REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°
ASUNTO: VC21-X-2012-000002.-
PARTE RECURRENTE: DICO PUNTO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 07 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 47, Tomo 26-A; con domicilio principal en la ciudad de Punto Fijo.-
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN YOLEIDA LUGO, PEDRO LUÍS NAVEGA y ENVIDA YAJAIRA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.294, 25.879 y 52.609, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 11 de junio de 2012 se admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho CARMEN YOLEIDA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 67.294, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la cual declara CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la recurrente y le impone una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00) (Bs. 2.128,00 + Bs. 55.328,00).
Recibido dicho recurso en fecha 06 de junio de 2012, en la misma fecha se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado esa misma fecha, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Mediante Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), fue declarada CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la empresa DICO PUNTO C.A., y le fue impuesta una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00), por encontrarse incursa en las infracciones de los artículos 118 numeral 05 y 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.
Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa DICO PINTO C.A.:
.- Se constató que la empresa DICO PUNTO C.A., posee un Programa de seguridad en el trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 118 numeral 058 de la mencionada Ley, correspondiente a doce punto cinco (12.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veintiocho (28).
.- Se constató que la empresa DICO PUNTO C.A., no realiza exámenes de salud preventivos y periódicos a los trabajadores y trabajadoras, solo realiza exámenes pre y post vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 16 de la mencionada Ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veintiocho (28).
.- Se constató que la empresa DICO PUNTO C.A., no realiza la evaluación de los niveles de inseguridad de la condiciones de trabajo y mantenimiento de registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 08 de la mencionada Ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veintiocho (28).
.- Se constató que la empresa DICO PUNTO C.A., no brinda la dotación necesaria de equipos de protección personal a los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 14 de la mencionada Ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veintiocho (28).
En el acto administrativo impugnado se señala que el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, debe ser desarrollado con la participación activa de los Delegados y Delegadas de Prevención, las trabajadoras y los trabajadores, que con su experiencia laboral, aportarán la información que generarán la identificación de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo, y sus efectos sobra la salud, para la construcción de la política y seguridad y salud en el trabajo, planes de trabajo para el abordaje de los procesos peligrosos y las medidas de prevención de accidentes y enfermedad de origen ocupacional. De igual manera, se destaca la participación protagónica de los trabajadores y trabajadoras, en la ejecución y evaluación del programa como mecanismo de valoración de la confiabilidad del mismo.
Se señala además que según el Acta de Inspección de fecha 02 de noviembre de 2010, levantada por el funcionario RICHARD RAMÍREZ, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los trabajadores se constató que existe registro de exámenes médicos pre empleo, de algunos de los trabajadores y no existe exámenes médicos post empleo; igualmente en el Acta de Reinspección de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario AARON MARCANO, se constató que la empresa sólo realiza los exámenes pre y post vacacional de los trabajadores (as) por lo que el incumplimiento de los artículos 40 numeral 06 y 53 numeral 10 persiste.
Con relación a la falta de evaluación de los niveles de inseguridad de la condiciones de trabajo y mantenimiento de registro actualizado de los mismos, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico señala expresamente la elaboración de un Programa de Inspección de Condiciones, no menos cierto es que dicho programa se realiza con la finalidad de evaluar los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, tal como lo dejó plasmado el funcionario de inspección.
En cuanto a la falta de dotación necesaria de equipos de protección personal a los trabajadores y trabajadoras, se constató que la empresa no posee registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, aunado a eso se constató que la empresa no brinda la dotación necesario de estos equipos a los trabajadores.
