, a el trabajador le corresponde un total de 60 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (Bs. F. 5.322,28). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el tiempo efectivo de servicio del demandante alcanzó solo dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Niega, rechaza y contradice que de conformidad con la cláusula 9°, numeral 1°, literal “d” del CCP vigente, a EL TRABAJADOR le corresponde un total de 60 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo para un total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (Bs. F. 5.322,28). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el tiempo efectivo de servicio del demandante alcanzó solo dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días; VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007: Niega, rechaza y contradice que de conformidad con la cláusula 8°, literal “a” del CCP vigente, le corresponde (102) a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F. 6.314,48). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el tiempo efectivo de servicio del demandante alcanzó solo dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días; VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: Niega, rechaza y contradice que correspondan 5,66 días por este concepto que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 61,91, de un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 350,39). Dicha cantidad resulta improcedente pues las vacaciones contractuales fraccionadas fueron demandadas por un (1) mes y el tiempo efectivo de servicio del demandante lo hace acreedor de dos (2) meses de vacaciones contractuales fraccionadas; BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007: Niega, rechaza y contradice que correspondan 150 días por el periodo en cuestión a razón de Bs. F. 44,37 lo cual resulta la suma SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 6.655,50). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el tiempo efectivo de servicio del demandante alcanzó solo dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días; BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2007-2008: Niega, rechaza y contradice que le corresponde fraccionadamente 8,33 días, que multiplicado por un salario básico diario de Bs. F. 44,37, resulta un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. F. 369,75); UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2004: Niega, rechaza y contradice que le corresponda en forma fraccionada 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). Dicho monto resulta improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente; UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: Niega, rechaza y contradice que le correspondan 120 días a razón de Bs. F. 61,91, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). Dicho monto resulta improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente; UTILIDADES CONTRCTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: Niega, rechaza y contradice que le corresponda en forma fraccionada 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). Dicho monto resulta improcedente conforme a derecho, pues en su carácter de trabajador ocasional, las utilidades fueron canceladas semanalmente; UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2007: Niega, rechaza y contradice que le correspondan 120 días a razón de Bs. F. 61,91, resulta la suma SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 7.428,80). Dicho monto resulta improcedente conforme a derecho, pues existe constancia en autos del cumplimiento de esta obligación patronal; UTILIDADES CUNTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2008: Niega, rechaza y contradice que correspondan 20 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, para un total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. F. 1.238,13). Dicho monto resulta improcedente, ya que fue cancelado en la oportunidad del pago de las Prestaciones Sociales; UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Niega, rechaza y contradice que corresponda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES FUERTES 40/100 (Bs. F. 2.221,40). Dicha cantidad resulta improcedente en virtud de que el tiempo efectivo de servicio del demandante alcanzó solo dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días; BONO DE ALIMENTACION (TEA): Niega, rechaza y contradice que correspondan la cantidad de Bs. F. 950.00, por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por 2 meses laborados en el año 2007, para un total de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (1.900,00); PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Niega, rechaza y contradice que le correspondan 801 días que multiplicado a su vez por el salario normal de Bs. F. 61,91, arroja la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.49.587,24), niega la procedencia de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; BONO POR NO RETROACTIVO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, alega el demandante que la patronal está obligada a cancelar un bono especial por no retroactividad que asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). Efectivamente la bonificación única especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia por utilidades, le fue cancelada al ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, en virtud de haber laborado en un sistema de trabajo de 5 por 2, encontrarse activo el veintiuno (21) de enero de año 2007 y haber mantenido dicha condición hasta el primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se depositó la convención colectiva petrolera 2007-2009, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: Calculadas al 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto de OCHOCIENTOS TREINTA TRES CON 25/100 (Bs. F. 833,25). Efectivamente la bonificación única especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia por utilidades, le fue cancelada al ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, en virtud de haber laborado en un sistema de trabajo de 5 por 2, encontrarse activo el veintiuno (21) de enero de año 2007 y haber mantenido dicha condición hasta el primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se depositó la convención colectiva petrolera 2007-2009, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; BONO POR RETARDO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, alega el demandante que le corresponde por este concepto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00), la cual niega, rechaza y contradice, pues la referida cláusula no hace mención alguna a tal pago, por lo cual la petición del demandante carece de sustento jurídico alguno. De acuerdo a los conceptos y a las cantidades demandadas por el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, ascienden a CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES 68/100 (Bs. F. 122.331,68), monto al cual conforme a la pretensión del demandante debe de descontársele la cantidad cancelado por LAS PATRONALES por adelanto de prestaciones sociales, vale decir, la suma de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 17.196,46); todo lo cual resulta una cantidad total a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales que asciende a la suma de CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 105.135,22), monto que en nombre de la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, CONPAÑÍA ANONIMA, niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante. Siendo la verdadera totalidad de los conceptos la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs. F. 24.721,11), monto al cual debe de descontarse la cantidad de Bs. F.1.564,90 por pago de liquidación como suplente de vacaciones por el período del 14/04/2004 al 16/05/2004; la cantidad de Bs. F. 938,89 por pago de la liquidación como suplente de vacaciones por el período del 25/05/2005 al 30/05/2005; la cantidad de Bs. F. 1.200,00 por concepto de adelanto de prestaciones otorgado en fecha 18/12/2006; la cantidad de Bs. F. 1.068,74 por concepto de liquidación ocasional cancelada en fecha 06/03/2007; la cantidad de Bs. F. 16.258,77 por concepto de liquidación como trabajador fijo de la obra número 4600006855; y la cantidad de Bs. F. 2.449,50 por concepto de cláusula 69; dichos anticipos totalizan la cantidad de Bs. F. VEINTI TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 23.480,80). Realizados los descuentos antes referidos queda a favor del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F. 1.240,31), monto que le fue ofertado por ante las oficinas administrativas de la empresa al hoy demandante sin ser aceptado. Por la consideraciones antes expuestas, niega, rechaza y contradice que se le adeude a los hoy demandantes la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. F. 315.715,80). Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, temerariamente interpusieran los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS Y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, COMPAÑÍA ANONIMA.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA.

