REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°
ASUNTO: VP21-R-2012-000114.
PARTE ACTORA: RICARDO DAVID CARRILLO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de las cédulas de identidad No. V.- 17.586.009, con domicilio procesal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: RAÚL ANTONIO BRITO DÍAZ, MARÍA VICTORIA BRITO ALFONSO y HÉCTOR RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 6.502, 48.006 y 73.491, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA AMBERLYN, domiciliada en el Sector La Montañita, calle Santa Marta con calle El Silencio, en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 19.536.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA AMBERLYN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de marzo de 2012 por el ciudadano RICARDO DAVID CARRILLO VELÁSQUEZ, en contra de la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA AMBERLYN; la cual fue admitida en fecha 07 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08 de mayo de 2012, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos RICARDO DAVID CARRILLO VELÁSQUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio RAÚL BRITO, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA AMBERLYN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE; procediéndose a dictar sentencia en fecha 14 de mayo de 2012 en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO DAVID CARRILLO VELÁSQUEZ contra la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA AMBERLYN.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA AMBERLYN , ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 16 de mayo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 23 de mayo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de mayo de 2012.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano ERICH TOMAS QUIJADA YAJURE, portadora de la cédula de identidad de Nro. V.- 11.890.137, en su carácter de Administrador y Presidente de la parte demandada CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA AMBERLYN, y el ciudadano RAÚL BRITO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.052, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO DAVID CARRILLO VELÁSQUEZ, manifestando su disposición dar por terminado el presente Juicio, hizo formal ofrecimiento a la parte demandante de los siguientes:
“La cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) que de ser aceptada la cancelaría de la siguiente forma: a) La cantidad de Bs. 10.000,00 en este acto en dinero en efectivo y b) el resto del Bs. 4.000,00 lo cancelare el día 16 de julio de 2012 en la misma forma y por ante el mismo Tribunal. Es todo. En este estado presente en la Sala de Despacho el ciudadano Ricardo David Carrillo Velásquez, titular de la cédula de identidad N°. 17.586.009 con la asistencia del abogado en ejercicio Raúl Antonio Brito Díaz, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.052 y expuso: acepto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, así como las condiciones de pago hechos, por lo que pido al Tribunal que homologue el la presente transacción y no archive el expediente hasta el total cumplimiento de lo convenido. Es todo.”
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano RICARDO DAVID CARRILLO VELÁSQUEZ con la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA AMBERLYN; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, y que tanto el trabajador estuvo debidamente representado por su apoderado judicial, así como la parte demandada actuando por intermedio del ciudadano ERICH TOMAS QUIJADA YAJURE, en su carácter de Administrador y Presidente de la parte demandada CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA AMBERLYN, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenio se refiere a los conceptos plasmados en el libelo de demanda, a saber: Cobro de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, no obstante no se procederá a la remisión del expediente al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, hasta tanto no se verifique el último pago acordada en acta transaccional, en virtud de que ambas partes acordaron el pago de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) la cual se cancelaría de la siguiente forma: a) La cantidad de Bs. 10.000,00 en ese acto en dinero en efectivo y b) el resto del Bs. 4.000,00 lo cancelarían el día 16 de julio de 2012 en la misma forma y por ante el mismo Tribunal; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una TRANSACCIÓN con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrado entre el RICARDO DAVID CARRILLO VELÁSQUEZ y la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA AMBERLYN, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, no obstante no se procederá a la remisión del expediente al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, hasta tanto no se verifique el último pago acordada en acta transaccional.
SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA AMBERLYN, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:51 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 02:51 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC
ASUNTO: VP21-R-2012-000144.
Resolución número: JP0082012000125.-
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