Que por todo lo expuesto el monto de la sanción equivale a UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA por cada trabajador expuesto, cuyo número es veintiocho (28) trabajadores, que multiplicados por la U.T actual de Bs. 76,00 equivale la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.128,00) por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. VEINTISÉIS (26) UNIDAD TRIBUTARIA por cada trabajador expuesto veintiocho (28) que multiplicados por la U.T actual de Bs. 76,00 equivale la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 55.328,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente, alegó que ejerce formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, Director (E) de la Dirección estadal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de la cual se sanciona a la Empresa DICO PUNTO C.A., por supuestamente elaborar sin la participación de los trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Empresa, y supuestamente no realizar exámenes de salud preventivo y periódico a los trabajadores, sólo realiza exámenes Pre y Post vacacional, imponiéndole en consecuencia una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00). Que se impugna el acto en los siguientes términos:
Por la incompetencia manifiesta, clara y notoria que conduce a la declaratoria de nulidad absoluta consagrada en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18, 22 y 133, se atribuye la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ratificada en el reglamento Parcial de la citada Ley, en los artículos 1637 y 19.1; que de conformidad con los referidos artículos, la competencia para sancionar corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien ejerce la máxima autoridad del Instituto; que las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, estando reservada al INPSASEL por medio de su Presidente; que al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INPSASEL de imponer multar en los Directores de DIRESAT, mal puede pretender la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, Directora estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Orienta del Lago, tener facultades para decidir el Procedimiento Sancionatorio, y atribuirse una competencia cunado como funcionario no ha sido investida de tal autoridad, por lo que se trata de un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado por este Juzgado.
Falso supuesto de derecho o de error de derecho, ello en razón de que la Administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en efecto la administración aplica de manera errónea la normal legal que sirve de fundamento para su actuación, o la interpreta de manera equivocada, violentado la disposición a que se contrae el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuando sin estar habilitada para ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 04 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que establece la necesaria sujeción de la Administración su marco de actuación establecido constitucional y legalmente, en consecuencia acarreando la nulidad del acto; que la Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTAL DEL LAGO, considerando como válida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomó la decisión de imponer a su representada una multa, extralimitándose en su competencia, interpretando incorrectamente el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo con ello en el vicio de incompetencia de funciones establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no consta de autos la delegación de atribuciones de loa Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTAL DEL LAGO para emitir la decisión por medio de la cual se le impuso multa a la hoy recurrente, lo cual era indispensable, ya que ni la Directora de la DIRESAT, ni la DIRESAT en sí, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL; que la Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTA DEL LAGO, actuó sin la debida delegación o autorización para dictar tal acto, es decir, la funcionaria que dictó el acto actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 19 numeral 4, con la nulidad absoluta; que no cursa en el expediente administrativo, Resolución donde se constate las atribuciones de la Directora de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, es por lo que ésta resulta incompetente para imponer sanciones como la que se impugna, esto es, la multa impuesta a la empresa DICO PUNTO C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00), por haber cometido a decir del ente recurrido, infracción de los artículos 56, numeral 7 y 61 y 53, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual debe este tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Falso supuesto de hecho al afirmar la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO que su representada no demostró la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral; que el Programa de Seguridad y Salud Laboral fue diseñado de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el Servicios de Seguridad y Salud, por los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral y con las participación de todos los trabajadores de la Empresa, como se desprende de las documentales constituidas por la Convocatoria de Asamblea general de Trabajadores para la participación en la elaboración del Programa de seguridad y Salud del Trabajo, el control de Asistencia a tres jornadas de participación en la elaboración del programa de Seguridad y Salud en el trabajo y a las tres minutas de reunión de fechas 09 y 10 de noviembre de 2010 y 08 de diciembre de 2010; que todas estas documentales fueron ratificadas por sus firmantes, y tales testigos son contestes en efectuar su ratificación tanto en contenido como en firma y al ser repreguntado por la administración pública refieren que se trata de convocatorias a asambleas, del control de asistencia de los trabajadores a las asambleas y de las minutas levantadas para recoger lo tratado en