En su escrito de contestación, la empresa co-demandada solidaria COB, S.A. antes de entrar a dar la contestación admitiendo o negando en caso de resultar procedente los hechos expuestos por los demandantes en el libelo, tienen como necesario negar la existencia del grupo de empresas o unidad económica alegada por los actores entre la sociedad mercantil COB, S.A. y la sociedad mercantil TUNA’S COSTRUCTIONS Y CORPORATIONS C. A. Niega, rechaza y contradice que bajo el falso supuesto de conformar un grupo económico de empresa con la sociedad mercantil TUNA’S COSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., sea solidariamente responsable de las siguientes obligaciones laborales, presuntamente adeudadas al ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS: PREAVISO: 30 días a razón de Bs. F. 110,82 arroja un resultado de Bs. F. 3.324,73. ANTIGÜEDAD LEGAL: sesenta (60) días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja la cantidad Bs. F. 9.134,95; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días de salario integral por este concepto , calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.567,47, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 152,25, todo lo cual arroja una cantidad de Bs. F. 4.567,47, VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006: 34 días de salario normal por año laborado a razón de Bs. F. 110,82, lo cual resulta la suma Bs. F. 3.768,03, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2006-2007: 31,13 Días que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 110,82, resulta un monto de Bs. F. 3.449,96, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006: 50 días de salario básico por año laborado a razón de Bs. F. 32,28, lo cual resulta la suma Bs. F. 1.614,00, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2006-2007: 45,83 días a razón de Bs. F. 32,28, lo cual resulta la suma Bs. F. 1.479,50, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: 40 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, lo cual resulta la suma Bs. F. 4.432,97, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: 120 días a razón de Bs. F. 110,82, resulta la suma Bs. F. 13.298,92, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007: 70 días de salario normal, a razón de Bs. F. 110,82, la cual resulta la suma Bs. F. 7.757,70, UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La suma de calculadas al 33,33% del monto acumulado por vacaciones que el demandante estimó en la cantidad de Bs. F. 7.217,99, para un total de Bs. F. 2.405,76, BONO DE ALIMENTACION (TEA): calculados por 7 meses laborados en el año 2007, a razón de Bs. F. 750,00, para un total de Bs. F. 6.650,00, PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: 1.293 días que multiplicado a su vez por el salario normal de Bs. F. 110.82, arroja la suma de Bs. F.143.295,86, BONO POR NO RETROACTIVO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, alega el demandante que LOS PATRONALES están obligadas a cancelar un bono especial por no retroactividad que asciende a la suma de Bs. 2.500,00, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto Bs. F. 833,25, BONO POR RETARDO: De conformidad con la cláusula 74 del CCP, alega el demandante que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. F. 3.000,00. Las cantidades demandadas por el ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, ascienden a DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs. F. 210.580,58), monto que niega, rechaza y contradice que se le adeuden en virtud de que el hoy demandante no presto servicios personales, subordinados, directos, ni aun indirectos a favor de la sociedad mercantil COB, S. A; ni esta sociedad forma un Grupo Económico de Empresas con la sociedad mercantil TUNA’S CONTRUCTION & CORPORATIONS, C.A. En relación a la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, niega, rechaza y contradice que bajo el falso supuesto de conformar un grupo económico de empresas con la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A, sea solidariamente responsable de las siguientes obligaciones laborables: PREAVISO: 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. F. 61,91, para un total de Bs. F.1.857, 20, ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 10.644,57; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 5.322,28, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de Bs. F. 88,70, todo lo cual arroja una cantidad de Bs. F. 5.322,28, VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007: 102 a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma Bs. F. 6.314,48, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008: 5,66 Días que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 61,91, resulta un monto de Bs. F. 350,39, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007: 150 días por el periodo en cuestión a razón de Bs. F. 44,37, para un total de Bs. F. 6.655,50, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2007-2008: 8,33 días, que multiplicado por un salario básico diario de Bs. F. 44,37, resulta un monto de Bs. F. 369,75, UTILIDADES CONTRCTUALES NO CANCELADAS AÑO 2004: 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma Bs. F. 7.428,80, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005: 120 días a razón de Bs. F. 61,91, resulta la suma Bs. F. 7.428,80, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006: 120 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, lo cual resulta la suma Bs. F. 7.428,80, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2007: 120 días a razón de Bs. F. 61,91, resulta la suma Bs. F. 7.428,80, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2008: 20 días de salario normal, a razón de Bs. F. 61,91, la cual resulta la suma Bs. F. 1.238,13, UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Bs. F. 2.221,40, BONO DE ALIMENTACION (TEA): 2 meses a razón de Bs. F. 950,00, cada mes, PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: 801 días que multiplicado a su vez por el salario normal de Bs. F. 61,91, arroja la suma de Bs. F.49.587, 24, BONO POR NO RETROACTIVO: Bs. 2.500,00, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD: calculada al 33,33% sobre bono especial por no retroactivo, el cual aplicado a la suma de Bs. F. 2.500,00, arroja un monto de Bs. F. 833,25, BONO POR RETARDO: Bs. F. 3.000,00. Las cantidades por el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, antes identificado, ascienden a CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs. F. 122.331,68), monto al cual conforme a la pretensión del demandante debe descontársele la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 17.196,46), quedando un saldo a favor de CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (Bs. F. 105.135,22 ), monto que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante en virtud de que el hoy demandante, no prestó servicios personales, subordinados, directos, ni aun indirectos a favor de la sociedad mercantil COB, S. A; ni esta sociedad forma un grupo económico de empresas con la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A. Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los hoy demandantes la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. F. 315.715,80), en virtud de que los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS Y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, no prestaron servicios personales, subordinados, directos, ni aun indirectos a favor de la sociedad mercantil COB, S.A.; ni esta sociedad forma un Grupo Económico de Empresas con la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, temerariamente interpusieran los demandantes JULIO CESAR CLAVEL RAMOS Y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por las partes co-demandadas TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A., y COB, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés sobrevenida, alegada por las empresas co-demandadas TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA), si las sociedades mercantiles TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI SOCIEDAD ANONIMA (COBSA) forma parte o integra un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA.; así como la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., si los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ le prestaron sus servicios personales de manera continua o permanente e ininterrumpida con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 22 de julio de 2007, y del 12 de enero de 2004 hasta el 03 de febrero de 2008, respectivamente y consecuencialmente determinar el tiempo de servicio acumulado por cada uno de los co-demandantes; la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A.; determinar el salario básico correspondiente en derecho al ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ y los salarios normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte co-demandada principal TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., demostrar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, que los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ le prestaron sus servicios personales de manera ocasional, que la relación de trabajo del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS culminó por renuncia voluntaria, que la relación de trabajo del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ culminó por terminación de contrato, el verdadero salario básico devengado por el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ y los verdaderos salarios normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, y la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas o unidad económica entre las co-demandadas, corresponde a los ex trabajadores demandantes ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, demostrar la existencia o no de un grupo de empresas o unidad económica entre ambas co-demandadas TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A., y COB, C.A., todo ello de conformidad con los criterios establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-





Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia del concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, y el descuento de las cantidades de dinero que le fueron cancelados semanal a los trabajadores por concepto de prorrateo establecido en el numeral décimo de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que las partes demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgador a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar en la procedencia o no del concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, y el descuento de las cantidades de dinero que le fueron cancelados semanal a los trabajadores por concepto de prorrateo establecido en el numeral décimo de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia certificada de: a) Expediente Nro. 075-2008-03-01628, de reclamación interpuesta por el ciudadano NILFREDO URBINA en contra de la empresa TUNAS, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA, ZULIA.; y b) Expediente Nro. 075-2008-03-01764, de reclamación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CLAVEL en contra de la empresa TUNA´S, por ante la INSPETORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA, ZULIA, (folios Nos. 03 al 22 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas; sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas no se observan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte co-demandada TUNA’S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A., exhibieran los originales de: a) Recibos de pagos emitidos a nombre del ciudadano NILFREDO MARTÍN URBINA SANCHEZ (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran agregas en los folios Nos. 23 al 185 del Cuaderno de Recaudos No. 01); b) Recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al periodo julio de 2006 a julio de 2007 emitidos a nombre del ciudadano NILFREDO MARTÍN URBINA SANCHEZ (cuya copia fotostática simple se encuentra agregas en el folio No. 186 del Cuaderno de Recaudos No. 01); Planillas de Liquidación Final de Trabajo emitida a nombre del ciudadano NILFREDO MARTÍN URBINA SANCHEZ (cuya copia fotostática simple se encuentra agregas en los folios Nos. 187 y 188 del Cuaderno de Recaudos No. 01); Recibos de pagos emitidos a nombre del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran agregas en los folios Nos. 189 al 285 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa co-demandada principal TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., no exhibió los originales de las documentales requeridas, por lo que se debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio quedando demostrado los siguientes hechos: los salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., al ciudadano JULIO NILFREDO URBINA, en los siguientes períodos: 12-01-2004 al 18-01-2004, 19-01-2004 al 25-01—2004, del 26-01-2004 al 01-02-2004, del 02-02-2004 al 08-02-2004, del 09-02-2004 al 15-02-2004, del 16-02-2004 al 22-02-2004, del 23-02-2004 al 29-02-2004, del 12-04-2004 al 18-04-2004, del 19-04-2004 al 25-04-2004, del 26-04-2004 al 02-05-2004, del 03-05-2004 al 09-05-2004, del 10-05-2004 al 16-05-2004, del 02-08-2004 al 08-08-2004, del 09-08-2004 al 15-08-2004, del 16-08-2004 al 22-08-2004, del 23-08-2004 al 29-08-2004, del 30-08-2004 al 05-09-2004, del 06-09-2004 al 12-09-2004, del 13-09-2004 al 18-09-2004, del 13-09-2004 al 19-09-2004, del 20-09-2004 al 26-09-2004, del 27-09-2004 al 03-10-2004, del 04-10-2004 al 10-10-2004, del 11-10-2004 al 17-10-2004, del 18-10-2004 al 24-10-2004, del 25-10-2004 al 31-10-2004, del 01-11-2004 al 07-11-2004, del 08-11-2004 al 14-11-2004, del 15-11-2004 al 21-11-2004, del 22-11-2004 al 28-11-2004, del 29-11-2004 al 05-12-2004, del 06-12-2004 al 12-12-2004, del 13-12-2004 al 19-12-2004, del 27-12-2004 al 02-01-2004, del 10-01-2005 al 16-01-2005, del 14-02-2005 al 20-02-2005, del 07-03-2005 al 13-03-2005, del 14-03-2005 al 20-03-2005, del 21-03-2005 al 27-03-2005, del 28-03-2005 al 03-04-2005, del 04-04-2005 al 10-04-2005, del 11-04-2005 al 17-04-2005, del 18-04-2005 al 24-04-2005, del 25-04-205 al 01-05-2005, del 02-05-2005 al 08-05-2005, del 09-05-2005 al 15-05-2005, del 16-05-2005 al 22-05-2005, del 23-05-2005 al 29-05-2005, del 30-05-2005 al 05-06-2005, del 06-06-2005 al 12-06-2005, del 08-08-2005 al 14-08-2005, del 15-08-2005 al 21-08-2005, del 22-08-2005 al 28-08-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 10-102-005 al 16-10-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 12-12-2005 al 18-12-2005, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 26-12-2005 al 01-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 06-02-2006 al 12-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 27-02-2006 al 05-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 24-04-2006 al 30-04-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 12-06-2006 al 18-06-2006, del 19-06-2006 al 25-06-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 31-07-2006 al 06-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 14-08-2006 al 20-08-2006, del 21-08-2006 al 27-08-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 30-10-2006 al 05-10-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 27-11-2006 al 03-12-2006, del 04-12-2006 al 10-12-2006, del 11-12-2006 al 17-12-200, del 18-12-2006 al 24-12-2006, del 25-12-2006 al 31-12-2006, del 01-01-2007 al 07-01-2007, del 08-01-2007 al 14-01-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 22-01-2007 al 28-01-2007, del 29-01-2007 al 04-02-2007, del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, del 05-03-2007 a 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-03-2007 al 25-03-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 02-04-2007 al 08-04-2007, del 09-04-2007 al 15-04-2007, del 16-04-2007 al 22-04-2007, del 23-04-2007 al 29-04-2007, del 30-04-2007 al 06-05-2007, del 07-05-2007 al 13-05-2007, del 14-05-2007 al 20-05-2007, del 21-05-2007 al 27-05-2007, del 28-05-2007 al 03-06-2007, del 04-06-2007 al 10-06-2007, del 11-06-2007 al 17-06-2007, del 18-06-2007 al 24-06-2007, del 26-06-2007 al 01-07-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 17-07-2007 al 15-07-2007, del 16-07-2007 al 22-07-2007, del 23-07-2007 al 29-07-2007, del 30-07-2007 al 05-08-2007, del 06-08-2007 al 12-08-2007, del 13-08-2007 al 19-08-2007, del 20-08-2007 al 26-08-2007, del 27-08-2007 al 02-09-2007, del 03-09-2007 al 09-09-2007, del 10-09-2007 al 16-09-2007, del 17-09-2007 al 23-09-2007, del 24-09-2007 al 30-09-2007, del 01-10-2007 al 07-10-2007, del 08-10-2007, al 14-10-2007, del 15-10-2007 al 21-10-2007, del 22-10-2007 al 28-10-2007, del 29-10-2007 al 04-11-2007, del 05-11-2007 al 11-11-2007, del 17-12-2007 al 23-12-2007, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 31-12-2007 al 06-01-2008, del 07-01-2008 al 13-01-2008, del 14-01-2008 al 20-01-2008, del 21-01-2008 al 27-01-2008, del 28-01-2008 al 03-02-2008; así como también a los fines de constatar que la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., le canceló al ciudadano NILFREDO URBINA las vacaciones correspondientes al período 03 de julio 2006 a 03 de julio de 2007, por el contrato 09-4600006855, por concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.533.100,80 a razón de 34 días de vacaciones con base a un salario promedio de Bs. 45.091,20, bono vacacional petrolero por la cantidad de Bs. 1.614.075,00 a razón de 50 días con base a un salario básico de Bs. 32.281,50, y asignación de vivienda por la cantidad de Bs. 136.000,00, con la deducción de los conceptos de S.S.O., Ley Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso, que la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., le canceló al ciudadano NILFREDO URBINA, para el contrato Nro. 4600006855, en actividades de buceo Lago, con un salario básico de Bs. 31.281,50, con fecha de ingreso 23 de abril de 2005 y fecha de egreso 30 de mayo de 2005 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) mes y CUATRO (04) días, por motivo de: Terminación de Servicios: Fin del Contrato de Trabajo, por la cantidad de Bs. 940.987,68, por los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 309.100,68 a razón de 7 días por Bs. 44.157,24; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 110.393,10 a razón de 2,50 días por Bs. 44.157,24, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 103.228,95 a razón de 3,30 días por Bs. 31.281,50 y Utilidades por la cantidad de Bs. 418.264,95 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 1.254.920,35; y con la deducción por el concepto de I.N.C.E. por la cantidad de Bs. 2.091,30 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 938.896,38; que la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., le canceló al ciudadano NILFREDO URBINA, para el contrato Nro. 4600006855, en actividades de buceo Lago, con un salario básico de Bs. 31.281,50, con fecha de ingreso 03 de julio de 2006 y fecha de egreso 30 de enero de 2008 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) año, SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días, por motivo de: Terminación de Servicios: Fin del Contrato de Trabajo, por la cantidad de Bs. 16.258,77, por los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 2.825,10 a razón de 45 días por Bs. 62,78; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 5.508,00 a razón de 60 días por Bs. 91,80; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 2.754,00 a razón de 30 días por Bs. 91,80; Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 2.754,00 a razón de 30 días por Bs. 91,80; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.066,00 a razón de 16,98 días por Bs. 62,78, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.107,47 a razón de 24,96 días por Bs. 44,37 y Utilidades por la cantidad de Bs. 244,20 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 732,75; y con la deducción por el concepto de I.N.C.E. por la cantidad de Bs. 1,20 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 16.257,57, y los salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., al ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, en los siguientes períodos: del 29-08-2005 al 04-09-2005, del 05-09-2005 al 11-09-2005, del 12-09-2005 al 18-09-2005, del 19-09-2005 al 25-09-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 24-10-2005 al 30-10-2005, del 31-10-2005 al 06-11-2005, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 12-12-2005 al 18-12-2005, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 26-12-2005 al 01-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 06-02-2006 al 12-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 27-02-2006 al 05-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 10-04-2006 al 16-04-2006, del 17-04-2006 al 23-04-2006, del 24-04-2006 al 30-06-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 15-05-2006 al 21-05-2006, del 22-05-2006 al 27-05-2006, del 29-05-05-2006 al 04-06-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 12-06-2006 al 18-06-2006, del 19-06-2006 al 25-06-2006, del 26-06-2006 al 02-07-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 31-07-2006 al 06-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 14-08-2006 al 20-08-2006, del 21-08-2006 al 27-07-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 30-10-2006 al 05-11-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 27-11-2006 al 05-12-2006, del 04-12-2006 al 10-12-2006, del 11-12-2006 al 17-12-2006, del 18-12-2006 al 24-12-2006, del 01-01-2007 al 07-01-2007, del 08-01-2007 al 14-01-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 22-01-2007 al 28-01-2007, del 29-01-2007 al 04-02-2007, del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, de 05-03-2007 al 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-03-2007 al 25-03-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 02-04-2007 al 08-04-2007, del 09-04-2007 al 15-04-2007, del 16-04-2007 al 22-04-2007, del 23-04-2007 al 29-04-2007, del 07-05-2007 al 13-05-2007, del 14-05-2007 al 20-05-2007, del 21-05-2007 al 27-05-2007, del 28-05-2007 al 03-05-2007, del 04-06-2007 al 10-06-2007, del 11-06-2007 al 17-06-2007, del 18-06-2007 al 24-06-2007, del 26-06-2007 al 01-07-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 09-07-2007 al 15-07-2007, del 16-07-2007 al 22-07-2007. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, e informara: “a.1. Si la Sociedad Mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., mantiene cuentas bancarias o cualquier otro producto de dicho banco. a.2. Indicar quiénes son las personas que tienen firma autorizada por la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., en las cuentas bancarias y/o productos o nóminas de la mencionada empresa en dicho banco. a.3. Remitir al Tribunal copias del expediente de la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. a.4. Indicar si la sociedad mercantil COB, S.A., mantiene cuentas bancarias o cualquier otro producto de dicho banco. a.5. Indicar quiénes son las personas que tienen firma autorizada por la empresa COB, S.A., en las cuentas bancarias y/o productos o nóminas de la mencionada empresa en dicho banco. a.6. Remitir al Tribunal copias del expediente de la empresa COB, S.A.”; b) PDVSA, ubicada en La Salina del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informara: “b.1. Si la Sociedad Mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., aparece como contratista en actividades petroleras. b.2. Indicar las direcciones que aparecen en sus archivos de la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., a los fines de dar a conocer la ubicación física donde dicha empresa explota su objeto social. b.3. Si la Sociedad Mercantil COB, S.A., aparece como contratista en actividades petroleras. b.4. Indicar la dirección que aparece en sus archivos de la empresa COB, S.A., a los fines de dar a conocer la ubicación física donde dicha empresa explota su objeto social.”; c) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara: “c.1. Cuáles han sido las diversas direcciones fiscales que desde su inscripción en dicho ente administrativo hasta la actualidad, ha tenido la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. c.2. Cuáles han sido las diversas direcciones fiscales que desde su inscripción en dicho ente administrativo hasta la actualidad, ha tenido la sociedad mercantil COB, S.A.”; d) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, a fin de que remitieran: “Copias certificadas del Expediente Mercantil de la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y Copias certificadas del Expediente Mercantil de la empresa COB,S.A.”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 188 al 229 de la pieza No. 01; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil PDVSA, sus resultas corren insertas en el folio No. 33 de la pieza No. 02, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. Con respecto a la información requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sus resultas corren insertas en los folios Nos. 18 al 24 de la pieza No. 02; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el domicilio fiscal tanto de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., como de la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA) es Calle Independencia, Edificio Cobsa Piso 2, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda. Finalmente, en cuanto a la información requerida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 231 al 245 de la pieza No. 01; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y en la sede de la sociedad mercantil COB S.A., a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. En cuanto a la Inspección Judicial a practicarse en la sede de la empresa TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., la misma cual fue declara desistida por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio No. 10 de la pieza No. 02) visto el desistimiento realizado por la parte demandante promovente mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio No. 08 de la pieza No. 02) por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. En cuanto a la Inspección Judicial a practicarse en la sede de la empresa COB S.A., la misma cual fue declara desistida por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio No. 10 de la pieza No. 02) visto el desistimiento realizado por la parte demandante promovente mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio No. 08 de la pieza No. 02) por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte co-demandada principal TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A.:

• Promovió: a) Originales de Recibos de Pago correspondiente al ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS referido a los siguientes períodos: 16-07-2007 al 22-07-2007, del 09-07-2007 al 15-07-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 25-06-2007 al 01-07-2007, del 18-06-2007 al 24-06-2007, del 11-06-2007 al 17-06-2007, del 04-06-2007 al 10-06-2007, del 28-05-2007 al 03-06-2007, del 21-05-2007 al 27-05-2007, del 14-05-2007 al 20-05-2007, del 07-05-2007 al 13-05-2007, del 23-04-2007 al 29-04-2007, del 16-04-2007 al 22-04-2007, del 09-04-2007 al 15-04-2007, del 02-04-2007 al 08-04-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 19-03-2007 al 25-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 29-01-2007 al 04-02-2007, del 22-01-2007 al 28-01-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 08-01-2007 al 14-01-2007, del 01-01-2007 al 07-01-2007, del 01-01-2007 al 01-01-2007, del 18-12-2006 al 24-12-2006, del 11-12-2006 al 17-12-2006, del 04-12-2006 al 10-12-2006, del 27-11-2006 al 03-12-2006, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 30-10-2006 al 05-11-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 21-08-2006 al 27-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 31-07-2006 al 06-08-206, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 26-06-2006 al 02-07-2006, del 19-06-2006 al 25-06-2006, del 12-06-2006 al 18-06-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 29-05-2006 al 04-06-2006, del 05-2006 al 08-05-2006, del 15-05-2006 al 21-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 24-04-2006 al 30-04-2006, del 17-04-2006 al 23-04-2006, del 10-04-2006 al 16-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 27-02-2006 al 05-03-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 06-02-2006 al 12-02-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 26-12-2006 al 01-01-2006, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 123-12-2005 al 18-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-2005, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 31-10-2005 al 06-11-2005, del 24-10-2005 al 30-10-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 19-09-2005 al 25-09-2005, del 12-09-2005 al 18-09-2005, del 05-09-2005 al 11-09-2005, del 29-08-2005 al 04-09-2005; b) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO correspondiente al ciudadano JULIO CLAVEL, de fecha 21-12-2007; c) Originales y copias fotostáticas simples de recibos de Pago correspondientes al ciudadano NILFREDO URBINA relativos a los períodos siguientes: 22-02-2007 al 28-02-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 01-01-2007 al 01-01-2007, del 28-01-2008 al 03-02-2008, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 17-12-2007 al 23-12-2007, del 05-11-2007 al 11-11-2007, del 29-10-2007 al 04-11-2007, del 22-10-2007 al 28-10-2007, del 15-10-2007 al 21-10-2007, del 08-10-2007 al 14-10-2007, del 01-10-2007 al 07-10-2007, del 24-09-2007 al 30-09-2007, del 17-09-2007 al 23-09-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 30-10-2006 al 05-11-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 21-08-2006 al 27-08-2006, del 14-08-2006 al 20-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 31-07-2006 al 06-08-2006, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 26-06-2006 al 02-07-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 15-05-2006 al 21-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 01-04-2006 al 30-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 02-2006 al 05-03-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 06-02-2006 l 12-02-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 26-12-2005 al 01-01-2006, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 12-12-2005 al 18-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-205, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 22-08-2005 al 28-08-2005, del 15-08-2005 al 21-08-2005, del 08-08-2005 al 14-08-2005, del 11-07-2005 al 17-07-2006, del 06-06-2005 al 12-06-2005, del 30-05-2005 al 05-06-2005, del 30-05-2005 al 05-06-2005, del 23-05-2005 al 29-05-2005, del 15-05-2005 al 22-05-2005, del 09-05-2005 al 15-05-2005, del 02-05-2005 al 08-05-2005, del 25-04-2005 al 01-05-2005, del 18-04-2005 al 24-04-2005, del 11-04-2005 al 17-04-2005, del 14-04-2005 al 10-04-2005, del 28-03-2005 al 03-04-2005, del 21-03-2005 al 27-03-2005, del 14-03-2005 al 20-03-2005, del 07-03-2005 al 13-03-2005, del 12-02-2005 al 20-02-2005, del 10-01-2005 al 16-01-2005, del 27-12-2004 al 02-01-2005, del 13-12-2004 al 19-12-2004, del 06-12-2004 al 12-12-2004, del 29-11-2004 al 05-12-2004, del 22-11-2004 al 28-11-2004, del 15-11-2004 al 21-11-2004, del 08-11-2004 al 14-11-2004, del 01-11-2004 al 07-11-2004, del 25-10-2004 al 31-10-2004, del 18-10.-2004 al 24-10-2004, del 11-10-2004 al 17-10-2004, del 27-09-2004 al 03-10-2004, del 13-09-2004 al 19-09-2004, del 06-09-2004 al 12-09-2004, del 30-08-2004 al 05-09-2004, del 23-08-2004 al 29-08-2004, del 16-08-2004 al 22-08-2004, del 09-08-2004 al 15-08-2004, del 02-08-2004 al 08-08-2004, del 26-07-2004 al 01-08-2004, del 10-05-2004 al 16-05-2004, del 03-05-2004 al 09-05-2004, del 26-04-2004 al 02-05-2004, del 19-04-2004 al 25-04-2004, del 16-02-2004 al 22-02-2004, del 09-02-2004 al 15-02-2004, del 02-02-2004 al 08-02-2004, del 19-01-2004 al 25-01-2004, del 12-01-2004 al 18-01-2004; d) Planilla de LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, emanada de la empresa TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A., correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA SANCHEZ; e) Original de COMPROBANTE DE EGRESO, correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA, de fecha 10-06-2005, correspondiente a LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO; f) Planilla de LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, emanada de la empresa TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATION, C.A., correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA SANCHEZ; g) Original de COMPROBANTE DE EGRESO, correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA, correspondiente a ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 18-12-2006; h) Original de recibo de Pago de participación en las utilidades correspondiente al período comprendido entre el 03/07/2006 al 19/11/2006 emanado de TUNA´S, C.A.;, correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA de fecha 28-11-2006; i) Original de recibo de Pago de participación en las utilidades correspondiente al período comprendido entre el 20/11/2006 al 14/01/2007 emanado de TUNA´S, C.A., correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA de fecha 25-01-2007; j) Original de recibo de pago por concepto de bonificación especial (sistemas 5x2 no rotativo antes del 21/01/2007 Activos al 01/11/2007) de fecha 20-12-2007 emanado del ciudadano NILFREDO URBINA, por la cantidad de Bs. 3.333.335,00; k) Original de COMPROBANTE DE EGRESO correspondiente al ciudadano NILFREDO URBINA, de fecha 19-12-2007, por concepto de bonificación especial (sistemas 5x2 no rotativo antes del 21/01/2007 Activos al 01/11/2007) (folio Nos. 03 al 101, 104, 111 al 231, 233 al 237, 239 y 240 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por el apoderado judicial del demandante, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., al ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, en los siguientes períodos: 16-07-2007 al 22-07-2007, del 09-07-2007 al 15-07-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 25-06-2007 al 01-07-2007, del 18-06-2007 al 24-06-2007, del 11-06-2007 al 17-06-2007, del 04-06-2007 al 10-06-2007, del 28-05-2007 al 03-06-2007, del 21-05-2007 al 27-05-2007, del 14-05-2007 al 20-05-2007, del 07-05-2007 al 13-05-2007, del 23-04-2007 al 29-04-2007, del 16-04-2007 al 22-04-2007, del 09-04-2007 al 15-04-2007, del 02-04-2007 al 08-04-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 19-03-2007 al 25-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 29-01-2007 al 04-02-2007, del 22-01-2007 al 28-01-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 08-01-2007 al 14-01-2007, del 01-01-2007 al 07-01-2007, del 01-01-2007 al 01-01-2007, del 18-12-2006 al 24-12-2006, del 11-12-2006 al 17-12-2006, del 04-12-2006 al 10-12-2006, del 27-11-2006 al 03-12-2006, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 30-10-2006 al 05-11-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 21-08-2006 al 27-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 31-07-2006 al 06-08-206, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 26-06-2006 al 02-07-2006, del 19-06-2006 al 25-06-2006, del 12-06-2006 al 18-06-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 29-05-2006 al 04-06-2006, del 05-2006 al 08-05-2006, del 15-05-2006 al 21-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 24-04-2006 al 30-04-2006, del 17-04-2006 al 23-04-2006, del 10-04-2006 al 16-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 27-02-2006 al 05-03-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 06-02-2006 al 12-02-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 26-12-2006 al 01-01-2006, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 123-12-2005 al 18-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-2005, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 31-10-2005 al 06-11-2005, del 24-10-2005 al 30-10-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 19-09-2005 al 25-09-2005, del 12-09-2005 al 18-09-2005, del 05-09-2005 al 11-09-2005, del 29-08-2005 al 04-09-2005, que el ciudadano JULIO CLAVEL recibió el pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en fecha 21 de diciembre de 2007, los salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., al ciudadano NILFREDO URBINA, en los siguientes períodos: 22-02-2007 al 28-02-2007, del 15-01-2007 al 21-01-2007, del 01-01-2007 al 01-01-2007, del 28-01-2008 al 03-02-2008, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 24-12-2007 al 30-12-2007, del 17-12-2007 al 23-12-2007, del 05-11-2007 al 11-11-2007, del 29-10-2007 al 04-11-2007, del 22-10-2007 al 28-10-2007, del 15-10-2007 al 21-10-2007, del 08-10-2007 al 14-10-2007, del 01-10-2007 al 07-10-2007, del 24-09-2007 al 30-09-2007, del 17-09-2007 al 23-09-2007, del 02-07-2007 al 08-07-2007, del 20-11-2006 al 26-11-2006, del 13-11-2006 al 19-11-2006, del 06-11-2006 al 12-11-2006, del 30-10-2006 al 05-11-2006, del 23-10-2006 al 29-10-2006, del 16-10-2006 al 22-10-2006, del 09-10-2006 al 15-10-2006, del 02-10-2006 al 08-10-2006, del 25-09-2006 al 01-10-2006, del 18-09-2006 al 24-09-2006, del 11-09-2006 al 17-09-2006, del 04-09-2006 al 10-09-2006, del 28-08-2006 al 03-09-2006, del 21-08-2006 al 27-08-2006, del 14-08-2006 al 20-08-2006, del 07-08-2006 al 13-08-2006, del 31-07-2006 al 06-08-2006, del 24-07-2006 al 30-07-2006, del 17-07-2006 al 23-07-2006, del 03-07-2006 al 09-07-2006, del 10-07-2006 al 16-07-2006, del 26-06-2006 al 02-07-2006, del 05-06-2006 al 11-06-2006, del 15-05-2006 al 21-05-2006, del 08-05-2006 al 14-05-2006, del 01-05-2006 al 07-05-2006, del 01-04-2006 al 30-04-2006, del 03-04-2006 al 09-04-2006, del 27-03-2006 al 02-04-2006, del 20-03-2006 al 26-03-2006, del 13-03-2006 al 19-03-2006, del 06-03-2006 al 12-03-2006, del 02-2006 al 05-03-2006, del 20-02-2006 al 26-02-2006, del 13-02-2006 al 19-02-2006, del 06-02-2006 l 12-02-2006, del 30-01-2006 al 05-02-2006, del 23-01-2006 al 29-01-2006, del 16-01-2006 al 22-01-2006, del 09-01-2006 al 15-01-2006, del 02-01-2006 al 08-01-2006, del 26-12-2005 al 01-01-2006, del 19-12-2005 al 25-12-2005, del 12-12-2005 al 18-12-2005, del 05-12-2005 al 11-12-2005, del 28-11-2005 al 04-12-2005, del 21-11-2005 al 27-11-2005, del 14-11-2005 al 20-11-205, del 07-11-2005 al 13-11-2005, del 17-10-2005 al 23-10-2005, del 10-10-2005 al 16-10-2005, del 03-10-2005 al 09-10-2005, del 26-09-2005 al 02-10-2005, del 22-08-2005 al 28-08-2005, del 15-08-2005 al 21-08-2005, del 08-08-2005 al 14-08-2005, del 11-07-2005 al 17-07-2006, del 06-06-2005 al 12-06-2005, del 30-05-2005 al 05-06-2005, del 30-05-2005 al 05-06-2005, del 23-05-2005 al 29-05-2005, del 15-05-2005 al 22-05-2005, del 09-05-2005 al 15-05-2005, del 02-05-2005 al 08-05-2005, del 25-04-2005 al 01-05-2005, del 18-04-2005 al 24-04-2005, del 11-04-2005 al 17-04-2005, del 14-04-2005 al 10-04-2005, del 28-03-2005 al 03-04-2005, del 21-03-2005 al 27-03-2005, del 14-03-2005 al 20-03-2005, del 07-03-2005 al 13-03-2005, del 12-02-2005 al 20-02-2005, del 10-01-2005 al 16-01-2005, del 27-12-2004 al 02-01-2005, del 13-12-2004 al 19-12-2004, del 06-12-2004 al 12-12-2004, del 29-11-2004 al 05-12-2004, del 22-11-2004 al 28-11-2004, del 15-11-2004 al 21-11-2004, del 08-11-2004 al 14-11-2004, del 01-11-2004 al 07-11-2004, del 25-10-2004 al 31-10-2004, del 18-10.-2004 al 24-10-2004, del 11-10-2004 al 17-10-2004, del 27-09-2004 al 03-10-2004, del 13-09-2004 al 19-09-2004, del 06-09-2004 al 12-09-2004, del 30-08-2004 al 05-09-2004, del 23-08-2004 al 29-08-2004, del 16-08-2004 al 22-08-2004, del 09-08-2004 al 15-08-2004, del 02-08-2004 al 08-08-2004, del 26-07-2004 al 01-08-2004, del 10-05-2004 al 16-05-2004, del 03-05-2004 al 09-05-2004, del 26-04-2004 al 02-05-2004, del 19-04-2004 al 25-04-2004, del 16-02-2004 al 22-02-2004, del 09-02-2004 al 15-02-2004, del 02-02-2004 al 08-02-2004, del 19-01-2004 al 25-01-2004, del 12-01-2004 al 18-01-2004, y del 16-04-2004 al 16-05-2004; que la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., le canceló al ciudadano NILFREDO URBINA, para el contrato Nro. 4600006855, en actividades de buceo Lago, con un salario básico de Bs. 31.281,50, con fecha de ingreso 25 de abril de 2005 y fecha de egreso 30 de mayo de 2005 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) mes y UN (04) día, por la cantidad de Bs. 940.987,68, por los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 309.100,68 a razón de 7 días por Bs. 44.157,24; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 110.393,10 a razón de 2,50 días por Bs. 44.157,24, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 103.228,95 a razón de 3,30 días por Bs. 31.281,50 y Utilidades por la cantidad de Bs. 418.264,95 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 1.254.920,35; y con la deducción por el concepto de I.N.C.E. por la cantidad de Bs. 2.091,30, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 938.896,38, que el ciudadano NILFREDO URBINA recibió en fecha 18 de diciembre de 2006, el pago por adelanto de prestaciones sociales, contrato: ocasional. Buzo, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, que la empresa demandada TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., le canceló al ciudadano NILFREDO URBINA, las utilidades correspondiente al período 03/07/2006 al 19/11/2006, por la cantidad de Bs. 2.431.117,13 a razón del 33,33% sobre la cantidad de Bs. 7.294.080,80 y las utilidades correspondiente al período 20/11/2006 al 14/01/2007, por la cantidad de Bs. 1.057.455,91 a razón del 33,33% sobre la cantidad de Bs. 3.172.685,00; y que el ciudadano NILFREDO URBINA recibió de la empresa TUNA’S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., el pago de Bs. 3.333.335,00 por concepto de bonificación especial (sistema 5x2 no rotativo antes del 21/01/2007 activos al 01/11/2007). ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Carta de Renuncia firmada por el ciudadano JULIO CLAVEL (folio No. 102 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante; no obstante, es de observar que la misma carece de fecha cierta de elaboración, por lo cual, dada la imprecisión de la documental identificada, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, en virtud que no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió: a) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 18-12-2006 constante UN (01) folio útil; b) Copia al carbón de COMPROBANTE DE EGRESO, de fechas: 03-06-2004, constante de UN (01) folio útil; y c) Copia fotostática simple de COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 06-03-2007 (folios Nos. 103, 232, y 238 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnados por la parte demandante por ser copia al carbón y copia fotostática simple; por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Planillas de DISTRIBUCIÓN DE NOMINA correspondiente a los siguientes períodos: 01-01-2005 al 31-12-2005, del 01-01-2006 al 31-12-2006, del 01-01-2006 al 31-12-2006, del 01-01-2007 al 31-12-2007, y del 01-01-2007 al 31-12-2007 (folios Nos. 105 al 110 del Cuaderno de Recaudos No. 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que la documental en referencia no tiene la firma de su representado, aunado a que viola el principio de alteridad de la prueba; en tal sentido esta Alzada observa que el principio de la de alteridad de la prueba establece que nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, luego de haberse descendido al examen minucioso de las documentales objeto del presente análisis, se pudo verificar que ciertamente fueron elaboradas por la parte co-demandada principal en el presente juicio, en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA, a fin de que el Tribunal oficiara: a) PDVSA, PETROLEO, S.A, Centro de Atención al Contratista, ubicado en la Urbanización Tamare, Edificio Rojo, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e informara: “Indicar si los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.401.727 y V.- 7.162.432, respectivamente, aparecen registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas como trabajadores de la sociedad mercantil COBS.A. En el supuesto de encontrarse registrados indicar la obra para la cual se desempeñaron, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo y la remuneración mensual devengada por los antes identificados ciudadanos. Indicar si existe algún contrato en el cual se le haya solicitado a la sociedad mercantil COB,S.A., bajo la modalidad de la Alianza, o cualquier otra forma de derecho mercantil, asociarse con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATIONS, C.A., para la ejecución de alguna obra inherente y conexa con la industria petrolera nacional. Indicar al Despacho los registros en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA PETROLEO, S.A. del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.- 13.401.727, en el período comprendido entre el veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005) al veintidós (22) de julio del año dos mil siete (2007. Indicar al Despacho los registros en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA PETROLEO, S.A. del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 7.162.432, en el período comprendido entre el doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) al tres (3) de febrero del año dos mil ocho (2008).”; b) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara: “Indicar si la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., posee ante esa institución bancaria cuenta corriente signada con el número 0116-0108-14-0003689590. En caso de existir la referida cuenta, indicar los cheques que de dicha cuenta han sido y girados a favor del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.- 13.401.727, y los respectivos montos y fechas. Indicar los cheques que de dicha cuenta han sido y girados a favor del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 7.162.432, y los respectivos montos y fechas.”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A, Centro de Atención al Contratista, sus resultas corren insertas en el folio No. 142 de la pieza No. 03, informando qie los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, razones por las cuales no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno a la información suministrada. En cuanto a la información requerida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 08 al 24 y del 48 al 81 de la pieza No. 03, informando que la cuenta No. 0116-0108-14-0003689590 corresponde a la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., remitiendo igualmente los movimientos financieros correspondientes a dicha cuenta, no obstante, la información suministrada no aporta ningún elemento que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo a tenor de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos YDELMO PEÑA, EFRAIN ARAUJO y EMNIS LEAL, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.701.293 y V-11.245.762, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil COBSA., ubicada en el sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa, la cual fue declara desistida por el Tribunal a quo en fecha 04 de noviembre de 2009 (folio No. 11 de la pieza No. 02), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 01 de octubre de 2009 (folios Nos. 151 al 154 de la pieza No. 01), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la empresa co-demandada solidaria CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, SOCIEDAD ANONIMA (COBSA):


