REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dieciocho (18) de Junio de dos mil Doce (2012).
202° y 153°
ASUNTO: VP21-R-2012-000093.
PARTE ACTORA: IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.738.668, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: MARCELO MARIN HIDALGO, IRVING URDANETA URDANETA y WILMER PORTILLO RANGEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.878, 25.167 y 50.226, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SONOTEST, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Junio de 1990, bajo el N° 34, Tomo 6-A.-
APODERADO JUDICIAL: ANA DUGARTE SANGRONIS, JOSE BRICEÑO RINCON y MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.912, 52.108 y 53.653, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA contra la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de abril de 2011.
El día 16 de Abril de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA, en contra de la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
Contra dicha decisión la parte demandante y de la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 20 y 24 de Abril de 2012 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de junio de 2012, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MARCELO MARÍN y WILMER PORTILLO inscritos el Inpreabogado bajo los números 89.878 y 50.226 respectivamente y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, posteriormente fue dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 11 de junio de 2012, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que recurre de la sentencia dictada por el juzgador a quo siendo el caso que la presente causa se inicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por motivo de enfermedad profesional, con relación a las prestaciones sociales condenadas a pagar están conformes y no tienen nada que recurrir sobre ese derecho, pero si con relación a las indemnizaciones por enfermedad profesional, en este sentido el juzgador a quo incurrió en la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto cuando en la demanda se pide las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 15 mensualidades por la incapacidad que padece su representada, petición esta sobre la cual la parte demandada no se pronunció y no negó ni expresa ni tácitamente este concepto, lo que trae como consecuencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deben tener por admitidos los hechos que no fueron negados de manera clara y precisa en la contestación, como podrá evidenciarse salta negar la procedencia de estos montos por lo que deben ser declarados procedente; igualmente incurre la sentencia en incongruencia negativa y positiva ya que al no ordenar el pago de lo demandado y al no haber una contestación expresa debe ser condenado dicho pago, con relación a la teoría del riesgo profesional y la responsabilidad subjetiva que tienen todos los patronos con los trabajadores quedó suficientemente demostrado en la Audiencia de Juicio que la trabajadora padece de una enfermedad como se determinó del informe agregado que no tuvo ningún tipo de objeción por parte de la empresa, alegando en el escrito de contestación que si bien es cierto que la señora padece una enfermedad no es menos cierto que por cuestiones médicas ya esta curada por lo que promovieron una experticia para demostrar que la señora IRIA REYES ya estaba curada y esa experticia fue admitida por el Tribunal y se le dieron 05 días hábiles a la demandada a los fines que determinara que médico quería que fuera nombrado para la experticia y al no hacerlo acarreo el desistimiento de la prueba, dicha prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal y la alegar un hecho nuevo de que ya estaba curada la carga de demostrar ese hecho nuevo es de la empresa, por tal motivo estando demostrada la incapacidad y no estando demostrado el hecho nuevo, se debe tener como demostrado el daño, igualmente la parte demandada no demostró que fue diligente con la parte demandante en cuanto a la notificación de riesgo que cumplía con los implementos de seguridad, más los testigos fueron contestes en sus declaraciones las condiciones ergonómicas en las que estaba trabajando la ciudadana IRIA REYES, mala posición en el escritorio, sillas que no eran las esenciales para prestar sus servicios, trayendo como consecuencia una incapacidad total y permanente para el trabajo a razón de un diagnostico que era una Radiculopatía Cervical, Hernia Discal en la C4-C5 y Síndrome del Túnel Carpiano, igualmente no ordena el pago por daño moral siendo que la jurisprudencia a establecido en el caso de Hilados Flexilon y en el caso de Aluminio de Venezuela, que produce el riesgo profesional por el sólo hecho de la guarda de la cosa que tiene el patrono sobre sus trabajadores, demostrado como fue el daño en el que incurrió la empresa y el hecho ilícito al no otorgarle los instrumentos de seguridad debe condenarse la indemnización por daño moral así como las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tal motivo en virtud del riesgo profesional que corren los trabajadores por el sólo hecho de prestar servicios con la empresa son procedentes los conceptos y por tal motivo y los criterios de la sala en cuanto a la escala de sufrimiento, esta demostrado el daño, la relación de causalidad entre el daño y la labor realizada, así como tampoco existe ningún atenuante para la empresa, la profesión de la señora así como el patrimonio de la empresa, estando demostrado todos los supuestos, es por lo que considera que son procedentes los conceptos de daño moral y los indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tal motivo solicita sea revocada la sentencia apelada por todos los motivos de hecho y de derecho indicados. En otro orden de ideas señaló que estaba claro que la demandada incurre en una confesión en cuanto a la existencia de una enfermedad profesional por cuanto en su contestación en ninguna de sus partes niega expresamente ese hecho, muy por el aceptan la existencia de la enfermedad y tratan de traer un hecho nuevo que es la ciudadana se encuentra totalmente restablecida, por tanto alegan que el Juez a quo incurre en falso supuesto porque desvirtúa todas y cada una de las conclusiones llegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que es el organismo encargado de certificar el grado de incapacidad que tienen las personas cuando existe una enfermedad o un accidente de trabajo sin que la demandada ni siquiera haya trato de impugnar dicho informe o de que tratara de anularlo por medio de un procedimiento nuevo en contra de la decisión administrativa, por lo que ese informe esta totalmente firme y el Juez de la causa interpreta el informe y no lo toma en consideración para demostrar la existencia de la enfermedad diciendo que el mismo no es suficiente para demostrar lo alegado por la parte demandante, así mismo en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por ambas partes son contestes en decir que la ciudadana IRIA REYES presentaba dolores en la columna y lo venía manifestando en las personas que hacían inspecciones para determinar como venía funcionando la empresa les manifestaba que la silla le estaba causando dolores en la espalda para que se la cambiaran y nunca llegó la silla adecuada por tal motivo ella tuvo esa enfermedad profesional, cada uno de los testigos inclusive los de la parte demandada que eran los encargados de realizar ese tipo de inspecciones manifiestan que ella lo manifestó varias veces y ellos a su vez se lo manifestaron a los dueños de la empresa para que tomaran las acciones correspondientes y tratar de reparar lo que se estaba dañando y nunca fue tomado en cuenta inclusive el Juez lo desecha diciendo que lo dicho por ellos no trata de dilucidar nada de lo que esta contradicho, es por ello que al momento de señalar los hechos controvertidos no señala la enfermedad profesional como un hecho controvertido y al momento de sentencia desecha la existencia de la enfermedad y va mucho más haya y dice que no es causa de la empresa porque no se probó el hecho ilícito cuando esto no fue negado por la parte demandada, por estos motivos considera que el juzgador a quo incurrió en muchos errores en la sentencia y por cuanto existe confesión por parte de la demandada es por lo que considera que la sentencia debe ser declarada con lugar en todas sus partes.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, considera necesario pronunciarse respecto a la incomparecencia de la parte demandada recurrente en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 164 establece:
“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 04 de junio de 2012, y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 16 de abril de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONDENANDO EN COSTAS a la parte demandada recurrente SONOTEST, S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe advertir, que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de junio de 2012, este Juzgado Superior omitió el pronunciamiento expreso de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el DESISTIMIENTO LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 16 de abril de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; razón por la cual a los fines de salvar la omisión detectada, esta Alzada procederá a ampliar el dispositivo dictado, a los fines de incluir la manifestación expresa del desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente SONOTEST, S.A., con su consecuencial condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de octubre de 1992 para la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, cuyas funciones entre otras las ejecutaba en las instalaciones de la empresa, en la calle Campo Elías, frente a la residencia Florida, Local No.122-A, de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) lo que arroja como un salario normal diario de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46,67), que desde el día 05 de enero de 2010, en horas de la mañana fue notificada vía telefónica por el ciudadano NICOLÁS SÁNCHEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil y le informó que estaba despedida. Adujo que dicho despido fue realizado sin causa que lo justifique y sin otra explicación en ese sentido. Señaló que dicha relación de trabajo se prolongó por espacio de Diecisiete (17) años, cinco (05) meses, cumpliendo en dicho periodo de tiempo ininterrumpidamente con las labores que se le encomendaban, dejando establecido que durante la vigencia de su relación de trabajo para con la demandada siempre estuvo amparada por dos normativas, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dando cumplimiento la demanda del pago de transferencia del cual era acreedora en el año 1997. Adujo que en cuanto a las labores desempeñadas en su cargo de Asistente Administrativo de Nomina consistían básicamente en el manejo de nóminas, mantener solvente cuentas con entidades gubernamentales, tales como INCE, Seguro Social y Ahorro Habitacional; tramitar contrataciones de pólizas de seguro para el personal, tales como responsabilidad civil, accidentes y vida; procesar información para pagos de nominas del personal; asegurar que todo el personal contratado por la empresa disfrutara de los beneficios económicos establecidos durante su contratación y mantener el archivo según los archivos documentados, por lo cual permanecía por largas horas frente a la computadora, sometida a sedestación prolongada, esfuerzo postural generado por largas posturas, y utilización de sillas no ergonómicas y movimientos repetitivos de miembros superiores, para realizar su trabajo inicialmente utilizaba máquinas de escribir manuales y luego eléctricas, sumadoras, central telefónica, posteriormente la empresa instaló una computadora la cual se encontraba en una posición muy alta que me afectaron con el transcurrir de los años. Indicó que adquirió una enfermedad ocupacional tal como puede evidenciarse del expediente N° ZUL-47-IE-10-0544 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, consistente en Primero: Discopatia Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, considerado como enfermedades ocupacionales agravada por el trabajo, y contraída en el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva manipulación manual de peso excesivo, trabajo de posturas de cuello y tronco, movimiento repetitivo de cuello y tronco impacto o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y actividad forzada de tipo repetitiva con ambas manos. Alegó que en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2010, la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., le canceló el pago de sus prestaciones sociales relacionados al régimen vigente, es decir, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, entregándole la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS UNO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.801,70), monto este que aceptó de manera inconforme, por cuanto no correspondía a lo que realmente le pertenecía de pleno derecho. Señaló que con respecto al concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., le canceló todo de conformidad con la ley, es por ello que no tengo nada que reclamar por dicho concepto. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Como quiera que la patronal procedió a despedirla sin que mediara justa causa para ello, es por ello que le adeuda la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días (150 días de indemnización por despido injustificado + 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso = 240 días) x el último salario integral diario de Bs. 62,22 = Bs. 14.932,80 cantidad esta que reclamó le sea cancelada por la empresa demandada voluntariamente o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal.