esas asambleas por los trabajadores y por la Empresa, para elaborar el programa de seguridad; que la Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, incurre en un falso supuesto de hecho, pues con su afirmación, obvia los hechos que realmente se produjeron y que se recogen en esas documentales y de manera irregular solo hacer constar parcialmente los hechos ocurridos, omitiendo los hechos fundamentales y calificarlos erróneamente, producto del desconocimiento y valoración errónea del contenido de las pruebas existentes; que es falso que no se cumpla con elaborar el programa de Seguridad con la participación de los trabajadores, por el hecho de presentar una propuesta, pues es la misma Ley la que indica que la propuesta la elabora el servicio de seguridad y salud y la participación de los trabajadores se produce es en la fase de promoción, supervisión y evaluación; que surge el falso supuesto de hecho contenido en la providencia cuando afirma que no se cumplió con elaborar el Programa de Seguridad y Salud con la participación de los trabajadores por el hecho de haberse presentado a los trabajadores el programa de salud y seguridad en el trabajado previamente elaborado para que estos hicieran aportes o sugerencias, lo cual no es el espíritu y propósito de la norma; que visto el espíritu de la norma es que el Servicio de Seguridad y Salud debe presentar una propuesta inicial y es sobre la propuesta inicial que los trabajadores aportan sus conocimientos, saberes y experiencias adquiridas al realizar sus actividades laborales; que correspondía a INPSASEL, actuar con justicia, con la verdad y el derecho, con respeto a la presunción de inocencia, con el suficiente criterio para extinguir o eximir la responsabilidad administrativa; que es deber de la administración concordar las pruebas existentes, tanto en los archivos de INPSASEL, las cuales conoce por notoriedad administrativa, como las existentes en autos; que afirmar que su representada no logró demostrar el cumplimiento de los ordenamientos exigidos en la Norma Técnica es incurrir en un falso supuesto de hecho, al darlo por sentado a pesar de constar en autos lo contrario y ajustarse a las iniciativas de la Empresa a las exigencias de la referida norma técnica; que el acto administrativo recurrido se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurriendo de forma distinta a la apreciada por la Administración; que de haberse valorado correctamente estos medios de prueba, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones sobre la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral y este vicio acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Falso supuesto de derecho en la valoración de la ratificación testimonial de las documentales acompañadas al escrito de promoción de prueba, constituida por Informes Médicos Periódicos (Pre Ingreso, Pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo), por cuanto que las mismas no fueron ratificada por los trabajadores, con infracción de los artículos 12, 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil; que la Empresa DICO PUNTO C.A., si realiza periódicamente a sus trabajadores los exámenes médicos (Pre Ingreso, Pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo), periocidad que está determinado por el Servicios de Seguridad y Salud Laboral, específicamente por la Médico que la integra, como se desprende de las documentales constituidas por Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2010, informes médicos de tipos Pre Ingreso, pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo, que fueron debidamente evacuadas al ser ratificadas en su contenido y firma, por los terceros de quienes emanan y que las suscriben, como se evidencia de acta de declaración de testigos de fecha 08 de septiembre de 2011; que correspondía a INPSASEL, actuar con justicia, con la verdad y el derecho, con respeto a la presunción de inocencia, con el suficiente criterio para extinguir o eximir la responsabilidad administrativa; que es corresponde a la administración concordar las pruebas existentes, tanto en los archivos de INPSASEL, las cuales conoce por notoriedad administrativa, como las existentes en autos; que afirmar que su representada no logró demostrar el cumplimiento de los ordenamientos exigidos en cuanto a la realización de los exámenes médicos por cuanto los mismos no fueron ratificados por los trabajadores, es incurrir en un falso supuesto de hecho, al darlo por sentado a pesar de no ser una exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que es evidente que la administración incurre en error de interpretación de la norma mencionada, al considerar que esta prueba fue evacuado de forma insuficiente y que requería además ser ratificada por los trabajadores, sujetos de los cuales en efecto no emana la documental promovida por su ratificación, en efecto tales documentales no se encuentran suscritas por los trabajadores, y solo lo están por los médicos que las realizaron, quienes en consecuencia debían ser quienes las ratificarán; que consta de los autos, especialmente del escrito de promoción de pruebas que su representada para demostrar el cumplimiento de su obligación laboral en materia de seguridad y salud laboral de realizar periódicamente a sus trabajadores los exámenes médicos, por su parte DICO PUNTO C.A., promovió esos Documentos Privados emanados de terceros (Informes Médicos) en los que los especialistas, declaran haber realizado los exámenes médicos ordenados por la Ley (Pre Ingreso, Pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo) a los trabajadores de DICO PUNTO C.A.; que tales documentales fueron ratificadas por quienes le suscriben (terceros de donde provienen), por lo que es imposible que se le pueda desechar, alegando que debían ser ratificados también por los trabajadores, es decir, por los sujetos a quienes se mencionan en su contenido, pero que no realizan el documento ni lo suscriben, por lo que de modo alguno pudieran considerarse