• Promovió PRUEBA INFORMATIVA, a fin de que el Tribunal oficiara: a) PDVSA, PETROLEO, S.A, Centro de Atención al Contratista, ubicado en la Urbanización Tamare, Edificio Rojo, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e informara: “1. Indicar si los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.401.727 y V.- 7.162.432, respectivamente, aparecen registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas como trabajadores de la sociedad mercantil COB S.A. En el supuesto de encontrarse registrados indicar la obra para la cual se desempeñaron, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo y la remuneración mensual devengada por los antes identificados ciudadanos. Indicar si existe algún contrato en el cual se le haya solicitado a la sociedad mercantil COB,S.A., bajo la modalidad de la Alianza, o cualquier otra forma de derecho mercantil, asociarse con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATIONS, C.A., para la ejecución de alguna obra inherente y conexa con la industria petrolera nacional. Indicar si existe algún contrato en el cual se le haya solicitado a la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTION & CORPORATIONS, C.A., bajo la modalidad de la Alianza, o cualquier otra forma de derecho mercantil, asociarse con la sociedad mercantil COBSA., para la ejecución de alguna obra inherente y conexa con la industria petrolera nacional. Indicar al Despacho los registros en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA PETROLEO, S.A. del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.- 13.401.727, en el período comprendido entre el veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005) al veintidós (22) de julio del año dos mil siete (2007. Indicar al Despacho los registros en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA PETROLEO, S.A. del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 7.162.432, en el período comprendido entre el doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004) al tres (3) de febrero del año dos mil ocho (2008).”; b) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, e informara: “1. Indicar si la Sociedad Mercantil COB, S.A., se encuentra inscrita ante dicha Oficina Registral. En caso de encontrarse inscrita indicar si en fecha ocho (8) de julio del año dos mil dos (2002), fué celebrada Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada bajo el Nro. 11, Tomo 2-A, Tercer Trimestre del año dos mil dos (2002), cuyo Tercer Punto versó sobre la formalización de la venta de la totalidad de las acciones por parte de los accionistas. Indicar si conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria, las acciones de la sociedad mercantil COB, S.A. fueron adquiridas por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, OBRAS Y BALANCES, SA. Y CONSTRUCCIONES DAR, S.A. Remitir copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha ocho (8) de julio del año dos mil dos (2002), y posteriormente registrada bajo el Nro. 11, Tomo 2-A, Tercer Trimestre del año dos mil dos (2002).” Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A, Centro de Atención al Contratista, sus resultas corren insertas en el folio No. 142 de la pieza No. 03, informando qie los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A. en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, razones por las cuales no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno a la información suministrada. En cuanto a la información requerida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 231 al 245 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que en fecha 08 de julio de 2002 los accionista de la sociedad mercantil COB, S.A., vendieron la totalidad de sus acciones, siendo adquiridas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, OBRAS Y BALANCES S.A. y CONSTRUCCIONES DAR, S.A., y designándose para el período 2002-2007 como Presidente de la empresa COB, S.A., al ciudadano NAYEL ABDALLAH ABDALLAH, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.596.819 y como Vicepresidente al ciudadano ROYER AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.319.356 y como Gerente General al ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.017.486. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JANETH SOTO, LEDIS HERNANDEZ y DUVELIA RIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil COBSA., ubicada en el sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal a quo en fecha 04 de noviembre de 2009 (folio No. 11 de la pieza No. 02), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 01 de octubre de 2009 (folios Nos. 151 al 154 de la pieza No. 01), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COBSA, C.A., celebrada en fecha 08 de julio de 2002 (folio Nos. 289 al 295 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples; en consecuencia, al no haber la parte co-demandada solidaria promovido algún medio de prueba idóneo a los fines de demostrar la validez de las copias fotostáticas consignadas, quien sentencia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba de oficio ordenada por el Tribunal a quo:

• El Juzgador a quo a los fines del esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a éste Tribunal si la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., se encuentra registrada ante dicha Oficina Registral, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de su Expediente Mercantil. En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, remitió copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., las cuales rielan a los pliegos Nos. 29 al 39 de la pieza No. 03; razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., fue registrada en fecha 11 de marzo de 2002, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituida originalmente por los siguientes socios: JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCIA, CLAUDIO ENRIQUE ROMERO y RAMON ANTONIO ENRIQUE BRICEÑO, y constituida por la siguiente Junta Directiva: Presidente: JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, Vicepresidente: RAMON ANTONIO ENRIQUE BRICEÑO, Gerente de Proyectos: ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCIA y Gerente de Operaciones: CLAUDIO ENRIQUE ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, en el caso del ciudadano el ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS manifestó que es buzo industrial certificado por PDVSA, que fue el cargo que desempeñó en la empresa, que colocaban grapas, reparaban filtraciones, asistían gabarras, todo lo que el buzo realiza en el Lago de Maracaibo, que la parte de buceo es la que ellos manejaban, de hacer videos, fondear gabarras, inspección de líneas, cable eléctrico, reparación de filtraciones, fondeo de gabarras, que ellos son los buzos que realizan el trabajo debajo del agua, que el trabajo es totalmente petrolero, porque a ellos les pasa PDVSA, un reporte diario que los envían a reparar tal filtración, hacer tal trabajo, directamente de PDVSA, PDVSA es la que le asignada el trabajo a cada lancha, que tenía que asistir diariamente, ir de lunes a viernes, y a veces trabajaban también los sábados y cuando el trabajo se extendía trabajaban sábados y domingo también, que es raro que en los sobres de pago encuentre un solo día de trabajo, siempre hay mas de cinco o seis días de trabajo, que cuando PDVSA les quitó el contrato trancaron los portones y allí si no hubo mas trabajo, asistían a PRISA, PDVSA, a varias gabarras, que renunció a la empresa, que el momento en que les quintan el contrato era supuestamente que ellos iban a calcular lo que les iban a pagar, pero nunca les pagaron, que TUNAS y COBSA son una misma empresa porque quedan las dos dentro de la misma área, que la nómina de ellos la cancelaba COBSA, que COBSA tenía sus actividades que era gabarras en línea, y asistían a veces las gabarras de ellos también, que para fondear las gabarras de COBSA iban en las lanchas de TUNAS, a fondearle las gabarras a ellos, cuando se le enredaba un cabo a los remolcadores de COBSA iban a desenredarle los cabos a las propelas del remolcador. En el caso del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ manifestó que trabajaban en el buceo, realizando filtraciones, reparando tuberías bajo en el agua, de diferentes diámetros, cortar tubos, recorriendo ciertas líneas, realizando limpieza a los buques por la parte de abajo, y corrigendo muchas fugas de petróleo, de gas que había debajo del lago, que trabajaron con parte de gabarras de línea también, que ellos le trabajaban a PDVSA, ellos con unos reportes diarios que le pasaban ellos le realizaban trabajos a PDVSA, iban al lago realizaban los trabajos y luego le daban los reportes a PDVSA, que el tiempo que estuvo allí era nada mas directamente a las instalaciones de PDVSA, que esas actividades eran diarias, tenían unas guardias de lunes a viernes, descansaban los dos días, que a veces cuando había mucho trabajo tenían que trabajar los siete días completos, descansaban la próxima semana un día, dos días, pero era diario, tenían que realizar el trabajo de buceo en el lago, que siempre había actividades de buceo, que siempre el lago estaba contaminado, o contaminado de gas, petróleo, derrame y tenían que estar a diario encima del agua, debajo corrigiendo esa fuga mas que todo, que en cuanto a que trabajaron para TUNAS y COBSA señaló que era lo mismo porque estaban en el muelle, y el muelle era de COBSA, y le prestaron los servicios directamente a TUNAS, pero como el muelle estaba allí, en muchas ocasiones salían con las lanchas de ellos, porque una lancha se dañaba y salían con la lancha de COBSA, y los remolcadores de la gabarra, pero a diario estaban en el muelle de COBSA, y laboraban para TUNAS, que TUNAS tuvo que prestarle servicios a COBSA, como asistir a una gabarra por lo menos, que iban a anclar la gabarra en un sitio, entonces COBSA no tenía los buzos directos y cualquiera iba y le prestaba la colaboración para fondear dicha gabarra en el sitio, que COBSA mayormente hacían trabajo de gabarra de línea, aparte de eso tenían grúas para levantar las mismas líneas en gabarras y las lanchas las tenían para transportar persona y TUNAS se dedica a la actividad de buceo, que la fecha de culminación de trabajo fue en enero de 2008, del 16 al 26 de ese mes, que le mandaron hacer los contratos, que redujeron el contrato porque supuestamente iban a pasar a PDVSA, que habían ciento y pico y que la mayoría entraron a PDVSA, que estuvo a fuera porque no tuvo la suerte de entrar, que entró al sistema SISDEM, que cuando entró a TUNAS, trabajaba ocasional, que iba a la semana pero trabajaba un día o dos días a la semana, por el tipo de trabajo, en TUNAS, que estando allí salió por el SISDEM, a hacer unas vacaciones, continuó haciendo unas vacaciones y se quedó allí, después de allí duró tres años, algo así, lo dejaron fijo, hasta que últimamente decidieron quitarles el contrato, que trabajo en forma ocasional hasta el 2003 y de allí sí trabajó de forma fija hasta que no le renovaron el contrato, que fue en enero de 2008, que mandaron a liquidar a todos.