Vacaciones y Bono vacacional vencido no cancelado Año 2006 y 2007 (período comprendido del 19 de julio de 1997 y el 05 de marzo de 2010): La empresa patronal no le canceló ni le dejó disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007, correspondiéndole 46 días (30 días por año de vacaciones + 16 días por bonificación = 46 días) a razón del salario normal diario de Bs. 46,67 = Bs. 2.146,82.
Vacaciones y Bono Vacacional vencido no cancelado Año 2007 y 2008 (período comprendido del 19 de Julio de 1997 y el 05 de marzo de 2010): La empresa patronal no le canceló ni le dejó disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, correspondiéndole 47 días (30 días por año de vacaciones + 17 días por bonificación = 47 días) a razón del salario normal diario de Bs. 46,67 = Bs. 2.193,49.
Vacaciones y Bono Vacacional vencido no cancelado Año 2008 y 2009(período comprendido del 19 de Julio de 1997 y el 05 de marzo de 2010): La empresa patronal no le canceló ni le dejó disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, correspondiéndole 48 días (30 días por año de vacaciones + 18 días por bonificación = 48 días) a razón del salario normal diario de Bs. 46,67 = Bs. 2.240,16.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2009 y 2010 (siete últimos meses laborados): La empresa patronal no le canceló ni le dejó disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, correspondiéndole 28,56 días (17,50 días por año de vacaciones + 11,06 días por bonificación = 28,56 días) a razón del salario normal diario de Bs. 46,67 = Bs. 1.332,90.
Diferencia de bono de Alimentación no cancelado previsto en la Ley de Alimentación y su Reglamento: Es acreedora de conformidad con lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de ciertos periodos que no fueron cancelados en su debida por la patronal, los cuales discriminar de la siguiente forma: Periodo comprendido desde Octubre 2003 hasta Septiembre 2004: 253 días laborables a razón del 0,25 U.T. (Bs. 76,00 última unidad tributaria para la presente fecha) tal y como lo establece el artículo 26 del reglamento de alimentación para los trabajadores = Bs. 4.807,00; Periodo comprendido desde Junio 2009 hasta el 05 de Marzo de 2010: Para dicho periodo se encontraba suspendida y además fue víctima de un despido injustificado por parte de la empresa, la cual procedió a reenganchar en agosto de 2009, y se mantuvo suspendida en virtud de la enfermedad ocupacional que padece, la empresa no dio cumplimiento al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, ya que fue por un acto no imputable a ella, debió de mantener dicho beneficio, como derecho social adquirido, correspondiéndole 186 días laborables a razón del 0,25 U.T. (Bs. 76,00 última unidad tributaria para la presente fecha) tal y como lo establece el artículo 26 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 3.534,00.
Diferencia de utilidades periodo 2008 (período 01/01/2008 al 31/12/2008): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días a razón del salario básico de Bs. 46,67 = Bs. 5.600,00, menos lo abonado por la empresa de Bs. 2.786,00 adeudada la cantidad de Bs. 2.814,00.
Diferencia de Utilidades periodo 2009 (período 01/01/2009 al 30/12/2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días a razón del salario básico de Bs. 46,67 = Bs. 5.600,00.
Utilidades Fraccionadas periodo 2010 (período 01/01/2009 al 30/12/2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20 días a razón del salario básico de Bs. 46,67 = Bs. 933,40.
Señaló que es responsabilidad de la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., partiendo desde el principio comprobado de las violaciones que hizo dicha sociedad a la anteriormente citada norma constitucional de carácter programático y artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Manifestó que esta ciertamente comprobado que la enfermedad ocupacional me produjo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de conformidad con lo previsto en la legislación laboral y civil venezolana, sociedad mercantil SONOTEST, S.A., y debe cancelarle los siguientes conceptos:
Indemnización de conformidad con el artículo 130 Ordinal 3 de la LOPCYMAT: 2.190 días por el último Salario Diario de Bs. 46,67: Bs. 102.207,30.
Indemnización correspondiente al Daño Moral (Artículo 1185 y 1196 de Código Civil: estimada en la cantidad de Bs. 200.000,00.
Indemnización de 15 salarios mínimos o del salario de un (01) año de salario, según lo previsto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 mensualidades a razón de Bs. 1.400,00 que es su último salario devengado mensual = Bs. 21.000,00.
Señaló que la Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A., no dio cumplimiento a las normas legales vigentes y anteriormente señaladas, por el contrario, con su proceder la expuso a realizar trabajos sumamente riesgosos sin las debidas precauciones, en condiciones ergonómicas inadecuadas, sin elementos que garantizaran su saneamiento básico, sin la protección y la seguridad a su salud para prevenir la Discopatía Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, considerado como enfermedades ocupacionales agravada por el trabajo.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
La empresa demandada sociedad mercantil SONOTEST, S.A., procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente: PRIMERO: Es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado de manera ininterrumpida para ella, durante diecisiete (17) años, la verdad de los hechos es que la demandante, no laboró de manera efectiva, todo ese tiempo en virtud de que estuvo suspendida, desde el 18 de Marzo de 2008, y tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 95, durante ese periodo de tiempo existió una suspensión de la relación laboral, ahora bien a los efectos del calculo de la antigüedad del trabajar debe computarse el tiempo de trabajo realmente efectivo.- SEGUNDO: Es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido una enfermedad ocupacional, producto de la negligencia del patrono o cualquier causa imputable a este, la verdad de los hechos es que ella siempre ha cumplido con todas las normas y procedimientos establecidos en la ley.- TERCERO: Es falso y por lo tanto niego niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana IRIA REYES, ya identificada la cantidad de Bs. 15.492,°°, o cantidad alguna de dinero por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la verdad de los hechos es que se observa de los elementos probatorios aportados a los autos, que la demandante de autos estuvo de reposo ininterrumpido desde el 18 de Marzo de 2008 y hasta la presente fecha, lo que a todas luces evidencia que tiene mucho mas de 52 semanas suspendida médicamente. Adujo que en el presente caso a la luz de las normas que rigen la materia laboral y concretamente sobre el régimen de incapacidad laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en sus artículos 94, 97 y 46 respectivamente, en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señaló que de conformidad con las normas y la jurisprudencia transcritas, y de acuerdo a lo probado en autos, en virtud que la trabajadora IRIA REYES inicio un periodo de incapacidad (reposo) desde el 18 de Marzo de 2008 hasta el momento de cancelársele sus prestaciones sociales, superando los doce meses previstos en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistiendo el estado de incapacidad por un tiempo mayor conforme, en consecuencia, es forzoso, concluir que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido solicita se declare improcedente el pago de indemnizaciones por despido injustificado a la demandante. CUARTO: Es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana IRIA REYES, ya identificada la cantidad de Bs. 1.960,14, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, no cancelado año 2006 y 2007, la verdad de los hechos es que las vacaciones y el bono vacacional vencidos le fueron cancelados a la demandante el día 08 de Septiembre de 2010, tal y como se evidencia en hoja de liquidación consignada junto con el escrito de pruebas, donde le lee claramente que le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.666,67, por concepto de vacaciones vencidas y la cantidad de Bs. 4.666,67, por concepto de bono vacacional, por lo que se evidencia que canceló una cantidad de dinero incluso mayor que la solicitada por la demandante y que no es tomada en cuenta por esta. QUINTO: Es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana IRIA REYES, ya identificada la cantidad de Bs. 2.146,82, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, no cancelado año 2007 y 2008. Y la cantidad de Bs. 1.306,29 año 2009 y 2010, como se dijo anteriormente canceló de manera efectiva las vacaciones y el bono vacacional fraccionado mediante el pago de las prestaciones sociales como es reconocido por la accionante en su escrito liberal. Pero es el caso que en lo relativo a la pretensión de pago de la diferencia en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, durante el tiempo que se extendió el reposo médico de la trabajadora, se advierte que para la procedencia de cada uno de estos conceptos la legislación laboral requiere la prestación efectiva de labores, verbigracia, en el caso de las vacaciones y bono vacacional, lo dispone la normativa regulada en los artículos 219 y 225 de la Ley sustantiva laboral, respectivamente, donde se requiere labores en meses completos de servicio; por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han concluido que en el tiempo de la suspensión, no se generan en el caso de autos, la demandante se encuentra suspendida desde el 18 de Marzo de 2008, sin embargo, pretende cobrar vacaciones y bono vacacional durante el periodo de suspensión de la relación de trabajo es decir sin