como terceros o autores de los instrumentos; que considerar que para darle validez a esos informes médicos, era un requisito legal que fueron ratificados por los trabajadores, constituye un Falso Supuesto de Derecho, pues se esta dando a la norma bien escogida un sentido distinto al que contiene; que no solo incurre en un falso supuesto de derecho sino que se aparta de manera tajante del criterio predominante sobre la naturaleza jurídica de la ratificación testimonial de los documentos emanados de terceros ajenos al juicio; en consecuencia de lo expuesto, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 431 del Código de Procedimiento Civil, el primero por no haberse atenido a lo alegado y probado en el expediente, el segundo por errónea interpretación; que de haberse valorado correctamente este medio de prueba, de manera objetiva, con la intención de Justicia, de buscar la verdad, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones patronal en cuanto a la realización de los exámenes Médicos Preventivos a los trabajadores; que de haberse valorado correctamente este medio de prueba, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones sobre seguridad y salud por parte de su representada; que este vicio acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por Inconsistencia en la Motivación, la Providencia Administrativa se encuentra viciada por inconsistencia en la motivación (no esta alegando falta de motivación sino su inconsistencia) y por ello es posible su nulidad por ilegalidad, al omitir los requisitos que para todo acto administrativo exigen el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los requerimientos de los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem; que en el presente caso tenemos que la Providencia cuya nulidad demanda esta signada por una marcada contradicción, pues, por un lado la ciudadana Directora, decide ab initio otorgarle valor probatorio a determinadas pruebas aportadas por su representada, pero al momento de decidir, no saca elemento de convicción e incurre en contradicciones en la motivación expresada, impone una sanción que a pesar que el valor probatorio reconocido produce un resultado contrario al decidido; que ello conduce a que la Providencia Administrativa es nula por presentar vicios de inconsistencia en la motivación manifiesta a través de su modalidad de motivación contradictoria o falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación; de allí que se puede leer simplemente que las pruebas se desechan porque no logran demostrar los alegatos de su representada, o por imponer otros requisitos no previstos por la Ley, sin hacer mención a la carga probatoria de la administración para demostrar los hechos que se le imputan a la empresa que le hacen posible la sanción.
Por el Vicio de Nulidad Absoluta derivado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y de la violación al Derecho a la Defensa por haber incurrido la recurrida en silencio de prueba al haber valorado la Notoriedad Administrativa; que como se desprende claramente del escrito de promoción de pruebas, en nombre de su representada se invocó la Notoriedad Judicial Administrativa, siendo que llegado el momento de providenciar, la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no valora la referida Notoriedad Administrativa, contenidas en documentos públicos administrativos, ni siquiera las menciona a pesar de ser fundamental para la decisión de la controversia, hay una rotunda omisión de los mismos ya que no extraer de ellas elementos de convicción alguno, ni las desecha en el supuesto negado, de considerar que de ella no emana elementos probatorio, sencillamente el sentenciador las ignora completamente no las aprecia; si se detalla línea a línea la providencia de la recurrida, se puede evidenciar el silencio de pruebas en el que incurrió la recurrida y el cual se denuncia; que al no cumplir la administración con el deber de valoración de todo y cada una de las pruebas debidamente promovidas admitidas y evacuadas, hay un flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en un abuso del derecho, pues la falta de valoración resulta claramente malintencionada y arbitraria, dado que a pesar de ser determinante para la resolución de la causa, pues, se trata de hechos verificados por los funcionarios adscritos a la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, quienes dejan sentado en los documentos públicos administrativos (actas de inspección y reinspección) haber verificado, constatado con sus ojos, los documentos de participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral y el registro de exámenes médicos pre empleo, Pre vacacional y Post Vacacional por habérselo presentado en la Empresa en la oportunidad de las Inspecciones, que no obstante, a la postre dio pie para la apertura del procedimiento sancionatorio; que desechar mediante el silencio una prueba tan importante causó indefensión a su representada, por cuanto violentó de manera flagrante sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
Por la violación Constitucional al Derecho a la Igualdad de condiciones Jurídicas y Administrativas, contraviene el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido violado a su defendida el Derecho Constitucional de Igualdad de condiciones Jurídicas y Administrativas, toda vez que las pruebas aportadas por su representada no fueron objetivamente valoradas, como se ha anunciado a lo largo del presente recurso, mientras que las aportadas al expediente por la administración, además de estar basadas en apreciaciones subjetivas y sin fundamento de los Inspectores de INPSASEL fueron asumidas como únicos elementos de convicción, extrayendo de ellas solo lo que a su entender perjudicada a su representada y no así lo que la beneficia, como es el caso de la notoriedad administrativa, creando de manera un franco estado de desigualdad lesivo al Derecho Constitucional que tiene su defendida de recibir igualdad de trato ante la Ley.