En cuanto a la declaración de los ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de los ex trabajadores demandantes, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales adminiculadas con las documentales promovidas por ambas partes, se verifica que el ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS renunció a la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., que el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ no le fue renovado el contrato, que el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ laboró ocasional una o dos veces por semana hasta el año 2003 y luego laboró fijo para la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., y que los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ prestaron sus servicios para trabajos de PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte de los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos debatidos relacionados con esta segunda instancia se circunscriben en determinar en la procedencia o no del concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, y el descuento de las cantidades de dinero que le fueron cancelados semanal a los trabajadores por concepto de prorrateo establecido en el numeral décimo de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ello en virtud de la apelación especifica realizada por las partes co-demandante recurrentes.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto al descuento de las cantidades de dinero que le fueron cancelados semanal a los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTÍN URBINA SÁNCHEZ por concepto de prorrateo establecido en el numeral décimo de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, considera necesario señalar que uno del hechos controvertidos relacionados con la primera instancias se circunscribía en determinar si los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ le prestaron sus servicios personales de manera continua o permanente e ininterrumpida con la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 22 de julio de 2007, y del 12 de enero de 2004 hasta el 03 de febrero de 2008, respectivamente, y consecuencialmente determinar el tiempo de servicio acumulado por cada uno de los co-demandantes; siendo el caso que según la sentencia dictada por el Juzgador a quo, quedó plenamente demostrado de las actas procesales que los co-demandantes JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, prestaron servicios a la demandada TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., de manera continua, e ininterrumpida, cuya declaratoria quedó definitivamente firme en virtud de la apelación especifica realizada por los co-demandantes, y por cuanto las co-demandadas no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo.

Sin embargo, no podemos obviar que según los Recibos de Pago correspondientes a los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, que fueran consignados por ambas partes y que rielan en los folios No. 23 al 285 del Cuaderno de Recaudos No. 01; 05 al 101, 11 al 231 del Cuaderno de Recaudos No. 02; quedó evidenciado que los ex trabajadores demandantes recibían como parte de pago por el servicio prestado, el pago prorrateado de la cláusula 69, lo cual tiene su razón de ser en la supuesta labor ocasional que ejercían los co-demandantes a favor de la patronal.

Ahora bien, en todo caso, la labor ocasional y/o eventual de un trabajador no exime a la empresa contratante del pago de la antigüedad y demás conceptos laborales a los cuales el trabajador tiene derecho de manera prorrateada, en cuyo caso dichos conceptos incluyendo el pago de las prestaciones sociales y utilidades de acuerdo con lo establecido en la cláusula No. 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la Convención Colectiva Petrolera establece en la cláusula 69 como deben pagarle las contratistas a sus trabajadores, y dicha cláusula señala:

”CLÁUSULA 69– CONTRATISTA:
Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor. (omissis)
10. Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de esta Convención.
Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio.
(omissis)
Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. (…)”

Tal como lo señala la cláusula anterior, la Industria Petrolera Estatal ha establecido que las contratistas deben pagar a sus trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables, los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las mismas excepciones de establece la convención en cuestión.

Ahora bien, en virtud de la actividad desempeñada por la Industria Petrolera, se ha hecho común la contratación de personal eventual y/o ocasional y en atención a ello la Contratación Colectiva Petrolera ha contemplado el pago fraccionado de las indemnizaciones mínimas a que se contrae en su Cláusula Nro. 69, numeral 10° como una garantía a favor de trabajador sin importar el tiempo que haya prestado servicios para la contratista, pero con la salvedad de que las referidas indemnizaciones se generan una vez determinado el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, y en el caso de los trabajadores eventuales el tiempo de servicio se determina desde la fecha de enganche o contratación hasta la fecha en que la eventualidad ha cesado y sus servicios ya no sean más requeridos, destacándose que la antigüedad del trabajador viene a estar constituida por los días laborados y descansados cancelados por su patrono, ya que, el tiempo durante el cual no ha permanecido unido laboralmente con la empresa no puede ser considerado en modo alguno como tiempo efectivo se servicio por no existir prestación de servicio ni mucho menos remuneración.

No obstante de lo antes expuesto, de actas quedó plenamente demostrado que los co-demandantes JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, prestaron servicios a la demandada TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, C.A., de manera continua, e ininterrumpida, sin embargo, no podemos obviar que según los Recibos de Pago correspondientes a los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, que fueran consignados por ambas partes, quedó evidenciado que los ex trabajadores demandantes recibían como parte de pago por el servicio prestado, el pago prorrateado de la cláusula 69, razón por la cual a criterio de esta Alzada dicho pago deberá ser descontado de lo que definitiva le corresponda a los ex trabajadores demandantes por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que de actas se evidencia su pago efectivo por parte de la empleadora, lo cual ingreso al patrimonio de los trabajadores, fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara improcedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al segundo hecho controvertido relacionado con esta segunda instancia, es decir, en la procedencia o no del concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

En este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

“Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (subrayado y negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, No. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Pablo Cesar Nuñez contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (No. 249), 21 de mayo de 2003 (No. 355), 10 de julio de 2003 (No. 434), y 16 de octubre de 2003 (No. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia No. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ (2007-2009), dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía a los ex trabajadores demandantes ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la las co-demandadas, respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

“Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.
Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).
Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.
En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera, ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Luís Fernando Marín Betancourt Vs. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

“Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Heli Saúl Bravo Parra Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

“Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.
Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).
Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.
Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

“11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.
Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: Luís Fernando Marín Betancourd contra International Logging Servicios S.A., y Helí Saúl Bravo Parra, respectivamente).
En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.
Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Eutimio Ordóñez Sánchez Vs. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

“Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.
Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Amado Ramírez Manrique Vs. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.
(OMISSIS)
Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.
Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.
Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:
(OMISSIS)
La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
(OMISSIS).
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que según lo determinado por el Juzgador a quo, y que no fue objeto de apelación, la relación de trabajo de los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ finalizó en fecha 22 de julio de 2007 y 03 de febrero de 2008 respectivamente; no obstante, del análisis realizado a las pruebas promovidas por la parte reclamante, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que los ex trabajadores accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de las codemandadas, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 69 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 70, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica; fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara improcedente la apelación incoada por las partes co-demandantes recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando improcedente el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes, quedan firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedó estrechamente circunscrita a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada, no obstante esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia No. 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes concepto condenados por el juzgador a quo los cuales no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

JULIO CESAR CLAVEL RAMOS:

Fecha de Ingreso: 29 de agosto de 2005
Fecha de Egreso: 22 de julio de 2007
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTITRES (23) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Motivo de Culminación: Renuncia

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.
 SALARIO NORMAL: Bs. 49,42
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 86,87

 Por concepto de PREAVISO:

El co-demandante reclama el pago de dicho concepto de conformidad con la Cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante, cabe señalar que por cuanto la relación de trabajo tuvo una duración de UN (01) año, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días y la misma culminó por renuncia voluntaria; es por lo que resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, numeral 3, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cual únicamente contempla el pago de la cláusula 9, literales b) y c), por lo que en el presente caso resulta improcedente el pago del concepto de preaviso. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL:

Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, numeral 3, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (por cuanto la relación de trabajo culminó por renuncia y la relación de trabajo fue mayor de un año y menor de tres años); resultando improcedente el concepto de antigüedad contractual, resultan únicamente procedentes los conceptos de antigüedad legal y adicional, resultando en definitiva procedente el pago de 45 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 86,87, resulta la cantidad de Bs. 3.909,15, y al verificarse de autos que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.509,09 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima)], se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de Bs. 2.400,06 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 49,42; asciende a la cantidad de Bs. 1.680,28, y al no verificarse de autos su cancelación por la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., se ordena cancelar dicha cantidad, a favor del co-demandante por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2006-2007:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28,30 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 49,42; asciende a la cantidad de Bs. 1.398,58, y al verificarse de autos que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.509,09 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima)], se concluye que no existe diferencia a favor del co-demandante por lo cual se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 50 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.614,00, y al no verificarse de autos que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, se ordena cancelar esta cantidad a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2006-2007:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 45,80 días (55 / 12 meses = 4,58 X 10 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.478,42, y al verificarse de autos que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.509,09 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima)], se concluye que no existe diferencia a favor del co-demandante por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005:

De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 49,42 arroja la cantidad de Bs. 5.930,40; que se ordenan cancelar a favor del co-demandante, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006:

De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 49,42 arroja la cantidad de Bs. 5.930,40; que se ordenan cancelar a favor del co-demandante al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 100 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados = 100 días) X Salario Normal diario de Bs. 49,42 = Bs. 4.942,00, que se ordenan cancelar a favor del co-demandante al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de las cantidades anteriormente señaladas arrojan la cantidad de Bs. 16.802,80, de los cuales la empresa co-demandada principal canceló la cantidad de Bs. 13.223,01 [según Recibos de pago rielados a los Cuadernos de Recaudos), se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, por la cantidad de Bs. 3.579,79. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES SOBRE VACACIONES:

El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre las vacaciones, es decir, sobre la suma de Bs. 3.294,28, equivale a la suma de Bs. 1.097,98 y al no verificarse de autos que se haya cancelado por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA):

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró en el último año 2007 un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 4.800,00 (que es el resultado de multiplicar siete (07) importes meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: tres (03) meses x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2006 a marzo de 2007 = Bs. 1.800,00; + los restantes cuatro (04) meses x Bs. 750,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 3.000,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO POR NO RETROACTIVO:

Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo de 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 1.666,66, que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los SEIS (06) meses que laboró el co-demandante, desde el 21-01-2007 al 22-07-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo); los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD:

De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.666,66, equivalente a la cantidad de Bs. 555,50, la cual se ordena cancelar, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO POR RETARDO:

Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso JOSÉ CARIDAD Vs. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de Bs. 2.905,20; al no verificarse de autos que el ex trabajador co-accionante durante su relación de trabajo haya recibido pago alguno por dicho concepto, se ordena cancelar la cantidad de Bs. 2.905,20 por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.299,47), que deberán ser cancelados por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), al ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ:

Fecha de Ingreso: 12 de enero de 2004
Fecha de Egreso: 03 de febrero de 2008
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, y VEINTIDOS (22) días
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,37 (Según recibo de pago rielado al folio Nro. 185 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).
 SALARIO NORMAL: Bs. 65,75
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 115,20

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 65,75, se obtiene la suma de Bs. 1.972,50 y al verificarse de autos que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.803,11 [Bs. 3.234,20 según se desprende de las Planillas de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 187 y 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 + Bs. 568,91 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima)], se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL:

Con base a lo dispuesto en el numeral 2, literales a) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (120 días + 120 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 115,20 resulta la suma de Bs. 27.648,00, y al verificarse de autos que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 11.584,91 (Bs. 11.016,00 [antigüedad legal de Bs. 5.508,00 + antigüedad contractual de Bs. 2.754,00 + antigüedad adicional de Bs. 2.754,00 = Bs. 11.016,00, según se desprende de Planillas de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 187 y 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) + Bs. 568,91 [equivalente al 25% de lo cancelado por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) = Bs. 11.584,91), se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, por la cantidad de Bs. 16.063,09, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 98 días (que es la sumatoria de 30 días para el período 2004-2005 + 34 días para el período 2005-2006 + 34 días para el período 2006-2007) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 65,75, asciende a la cantidad de Bs. 6.443,50 y al verificarse de autos que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.643,49, que corresponde al último período vacacional vencido, es decir, el del período 2007, según se desprende de Recibo de salida de Vacaciones de Prestaciones Sociales y Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, insertas en autos a los folios Nros. 186 y 187 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de Bs. 4.800,01, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2007-2008:

Con respecto al reclamo de dicho concepto, este juzgador verificar que el demandante reclamó en su libelo de demanda las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007-2008, no obstante, se evidencia que el demandante en el período fraccionado de su prestación de servicio que va desde el 12 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2008 laboró solamente VEINTIDOS (22) días, que corresponde a la fracción del período 2008, y no como erradamente lo señala el demandante en su escrito libelar que a su decir, es el período 2007-2008, por lo cual se concluye que el mismo no laboró fracción de mes, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado, por no hacerse acreedor del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 160 días de salario básico (que es la sumatoria de 50 días para el período 2004-2005 + 55 días para el período 2005-2006 + 55 días para el período 2006-2007) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,37 resulta la cantidad de Bs. 7.099,20 y al verificarse de autos que empresa co-demandada principal canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.614,08, que corresponde al último período vacacional vencido, es decir, el del período 2007, según se desprende de Recibo de salida de Vacaciones de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 186 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de Bs. 5.485,12 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO PERIODO 2007-2008:

Con respecto al reclamo de dicho concepto, este juzgador verificar que el demandante reclamó en su libelo de demanda las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007-2008, no obstante, se evidencia que el demandante en el período fraccionado de su prestación de servicio que va desde el 12 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2008 laboró solamente VEINTIDOS (22) días, que corresponde a la fracción del período 2008, y no como erradamente lo señala el demandante en su escrito libelar que a su decir, es el período 2007-2008, por lo cual se concluye que el mismo no laboró fracción de mes, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado, por no hacerse acreedor del mismo. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2004:

De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 65,75 arroja la cantidad de Bs. 7.890,00, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2005:

De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 65,75 arroja la cantidad de Bs. 7.890,00, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2006:

De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 65,75 arroja la cantidad de Bs. 7.890,00, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑO 2007:

De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 65,75 arroja la cantidad de Bs. 7.890,00, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2008:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón 10 días (120 días [equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12 meses = 10 días x 1 mes = 10 días) que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 65,75 arroja la cantidad de Bs. 657,50, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de las cantidades anteriormente señaladas arrojan la cantidad de Bs. 32.217,50, de los cuales la empresa co-demandada principal canceló la cantidad de Bs. 9.273,89 5.122,85 [según Recibos de pago]+ Bs. 418,26 + Bs. 244,20 [según Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo] + Bs. 2.431,12 + Bs. 1.057,46 [según recibos de pago de participación en las utilidades] todos de los Cuadernos de Recaudos), se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, por la cantidad de Bs. 22.943,61 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES SOBRE VACACIONES:

El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 10.285,13, equivale a la suma de Bs. 3.428,03, y al verificarse de autos que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que se declara su procedencia y se ordena cancelar la cantidad señalada a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA):

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante reclama el pago de dos (02) meses laborados en el año 2007, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada principal, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 1.900,00 (que es el resultado de multiplicar dos (02) importes de mes x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de noviembre de 2007 hasta marzo de 2009) y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO POR NO RETROACTIVO:

Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo de 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 2.500,00, los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD:

De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.500,00, equivalente a la cantidad de Bs. 833,25, la cual se ordena cancelar, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO POR RETARDO:

Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso JOSÉ CARIDAD Vs. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 44,37, se traduce en la suma de Bs. 3.993,30; verificándose de autos que el ex trabajador co-accionante durante su relación de trabajo recibió la cantidad de Bs. 3.333,33, tal como se evidencia de recibo de pago rielado al pliego Nro. 239 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 659,97 que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.127,96), que deberán ser cancelados por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), al ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.427,43), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.299,47), y el ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ la cantidad de de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.127,96), que deberán ser cancelados por la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y solidariamente por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), a los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, y ADICIONAL, equivalente a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.400,06), en el caso del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS; y la suma de DIECISÉIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.063,09), quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 22 de julio de 2007, en el caso del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, y el día 03 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑOS 2005, 2006, 2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS FRACCIONADAS AÑO 2008, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), BONO POR NO RETROACTIVO, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD, y BONO POR RETARDO, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.899,41), en el caso del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS; y por los conceptos de VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS FRACCIONADAS AÑO 2008, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), BONO POR NO RETROACTIVO, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD, y BONO POR RETARDO, la suma de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.064,87), en el caso del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ; se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde la fecha de notificación de la última de las co-demandadas Empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), ocurrida el día 24 de noviembre de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 26, 27 y 29 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que las firmas de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA), no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2005-2006, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2005-2006, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑOS 2005, 2006, 2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS FRACCIONADAS AÑO 2008, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), BONO POR NO RETROACTIVO, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD, y BONO POR RETARDO, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.899,41), en el caso del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS; y por los conceptos de VACACIONES CONTRACTUALES NO CANCELADAS PERIODO 2004-2007, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL NO CANCELADO PERIODO 2004-2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, UTILIDADES CONTRACTUALES NO CANCELADAS FRACCIONADAS AÑO 2008, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), BONO POR NO RETROACTIVO, INCIDENCIA EN UTILIDADES DEL BONO POR NO RETROACTIVIDAD, y BONO POR RETARDO, la suma de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.064,87), en el caso del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL, equivalente a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.400,06), en el caso del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS; y la suma de DIECISÉIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.063,09), en el caso del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 22 de julio de 2007, en el caso del ciudadano JULIO CESAR CLAVEL RAMOS, y el día 03 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano NILFREDO MARTIN URBINA SANCHEZ; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 13 de julio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO URBINA SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS y solidariamente CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A., (COBSA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 13 de julio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JULIO CESAR CLAVEL RAMOS y NILFREDO URBINA SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS y solidariamente CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A., (COBSA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Siendo las 01:44 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:44 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000123.-
Resolución Número: PJ00820120000127.-