prestar de manera efectiva el servicio. SEXTO: Es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante las cantidades de Bs. 4.807,°°, periodo Octubre 2003 hasta Septiembre 2004 y Bs. 3.534,°°, periodo Junio 2009 hasta el 05 de Marzo de 2010, por diferencia de bono de alimentación no cancelado previsto en la ley de alimentación y su reglamento, la verdad de los hechos es que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas de las obligaciones que le impone la ley referente a los beneficios laborales, aduciendo que en el presente caso la relación de trabajo termino por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que no le corresponde cancelar ticket alimentación a la demandante. SEPTIMO: Es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana IRIA REYES, ya identificada la cantidad de Bs. 5.600,°°, y la cantidad de Bs. 933,40, por concepto de Utilidades periodo 2009 y las fraccionadas del periodo 2010 respectivamente. OCTAVO: Es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral, ya que es improcedente la reclamación por daño moral, fundamentándose en que para la procedencia del mismo debe demostrarse la comisión de un hecho ilícito, la realidad del daño y la vinculación de elementos necesarios entre sí por una relación de causa y efecto. Siguiendo el criterio establecido para estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en este caso, el daño físico y psíquico sufrido por la actora, lo constituye una supuesta Cistopatía Cervical C4-C5, ahora bien, alega que existen fundados indicios que la demandante se encuentra totalmente restablecida de la incapacidad que alude, motivo por el cual se promovió una experticia para establecer el estado actual de la demandante motivo por el cual, no le corresponde el pago establecido en la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 102.207,30, ya que primero habría que establecer si en verdad se encuentra incapacitada para realizar sus labores o si realmente se encuentra incapacitada permanentemente para el trabajo lo que es el espíritu y razón de la referida indemnización, es del conocimiento general que existen intervenciones quirúrgicas y que la medicina a avanzado de tal manera que este tipo de dolencias ya no son permanentes como pretende la demandante. Señaló que la verdad de los hechos es que la demandante nunca cumplió con la obligación que le impone la ley de presentar a las cincuenta y dos (52) semanas de suspensión presentar un informe medico que estableciera si podía reincorporarse o si debía ser incapacitada, dejándola en un estado de incertidumbre jurídica, ahora bien la suspensión de la relación de trabajo no puede ser indefinida tiene un límite en el tiempo y ese límite es de un año, pero la ciudadana IRIA REYES, estuvo llevando suspensiones médicas por casi dos (02) años, lo que implica que la relación de trabajo terminó por causas no imputables a ella. Señaló que adicionalmente a esto existen fundados indicios que la demandante no se encuentra incapacitada y que su organismo se ha recuperado mediante a la ciencia medica y en los actuales momentos se encuentra acta para el trabajo, por lo que solicitó se declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SONOTEST, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la demandante laboró de manera ininterrumpida desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 05 de marzo de 2010, si estuvo suspendida médicamente desde el 18 de marzo de 2008, y la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA con la Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A.; así como determinar si las enfermedades denominadas Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, padecida por la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SONOTEST, S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad alega y la labor desempeñada, corresponderá a este Alzada corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, a los fines de determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, y la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; todo ello a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA en base al cobro de Diferencia de conceptos laborales e Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada SONOTEST, S.A., demostrar que ciertamente la relación de trabajo de la ex trabajadora demandante culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y la improcedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto; en otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominados Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Asistente Administrativo, a favor de la empresa SONOTEST, S.A., que lleven a la Jueza a la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca; del igual forma le corresponde demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá demostrar que la empresa SONOTEST, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad ocupacional en cuestión; en cuanto a la indemnización de Daños Moral, corresponde igualmente a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe advertir sin embargo, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia de los conceptos de Indemnización de conformidad con el artículo 130 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Indemnización correspondiente al Daño Moral (Artículo 1185 y 1196 de Código Civil e Indemnización de 15 salarios mínimos o del salario de un (01) año de salario, según lo previsto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A|., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.
En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.
Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.
(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”
En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que las partes demandada aún a pesar de haber ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida dejó desistido el mismo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la improcedencia de los conceptos de Indemnización de conformidad con el artículo 130 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Indemnización correspondiente al Daño Moral (Artículo 1185 y 1196 de Código Civil e Indemnización de 15 salarios mínimos o del salario de un (01) año de salario, según lo previsto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
• Promovió copia fotostática simple de Certificación de Consulta de Medicina Ocupacional, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 26 de julio de 2010 (folios Nos. 68 al 70 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias fotostáticas simples; ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la documental bajo análisis, es de observar que si bien las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas simples, también fueron remitidas en copia certificada mediante la prueba informativa dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), tal como consta en los folios Nos. 139 y 140 de la pieza No. 02, razón por la cual se desecha el medio de ataque ejercicio por la parte demandada; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, previamente haber determinado que mediante investigación de origen de enfermedad la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA en el cargo de asistente administrativo de nómina, durante 17 años, y 4 meses las actividades realizadas implicaban exigencias físicas tales como sedentación prolongada, flexión y extensión del tronco y cabeza, flexión y extensión de ambos miembros superiores, flexión, extensión, lateralización y aprehensión con ambas manos, que las tareas son de tipo repetitivo, certificó que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA presenta: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5 + HERNIA DISCAL C4-C5 + RADICULOPATIA C5-C6 IZQUIERDA, y 2.- SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, que el primes diagnóstico constituye estado patológico agravado y el segundo diagnóstico constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el cual la demandante se encontraba obligada a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas|||, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de cuello y tronco, movimientos repetitivos de cuello y tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y actividad forzada de tipo repetitiva con ambas manos. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Comunicación de fecha 04/01/2007 emitida por la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., (folios No. 71 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue negada en forma expresa por la parte contraria en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, y al verificar quien juzga, la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probare la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia al carbón de Planilla de Depósito del Banco Provincial, (folio No. 72 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, argumentando que el mismo corresponde a la cantidad que le fue cancelada por prestaciones sociales; en tal sentido esta Alzada una vez verificado su contenido, observa que de la misma no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, razón por la cual de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Certificaciones de Incapacidad, emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (folios Nos. 73 al 101 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, argumentando que son documentales emanadas de terceros y que por lo tanto debieron se ratificadas mediante la prueba testimonial; en tal sentido esta Alzada debe señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en Juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los siguientes hechos: que la ciudadana IRIA REYES estuvo de reposo médico en los siguientes períodos: del 08/04/2008 al 22/04/2008, 23/04/2008 al 13/05/2008, 14/05/2008 al 03/06/2008, 04/06/2008 al 24/06/2008, 25/06/2008 al 15/07/2008, 17/07/2008 al 06/08/2008, 07/08/2008 al 27/08/2008, 28/08/2008 al 17/09/2008, 18/09/2008 al 08/10/2008, 09/10/2008 al 30/10/2008, 31/10/2008 al 20/11/2008, 21/11/2008 al 11/12/2008, 12/12/2008 al 01/01/2009, 02/01/2009 al 22/01/2009, 23/01/2009 al 12/02/2009, 13/02/2009 al 05/03/2009, 06/03/2009 al 26/03/2009, 27/03/2209 al 16/04/2009, 17/04/2009 al 07/05/2009, 08/05/2009 al 28/05/2009, 29/05/2008 al 18/06/2009, 19/06/2009 al 09/07/2009, 11/09/2009 al 01/10/2009, 02/10/2009 al 22/10/2009, 23/10/2009 al 12/11/2009, 13/11/2009 al 03/12/2009, 04/12/2009 al 24/12/2009, 25/12/2009 al 14/01/2010, y del 15/01/2010 al 04/02/2010. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia certificada de Expediente Nro. ZUL-47-IE-10-0544, llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios Nos. 102 al 205 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma tácita por la representación judicial de la parte demandada en virtud de lo haber sido atacadas en forma laguna, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, dio inicio a investigación de origen Enfermedad de la ciudadana IRIA REYES, aperturada en fecha 12/05/09 signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-10-0544; realizando evaluación de puesto de trabajo de la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA en la empresa SONOTEST, S.A., verificando que la empresa SONOTEST, S.A., inscribió a la ciudadana IRIA REYES por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa no realizó el examen médico pre-empleo a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, que la empresa demanda notificó a la demandante de los riesgos en el trabajo, y que la empresa SONOTEST, S.A., cuenta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que la empresa demandada cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de manera externa, concluyendo del análisis del puesto de trabajo que se constató que la trabajadora IRIA REYES ejerció actividades de tipo repetitivo, sedentación prolongada, lo que implicaba estar sentada frente a un computador en una jornada de trabajo de 08 horas diarias de lunes a viernes; movimientos repetitivos de miembros superiores, permaneciendo en un área aproximada de 03 de ancho por 04 de largo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Comunicación de fecha 03/07/2008 emitida por la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., (folio No. 206 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser copia fotostática simple; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse que la parte demandante no produjo los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de: a) Informe Médico de fecha 04/02/2011 emanado del HOSPITAL GENERAL DR. JESUS YERENA; b) Solicitud de Incapacidad Laboral emanado del HOSPITAL GENERAL DR. JESUS YERENA; c) Resúmenes de Egreso de Hospitalización, emanado del HOSPITAL GENERAL DR. JESUS YERENA; d) Resúmenes de Egreso emanada de Hospitalización del HOSPITAL GENERAL DR. JESUS YERENA; y e) Orden Médica emanada del HOSPITAL GENERAL DR. JESUS YERENA (folios Nos. 207 al 213 de la Pieza Principal No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, argumentando que son documentales emanadas de terceros y que por lo tanto debieron se ratificadas mediante la prueba testimonial; en tal sentido esta Alzada debe señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en Juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el HOSPITAL GENERAL DR. JESUS YERENA, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide desechar la impugnación realizada por la parte demandada; no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las documentales identificadas, quien sentencia, observa que las mismas están referidas a informes médicos elaborados con posterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo aducida por la demandante, es decir, 05 de marzo de 2010; por lo que en consecuencia, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ubicado en la Calle Bermúdez, Casa Nro. 72, Parroquia Alonso de Ojeda, a los fines de que: “…remita copia certificada del expediente contentivo de la investigación de origen de enfermedad Ocupacional, signado con el número ZUL-47-IE-10-0544, en la cual asistió la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.738.668, y que labora para la empresa SONOTEST, S.A. y la Historia Médica, de la referida ciudadana Nro. 10634, los cuales reposan en los archivos de su Dirección”; b) INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SALA DE FUEROS, ubicada en Campo Rojo, Avenida 5, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a los fines de que: “…remita copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.738.668, en contra de la empresa SONOTEST, S.A., signado con la nomenclatura llevada por esta Inspectoría con el Nro. 075-2009-01-0283”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sus resultas corren insertas a los folios Nos. 38 al 146 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, dio inicio a investigación de origen Enfermedad de la ciudadana IRIA REYES, aperturada en fecha 12/05/09 signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-10-0544; realizando evaluación de puesto de trabajo de la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA en la empresa SONOTEST, S.A., verificando que la empresa SONOTEST, S.A., inscribió a la ciudadana IRIA REYES por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa no realizó el examen médico pre-empleo a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, que la empresa demanda notificó a la demandante de los riesgos en el trabajo, y que la empresa SONOTEST, S.A., cuenta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que la empresa demandada cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de manera externa, concluyendo del análisis del puesto de trabajo que se constató que la trabajadora IRIA REYES ejerció actividades de tipo repetitivo, sedentación prolongada, lo que implicaba estar sentada frente a un computador en una jornada de trabajo de 08 horas diarias de lunes a viernes; movimientos repetitivos de miembros superiores, permaneciendo en un área aproximada de 03 de ancho por 04 de largo; y que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, previamente haber determinado que mediante investigación de origen de enfermedad la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA en el cargo de asistente administrativo de nómina, durante 17 años, y 4 meses las actividades realizadas implicaban exigencias físicas tales como sedentación prolongada, flexión y extensión del tronco y cabeza, flexión y extensión de ambos miembros superiores, flexión, extensión, lateralización y aprehensión con ambas manos, que las tareas son de tipo repetitivo, certificó que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA presenta: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5 + HERNIA DISCAL C4-C5 + RADICULOPATIA C5-C6 IZQUIERDA, y 2.- SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, que el primes diagnóstico constituye estado patológico agravado y el segundo diagnóstico constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el cual la demandante se encontraba obligada a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de cuello y tronco, movimientos repetitivos de cuello y tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y actividad forzada de tipo repetitiva con ambas manos.
En cuanto a la información requerida a INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SALA DE FUEROS, ubicada en Campo Rojo, Avenida 5, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos DAISY ANTEQUERA DE BOHÓRQUEZ, JOSÉ ARÍSTIDES FARIA, ESLEIDA MORA SALCEDO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.857.227, V-11.446.951 y V-7.741.015 respectivamente, y de los ciudadanos FREDY TORRES, ERWIN TORRES y EDUARDO GONZÁLEZ, domiciliados los cinco (05) primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último domiciliado en Caracas, Distrito Capital. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA, contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, el ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES FARIAS manifestó que conoce a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, que conoce a la sociedad mercantil SONOTEST, que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, prestó sus servicios para la sociedad mercantil SONOTEST, que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, en la sociedad mercantil SONOTEST, en la parte de asistente administrativo, en la parte de INCE y la parte de nómina, que las labores que desarrollaba era escribir en una computadora, en el escritorio, que la labor que ella desempeñaba ameritaba estar sentada por largo tiempo frente a una máquina de escribir o un computador, que en una oportunidad ella estaba con él y le enseñó una carta en la que le estaba solicitando a la empresa que le mejorara el trabajo, que la silla utilizada por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, era una silla común, que le consta porque fue compañero de trabajo de ella en esa empresa, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, declaró que en él trabajaba como radiólogo industrial en la empresa SONOTEST, que realizaba sus operaciones habituales en la parte operacional, que esas labores no las realizaba en la misma oficina donde laboraba la ciudadana IRIA REYES, la venía siempre en el área, porque visitaba la oficina, que según las normas dice que debería haber una silla especial para el tipo de trabajo, que él es delegado en la parte de INPSASEL, y tiene conocimiento que supuestamente hay una silla adecuada y un escritorio para montar las