Por Sanción Infundada, pues es el presente caso se tiene que considerar que en el caso de las infracciones en materia de seguridad y salud laboral si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, tal y como lo disponen los artículos 119, 124 y 125 ejusdem; ahora bien, ni la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la Unidad Técnica Administrativa competente; que en el presente caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que la Directora Estadal multiplicó cada una de las multas en las dos supuestas infracciones que se mencionan en el Dispositivo de la Providencia, por UNA (01) y por VEINTIOCHO (28) trabajadores, sin especificar en ningún caso ni en forma alguna porque tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos; en consecuencia al no acatar la Providencia Administrativa impugnada no demuestra la exposición o afectación, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se debe declarar la nulidad de la providencia recurrida.
Finalmente, dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo y el derecho de una tutela judicial efectiva, solicitó se suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, mediante el cual se impune una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00), ya que, la Empresa tiene frente a sí, la posible Revocatoria y Negativa de la Solvencia Laboral necesaria en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa; que de ejecutarse la Providencia, antes de que se dicte la decisión definitiva en este recurso de nulidad ¿Quién resarciría a la Empresa por montos condenados a cancelar y por las pérdida económicas por la negativa de la Solvencia Laboral?; que solicita la suspensión de efectos del acto impugnado en virtud que de la propia Providencia Administrativa se desprende que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, incurrió en graves irregularidades en el procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de la multa, generando una sanción desproporcionada con respecto a la infracción supuestamente cometida, y de ello se desprende el requisito fumus bonis iuris exigido, esto la presunción del buen derecho; que respecto al requisito del periculum in mora también se verifica en el presente caso, en efecto, la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a DICO PUNTO C.A., a los fines que proceda con el pago de la multa antes indicada; en este sentido, de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, DICO PUNTO C.A., se verá compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significará afectar sus operaciones; que el supuesto que se estime necesario y en atención al contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que de manera obligatorio debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, solicita al Tribunal establezca el tipo y/o monto de la caución, dentro de los parámetros racionales y no confiscatorios, a fin de presentarla de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículos 590 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la cual declara CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la recurrente y le impone una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00).
Que solicita la suspensión de efectos del acto impugnado en virtud que de la propia Providencia Administrativa se desprende que la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, incurrió en graves irregularidades en el procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de la multa, generando una sanción desproporcionada con respecto a la infracción supuestamente cometida, y de ello se desprende el requisito de fumus bonis iuris exigido.
Respecto al requisito del periculum in mora, señaló que también se verifica en el presente caso que en la Providencia Administrativa contiene una orden ilegal proferida dirigida a la empresa DICO PUNTO C.A., a los fines que proceda con el pago de la multa antes indicada; en este sentido de no suspender los efectos del acto administrativo recurrido, la empresa se verá compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significaría afectar sus operaciones.
Señaló que en su caso el buen derecho se evidencia del acto administrativo y del expediente, pues el presente recurso está dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la empresa.
Que existen suficientes y contundentes elementos que permiten a esta superioridad prestar su amparo cautelar ordenando de inmediato y sin más retardo, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objetada, para evitar de esta forma que la acción de nulidad se haga ilusoria y se ocasiones un daño irreparable o de difícil reparación, pues, la inminente ejecución de esta decisión, obligaría a la empresa a incurrir en gastos injustos en grave perjuicio de sus intereses económicos, que sin duda atentaría también el beneficio laboral de la masa trabajadora, en tanto se le esta obligando a pagar una multa injusta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por la profesional del derecho CARMEN YOLEIDA LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la cual declara CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la recurrente y le impone una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00)
Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.
En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)
De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).
Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:
“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:
En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la Empresa DIC PUNTO C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, el falso supuesto de hecho al afirmar la DIRESAT Costa Oriental del Lago que su representada no demostró la participación de los trabajadores en la elaboración del programa de seguridad y salud laboral, al fundamentase en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; falso supuesto de derecho en la valoración de la ratificación testimonial de las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas, constituida por informe médicos periódicos (pre ingreso, pre vacacional, post vacacional, y post empleo) por cuanto que las mismas no fueron ratificados por los trabajadores, con infracción de los artículos 12, 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de haberse valorado correctamente este medio de prueba, de manera objetiva, con la intención de justicia, de buscar la verdad, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones patronal en cuanto a la relación de los exámenes médicos preventivos a los trabajadores; por presentar inconsistencia en la motivación, toda vez que las pruebas se desechan porque no logran demostrar los alegatos de su representada, o por imponer otros requisitos no previstos por la Ley, sin hacer mención de la carga probatoria de la administración para demostrar los hechos que se le imputan a la empresa que la hacen posible de sanción; por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, y de la violación al derecho a la defensa por haber incurrido la recurrida en silencio de pruebas al no haber valorado la notoriedad administrativa, toda vez que de haber valorado la recurrida la notoriedad administrativa, en búsqueda de la verdad, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones de su representada sobre la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral y la Realización de los exámenes médicos preventivos a los trabajadores y de modo alguno hubiese sido sancionada; y por la violación constitucional al derecho a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas, toda vez que las pruebas aportadas por su representada no fueron objetivamente valoradas; por lo que a su decir, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, debió estaba obligada a darle pleno valor probatorio a dichas documentales por disposición expresa de la Ley no dejarla indefensa.
Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por ante DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la Empresa recurrente promovió las siguientes documentales:
1.- Copia Simple de Acta Constitutiva Estatutaria.
2.- En SEIS (06) folios útiles, Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 19 de junio de 2010.
3.- En CATORCE (14) folios útiles, Descripción de Cargo de los Trabajadores.
4.- En CUATRO (04) folios útiles, Convocatoria de Asamblea general de trabajadores para la participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo.
5.- En CUATRO (04) folios útiles, Control de Asistencia a la I Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010.
6.- En CUATRO (04) folios útiles, Control de Asistencia a la 2 Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2010.
7.- En CUATRO (04) folios útiles, Control de Asistencia a la 3 Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 08 de diciembre de 2010.
8.- En UN (01) folio útil, Minuta de reunión, asuntos tratados; Presentación, deliberación y revisión del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010.
9.- En DOS (02) folios útiles, Minuta de reunión, asuntos tratados; Presentación, deliberación y revisión del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2010.
10.- En SEIS (06) folios útiles, Minuta de reunión, asuntos tratados; Presentación, deliberación y revisión del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 08 de diciembre de 2010.
11.- En UN (01) folio útil, Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2010, asunto periodicidad de los exámenes médicos presupuestados.
12.- En VEINTISÉIS (26) folios útiles, Informe medico ocupacional, tipo de examen ingreso.
13.- En TREINTA Y UN (31) folios útiles, Informe medico ocupacional, tipo de examen pre-vacacional.
14.- En TREINTA Y UN (31) folios útiles, Informe medico ocupacional, tipo de examen post-vacacional.
15.- En TRES (03) folios útiles, Informe medico ocupacional, tipo de examen post-empleo.
16.- En VEINTICINCO (25) folios útiles, Identificación y Evaluación de los riegos y condiciones de trabajo en DICO PUNTO C.A., sede Cabimas.
17.- En DIECIOCHO (18) folios útiles, Informe Técnico de Seguridad Industrial.
18.- En CUATRO (04) folios útiles, Inspecciones realizadas por el Servicio Técnico de Salud, delegados y trabajadores en la sede de la empresa en Cabimas.
19.- En OCHO (08) folios útiles, Registro de las condiciones en el trabajo del cuarto período de 2010 y primer periodo de 2011.
20.- En CIENTO SEIS (06) folios útiles, Programa de Seguridad y Salud de los Trabajadores.
21.- En DOS (02) folios útiles, Fotografías.
22.- En UN (0) folio útil, factura No. 0041.
23.- En SEIS (06) folios útiles, Acta de entrega de implementos y herramientas para la seguridad laboral.
24.- En CUATRO (04) folios útiles, Acta de entrega de implementos y herramientas para la seguridad laboral.
25.- En TRES (03) folios útiles, Informe del servicio de seguridad y salud laboral.
26.- En UN (01) folio útil, Informe del Asesor en Salud Laboral Dr. Elidibeth Méndez.
