REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000090.-

PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.449.799, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALVARADO, JOSÉ VÁSQUEZ, YTALO REVILLA y EDISON FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 139.444, 169.895, 153.847 y 152.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 107-A, siendo su última modificación el acta de asamblea general extraordinaria, registrada en fecha 07 de diciembre de 2009, anotada bajo el nro. 49, Tomo 90-A, del mismo Registro; domiciliada en la cuidad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUÁREZ, LUÍS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS y LAURA BRACHO RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691 y 145.609, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de enero de 2012 por el ciudadano JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO en contra de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 03 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17 de abril de 2012, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO, intentó recurso ordinario de apelación en fecha 20 de abril de 2012, siendo admitido en fecha 26 de abril de 2012, remitido el presente asunto en fecha 27 de abril de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 03 de mayo de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que ocurre en esta oportunidad por ante esta autoridad a fin de apelar en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta jurisdicción, la cual declaró inadmisible la solicitud, la demanda interpuesta por su representado alegando que su representación y el ciudadano que demanda no asistieron a la apertura de la Audiencia Preliminar, ahora bien, en el presente asunto una vez certificada por la secretaria del referido Tribunal a fin de que se realizara la Audiencia Preliminar y llegado el día y hora para la celebración de la misma se encontraba presente el ciudadano YTALO REVILLA, quien funge dentro del presente asunto como apoderado de su representado, esto lo pretende comprobar por copia certificada del Registro de Asistencia de Partes Procesales llevado por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se puede observar que el apoderado de su representado se encontraba presente desde las 08:30 a.m., siendo que la Audiencia estaba pautada para las 09:00 a.m., el destino del apoderado era la celebración de esa Audiencia, no tenia ningún otro asunto que atender y que por motivos de deficiencia audiovisual no logró percatarse del llamado que había realizado el Alguacil asignado a puerta, realizada evidentemente se conversó con el Juez de la causa donde se trató de por lo menos asistir al acto o que por lo menos lo dejara presente, y bueno continuar la mediación en ese asunto por lo que considera que la sentencia que declaró el Juzgado a quo, la cual consideró que no se había asistido va en desmedró del derecho de su representado al acceso a la Justicia, considerando que el Juez a quo no relajó las formalidades de la asistencia, no tomó en cuenta que estaba presente desde las 08:30 a.m., este apoderado y declaró sin fundamento alguno el desistimiento de la acción y el desistimiento del libelo de demanda de su representado; que del contenido del documento consignado se puede observar en el ítem numero 06 en letra corrida el nombre de YTALO REVILLA, y se puede comprobar de las actas del proceso que el mismo funge como apoderado del ciudadano JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO, en el segundo particular esta su numero de cédula, la hora de entrada 08:30 a.m., y destino Audiencia Preliminar o Preliminar como se evidencia en el asunto; que por los argumentos antes expuestos solicita a esta autoridad que declare la presente apelación con lugar, esto en búsqueda de la Justicia que se adecue a los medios procesales de conciliación y que mire hacía la aplicación de la justicia y no la aplicación de formalidades.
Seguidamente, esta administradora de justicia procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte actora recurrente ¿que había pasado con el ciudadano YTALO REVILLA?, y sino había escuchado el llamado, a lo cual respondió que ciertamente el referido ciudadano se encontraba en este Circuito Judicial desde las 08:30 a.m., estaba presente la parte casi en la cartelera, el se encontraba en su oficina y no se encontraba presente allí, el ciudadano YTALO REVILLA al parecer tiene deficiencia Auditiva y bueno en vista del bullicio no se escuchó el llamado, después que se hizo el llamado paso uno de los representantes de la demandada, Abg. LUÍS ORTEGA, se pasa a hablar con el Juzgado para ver que posibilidad había de continuar la mediación puesto que llevan varios asuntos y el ciudadano LUÍS ORTEGA, dijo que por el no aceptaba, pues ya se iba a levantar el acta y que habían quedado desistido; que luego de haber conversado estando dentro del despacho del Juez le dijeron que estaban desde temprano, que permitiera el ingreso pero a la final no se llegó a ningún tipo de arreglo, quedaron inasistente.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a verificar: Si el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO, se encontraba presente o no en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, el día y hora de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente señaló que llegado el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, el ciudadano YTALO REVILLA, desde las 08:30 a.m., quien funge como apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO, para acudir a dicho acto, y que por motivos de deficiencia auditiva y el bullicio en la Sala, no logró percatarse del llamado que había realizado el Alguacil asignado a puerta; que conversaron con el Juez de la causa donde se trató de por lo menos asistir al acto o que por lo menos lo dejara presente, y continuar la mediación, considerando que la sentencia que declaró el Juzgado a quo, la cual consideró que no se había asistido va en desmedró del derecho de su representado al acceso a la Justicia, debido a que el Juez a quo no relajó las formalidades de la asistencia, no tomó en cuenta que estaba presente desde las 08:30 a.m., este apoderado y declaró sin fundamento alguno el desistimiento de la acción y el desistimiento del libelo de demanda de su representado. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- Copia certificada del Registro de Asistencia de Partes Procesales llevado por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 146 y 147; este medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado ni rechazado en modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, razón por la cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 17 de abril de 2012, siendo las 08:30 a.m., el ciudadano YTALO REVILLA, compareció a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de asistir a la celebración de una Audiencia Preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia procede a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación.

En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente el profesional del derecho YTALO REVILLA, funge como apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO, tal y como se evidencia del mandato judicial inserto en autos al folio Nro. 11, y que en fecha 17 de abril de 2012, siendo las 08:30 a.m., el ciudadano YTALO REVILLA, compareció a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de asistir a la celebración de una Audiencia Preliminar.

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, infiere esta sentenciadora que el apoderado judicial del trabajador demandante, abogado en ejercicio YTALO REVILLA, se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas desde las 08:30 a.m., para comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el caso de marras para el día 17 de abril de 2012, a las 09:00 a.m.; y que por supuestas deficiencias auditivas (no rechazadas ni desvirtuadas por la parte contraria) no se percató del anunció efectuado por el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; siendo un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que durante las primeras horas de la mañana de los días de despacho, se genera mucha algarabía en la Sala de Esperas de Abogado de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, que dificulta (más no imposibilita) escuchar los anuncios de Audiencias (Preliminar, Juicio o Superior) efectuados por los ciudadanos Alguaciles.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada considera que resulta perfectamente procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la presente causa, al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., y sin necesidad de notificación de la parte actora recurrente por encontrarse a derecho; más aún cuando la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A.; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JAVIER JOSÉ VILCHEZ ALFONZO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02: 04 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 02:04 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000090.
Resolución número: PJ0082012000113.-