computadoras, para que la persona puede desenvolverse mejor en su área de trabajo, y al ser interrogado por el juzgador a uo, adujo, que trabajó para la empresa desde el 94 hasta el 95, solamente trabajó un año y dos meses, que ellos pasaban por allá porque ella les daba su recibo de pago, a veces tenía que buscar una referencia y pasaban a la oficina de ella, como dos veces al mes. La ciudadana DAISY ANTEQUERA DE BOHÓRQUEZ, manifestó que conoce a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, que conoce la existencia de la sociedad mercantil denominada SONOTEST, que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, prestó servicios para la sociedad mercantil SONOTEST, que la ciudadana IRIA REYES trabajó como asistente administrativo, que le consta que IRIA REYES padece desde hace tiempo de enfermedad de la columna, que la ciudadana IRIA REYES padece de esta enfermedad como diez, años más o menos, diez, ocho, que con su enfermedad no puede trabajar, que le consta porque es vecina, que ella necesitaba de su ayuda y se la prestaba, para llevarla al hospital por el problema que ella padece, al ser interrogada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, declaró que le consta que padece de la enfermedad de diez a ocho años, porque es vecina, ha compartido bastante con ella, y en el momento de que ella ha necesitado trasladarla para el hospital ha sido parte de su traslado, la ha tenido que llevar, que eso hace diez años que ha presentado el dolor, de la columna, mas como hace cinco años atrás, fue cuando le diagnosticaron el problema en la cervical, que le consta la existencia de la sociedad mercantil SONOTEST, porque la visitaba allá, fue varias veces a su trabajo, y al ser interrogada por el juzgador a quo adujo que con la ciudadana IRIS REYES ha ido a consultas médicas en el hospital, porque ella no puede manejar, la ha trasladado para hacerse su tratamiento, siempre se ha quejado del dolor, que a la ciudadana IRIA REYES varias veces la fue a buscar a su trabajo, que trabajaba en una mala posición, que la silla no era cómoda, que vio récipes médicos, que ha ido con ella a comprar las medicinas porque no ha podido salir por el dolor, y que es vecina de la ciudadana IRIA REYES como veinte años. La ciudadana ESLEIDA MORA SALCEDO la misma declaró conocer a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES SABALA, que conoce la sociedad mercantil SONOTEST, que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES SABALA, prestó sus servicios para la sociedad mercantil SONOTEST, que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES SABALA, ocupaba el cargo de asistente administrativo de la parte de recursos humanos, de la parte de nómina, que se encargaba del pago del personal, que la labor que ella desempeñaba ameritaba estar sentada por largo tiempo frente a la máquina de escribir o computador, que en varias oportunidades la ciudadana IRIA REYES le sugirió a su jefe que mejorara su área de trabajo, que le constaba porque trabajaba en esa empresa, y trabajaba en el cargo de supervisor de seguridad industrial, que incluso en varias inspecciones se notificó que habían ciertas desviaciones, que en cuanto a que la ciudadana IRIA REYES sufre de dolores en la cervical, específicamente en la cervical C4-C5, discopatía cervical C4-C5, hernia discal C4-C5, radioculopatía C5-C6, síndrome del túnel carpiano, señaló que no le consta que tiene dolor en esas partes, pero sí notificaba que tenía dolor de columna, en el tiempo que estuvo trabajando en esa área, que le consta porque trabajó catorce años en esa empresa, al ser interrogada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, declaró que introdujo una demanda contra SONOTEST, que le quedaron debiendo cuatro años de comida, que por un día que el abogado no la introdujo a la fecha, perdió el caso, que por un día de tiempo de prescripción de perdió, que tiene conocimiento que la ciudadana IRIA REYES padece una enfermedad en la columna, que el tiempo que estuvo trabajando allá le dolía la columna, a consecuencia del trabajo, la mala postura, que siendo supervisor de seguridad hacía inspecciones, le daban las observaciones de las condiciones de trabajo, y le daban esa información, y hasta allí llegaba su trabajo, pasaba la información a la gerencia y de allí daban su seguimiento, que en cuanto a desde qué fecha tiene conocimiento de lo anterior, manifestó que trabajó hasta el 20 de mayo de 2007, y empezó en el 94, y desde el 94 ella (IRIA REYES), estaba allí, que de ese transcurso de esos catorce años podría ser diez años antes, seis años antes, o a los dos años, que comenzó, decir que el 2000, pero en el transcurso de esos dieciséis años puede hablar de cinco años antes, que posiblemente en el 2000, cinco años antes, que ella era supervisor de seguridad industrial, encargada de velar por las condiciones óptimas para que el trabajador labore, que dentro de sus funciones tenía que estar en conocimiento de que algún trabajador padecía de alguna enfermedad profesional o que tuviese algún infortunio o accidente de trabajo, sí le correspondía, que llevaba en conjunto con el personal médico, llevaba los archivos, llevaba las estadísticas de accidente, que toda la información de seguridad la llevaba ella, que tiene conocimiento que ella (IRIA REYES) le pasó información al Presidente NICOLAS SANCHEZ, porque era un acuerdo entre ellos dos, que entre sus funciones en la empresa no le correspondía directamente, estar en conocimiento cuando un trabajador solicitaba un reposo médico por cualquier caso, que le correspondía directamente a ella (IRIS REYES), porque era la de Recursos Humanos, que le correspondía cuando era accidente de trabajo, o cuando hay una denuncia cuando las condiciones de trabajo son inadecuadas, allí sí podía involucrarse porque tenía que tomar acción para mejorarlo, que la ciudadana IRIA REYES no le presentó ninguna denuncia por condiciones desfavorables en su trabajo, a ella directamente como supervisor de protección integral no, pero sí que durante las inspecciones que se hacían, se bajaba información de las condiciones de trabajo, que es especialista en el área de seguridad, higiene y ambiente, y como es responsable de esa área, sabe cuando un equipo está en buenas condiciones para que la persona este acorde, que hay una normativa de que se le deben brindar equipos ergonómicos, que cuando hace la inspección se coloca “silla inadecuada” o “se recomienda comprar sillas ergonómicas”, pero son recomendaciones que lo hace ya la presidencia, sí le consta que en el transcurso que estaba allá ella le decía que le dolía esto, le dolía aquello, que las sillas que estaban allá no eran adecuadas, como dice la ley, ergonómicas, que tienen que tener su certificado de calidad, aprobada por la LOPCYMAT, que ella es asesora externa de la empresa, y las mismas personas de allí le dijeron que ella estaba sufriendo de un dolor en la columna, que ella salió el 20 de diciembre de 2007, que en el transcurso de ese año, hubo una inspección externa, que antes de hacer las inspecciones externa, decir el Ministerio de Energía y Minas, de uno hace una auditoria interna, en el transcurso de ese año desde enero a mayo de 2007 sí se hizo una inspección y las sillas que tenían en ese momento no era las adecuadas, que ella no puede decir el daño médico, pero sí tiene el conocimiento que aplica la norma, que las sillas que ellos tenían no eran ergonómicas, que se enteró que IRIA REYES padeció una enfermedad el 2005, que se enteró porque ella lo decía, lo comentaba, lo notificaba allí, que tenía dolor en la columna, no revisó ningún documento, no le dieron un documento médico, porque no lo manejaba ella, sino que ella (IRIA REYES) lo manejaba directamente con el presidente, según información de ellos, que su retiro de la empresa fue voluntario, y al ser interrogada por el juzgador a quo adujo que hizo un reclamo por beneficio de alimentación, que se le debe a todos los trabajadores, porque fue la única que lo pidió y los demás están allá adentro y no lo están pidiendo, que la demanda la interpuso hace dos años, pero la perdió por la prescripción de fecha, por un día que pasó, que IRIS REYES le informó con respecto a dolores del año 2005, que como estudio de una enfermedad, de una investigación de un accidente no se hizo, que en ningún momento investigó el puesto de trabajo de la ciudadana IRIS REYES, como puesto específico, que sí verificó si la silla estaba acorde o si presentaba condiciones óptimas para la señora IRIA, pero que hubiera un registro donde se dijera que se inspeccionó la silla de la ciudadana IRIAS REYES no, porque así no se hace la inspección, que en la oficina de la señora IRIS REYES se hizo una investigación general, porque es un escritorio con una silla, que este tipo de inspecciones se hacían cada tres meses, dependiendo del seguimiento de las recomendaciones, dependiendo de las desviaciones que se presenten, si eran leves, o si eran graves, que estos resultados se hacía un informe, esos son los registros que lleva el departamento, tiene conocimiento el presidente que es el que firma, y se dejan guardados otra vez en las oficinas, todos los informes se daban a conocer, estas recomendaciones que giraban en estas inspecciones fueron atendidas, y cuando realizaba una nueva inspección verificaba que se habían corregido algunas desviaciones, no todas se corregían, que el seguimiento, la recomendación se tardaba, que en el caso de IRIA REYES lo que recuerda es que sí le cambiaron la silla, que igualmente que recuerda la silla no era la ergonómica correspondiente, porque no estaba participando en esa compra, y que laboró desde el 94 hasta el 2007. Los ciudadanos FREDY TORRES, ERWIN TORRES y EDUARDO GONZALEZ, no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar.