27.- En TRES (03) folios útiles, Acta de Asamblea General de Trabajadores de fecha 07 de junio de 2011.
Ahora bien, en la impugnada Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL); la prueba documental Convocatoria de Asamblea general de trabajadores para la participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, se le otorgó valor probatorio, sin embargo, según la administración, no demuestran el efectivo cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no se evidencia la efectiva participación de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; en cuanto al Control de Asistencia a la I Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010, Control de Asistencia a la I Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2010, Control de Asistencia a la I Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 08 de diciembre de 2010, se les otorgó pleno valor probatorio; en cuanto a la Minuta de reunión, asuntos tratados: Presentación, deliberación y revisión del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 y 08 de diciembre de 2010 no se les otorgó valor probatorio, por cuanto se observa de las documentales que siendo un mecanismo de participación de los trabajadores y trabajadoras no fueron realizadas de conformidad con lo previsto en la Norma Técnica (NT-01-08), puesto que no se evidencia que los trabajadores y trabajadoras hayan efectuado como paso inicial para la elaboración de un Programa de Seguridad y Salud de los Trabajadores la identificación de los procesos peligros existentes, así como, el diagnostico de las necesidades del centro de trabajo; mediante el intercambio de conocimientos, saber y experiencia adquirida al realizar sus actividades laborales, sino que, en sentido contrario fue presentado a los trabajadores el programa de salud y seguridad en el trabajo previamente elaborado para que estos hicieran aportes o sugerencias, lo cual no es el espíritu y propósito de la norma.
Igualmente, en la impugnada Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL); las pruebas documentales identificadas con los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, se les otorgó pleno valor probatorio, más no así a la que se encuentra identificada con el número 20 a la cual no se le otorgó valor probatorio.
De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia claramente que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la Empresa demandada DICO PUNTO C.A., le otorgó valor probatorio a un gran número de ellas, razón por la cual debían ser adminiculadas al momento de motivar la decisión del acto administrativo hoy recurrido.
Por ello, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso existen elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa DICO PUNTO C.A.; y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al periculum in mora, se observa del escrito recursivo que la medida cautelar pretendida por la representación de la Empresa DICO PUNTO C.A., se ha fundamentado, en cuanto al peligro en la demora, en que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegal proferida dirigida a la empresa DICO PUNTO C.A., a los fines que proceda con el pago de la multa antes indicada; en este sentido de no suspender los efectos del acto administrativo recurrido, la empresa se vería compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significaría afectar sus operaciones.
Igualmente manifiesta que ciertamente la lesión patrimonial que ocasionaría la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a su representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.
Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo al análisis previo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio y visto que conforme a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa DICO PUNTO C.A., en virtud de que si bien fueron valoradas la mayoría de las pruebas promovidas por la empresa, no se evidencia que fueron tomadas en cuenta al momento de motivar la decisión; y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, al encontrarse en juego la estabilidad de los VEINTIOCHO (28) trabajadores que prestan servicios en la demandada, ante el pago de una multa considerablemente elevada; este Tribunal de Alzada acuerda la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), mediante el cual le impuso a la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00).
Asimismo, en razón de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 del primero de los mencionados textos legales, esta Tribunal de Alzada estima necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente DICO PUNTO C.A., la constitución de una fianza a favor de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la cual deberá ser otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto indicado en la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), esto es, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00).
Para dar cumplimiento a la referida fianza, se concede un plazo de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada y que su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida (vid. Sentencias Sala Política Administrativa Nros. 03668 y 00920 del 2 de junio de 2005 y 6 de junio de 2007, respectivamente). Una vez satisfecha dicha garantía, se oficiará a DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de notificarle acerca de la medida acordada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., contra la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).-
SEGUNDO: SE SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).-
TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A, la constitución de una fianza a favor de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la cual deberá ser otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00), concediéndosele un plazo de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada y que su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida (vid. Sentencias Sala Política Administrativa Nros. 03668 y 00920 del 2 de junio de 2005 y 6 de junio de 2007, respectivamente).
CUARTO: Satisfecho como sea el requisito de la fianza, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de notificarle acerca de la medida de suspensión de efectos acordada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:11 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 03:11 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VC21-X-2012-000002.
Resolución número: PJ0082012000115.-
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