Valoración:
En cuanto a la declaración de los ciudadanos DAISY ANTEQUERA DE BOHÓRQUEZ, JOSÉ ARÍSTIDES FARIAS y ESLEIDA MORA SALCEDO, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con la demandante, manifestando el ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES FARIAS que solamente trabajó un año y dos meses, y que a veces pasaba a la oficina de la demandante, como dos veces al mes; por su parte la ciudadana DAISY ANTEQUERA DE BOHORQUEZ manifestó que iba a visitar a veces a la actora en su trabajo, sin exponer con qué frecuencia, la forma en que prestaba servicio, ni las labores realizadas por la demandante, aunado a que manifestó ser vecina de la demandante desde hace aproximadamente 20 años, acompañándola a visitas y consultas médicas, con lo cual se pone entredicha para este Juzgador la objetividad de sus exposiciones; y en el caso de la ciudadana ESLEIDA MORA SALCEDO, no tener conocimiento sobre el padecimiento alegado por la demandante, sino por los propios dichos de esta última; razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
• Promovió copias fotostáticas simples de Certificaciones de Incapacidad, emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondientes a la ciudadana IRIA REYES (folios Nos. 215 al 242 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que la ciudadana IRIA REYES estuvo de reposo médico en los siguientes períodos: del 18/03/2008 al 22/03/2008, 25/03/2008 al 31/03/2008, 01/04/2008 al 07/04/2008, 08/04/2008 al 22/04/2008, 23/04/2008 al 13/05/2008, 04/06/2008 al 24/06/2008, 25/06/2008 al 15/07/2008, 17/07/2008 al 06/08/2008, 07/08/2008 al 27/08/2008, 28/08/2008 al 17/09/2008, 18/09/2008 al 08/10/2008, 09/10/2008 al 30/10/2008, 31/10/2008 al 20/11/2008, 21/11/2008 al 11/12/2008, 12/12/2008 al 01/01/2009, 02/01/2009 al 22/01/2009, 23/01/2009 al 12/02/2009, 13/02/2009 al 05/03/2009, 06/03/2009 al 26/03/2009, 27/03/2209 al 16/04/2009, 17/04/2009 al 07/05/2009, 08/05/2009 al 28/05/2009, 10/07/2009 al 30/07/2009, 31/07/2009 al 20/08/2009, 21/08/2009 al 10/09/2009, 11/09/2009 al 01/10/2009, 02/10/2009 al 22/10/2009 y 23/10/2009 al 12/11/2009. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió: a) Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitidas por la sociedad mercantil SONOSTEST, S.A., correspondientes a la ciudadana IRIA REYES, constante de DOS (02) folios útiles; b) Planilla de Cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, constante de TRES (03) folios útiles; y c) Original de Factura N° 001477 de fecha 15/04/2002 (folios Nos. 243 al 248 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante; sin embargo, de su contenido no se evidencia algún elemento de convicción que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por cuanto no se reclama el concepto de antigüedad ni intereses sobre el mismo, por lo que en consecuencia, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos FRANCIA URDANETA, RAFAEL BIUTRIAGO, CARLOS PEREIRA, MARIA ARAUJO, MIGUEL GARCIA, NORBIS ARIAS, MARIA ELENA HERRERA, BELKIS MEDINA, EBELIO CRESPO, GIOVANY NAVARRO, MAGALY LOPEZ, MANUEL CANTILLO y KEMEL GALVIS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.249.491, V-81.642.182, V-16.304.194, V-16.832.860, V-7.967.958, V-7.965.601, V-5.100.203, V-8.703.073, V-11.219.696, V-7.873.242, V-7.870.556, V-21.556.110 y V-9.029.910, respectivamente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA, contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, la ciudadana FRANCIA URDANETA manifestó conocer a la ciudadana IRIA REYES, que conoce de la existencia de la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., que la empresa cumplía con las normas de seguridad de la LOPCYMAT, cumple con todo, que tienen delegados, existe documentación, todo, que la ciudadana IRIS REYES trabajó en la empresa, pero tuvo suspendida desde mediados del 2008, que la ciudadana IRIA REYES no fue despedida, estuvo suspendida, y después de dos años, le prepararon su liquidación, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada, declaró que sí observó los recibos emanados del Seguros Sociales donde se suspendía a la ciudadana IRIA REYES, que fecha específica en que observó esos recibos no sabía decir, que recuerda que las primeras suspensiones fueron por un cálculo o un riñón, que después con el tiempo fue una cuestión de la columna, que qué fue lo que le pasó no podía decir, que la relación culminó porque ya habían pasado dos años su suspensión, y de acuerdo a la ley, ya había cumplido con su período de suspensión, que no le consta que el INPSASEL decretó que una incapacidad ocupacional a la ciudadana IRIA REYES, que ocupa el cargo de administradora, que sí atiende a los proveedores, y no contrata a las personas, pero pasa por sus manos sus hojas de vida, tampoco retira a nadie, y al ser interrogada por el juzgador a quo adujo, que es la administradora de la empresa desde el 2002 hasta la fecha, que laboró conjuntamente con la ciudadana IRIA REYES, que en el puesto de trabajo de la ciudadana IRIA REYES para el tiempo que estuvieron trabajando juntas que de hecho trabajó en la misma oficina un tiempo, que después la rotaron, que todos tenían los mismos implementos, las mismas computadoras, las mismas sillas, que empezó a trabajar desde el 93 y la señora IRIA ya trabajaba allí, que está como administradora desde el año 2002, 2003, que antes ocupaba el cargo de asistente administrativo, conjuntamente con la señora IRIA, cuando se agrandó la empresa existía el departamento de seguridad y les daban charlas de seguridad, que si había un problema con una silla se reportaba, que si una persona lo reportaba se hacían los cambios correspondientes, que quien preparó la liquidación fue ella, que recibió la orden de su jefe, el dueño de la empresa, y le dijo que ya habían pasado dos años, que según la ley eran dos años, y se hizo el trámite, que en ese momento la ciudadana IRIA no se reincorporaba a sus labores habituales de trabajo, que se le llamó por teléfono y fue para allá a buscar su liquidación, que eso fue en mayo como del 2010, que el pago de beneficio de alimentación se cancela oportunamente, mensualmente, mediante tarjeta electrónica, que anteriormente se hacía cesta ticket hasta que apareció la tarjeta electrónica y optaron por la tarjeta electrónica, no se suscribe ningún recibo de pago con respecto a eso, no se emite ni tampoco se suscribe. El ciudadano CARLOS PEREIRAS, manifestó que conoce a la ciudadana ORIA REYES, fue compañera de trabajo, que conoce de la existencia de la sociedad mercantil SONOTEST, labora en ella, que cumple con todos los requisitos de seguridad a los trabajadores de la LOPCYMAT normas de LOPCYMAT y normas de PVDSA, la parte de seguridad, la señora IRIA REYES laboró hasta mayo de 2008 que fue suspendida clínicamente, que no tiene entendido que la ciudadana IRIA REYES fue despedida de la empresa, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, declaró que fue suspendida la ciudadana IRIA REYES porque cree que fue un problema médico, pero no tiene un conocimiento claro, que de vez en cuanto iba a la oficina donde trabaja ella, no todos los días, que hubo meses que no la vio laborando y preguntó por ella y le dijeron que estaba suspendida, que todos los empleados que ingresan a la empresa se les da su notificación de riesgo, tienen un ambiente de trabajo cómodo, las oficinas son amplias, tienen su salida de emergencia como lo exige la normativa, los empleados que están en campo tienen todos sus implementos de seguridad, como lo exige la norma, que en la empresa tiene dieciséis años, desde el 95 es empleado fijo de la empresa, y al ser interrogado por el juzgador a quo manifestó que trabaja desde el 95 hasta la fecha, que ocupa el cargo de coordinador de operaciones, que es el enlace entre el cliente y los empleados, recibe las órdenes de servicio, o el requerimiento del cliente, y coordina los empleados y equipos que van a ejecutar el servicio, que este tipo de labores implicaban que tenía que acceder a la oficina donde laboraba la señora IRIA REYES, de vez en cuanto y ella manejaba la parte del seguro social y a veces para sacar pases a la industria petrolera requerían la 14-02 y a veces ingresaba para solicitarle copia para sacar el paso de los empleados que iban a trabajar para la industria petrolera, era tres veces por semana, cuatro veces por semana, no todos los días porque no le tocaba o estaba fuera de la oficina, que no tiene conocimiento de cómo terminó la relación de trabajo con la señora IRIA REYES, que el beneficio de alimentación se le cancela periódicamente, a todos los empleados, a principio fue con los cesta tickets y ahora es con una tarjeta alimentaria, que sobre el beneficio de cesta ticket no hay ningún recibo de pago. La ciudadana MAGALY LOPEZ la misma declaró conocer a la ciudadana IRIA REYES, fue compañera de trabajo de ella, que conoce de la existencia de la sociedad mercantil SONOTEST, allí labora, que la empresa cumple con todos los requisitos exigidos por la LOPCYMAT, que la ciudadana IRIA REYES fue suspendida desde marzo del año 2008, que no fue despedida de sus labores, que la ciudadana IRIA REYES fue suspendida por mas de dos años, por reportes médicos, al ser interrogada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, declaró que la ciudadana IRIA REYES fue suspendida porque tenía una enfermedad en la columna, y al ser interrogada por el juzgador a quo manifestó que labora para la demandada desde febrero de 1995 y actualmente sigue laborando para la empresa, ocupa el cargo de contador, que ellos trabajan para la empresa PDVSA, y la empresa PDVSA los audita, y en esos momentos se hacían inspecciones en los puestos de trabajo para ver si se cumplían con las normas, o si estaban trabajando bajo condiciones óptimas, que no tuvo recomendaciones con respecto al mejoramiento de esas condiciones de trabajo, porque las condiciones son óptimas, durante todo este tiempo, que pasaron los dos años, y ella estuvo suspendida por mas de ese tiempo, que en cuanto a su liquidación cree que la llamaron por teléfono a la señora IRIA para que fuera a buscarla, y fue retirar la liquidación, que el departamento de administración la mando a llamar, que no tiene conocimiento si cuando fue retirar su liquidación si ya le tocaba la reincorporación a sus labores habituales, que todavía seguía suspendida, que se paga el cesta ticket en forma periódica a través de transferencia a la tarjeta de alimentación, que ella tenía su oficina e IRIA tenía la de ella, que en ocasiones si tenía alguna preguntar que hacerse referente a la actividad que ella realizaba se la hacía, y que la señora IRIA no le manifestaba las causas de esos dolores que tenía. Los ciudadanos FRANCIA URDANETA, RAFAEL BIUTRIAGO, CARLOS PEREIRA, MARIA ARAUJO, MIGUEL GARCIA, NORBIS ARIAS, MARIA ELENA HERRERA, BELKIS MEDINA, EBELIO CRESPO, GIOVANY NAVARRO, MAGALY LOPEZ, MANUEL CANTILLO y KEMEL GALVIS, no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar.
Valoración:
En cuanto a la declaración de los ciudadanos FRANCIA URDANETA, CARLOS PEREIRAS y MAGALY LOPEZ, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con la demandante ciudadana IRIS DEL CARMEN REYES ZABALA, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con la demandante, sin tener conocimiento sobre la enfermedad aducida por la demandante; razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que las actividades que ella laboraba era en la realización de las nóminas, elaboraba todo lo que tiene que ver con el seguro social, con el INCE, con todo lo de Entes Gubernamentales, requisición de materiales de oficinas, que las condiciones de prestar el servicio inicialmente no eran las mas adecuadas, que primero eran máquinas de escribir, que posteriormente fueron el computador, que estaba encima de su escritorio, las sillas eran normales, que no eran las sillas que realmente exige INPSASEL, que INPSASEL suministra un certificado de que la silla es ergonómica, y la empresa no tienen ese tipo de silla, puesto que en algunas oportunidades que durante compraba ese tipo de material para la oficina, que durante mucho tiempo estuvo en sillas inadecuadas, que todo el período de su trabajo, que a los dos años ella solicitó una silla a la empresa que suministra el material de oficina pero era una silla normal, que el dolor se refiere en la parte lumbar, que cuando sale de reposo va al médico le hace mención que tiene dolor lumbar, que le dan todos los reposos y al año de estar de reposo el médico la hace la resonancia y se evidencia una lesión bastante fuerte, que el reposo se motivó al dolor lumbar, que sí le hicieron exámenes médicos para justificar ese reposo, hay resonancias, que al año de estar de reposo se le hace una resonancia en la parte lumbar y se dice que se debe operar, que el problema fue que la empresa la retiró cuando tenía el año de reposo, y no sabe si esa fue causal de que no le haya llegado la prótesis, porque le habían ordenado una prótesis en el Seguro Social, se solicitó en varias oportunidades y nunca llegó, que estuvo suspendida desde el 18 de marzo de 2008, de allí iba a laborar en forma esporádica, nunca fue en forma continua, que eso fue así hasta que culminó la relación de trabajo, que cuando tenía un año laborando, la llama la administradora y luego el abogado y le dice que su relación había terminado, que estaba despedida, que fueron a la Inspectoría en Lagunillas y se hizo el reenganche porque realmente estaba de reposo, y tenía los reposos, y decidieron darle el reenganche a partir de octubre de 2009, y seguía suspendida, que ella estaba hospitalizada en Caracas cuando ellos la llaman para decirle que su cheque estaba allí, que no recuerda la fecha, que estaba hospitalizada, hace un año, la operaron hace un año, estuvo hospitalizada 18 días y luego 3 meses hasta que finalmente la operaron, que no recuerda cuando fue a buscar su liquidación, que se hacían algunas inspecciones, que le dijo al señor NICOLAS en muchas ocasiones que necesitaba una silla porque tenía demasiado dolor en la columna, pero se compró una silla pero normal, como en el 2006, que cuando cambiaron la silla siguieron los dolores, que informó que los dolores persistían a pesar de haberse cambiado la silla, no hicieron nada, que es licenciada en administración, no tiene hijos y esposo, sí tiene hermanos, y que están en óptimas condiciones en estos momentos, pero antes las condiciones para todas las oficinas eran iguales.
En cuanto a la declaración de la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la ex trabajadora demandante, y adminiculada con los restantes medios probatorios, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la demandante estuvo suspendida médicamente de la empresa demandada desde el 18 de marzo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración de la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se circunscriben en determinar la procedencia o no de los conceptos de Indemnización de conformidad con el artículo 130 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Indemnización correspondiente al Daño Moral (Artículo 1185 y 1196 de Código Civil) e Indemnización de 15 salarios mínimos o del salario de un (01) año de salario, según lo previsto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, corresponde a la parte demandante ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominados Discopatía Cervical C4-C5 + Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda, y Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Asistente Administrativo, a favor de la empresa SONOTEST, S.A., que lleven a la Jueza a la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca; del igual forma le corresponde demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá demostrar que la empresa SONOTEST, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad ocupacional en cuestión; en cuanto a la indemnización de Daños Moral, corresponde igualmente a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado.
En tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse con respecto al hecho controvertido antes señalado, considera necesario observar que el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), define la Enfermedad profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes…”.
Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
En cuanto a esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado nuestro).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
Ahora bien, por la forma como dio contestación a la demandada la demandada SONOTEST, S.A., al haber negado expresamente que la demandante haya adquirido una enfermedad ocupacional, producto de la negligencia del patrono o cualquier causa imputable a este, correspondía a la ex trabajadora accionante la carga de demostrar los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece del estado patológico denominado Discopatia Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, sino que debe demostrar en juicio que ciertamente el estado patológico alegado, fue adquirido con ocasión a las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Asistente Administrativo, a favor de la sociedad mercantil SONOTEST, S.A.,; hechos éstos que llevan a la convicción a esta Alzada de que si la trabajadora no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Asistente Adminsitrativo no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.
Ahora bien, en cuanto a este punto se debe traer a colación los criterios jurisprudencia que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido tenemos que en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) nuestro máximo tribunal de justicia en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y subrayado nuestro).
En tal sentido corresponde a esta Alzada verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la Discopatia Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, padecida por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, se produjo como consecuencia de una Enfermedad Profesional y por las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba durante su relación de trabajo con la Empresa SONOTEST, S.A.,; en tal sentido luego de haber analizado el material probatorio inserto en las actas ésta Alzada observa que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, dio inicio a una investigación de origen Enfermedad de la ciudadana IRIA REYES, aperturada en fecha 12/05/09 signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-10-0544; realizando evaluación de puesto de trabajo de la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA en la empresa SONOTEST, S.A., verificando que la empresa SONOTEST, S.A., inscribió a la ciudadana IRIA REYES por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa no realizó el examen médico pre-empleo a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, concluyendo del análisis del puesto de trabajo que se constató que la trabajadora IRIA REYES ejerció actividades de tipo repetitivo, sedentación prolongada, lo que implicaba estar sentada frente a un computador en una jornada de trabajo de 08 horas diarias de lunes a viernes; movimientos repetitivos de miembros superiores, permaneciendo en un área aproximada de 03 de ancho por 04 de largo; y que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, previamente haber determinado que mediante investigación de origen de enfermedad la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA en el cargo de asistente administrativo de nómina, durante 17 años, y 4 meses las actividades realizadas implicaban exigencias físicas tales como sedentación prolongada, flexión y extensión del tronco y cabeza, flexión y extensión de ambos miembros superiores, flexión, extensión, lateralización y aprehensión con ambas manos, que las tareas son de tipo repetitivo, certificó que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA presenta: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5 + HERNIA DISCAL C4-C5 + RADICULOPATIA C5-C6 IZQUIERDA, y 2.- SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, que el primer diagnóstico constituye estado patológico agravado y el segundo diagnóstico constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el cual la demandante se encontraba obligada a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de cuello y tronco, movimientos repetitivos de cuello y tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y actividad forzada de tipo repetitiva con ambas manos.
Sobre los hechos antes expuestos, observa esta Alzada que la empresa no realizó el examen médico pre-empleo a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, comprobándose además de la Evaluación al Puesto de Trabajo realizada con ocasión a la Investigación de Origen Enfermedad, que se constató que la trabajadora IRIA REYES ejerció actividades de tipo repetitivo, sedentación prolongada, lo que implicaba estar sentada frente a un computador en una jornada de trabajo de 08 horas diarias de lunes a viernes; movimientos repetitivos de miembros superiores, permaneciendo en un área aproximada de 03 de ancho por 04 de largo; así mismo quedó demostrado de la Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 26 de julio de 2010 que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, durante su prestación de servicios personales como Asistente Administrativo de Nómina, para la Empresa SONOTEST, S.A., se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, donde las actividades realizadas implicaban exigencias físicas tales como, sedentación prolongada, flexión y extensión den tronco y cabeza, flexión y extensión de ambos miembros superiorres, flexión, extensión lateralización y aprehensión con ambas manos, siendo estas tareas de tipo repetitivo, cuya patología fue diagnosticada luego de habérsele practicado una evaluación integral que incluía cinco (05) criterios los cuales eran: 1. Criterio Higiénico-Ocupacional 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico.
En tal sentido, como quiera que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA padece una Enfermedad, que le produjo una lesión funcional o corporal en su Columna Cervical y Discal y en su Mano Izquierda; que no se le realizó un examen médico pre empleo donde se pudiera demostrar que las condiciones en las que entro la trabajadora para ejecutar labores como Asistente Administrativo; que durante su prestación de servicios personales se encontraba expuesto a riesgos debido a que sus tareas implicaban exigencias físicas tales como, sedentación prolongada, flexión y extensión de tronco y cabeza, flexión y extensión de ambos miembros superiores, flexión, extensión lateralización y aprehensión con ambas manos, siendo estas tareas de tipo repetitivo; no existe duda para esta Alzada que la patología médica denominada Discopatia Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesta durante su prestación de servicios personales como Asistente Administrativo para la sociedad mercantil SONOTEST, S.A.,, de tal manera que si la trabajadora no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Asistente Administrativo, no hubiese adquirido la enfermedad conocida técnicamente como Discopatia Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo. ASÍ SE DECIDE.-
A mayor abundamiento, considera necesario esta Alzada señalar que la parte demandada SONOTEST, S.A., no atacó válidamente la Certificación de Origen de la Enfermedad emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha 26 de julio de 2010, y siendo estas documentales un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en Juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, es por lo que esta Alzada debe tener como cierto los hechos señalados en la Certificación de Origen de la Enfermedad emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, de fecha 26 de julio de 2010.
No obstante considera oportuno esta Alzada señalar que si bien las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extra laborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; en la presente causa quedó plenamente demostrado de las pruebas antes indicadas adminiculadas entre si, que la Discopatia Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que unió a la trabajadora con la firma de comercio SONOTEST, S.A.; razones estas que conllevan a esta Alzada a declarar la NATURALEZA OCUPACIONAL, de las patologías padecidas por la ex trabajador demandante ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez declarada la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, esta Alzada debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de Seguridad Social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En tal sentido en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
Es por ello que, retomando el caso de autos, tenemos que según constan en el Registro de Asegurado, Forma 14-02, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, y que riela en el folio No. 129 de la pieza No. 01, a nombre de la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, quedó plenamente demostrado que la ex trabajadora demandante se encontraba debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva le correspondan al ex trabajador reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).
Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas que corren insertas en autos, quien juzga no pudo constatar que la firma de comercio SONOTEST, S.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no quedó evidencia de las actas procesales que el trabajador accionante haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Obrero en forma segura, entre otros; muy por el contrario, de actas se desprende que la patronal cumplió con sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores, toda vez que de la investigación de origen de la Enfermedad realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, quedó demostrado que la empresa demanda notificó a la demandante de los riesgos en el trabajo, y que la empresa SONOTEST, S.A., cuenta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y que cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de manera externa, tal como consta en los folios Nos. 134 al 147 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA por concepto de Daño Moral, esta Alzada basada en la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
Es por ello que esta Alzada procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: La ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de cuello y tronco, movimientos repetitivos de cuello y tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y actividad forzada de tipo repetitiva con ambas manos, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: La empresa demandada SONOTEST, S.A.,, cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que de la investigación de origen de la Enfermedad realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, quedó demostrado que la empresa demanda notificó a la demandante de los riesgos en el trabajo, y que la empresa SONOTEST, S.A., cuenta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y que cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de manera externa, tal como consta en los folios Nos. 134 al 147 de la pieza No. 01, por lo que no puede imputarse el daño a la conducta negligente de la Empresa.
c). La Conducta de la Víctima: Del actas no se puede evidenciar que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional la actora se desempeñaba como Asistente Administrativo, poseía 46 años de edad, (según certificación de origen de la enfermedad) y devengaba una Salario Mensual de Bs. 1.400,00 (alegado por la demandante y reconocido tácitamente por la demandada).
e). Capacidad Económica de la Empresa SONOTEST, S.A.: De actas quedó demostrado que el objeto social de la empresa demandada lo constituye la fabricación y comercialización de equipos y materiales de consumo para ensayos no destructivos, inspección y/o ensayos no destructivos, mantenimiento, reparación de equipos e instalaciones mecánicas y todo lo relacionado con dichas actividades y que sean de lícito comercio; y que el Capital Social de la Empresa demandada es de Bs. 700.000,00 (folios Nos. 175 al 201 de la pieza No. 01).
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SONOTEST, S.A.: De actas se pudo observar que la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., le canceló a la trabajadora el pago de su Salario y demás remuneraciones durante el tiempo que estuvo suspendido médicamente por motivo de Enfermedad Profesional; así mismo se pudo observar que la empresa cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una Discopatia Cervical C4-C5: Hernia Discal C4-C5 + Radiculopatia C5-C6 Izquierda; Segundo: Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo, que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio SONOTEST, S.A.,, cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la actora se desempeñaba como Asistente Administrativo, poseía 46 años de edad, devengaba un Salario Mensual de Bs. 1.400,00; y que la empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del año 2012, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso FÉLIX MARÍA TORRES GUERRERO contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, lo cual atiende a una retribución de naturaleza pecuniaria que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que la Empresa SONOTEST, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Guilman Ramón Falcón Vs. Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia en esta segunda instancia, resultando parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quedan firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedó estrechamente circunscrita a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada, no obstante esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia No. 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes concepto condenados por el juzgador a quo los cuales no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:
Último Salario Integral Diario de Bs. 62,22 (alegado por la parte demandante y reconocido tácitamente por la empresa demandada), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 62,22 se obtiene el monto total de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.599,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 62,22 se obtiene el monto total de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.333,00), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo de la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 46,67, recocido tácitamente por la parte demandada), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), tomando en cuenta que la demandante acumuló un tiempo de servicio de QUINCE (15) años, CINCO (05) meses y UN (01) día, en virtud de haber laboró desde el 16 de octubre de 1992 (fecha reconocida expresamente por la demandada) hasta el 17 de marzo de 2008 (último día laborado antes de la suspensión); resultando en consecuencia, improcedente las vacaciones y bono vacacional vencido correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009 y las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010; y resultando únicamente procedentes las vacaciones y bono vacacional vencidos de los períodos 2006-2007 y vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2007 y 2008; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 65,60 días [(período 2006-2007 = 46 días (30 días vacaciones + 16 días bono vacacional) + período 2007-2008 = 19,60 días (30 días vacaciones + 17 días bono vacacional = 47 días/12 meses x 5 meses efectivamente laborados = 19,60 días )] que al ser multiplicado por el último Salario Normal Diario de Bs. 46,67 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada), arroja la cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.061,55), la cual se ordena cancelar al no verificarse de las actas procesales el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa SONOTEST, S.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas y Fraccionadas; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), tomando en cuenta que la demandante acumuló un tiempo de servicio de QUINCE (15) años, CINCO (05) meses y UN (01) día, en virtud de haber laboró desde el 16 de octubre de 1992 (fecha reconocida expresamente por la demandada) hasta el 17 de marzo de 2008 (último día laborado antes de la suspensión); resultando en consecuencia, improcedente las utilidades correspondientes a los períodos 2009 y 2010; y resultando únicamente procedentes las utilidades fraccionadas del período 2008, resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 20 días [(120 días (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) / 12 meses x 2 meses efectivamente laborados = 20 días)] que al ser multiplicado por el último Salario Normal Diario de Bs. 46,67 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada), arroja la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 933,40), que deberán ser cancelados por la firma de comercio SONOTEST, S.A., a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de Bono de Alimentación, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.
Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”
Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:
“…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”.(Subrayado y negritas del Tribunal)
Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.
“…En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.
Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, reclama dicho concepto; y al no verificarse del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A., haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del bono de alimentación que no es más que el concepto de cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (lunes a viernes) correspondiente desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de septiembre de 2004, y desde el mes de junio de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010 por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Los conceptos antes discriminados por motivos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.927,75), más la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA por concepto de cobro de Diferencia de Conceptos Laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y bono de alimentación o cesta tickets, equivalentes a la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.927,75), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SONOTEST, S.A.; ocurrida el día 14 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 44 al 45 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil SONOTEST, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas y bono de alimentación o cesta tickets, equivalentes a la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.927,75), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo por concepto de Daño Moral, la empresa demandada SONOTEST, S.A., le adeuda a la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por la ex trabajadora demandante, lo cual atiende a una retribución de naturaleza pecuniaria que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que la Empresa SONOTEST, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Guilman Ramón Falcón Vs. Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 16 de abril de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA contra la sociedad mercantil SONOTEST S.A., por motivo de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 16 de abril de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRIA DEL CARMEN REYES ZABALA contra la sociedad mercantil SONOTEST S.A., por motivo de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Siendo las 03:40 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 03:40 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000093.-
Resolución Número: PJ0082012000121.-
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